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¿Es posible conceder la libertad condicional antes de que quede firme la sentencia condenatoria?

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En el sistema del Código Penal, las penas privativas de la libertad pueden ser de cumplimiento efectivo (1) y de cumplimiento suspendido en forma condicional (2). Para las primeras, el art. 13 (3) prescribe que al cabo de cierto tiempo los condenados pueden recuperar la libertad anticipadamente, esto es, antes de cumplir totalmente la pena impuesta (4).
La libertad condicional necesariamente supone la existencia de un condenado por juicio previo( 5), que la condena sea privativa de la libertad (6) y además que sea de cumplimiento efectivo (7). Se debe tener en cuenta que el paso del tiempo no basta para acceder a ese beneficio, sino algo más (8): que el agente haya observado con regularidad los reglamentos carcelarios (9). Cumplidos estos requisitos, la libertad del condenado podrá ordenarse bajo las condiciones impuestas por el art. 13(10) del C. Penal.
En otro orden de ideas, quien ha merecido una pena puede que no haya estado privado de su libertad sino hasta el día del juicio, lo cual supone que han existido, por el momento, elementos de convicción para sostener como probable que, en caso de recaer condena, la misma será en forma de ejecución condicional (11) y que el imputado no tratará de eludir la acción de la Justicia o entorpecer su investigación (12). Por eso es que el imputado se presenta en el juicio en estado de libertad y se produce su detención o encierro frente a la sentencia condenatoria (13) privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, que ha sido dictada en su contra (14).
Es posible, también, que el imputado se encuentre privado de su libertad en virtud de haberse dictado en su contra la prisión preventiva (15), y hasta el juicio no se hubiese dispuesto la cesación de la prisión preventiva (16).
El interrogante que nos planteamos puede comprender ambas circunstancias toda vez que comparten iguales condiciones: el encierro de una persona que ha sido condenada a una pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo. Con arreglo al sistema procesal, esa condena no podrá ejecutarse hasta tanto quedase firme (17), lo cual requiere cierto paso de tiempo, previsto por la ley de rito, para interponer los recursos que puedan atacar dicha sentencia condenatoria (18), o interpuestos éstos, su tramitación impida (19) que la misma quede firme (20); de lo contrario, la sentencia será ejecutada inmediatamente (21).
Por otra parte, si los términos temporales previstos por el art. 13 no se hubieran cumplido antes de quedar firme la sentencia, no habrá obstáculo alguno de otorgar (22), posteriormente, la libertad condicional (23).
El inconveniente se puede presentar cuando el imputado ha sido condenado a pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, y pese a no encontrarse firme dicho pronunciamiento, los tiempos del art. 13 permitirían, de acuerdo al inc. 3º del art. 283 del CPP, solicitar la libertad.
Podría decirse que el condenado sin sentencia firme no puede ser todavía sujeto de las disposiciones relativas al cumplimiento de la pena del C. Penal (24) ni a su ejecución en los términos de la ley 24.660 (25), siendo ajeno al caso lo dispuesto por el art. 13 del C. Penal.
Se advierte entonces que el sujeto ha sido privado de la libertad durante una cierta cantidad de tiempo, igual o superior al requerido para serle otorgada la libertad condicional. Podemos preguntar: ¿qué fin tendría mantener el encierro del procesado cuando, por haber observado con regularidad los reglamentos carcelarios, estaría en condiciones de obtener la libertad condicional? ¿No se habrá cumplido, anticipadamente (26), el fin de la pena (27)?
Indefectiblemente la respuesta no puede provenir del Código Penal pues éste alcanza a los condenados por sentencia firme. ¿Se podría, para estos casos, disponer la libertad por cesación de la prisión preventiva? Veamos.
Suponiendo que el imputado ha sido privado de su libertad con anterioridad al plenario, necesariamente se habrá dictado la prisión preventiva en los términos del art. 281 del CPP. Para este caso, la cesación de la prisión preventiva dispuesta en el art. 283 del CPP puede fundarse en los motivos enumerados por alguno de sus cuatro incisos:
El inciso 1º hace mención a la inexistencia de los motivos exigidos por el art. 281, esto es, que se dictará condenación condicional (28) o que el imputado no tratará de eludir la acción de la Justicia o entorpecer su investigación. Si tenemos en cuenta que ha recaído una condena de cumplimiento efectivo, no podremos llamar para fundamentar la cesación de la prisión preventiva a este supuesto; señalar esta causal luego de la sentencia sería contradecir los fundamentos por los cuales se impuso una pena de cumplimiento efectivo al imputado.
