Partimos de dos criterios básicos: a) Concibiendo la casación como un medio de control de la función jurisdiccional; y b) La unidad regulatoria del arbitrio para todos los fueros.
Como nosotros tenemos un régimen político federal (art. 1, CN), su principio rector en materia de administración de justicia es el respeto a las autonomías locales o provinciales (art. 5, CN, y 14 de la ley 48, acápite), lo que significa que una vez radicado un caso ante los tribunales provinciales debe ser concluido en su jurisdicción, sin lo cual no es posible acceder a la Corte Federal.
Aclaramos que hemos utilizado la denominación “sistema jurisdiccional-judicial” para distinguirlo del “jurisdiccional-arbitral”, ya que aquél corresponde a una “heterocomposición pública”, y éste a la “heterocomposición privada”, pero ambos de naturaleza jurisdiccional.
La competencia de los tribunales está establecida por las Constituciones nacional, provinciales y los códigos de procedimientos de los distintos fueros, aunque el nacional se encuentra unificado en el Código de Procedimiento Civil.
a) Así, corresponde a la
Pero para llegar a esa “etapa”, que no “instancia” pues su ámbito de conocimiento está limitado sólo a la cuestión jurídico-constitucional o federal, es preciso agotar la vía local (provincial), sin perjuicio de que en ciertos casos asuma pretoriamente competencia para entender en cuestiones de derecho común, pese a la prohibición del art. 15 de la ley 48, mediante el instituto de la “arbitrariedad”.
De paso, señalamos que éste nació como respuesta a la necesidad de llenar un vacío en el iter recursivo que debió llenar la Corte Nacional de Casación. Hoy existe una Corte de Casación Nacional, pero sólo en materia penal y como alzada extraordinaria de los tribunales nacionales, que no es lo mismo.
b) En cuanto a los
Este control se efectúa por vía casatoria y, pese a las críticas que hemos formulado, persiste la regulación propia de cada fuero a despecho del principio unitario que luego analizaremos.
Básicamente, corresponde el recurso de casación por quebrantamiento de formas, por error en la interpretación y actuación de la ley procesal o sustancial, la casación por inconstitucionalidad y la acción de revisión
a) La función casatoria desde una perspectiva política.
Nosotros pensamos que el análisis de la sentencia de mérito es fundamentalmente el de su
La postura restrictiva es el origen de una serie de corolarios obstativos al acceso a la etapa casatoria, tales como la censura de que “se pretende la revaloración de prueba” o “constituye una mera discrepancia con lo resuelto”, lo cual es incomprensible, puesto que si no hay discrepancia ¿para qué se articula el recurso? Si no hay agravio, no hay recurso.
El tribunal de casación cumple una doble función: es un tribunal de derecho, pero también es cabeza de uno de los tres poderes (para usar la denominación convencional) del Estado republicano y, como tal, no debe perder la perspectiva política de su gestión, porque toda persona tiene el inalienable derecho a que su caso sea juzgado en particular, y el Estado el deber anejo de satisfacer sus pretensiones de jurisdiccionalidad como medio de afirmar la “seguridad jurídica”, que es en último resultado un
Como anticipáramos, los máximos tribunales de las respectivas jurisdicciones son los órganos que ejercen uno de los tres denominados “poderes” del Estado republicano, aunque en realidad son “funciones” de un único poder: el del propio Estado en su conjunto.
Para nosotros, el régimen republicano no se caracteriza por la existencia de tres llamados “poderes”, sino por cuatro. El poder electoral, el legislativo, el ejecutivo y el judicial. De allí que al primero le denominemos “poder fundante” porque es el que provee legitimidad directa o indirectamente a los otros tres, a los que consideramos “fundados” por el primero. Esto coincide con lo que prescribe acertadamente la Constitución Paraguaya en su artículo 2: “…La soberanía reside en el pueblo que la ejerce conforme a lo dispuesto en esta Constitución”. O sea,
Acotamos que también existen los “poderes controladores”, el Ministerio Público Fiscal y el Consejo de la Magistratura, órganos “extrapoder” como se ha dicho, ya que también son parte de la estructura administrativa del Estado del cual dependen, pues de otra manera estarían al margen del sistema jurídico y carecerían de sustento institucional. Aquí se ve más claro por qué, en rigor de verdad, debemos hablar de “funciones” y no de “poderes”, ya que todos los órganos son representantes del poder único del Estado.
