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El suicidio y el Código Penal Argentino (1)

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El alcance de nuestro sistema punitivo se encuentra limitado por disposiciones que surgen expresamente del art. 18 CN, de modo tal que deba interpretarse que la norma penal es un conjunto discontinuo de ilicitudes o hechos punibles y que, entre cada hecho ilícito o prohibido, se encuentran hechos permitidos

(2)

. Así pues, lo que no está expresamente prohibido está permitido

(3)

. Si partimos entonces de esta premisa, que adopta la forma de garantía constitucional

(4)

, nadie podrá ser autor, partícipe o determinador de un hecho que no se encuentre previsto como tal por la ley; en otras palabras, solamente son punibles aquellos partícipes cuando el hecho se encuentre legalmente tipificado. En efecto, situándonos en los delitos que atentan contra las personas, la integridad física de éstas puede ser atacada o lesionada por terceros y aun por la propia víctima, pero solamente encontrará castigo el que lo hiciera a otro, ya que autolesionarse solamente merece pena en forma excepcional

(5)

. Si de quitar la vida se trata, actualmente ninguna disposición legal prevé la imposición de pena al autor de suicidio

(6)

, es decir a quien se quita por su acto la propia vida o decide morir por propia voluntad

(7)

. Con el suicidio se hace referencia a la muerte causada por uno mismo; en cambio, la que carece de esa causa por mediar la voluntad y acto de un tercero se llama homicidio

(8)

.
Tampoco encuentra pena quien ha intentado suicidarse y sobrevive por circunstancias ajenas a su voluntad

(9)

. Pero sí es posible, al menos para el Código Penal

(10)

, que esa muerte ya no tenga como causa o motivo la decisión unánime del suicida sino que pueda ahora provenir de la intervención de otra persona, de un tercero que le aporte esa idea o haga que así lo resuelva, o bien que le facilite los medios necesarios para ello

(11)

sin quebrar su libertad, produciéndose la muerte por la propia acción de la víctima

(12)

. Dicho esto, si eventualmente una persona es quien, por ejemplo, simplemente le entrega el arma al suicida, o bien hace que consolide

(13)

la idea de quitarse la vida, frente a las reglas vigentes de la participación criminal

(14)

su conducta queda indefectiblemente exenta de la autoridad de los magistrados

(15)

. Lo que en realidad sucede frente a esta imposibilidad es que el legislador ha encontrado razones para determinar que esta clase de conducta, ante la dificultad descripta, cobre autonomía e independencia y quede tipificada como un delito en particular, considerando autor al que instiga

(16)

o coopera al hecho suicida, o, lo que es lo mismo, a que otro se quite la vida. Entonces, ello se traduce en que dicha conducta hace a una cuestión de tipo delictivo

(17)

que actualmente se encuentra prevista como tal en el art. 83

(18)

del C. Penal

(19)

.
En este orden de ideas, solamente cabe la posibilidad de hablar de autoría de suicidio, al menos desde nuestro punto de vista, cuando la acción de quitarse la vida provenga del propio acto voluntario

(20)

; caso contrario se estará frente a una muerte no querida

(21)

por la víctima. ¿Podrá decirse que, si como consecuencia de la instigación de un tercero, un inimputable por su propio acto se quita la vida, el otro es autor mediato del suicidio? Veamos.
Para que un hecho humano sea voluntario, el C. Civil(22) exige que el acto sea ejecutado con discernimiento, intención y libertad. Si tenemos en cuenta que el suicidio es un acto no prohibido

(23)

, la falta de discernimiento no produce obligación alguna

(24)

salvo que causare un daño a otro o a sus bienes

(25)

. A falta de libertad, ya sea por el empleo de fuerza física irresistible

(26)

o intimidación por injustas

(27)

amenazas

(28)

, se carece del gobierno y dirección de las acciones, con lo que el acto no será reputado como voluntario

(29)

. Desde ese instante, si se despliega fuerza física sobre otro, éste es obrado y en consecuencia no actúa, siendo autor inmediato del hecho el que ejerce esa fuerza. En cambio, por uso de amenazas o fraude hace su aparición el autor mediato, quien lo es por haber puesto en el medio a otra persona que actúa coaccionada