El inciso 2º está reservado para la etapa de la investigación penal preparatoria pues hace referencia a lo que ordena el art. 269 (29), como excepción al art. 268 (30) que preceptúa la permanencia en libertad del imputado durante el proceso. Asimismo, los sujetos procesales no se corresponden con la etapa del plenario (31), siendo excluyente el análisis de esta hipótesis para el tribunal de sentencia.
En cambio, el inc. 3º (32) hace mención al tiempo de encierro que ha experimentado el agente procesado y haciendo un pronóstico punitivo, la condena no implicará que el mismo permanezca más tiempo detenido, con lo que, podríamos decir, la pena estaría purgada por la prisión preventiva sufrida (33), aun para el transcurso de tiempo que requiere el art. 13 del Código Penal.
Si concluimos que el inc. 4º es de imposible aplicación pues requiere una detención de dos años sin que se hubiera dictado sentencia, eventualmente no quedaría otra alternativa que hacer posible la libertad del imputado condenado, por sentencia no firme, mediante el supuesto del inciso 3º del art. 283.
Los motivos expresados por aquella disposición suenan bien; parece que se ajustaran a la voluntad que el legislador plasmó en el art. 13 del C. Penal. Bajo este manto de legalidad podría otorgarse la libertad pero bajo las condiciones del art. 268 (34); como resguardo, el incumplimiento de las condiciones allí previstas podrá significar la revocación de la cesación de prisión preventiva (35) otorgada.
En definitiva, al momento de la libertad, el imputado podrá prestar caución, fijar domicilio, permanecer a disposición del órgano judicial, concurrir cuando sea citado, abstenerse de obstaculizar la actuación de la ley y también lo relativo al último párrafo del 268.
Pero, ¿qué dirá, frente a esta libertad otorgada, el Código Penal? ¿Se identifica verdaderamente con el art. 13? Desde ya que no se trata de la libertad condicional prevista por ese artículo, y por ello, si al reo se le imponen condiciones, aunque sean idénticas a las allí enunciadas, no tendrán efectos conforme a lo establecido por el art. 15 (36) del C. Penal. Ello por cuanto el instituto de la libertad condicional no ha sido el motivo de la soltura del agente.
Asimismo, si ocurriese (37) la revocación del cese de prisión preventiva, tampoco impedirá que posteriormente el penado pudiese obtener la libertad condicional; el impedimento del art. 17 (38) no tiene efectos respecto al liberado porque supone la existencia de la libertad en los términos del art. 13, es decir, que se haya otorgado una libertad condicional.
Supongamos, ahora, que el imputado condenado por sentencia no firme, una vez obtenida la libertad por cesación de la prisión preventiva, cometiera un delito. Por tratarse de una persona que no ha cumplido otra cosa que la prisión preventiva, no se podrá, bajo ninguna circunstancia, declararlo reincidente en los términos del art. 50 (39) del C. Penal ni aun cuando pudiera ser posteriormente confirmada aquella pena. Es decir que, en caso de recaer condena por el delito cometido luego de la obtención de la libertad procesal, el imputado podrá solicitar el beneficio de la libertad condicional en virtud de no darse los impedimentos del art. 14 (40) del C. Penal (41).
Cabe preguntarse ahora: ¿podrá extinguirse la condena impuesta en los términos del art. 16 (42)? Desde nuestro punto de vista, solamente puede extinguirse la pena cuando ha transcurrido el término de la condena (43).
Habíamos adelantado que el imputado podía llegar a juicio en estado de libertad y disponerse (44) su detención durante el juicio por cuanto la sentencia condenatoria ha sido a la pena privativa de la libertad y de cumplimiento efectivo. Para ese caso, la medida de coerción tendrá como único fundamento el cumplimiento de la condena impuesta (45) y no procede disponer su prisión preventiva por cuanto, además, no se encuentra prevista dicha hipótesis en la Ley de Rito.
Así las cosas, conforme a lo expuesto, si se cumpliesen los términos de la libertad condicional y la sentencia no quedase firme, no se podría disponer la libertad del reo mediante la cesación de la prisión preventiva pues no se ha dictado aquélla en contra del imputado, lo que por otra parte no correspondería hacer si ya se ha dictado sentencia en la causa que implica, por sí misma, una pena privativa de la libertad.
