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El significado de la casación* en el régimen de la integración iberoamericana**

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I. Problemática del desarrollo iberosudamericano con relación al derecho interno de los países

1. La integración iberosudamericana. Desde el afloramiento del Mercosur y del Pacto Andino, la potencial expansión de los países que integran el Continente Sudamericano parece acercarnos a la concreción de la visionaria idea bolivariana, expuesta por el Libertador en su “Carta de Jamaica”, de 1815, pese a que fracasara por los intereses espurios que la perjudicaron en el Congreso de Panamá de 1826; porque es tal su idea fuerza que tenemos fundadas esperanzas de que, en un día no lejano, se haga realidad cuando entendamos que los “gerentes de la Tierra” nos dividen para poder reinar sobre nosotros.

2. Preferimos referirnos a nosotros como “iberoamericanos”, porque tanto el castellano como el portugués provienen de la vieja Iberia e integran el grupo de las llamadas “lenguas romance”, de origen latino, que completan el francés y el italiano: y porque, además, con el lenguaje se nos transfirió la cultura de los pueblos de aquellas hablas, lo que marca su diferencia con las segundas.

3. Pero para que la integración se produzca y nos provea de la consecuente significación, para insertarnos con ventajas en el sistema irreversible que ha dado en llamarse “globalización”, es necesario, antes de poner en marcha los mecanismos para lograr un acuerdo vertebrado, en el que la individualidad de los pueblos no abdique sus fueros atávicos pese a la unidad de intereses, uniformar en los institutos básicos sus respectivas estructuras jurídicas, porque si hay algo en el ámbito cultural que pueda unirnos en un destino común es el conocimiento de la forma en que se administra la “libertad jurídica” en cada Estado componente. Por lo tanto, mientras más simplificados sean, mejor propenderán a ese objetivo, pues la multicotomía de los sistemas regulatorios de la vida comunitaria operan el efecto contrario, ya que nos hacen sentir extranjeros apenas cruzamos las fronteras de las naciones que deben integrar nuestra “patria grande”.

4. He juzgado pertinente esta introducción para responder al tema base: “Desarrollo latinoamericano, democracia y justicia”, antes de entrar de lleno en el de la casación, pues en el tratamiento de las instituciones jurídicas, siempre debe haber razones meta-jurídicas como objetivos mediatos, para no caer en la dureza del mero positivismo.

II. Generalidades sobre el recurso de casación

1. Puntos de partida. Los conceptos que vamos a verter escuetamente están fundados en la experiencia profesional de un aprendiz de casacionista, antes que en criterios ortodoxos, académicos o doctrinarios, por lo que apelo a vuestra indulgencia.
Partimos de dos criterios básicos: a) Concibiendo la casación como un medio de control de la función jurisdiccional; y b) La unidad regulatoria del arbitrio para todos los fueros.

2. El sistema jurisdiccional-judicial argentino. Con fines meramente comparativos, expondremos a grandes rasgos los lineamientos de la organización judicial argentina en orden al sistema recursivo.
Como nosotros tenemos un régimen político federal (art. 1, CN), su principio rector en materia de administración de justicia es el respeto a las autonomías locales o provinciales (art. 5, CN, y 14 de la ley 48, acápite), lo que significa que una vez radicado un caso ante los tribunales provinciales debe ser concluido en su jurisdicción, sin lo cual no es posible acceder a la Corte Federal.
Aclaramos que hemos utilizado la denominación “sistema jurisdiccional-judicial” para distinguirlo del “jurisdiccional-arbitral”, ya que aquél corresponde a una “heterocomposición pública”, y éste a la “heterocomposición privada”, pero ambos de naturaleza jurisdiccional.

3. Para responder a nuestro subtítulo, enfocaremos el asunto desde una perspectiva de la competencia de los órganos de alzada extraordinaria.
La competencia de los tribunales está establecida por las Constituciones nacional, provinciales y los códigos de procedimientos de los distintos fueros, aunque el nacional se encuentra unificado en el Código de Procedimiento Civil.
a) Así, corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, integrada por nueve miembros, el control de la recta actuación de los preceptos de la Constitución Nacional, sin perjuicio de un recurso de apelación especial en los casos en que la Nación sea parte, y la competencia originaria exclusiva y excluyente, cuando se trate de casos que involucren a embajadores y cónsules extranjeros por actos realizados en consecuencia de sus funciones o cuando una provincia fuese parte.
Pero para llegar a esa “etapa”, que no “instancia” pues su ámbito de conocimiento está limitado sólo a la cuestión jurídico-constitucional o federal, es preciso agotar la vía local (provincial), sin perjuicio de que en ciertos casos asuma pretoriamente competencia para entender en cuestiones de derecho común, pese a la prohibición del art. 15 de la ley 48, mediante el instituto de la “arbitrariedad”.
De paso, señalamos que éste nació como respuesta a la necesidad de llenar un vacío en el iter recursivo que debió llenar la Corte Nacional de Casación. Hoy existe una Corte de Casación Nacional, pero sólo en materia penal y como alzada extraordinaria de los tribunales nacionales, que no es lo mismo.
b) En cuanto a los Tribunales Superiores o Cortes provinciales, les corresponde el control de la forma en que los tribunales de mérito han impartido justicia en casos concretos, sobre los cuales ejercen una especie de superintendencia técnica.
Este control se efectúa por vía casatoria y, pese a las críticas que hemos formulado, persiste la regulación propia de cada fuero a despecho del principio unitario que luego analizaremos.
Básicamente, corresponde el recurso de casación por quebrantamiento de formas, por error en la interpretación y actuación de la ley procesal o sustancial, la casación por inconstitucionalidad y la acción de revisión stricto sensu.