(30)

o engañada para lograr sus propósitos. Por ello, si el que se quita la vida obra coaccionado, lo hace contra su voluntad por carecer de libertad de decisión; esa muerte ya no le será imputable a la víctima como hecho voluntario sino al tercero que le ha infundido miedo o temor

(31)

pero como acto propio de la víctima. Lo mismo sucede cuando obra por error si el fraude recae sobre la víctima para afectar su discernimiento

(32)

o es instigado quien carece del mismo

(33)

.
Por otra parte, la estructura típica del art. 83 exige de su autor actos materiales

(34)

o inmateriales

(35)

que tienen en sí mismos un valor o significado que permiten al suicida ejecutar por sí el acto de quitarse la vida, en tanto que no permite la comisión por omisión

(36)

, salvo quien tiene el deber jurídico de evitarlo

(37)

. Va de suyo que estos actos de por sí deben ser idóneos para causar la propia muerte o bien determinar que así se decida, bastando que el agente tenga la intención de que el otro se suicide. Mediando error por parte del supuesto autor de la instigación o ayuda al suicidio, aunque le sea imputable

(38)

y sin que la muerte pueda atribuírsele

(39)

como autor mediato

(40)

por no existir coacción, fuerza física irresistible o por haber causado intencionalmente error en la víctima, el dolo queda excluido, con lo que ahora ese hecho pasa a ser atípico por no encuadrar en figura penal. La instigación no es compatible con la culpa.
Por último, de los art. 45 y 83 es posible decir lo siguiente: el instigador debe determinar a otro para que cometa un delito. La instigación es punible cuando por lo menos el instigado haya intentado ese delito. El instigador no es autor mediato ni inmediato; es un instigador. En la instigación al suicidio, el instigador es autor del delito allí previsto pero a condición de que el instigado hubiese, al menos, intentado su propia muerte. Si el art. 83 no se hubiese previsto como delito, el hecho de instigar o ayudar a otro al suicidio hubiera resultado impune aunque el suicidio se tentase, en razón de que el suicidio y su tentativa no constituyen delito. En esta hipótesis no sería posible traer la figura del instigador del art. 45, en razón de que éste debe determinar a otro la comisión de un delito. En el llamado juego de la ruleta rusa

(41)

, que consiste en apostar a la vida o a la muerte, sea por dinero o por demostración de puro coraje, los que en él intervienen por lo menos ayudan al restante al suicidio y son punibles por el art. 83. El que carga el arma no guarda una conducta imprudente sino que es culpable por dolo. Ello en razón de que en el momento del hecho no padeció ni de ignorancia ni de error de hecho esencial

(42)

que le impidiera comprender la criminalidad del acto. Quien así proceda no será cómplice del art. 45 por ayuda: será autor según el art. 83. En el sistema del art. 45, cuando el instigado es un inimputable que carece de discernimiento, intención y libertad, el instigador es autor mediato del hecho causado por aquél

(43)

.
Con relación a la autoría mediata, que es posible deducirla del art. 34, inc. 1º y 2º del C. Penal, se traduce en que quien quiere cometer el delito no lo hace por sí sino por otro

(44)

. En este sentido induce a error, de manera que el autor inmediato no pueda comprender la criminalidad del acto, o procede a violentarlo por sufrir un mal grave e inminente, de manera tal que el dolo desaparece en el coaccionado, quien por falta de libertad de las propias acciones no será punible.
¿Estará contemplada en el art. 83 la coacción a otro para que se suicide? •