Confrontando los supuestos examinados, hasta podría decirse que dictar la prisión preventiva con anterioridad a la sentencia condenatoria sería más conveniente para el imputado porque, cumplidos los términos del art. 13 del C. Penal, se podría solicitar la libertad mediante el cese de prisión preventiva, invocando lo previsto por el inc. 3º del art. 283 del CPP. En cambio, para quien ha llegado en libertad al juicio y su encierro se verifica en el momento de dictar sentencia, resultaría más perjudicial que el ejemplo anterior por cuanto no se ha dictado prisión preventiva y no puede disponerse su libertad en los términos del art. 280, inc. 3º (46) ni por el art. 13 del C. Penal.
Por todo lo expuesto podemos concluir lo siguiente:
a) No se encuentra prevista en el Código Penal la libertad condicional que mereciera el imputado cuando la sentencia condenatoria, a pena de prisión efectiva, no se encontrase firme (47) pese al tiempo transcurrido.
b) Que por tratarse de un condenado, salvo que por la vía recursiva la sentencia condenatoria fuese declarada absolutamente nula (48), el tiempo de prisión preventiva experimentado por el agente no es tenido en cuenta por el inc. 4º del art. 283 del CPP para dictar el cese de esa detención.
c) Que dadas las colisiones entre la ley sustantiva y la ley adjetiva local apuntadas precedentemente, desde nuestro punto de vista no sería viable otorgar la libertad fundándose en el art. 13 del C. Penal, a quien no es tenido por penado con sentencia firme, como tampoco se podría otorgar la libertad invocando otra medida procesal; ello, por cuanto se contrariarían los motivos que llevaron al legislador a incluir la institución de la libertad condicional en el Código Penal, y por no estar prevista esta hipótesis en la Ley de Procedimiento Penal de la Provincia (49).
d) Nada impediría, mientras la sentencia condenatoria no quedara firme, que el imputado continuase bajo encierro, pero con el siguiente límite: hasta que haya transcurrido el término de la pena impuesta por la condena (50).
e) En cuanto al Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Córdoba, conforme lo expusiéramos, el inc. 3º del art. 283 ha tenido en cuenta como circunstancia de la recuperación de la libertad, por medio del cese de la prisión preventiva, el transcurso de los términos del art. 13 del C. Penal, aparentemente, por cualquier circunstancia que así lo amerite (51).
Ello, para nosotros, hace inconciliable la norma de procedimiento con la ley penal sustantiva. Es que la libertad condicional es una excepción que prevé el Código Penal para evitar que el penado cumpla el total de la pena fijada por el tribunal en la sentencia (52), y como tal no puede ser traída por el Código de Procedimiento para la recuperación de la libertad antes de quedar firme la misma, máxime cuando el imputado todavía no tiene la calidad de penado. Por ello propugnamos, ante una futura reforma al Código de Procedimiento Penal, la reserva de esa hipótesis únicamente para el caso de no mediar una sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad, y prever una disposición diferente para cuando se haya cumplido el total del término de la pena de la sentencia condenatoria que no estuviese firme (53).
f) En el digesto procesal no se encuentra alguna norma que regule, como medida de coerción, la privación de la libertad de quien mantuvo hasta la sentencia su libertad (54), como tampoco la permanencia del encierro mientras no quedase firme dicho pronunciamiento.
Para finalizar, somos de opinión que el inc. 3º, in fine del art. 283 del CPP no se puede aplicar, conforme a su actual redacción, cuando se ha dictado una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo; por ello no es posible disponer la libertad por cesación de la prisión preventiva al haber transcurrido los términos del art. 13 del C. Penal. En cambio, es posible invocar la primera parte del inc. 3º del art. 283 para el caso de transcurrir el término total de la condena fijada por la sentencia, y la misma todavía no estuviera firme, pese a que no ha sido expresamente acordada dicha facultad (55).

1) De prisión o reclusión, cfme. art. 5, CP.
2) De prisión, en los términos del art. 26 del C. Penal.
3) C. Penal, art. 13: «El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido veinte años de condena, el condenado a reclusión temporal o a prisión por más de tres años que hubiere cumplido los dos tercios de su condena y el condenado a reclusión o prisión por tres años o menos, que por lo menos hubiese cumplido un año de reclusión u ocho meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial previo informe de la dirección del establecimiento…».