Ahora bien, existe un sistema de control “interpoderes” diremos, y un control “intrínseco” de los órganos que los ejercen, fundamentados en la famosa expresión
Dentro del Poder Judicial, como ocurre con los otros poderes, se ejerce dicho control intrínseco y es la “revisión” de la forma en que se desarrollan las tareas de la administración de justicia.
Aclaramos que lo conocido como “casación”, nosotros llamamos con el verdadero nombre de “revisión”, tal como disponía la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, tomada por el ex Código de Procedimiento Civil de la Provincia de Córdoba, ley 1419, pues con el denominativo “casación” se incurre en un sofisma extralingüístico, al confundir la causa con lo que es el efecto, y viceversa (
En el sistema argentino estos tribunales pueden tener competencia negativa, o sea, anulatoria con reenvío, o positiva, al entrar al fondo de la cuestión. Nosotros consideramos que el “reenvío”, previa anulación, es de la esencia de este arbitrio y si bien se invocan falsas razones de “celeridad” (
Por supuesto, ni soñar con el sabio “despacho saneador” y, mucho menos, con la revisibilidad de oficio en los casos de gravedad manifiesta.
Este trabajo meramente académico, que fue elogiado por juristas de la talla de Alfredo Vélez Mariconde, Jorge A. Claría Olmedo, Normando Enrique Amaya y otros especialistas en Derecho Procesal, apuntaba a constituir la base de otro más ambicioso, el de la creación de la Corte Nacional de Casación y el Recurso de Casación Nacional, inferior a la Corte Suprema, pero órgano único para determinar la genuina inteligencia del derecho único. En ese aspecto, Argentina es un país federal en materia de Derecho Procesal, pero unitario en Derecho de Fondo. Existe un Código Civil, Comercial, Penal, de Minería y legislación del trabajo y la seguridad social, uniforme para todo el país, pero que, a través del sistema federal, puede recibir -teóricamente, desde luego- veinticuatro interpretaciones distintas; lo cual es un despropósito que conspira, precisamente, contra la “seguridad jurídica”. El derecho sustancial, a través del tratamiento procesal, muchas veces conduce a decisiones disímiles y al no haber una Corte Nacional de Casación, la función de la Corte Suprema involucra una posibilidad harto dificultosa y aleatoria.
Por ello es que el Primer Congreso Nacional de Ciencias Procesales, reunido en Córdoba en 1939, tuvo como dos únicos temas la Casación Nacional y la Unificación del sistema procesal, con las opiniones favorables de juristas de la talla de Alsina, Luqui, Zavalía y otros, que constituían lo más granado del procesalismo argentino. Lo destacamos para demostrar que no estamos innovando, sino que nos hemos hecho eco de un clamor científico de larga data.
Sólo un concepto arcaico y comarcal del federalismo puede oponerse a la unificación de la legislación procesal en toda la República, admisible en los albores de nuestra historia pero insostenible en la actualidad, conforme la evolución de los medios de comunicación y de transporte y, sobre todo, las relaciones comerciales interjurisdiccionales y, por supuesto, internacionales. Es lo que hemos señalado al decir que debemos pasar de un federalismo histórico a un federalismo funcional, concebido como la integración de las provincias en la Gran Empresa Nacional, vertebradamente. Y este esquema, ampliado, es el que consideramos adecuado a la integración regional sudamericana.
La unidad de la función presupone y exige una regulación legal uniformada en sus instituciones básicas.
Por ello, y por lo dicho anteriormente, concluimos en que en función del criterio de “unidad de la casación” (
Lo ideal sería dictar un
La uniformación de las instituciones procesales propende al supremo valor de la “seguridad jurídica”.