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1) Hace ya algunos años, la Cámara Criminal de Villa María, Córdoba, por sentencia Nº 35 del 1/VI/1999, dejó sentada la siguiente doctrina: Quien desafía a un menor de 14 años a jugar a la ruleta rusa y busca un revólver que luego lleva a la escena del hecho, le introduce una bala en su tambor y luego entrega dicha arma al menor empleando expresiones incitadoras -para que lleve a cabo el juego-, no comete homicidio doloso sino culposo. En tanto que el reo del delito había sido acusado por el Ministerio Público conforme a la siguiente doctrina: Si el sujeto pasivo del art. 83 no comprende la criminalidad del acto, corresponde encuadrar la figura como homicidio por autoría mediata. Véase, Semanario Jurídico Nº 1284, tº 82-2000-398.
2) Constitución Nacional (CN), art. 19, segundo párrafo, y art. 18.
3) Parte del principio de legalidad es la prohibición de aplicar la ley penal por analogía in malam partem.
4) El principio de legalidad se expresa con el aforismo “nullum crimen, nulla poena sine preavia lege poenali”. C N, art. 18.
5) Código de Justicia Militar, art. 820. Pero dañarse a sí mismo puede significar un atentado a los derechos de otro cuando, por ejemplo, lo que se intenta es cobrar un seguro de salud fraudulentamente (art. 174, inc. 1º del Código Penal). En este caso no se castiga el atentado contra la integridad física sino contra la propiedad.
6) En el Proyecto Tejedor, capítulo Del Suicidio, el artículo primero preveía un castigo al que voluntariamente se quitase la vida, y tal castigo consistía en la privación de los derechos civiles; las disposiciones de última voluntad se tendrían por nulas y de ningún valor. Explica Tejedor en la nota al citado artículo que en el caso del suicidio consumado no se ejerce represión sobre el cadáver, porque sería cruel y bárbaro castigar un cuerpo frío e insensible. Se declaran solamente nulas sus últimas disposiciones y en esto no hay nada que sea injusto puesto que el que atenta contra su vida se hace, por este hecho, indigno él mismo a su sucesión. Sus herederos podrán heredar según el orden establecido por la ley. Proyecto Tejedor, Imprenta de Comercio del Plata, Bs. As., 1866, pág. 272.
7) Siendo la muerte natural el fin de la existencia de las personas (art. 103 del C. Civil), el principio de personalidad de la pena hace inaplicable cualquier sanción a quien, por lege lata, ya no es persona. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José de Costa Rica (CN, art. 75, inc. 22), en su art. 5, ap. 3 establece la prohibición de que la pena pueda trascender de la persona del delincuente; en tanto que para los delitos de traición (art. 119, CN) no trasciende ni la pena ni la infamia del reo a sus parientes de cualquier grado.
8) Por más que la acción homicida del autor sea consecuencia del acuerdo perpetrado con la víctima, por ejemplo, la eutanasia o el homicidio seguido de suicidio mal logrado; lo que por otra parte permite aplicar lo previsto por el art. 80, inc. 7º, segundo párrafo del CP.
9) Proyecto Tejedor, artículo segundo, capítulo Del Suicidio: “Si el culpable de tentativa de suicidio fuese detenido en la ejecución del crimen por circunstancias independientes de su voluntad y no por un arrepentimiento espontáneo, será conducido a lugar seguro y sometido a una vigilancia rigurosa por un año al menos y tres a lo más”. En la nota relativa al artículo primero, Tejedor expone los motivos de dicha hipótesis delictiva: “Si no ha habido más que tentativa, es justo y humano que el culpable sea colocado bajo la vigilancia activa y benéfica de la sociedad. Dejándole libre y abandonado a sus aspiraciones fatales podría volver a comenzar un acto que sólo le impidió ejecutar una circunstancia fortuita. Colocado por el contrario en una casa especial, por un tiempo más o menos largo y bajo una vigilancia saludable, podrá volver sobre sí mismo y renunciar para siempre a toda idea de concluir con sus días. Hay más crueldad en abandonar a un hombre después que ha tentado matarse que en detenerlo por algún tiempo, para conservarle así a su familia y a sus amigos”. Ob. cit. pág. 272. Si ello significara que su autor se hubiera lesionado, podrá ser de aplicación el Código de Justicia Militar (véase nota nº 6 del presente).