4) «Se trata de una suspensión condicional del encierro y de sus consecuencias que no modifica la calidad de penado del beneficiario y que no implica cumplir o ejecutar el resto que falta de la pena de encierro, porque, precisamente, consiste en la liberación del encierro». Cfme. Núñez, Manual, Parte General, Lerner, Cba., 1999, pág. 296.
5) CN, art. 18.
6) De prisión.
7) Que no haya sido impuesta en los términos del art. 26 del C. Penal.
8) Porque con ello solamente se cumple el requisito objetivo del instituto penal.
9) CP, art. 13. Conforme lo prescribe el art. 100 de la ley 24.660, el interno será calificado en su conducta entendiéndose ésta como la observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento. En cambio, para quien todavía no adquiere la calidad de penado, deberá someterse a los reglamentos internos locales que rigen para el establecimiento donde se encuentra alojado.
10) Art. 13, CP: «…Bajo las siguientes condiciones: 1º Residir en el lugar que determine el auto de soltura; 2º Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas; 3º Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia; 4º No cometer nuevos delitos; 5º Someterse al cuidado de un patronato indicado por las autoridades competentes. Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y en las perpetuas hasta cinco años más, a contar desde el día de la libertad condicional».
11) Es decir que el pronóstico punitivo no alcanza la posibilidad de que recaiga una condena de cumplimiento efectivo. Cfme. art. 281, inc. 1º del CPP.
12) CPP, art. 281, inc. 2º.
13) De prisión o reclusión.
14) CPP, art. 412.
15) CPP, art. 281.
16) CPP, art. 283.
17) CPP, art. 453: «La resolución no será ejecutada durante el término para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición en contrario». Por ello no puede cumplimentarse lo dispuesto por el art. 504 en relación al cómputo de pena.
18) Por ejemplo, para el recurso de casación, en el plazo de quince días de notificada. Ver art. 474 del CPP.
19) En cuanto al recurso extraordinario federal, su interposición carece de efecto suspensivo. TSJ in re «Podestá Claudio Francisco», Sent. Nº 43, 20/4/1999, en Adriana T. Mandelli, Doctrina Judicial, Ed. Mediterránea, Cba., 2000, caso Nº 42, pág. 441 y Semanario Jurídico Nº 1257, 1999, pág. 299.
20) CPP, art. 453.
21) CPP, art. 500 y 504.
22) Si correspondiera.
23) CPP, art. 515.
24) Lo cual se deduce con la sola lectura del art. 515 del CPP, que hace mención al condenado.
25) Porque todavía no puede ejecutarse conforme a la Ley Penitenciaria Nacional que manda el art. 500, pues todavía su ejecución está suspendida en función del art. 453 del CPP.
26) Aunque no se haya ejecutado formalmente la pena, el tiempo de encierro que lleva sufrido puede dar lugar a pensar que se trata de idénticas situaciones. Para ese caso, tan sólo se hace mención al lapso de la privación de la libertad que el agente ha experimentado.
27) Ley 24.660, art. 1º: «La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad». Ley 8.878, art. 1º: «La ejecución de la pena privativa de la libertad tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley para orientar su vida futura en la responsabilidad, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad”.
28) C. Penal, art. 26.
29) CPP, art. 269: «Restricción de la libertad. La restricción de la libertad sólo se impondrá en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. El imputado tendrá siempre derecho a requerir que el juez examine su situación al amparo de esta regla, aun en los casos previstos por los incisos 1 y 2 del art. 281. Las medidas de coerción personal se ejecutarán del modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o reputación de los afectos».
30) CPP, art. 268: «Situación de libertad. Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante el proceso…».
31) CPP, art. 283, inc. 2º: «La privación de la libertad no fuere absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso (269) según apreciación coincidente del Fiscal, del Juez de Instrucción y de la Cámara de Acusación, a quienes -en su caso- se elevarán de oficio las actuaciones. El imputado será siempre, en este estado, sometido al cuidado y vigilancia del artículo 268».
32) CPP, art. 283, inc. 3º: «Estimare prima facie que al imputado no se lo privará de su libertad, en caso de condena por un tiempo mayor al de prisión sufrida, aun por aplicación del art. 13 del Código Penal».
33) Cfme. Clemente, Código Procesal Penal, Lerner, Cba., 1998, T. III, pág. 56.