La fórmula para una reforma progresista de la legislación formal es simplificar, sin afectar la garantía del contradictorio.
La profusión de ordenamientos formales específicos afecta las garantías de la defensa en juicio, el debido proceso legal y la “igualdad ante la ley”; esta última consagrada por los art. 46 a 48 de la Constitución paraguaya y 16 de la argentina.
Un ejemplo práctico lo demuestra. El ejercicio de la acción resarcitoria
Si existiera un régimen formal único para el recurso de casación, el problema señalado y otros, como la diferencia de plazos para la articulación o la existencia o inexistencia de etapas de controversia ante el superior, no existirían.
Sin perjuicio de lo dicho respecto a la unidad del sistema casatorio, la inserción del instituto de la casación en la legislación laboral en sustitución de la “tercera instancia” (art. 435 a 438, CPC, Paraguay, o el del art. 37, inc. “a”, de la ley 742/61), puede ser una buena oportunidad para sentar las bases de un eventual código unificado o, por lo menos, de una ley de casación uniforme.
Dichos derechos están receptados en la Ley 213/93, que incluye las disposiciones formales para su actuación, a diferencia de lo que ocurre en el régimen legal argentino, en el cual la legislación de fondo es nacional y uniforme para todo el país, mientras la formal es dictada por cada provincia.
Esto coincide con la naturaleza de la función casatoria, que hemos calificado como “superintendencia técnica”, por parte de los máximos tribunales de la jurisdicción, cuyo objetivo es garantizar la adecuada “administración” de justicia. Esta tesis fue expuesta en el XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, realizado en Corrientes, Argentina, 1997, y publicado por Jurisprudencia Argentina Nº 6076, del 11/02/98.
El sistema de los dos errores ya fue severamente criticado por Beling, quien sostuvo que cualesquiera de los dos errores son, en definitiva, vicios de actividad; o sea, consecuencia de un defecto en la observancia o en la interpretación del derecho formal o sustancial, indiferentemente. (Citado por Piero Calamandrei en sus “Estudios sobre el proceso Civil”, traducción Santiago Sentís Melendo, Edit. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, págs. 165 y 438, nota 18).
Parcialmente, este criterio fue receptado por la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, reformada por la ley 10 del 30/4/92, que hoy ha recibido otra reforma, con la que no estamos de acuerdo, pero que no es del caso analizar aquí.
La
c) De acuerdo con el art. 37, ley 742/61 -que es el material de que disponemos- nos encontramos con que se establece un “recurso de apelación” por ante la Suprema Corte de los fallos dictados por los Tribunales de Apelación del Trabajo. Armonizando dicha norma con lo dispuesto por los art. 241 a 248, debemos entender que estamos ante dos apelaciones, con lo que nos acercamos a la “tercera instancia” propia del procedimiento germano, como ocurre con los citados art. 435 a 438, CPC paraguayo.
Sin perjuicio de la jurisprudencia que no conocemos, desde una perspectiva estrictamente legal, nos encontramos con que se consagra una “revisión de revisión” (
Pero para adecuarla más a su objeto es preciso tener en cuenta que debe consagrarse la
Por otra parte, tampoco es aconsejable la “importación de instituciones”, porque ellas responden a la idiosincracia de cada pueblo y difícilmente haya pueblos semejantes sobre la faz del planeta, pues como señalaba Montesquieu: “Los pueblos se aferran más a sus costumbres que a sus leyes”; o “la cabeza piensa donde los pies pisan”, como dice el refrán brasileño. Por tanto, el tema que nos concita creo que describe lo que debe ser aprovechando como una significativa oportunidad para abordar la problemática de instituir, con designio útil, una casación laboral con miras a extender sus principios a la totalidad del sistema impugnativo.
Quedo a disposición de los hermanos paraguayos para aportar mi granito de arena a la empresa que inicien en el aspecto indicado. ■
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