10) Art. 83.
11) En el Proyecto Tejedor: “… aunque no se quiera castigar el suicidio, no hay razón para que el que provoca el suicidio o participa de cualquier otro modo, no sea castigado”. Nota al artículo primero del capítulo Del Suicidio, ob. cit. pág. 272.
12) Los actos del que ayuda no deben llegar a constituir actos de ejecución del delito de lesiones o del homicidio. Conf. Fontán Balestra, Derecho Penal, PE, Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma, 14ª Ed., Abeledo Perrot, Bs. As., 1995, pág. 66.
13) Laje Anaya – Gavier, Notas al Código Penal, Marcos Lerner Editora Córdoba, 2000, T. II, pág. 44.
14) CP, art. 45.
15) CN, art. 19, primera parte, y 18. Ello porque ni la entrega del arma ni la determinación importan que el suicidio se tenga por tentado ni importa que un delito se haya intentado.
16) Dolosamente.
17) Sucede lo mismo, por ejemplo, con las figuras previstas por los art. 86, primera parte in fine; 113, 210 bis y 281 del CP.
18) CP, artículo 83: “Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado”.
19) Idéntica redacción tuvo el Artículo 114 del Proyecto de Código Penal del año 1891.
20) Ejecutado con discernimiento, intención y libertad (CC, art. 897).
21) Por ejemplo, como consecuencia de un homicidio (art. 79 del CP), de un caso fortuito (CC, art. 514) o de la muerte proveniente de un hecho lícito (art. 34, inc. 3º, 4º, 6º ó 7º del CP).
22) Art. 897.
23) No previsto como delito por la norma penal.
24) CC, art. 899.
25) CC, art. 907.
26) CC, art. 936.
27) CC, art. 939: No hay intimidación por injustas amenazas cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios.
28) CC, art. 937 y 938.
29) Por falta de libertad.
30) También resulta ser autor mediato quien determina a un inimputable para que cometa un delito, porque éste no comprende la criminalidad del acto. Para este caso, el del suicidio, quien instiga o ayuda a un inimputable a cometerlo es autor del delito del art. 83, y no es autor del art. 79 porque éste exige matar a otro.
31) Creus, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 1, 5ª Ed. actualizada, Astrea, Bs. As., 1996, pág. 59; Fontán Balestra, Ob. cit., pág. 65; Laje Anaya – Gavier, Ob. cit., T. II, pág. 45; y Laje Anaya, Apuntes de Derecho Penal, Parte General, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1995, pág. 171; Núñez, Manual, Parte General, 4ª edición, M. Lerner Editora, Córdoba, 1999, pág. 250.
32) “La intención es el discernir en acto, por oposición al discernimiento que es el discernir en potencia”. José A. Buteler Cáceres, Manual de Derecho Civil, P.G., 3ª Ed., Advocatus, Córdoba, pág. 206.
33) Un inimputable.
34) Entregar el arma de fuego, facilitar el lugar, impedir que las autoridades puedan evitar el suicidio.
35) Aconsejar a la víctima para que tome esa resolución con intención.
36) CC, art. 911: Nadie puede obligar a otro a abstenerse de un hecho porque éste pueda ser perjudicial al que lo ejecuta, sino en el caso en que una persona obre contra el deber prescripto por las leyes y no pueda tener lugar oportunamente la intervención de las autoridades públicas. Art. 912: Quien por la ley o por comisión del Estado, tiene el derecho de dirigir las acciones de otro, puede impedirle por la fuerza que se dañe a sí mismo.
37) Por ejemplo, el guardiacárcel.
38) Art. 929 del CC.
39) Por mediar coacción.
40) Con lo que sería autor del homicidio.
41) Los que intervienen en este juego se pasan el revólver con solamente un proyectil en el tambor. A su turno, el jugador hace girar el tambor de modo tal que al azar pueda o no quedar en posición de producir el disparo, lo que podrá comprobar posteriormente el tenedor del arma al presionar el gatillo.
42) CC, art. 924.
43) En el caso, sería autor mediato de suicidio o de su tentativa porque el inimputable no quita la vida a otro sino a sí mismo.
44) Para ser autor mediato o inmediato debe tratarse, necesariamente, de un hecho delictivo desde el punto de vista penal.

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