34) CPP, art. 268: «… 1) Prestar caución, salvo los casos de suma pobreza o que se considere innecesaria. 2) Fijar y mantener un domicilio. 3) Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen. 4) Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. Asimismo podrá imponérsele la obligación de no ausentarse de la ciudad o población en que reside, no concurrir a determinados sitios, presentarse a la autoridad los días que fije, o de someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien informará periódicamente a la autoridad judicial competente».
35) CPP, art. 284.
36) C. Penal, art. 15: «La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad. En los casos de los incisos 2, 3 y 5 del artículo 13, el tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad hasta que el condenado cumpliese lo dispuesto en dichos incisos».
37) Téngase en cuenta que la condición de no cometer delitos se encuentra en el art. 13 del C. Penal, pero no está prevista por el art. 268 en función del art. 284 del CPP. Para este caso, cometer un delito no sería la inobservancia de esas reglas de conducta pero sí una nueva que exija su detención, pero respecto a otra causa formada por otro delito, el cometido con posterioridad a la recuperación de la libertad. En este orden de ideas, se debe dictar prisión preventiva por este nuevo delito sin necesidad de revocar el cese de prisión preventiva otorgado para el delito primigenio.
38) C. Penal, art. 17: «Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente».
39) C. Penal, art. 50: «Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena».
40) C.Penal, art. 14: «La libertad condicional no se concederá a los reincidentes».
41) Es que, según lo vemos, esta situación es equiparada a la de quien es condenado en forma de ejecución condicional (art. 26) , y pese a haber sufrido privación de la libertad, la misma no cuenta como cumplimiento de la pena impuesta.
42) C. Penal, art. 16: «Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12».
43) Es decir, lo previsto en el primer supuesto del art. 16 del CP, aunque no estuviese firme, y salvo que posteriormente pueda ser anulada dicha condena.
44) La sentencia es el pronunciamiento jurídico que dispone la privación de la libertad del imputado (art. 412, CPP) .
45) No es impedido el encierro del imputado aun cuando sus efectos se suspendieran por lo normado en el art. 453 del CPP.
46) Para revocar la prisión preventiva necesariamente se exige que haya sido dictada aquella con anterioridad. No se puede revocar un acto jurídico inexistente.
47) Al momento de cumplirse los términos temporales previstos por el art. 13 del C. Penal.
48) CPP, art. 480.
49) Tampoco está prevista esta circunstancia en el art. 317 del CPPN.
50) De conformidad con la primera hipótesis del art. 16 del C. Penal, el art. 317 del CPPN dice: «La excarcelación podrá concederse: 2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le atribuyan; 4) Cuando el imputado hubiera cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme».
51) En tanto que el CPPN ha previsto en el inc. 5º del art. 317 la libertad cuando se hubiera cumplido algún término del art. 13 del C. Penal, pero para el caso que no hubiera existido condena.
52) «Se la considera una etapa del período de prueba de la readaptación social del interno». R. C. Núñez, Las disposiciones generales del Código Penal, Lerner, Cba., 1988, pág. 46.
53) Tal cual lo ha previsto el CPPN en su art. 317, inc. 4º.
54) Porque no se puede dictar prisión preventiva frente a una condena a pena privativa de libertad.
55) Esta conclusión se ajusta a la regla de interpretación restrictiva impuesta por el art. 3 del CPP y 42 de la C. Provincial. En este sentido, estando en juego la libertad del imputado, estado que es amparado por el art. 14 y limitado por el art. 18 de la Constitución Nacional, debe tenerse en cuenta que la culpabilidad del imputado ha sido declarada legalmente por una sentencia condenatoria. El encierro ha dejado de ser una medida cautelar o preventiva, ya sea porque no han vencido los plazos para interponer un recurso o porque el mismo se encuentra en trámite, tornándose dicha privación de libertad, aunque en suspenso, por cumplimiento de la sentencia recaída en la causa. Por ello es que, como lo expresáramos anteriormente, el único motivo del recupero de libertad es que el imputado haya cumplido el total de la pena impuesta, aunque por efectos del recurso, nunca quedó firme ni pudo ser ejecutada. Para el caso, ver José Luis Clemente, Código Procesal Penal, Lerner, Cba., 1998, T. I, pág. 45, nota 3. Por último, si se nos permite la expresión, al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios.

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