4. Análisis somero de los puntos de partida fundamentales del sistema casatorio.
a) La función casatoria desde una perspectiva política.
El tribunal de casación es, básicamente, un tribunal de control intrínseco de la función judicial de los tribunales de mérito y si bien ya explicamos que su competencia está acotada por la cuestión estrictamente jurídica, esto determina un punto de inflexión que divide las aguas. Los que defienden la llamada “casación pura o francesa”, repulsan el tratamiento de la quaestio facti en el ámbito de la casación, sosteniendo que no se trata de una tercera instancia, dejando sin tratamiento la impugnación cuando se refiere a cuestiones de hecho o prueba.
Nosotros pensamos que el análisis de la sentencia de mérito es fundamentalmente el de su logicidad, además del de su legalidad; pero, para entrar en el primero, no puede prescindirse de la plataforma fáctica sobre la que se edifica el pronunciamiento. La estructura polisilogística de una sentencia requiere saber cómo se nutrieron sus premisas y si ello obedeció a las leyes regulatorias y a los principios de la lógica formal. La diferencia radica en que los hechos y su prueba son enfocados por el tribunal de mérito como “objeto” de conocimiento, mientras que en la etapa casatoria, si bien sobre los mismos hechos, el análisis se centra en el método gnoseológico aplicado, conforme el esquema de la filosofía crítica. De otra forma, no se advierte cómo cuestionar el criterio de “razonabilidad” que, en definitiva, es lo concluyente de un fallo judicial. Por eso decimos que las sentencias adquieren legitimidad cuando se encuentran fundadas lógica, legal y razonablemente.
La postura restrictiva es el origen de una serie de corolarios obstativos al acceso a la etapa casatoria, tales como la censura de que “se pretende la revaloración de prueba” o “constituye una mera discrepancia con lo resuelto”, lo cual es incomprensible, puesto que si no hay discrepancia ¿para qué se articula el recurso? Si no hay agravio, no hay recurso.
El tribunal de casación cumple una doble función: es un tribunal de derecho, pero también es cabeza de uno de los tres poderes (para usar la denominación convencional) del Estado republicano y, como tal, no debe perder la perspectiva política de su gestión, porque toda persona tiene el inalienable derecho a que su caso sea juzgado en particular, y el Estado el deber anejo de satisfacer sus pretensiones de jurisdiccionalidad como medio de afirmar la “seguridad jurídica”, que es en último resultado un “objetivo político”, entendido como ciencia de la administración del Estado.
b) La “unidad de la casación”. El otro punto de partida fundamental es el de la unidad del sistema casatorio.
Como anticipáramos, los máximos tribunales de las respectivas jurisdicciones son los órganos que ejercen uno de los tres denominados “poderes” del Estado republicano, aunque en realidad son “funciones” de un único poder: el del propio Estado en su conjunto.
Para nosotros, el régimen republicano no se caracteriza por la existencia de tres llamados “poderes”, sino por cuatro. El poder electoral, el legislativo, el ejecutivo y el judicial. De allí que al primero le denominemos “poder fundante” porque es el que provee legitimidad directa o indirectamente a los otros tres, a los que consideramos “fundados” por el primero. Esto coincide con lo que prescribe acertadamente la Constitución Paraguaya en su artículo 2: “…La soberanía reside en el pueblo que la ejerce conforme a lo dispuesto en esta Constitución”. O sea, el cuerpo sufragante ejerce un verdadero poder, pero un poder “reglado”.
Acotamos que también existen los “poderes controladores”, el Ministerio Público Fiscal y el Consejo de la Magistratura, órganos “extrapoder” como se ha dicho, ya que también son parte de la estructura administrativa del Estado del cual dependen, pues de otra manera estarían al margen del sistema jurídico y carecerían de sustento institucional. Aquí se ve más claro por qué, en rigor de verdad, debemos hablar de “funciones” y no de “poderes”, ya que todos los órganos son representantes del poder único del Estado.
Ahora bien, existe un sistema de control “interpoderes” diremos, y un control “intrínseco” de los órganos que los ejercen, fundamentados en la famosa expresión “Checks and Balances”.
Dentro del Poder Judicial, como ocurre con los otros poderes, se ejerce dicho control intrínseco y es la “revisión” de la forma en que se desarrollan las tareas de la administración de justicia.
Aclaramos que lo conocido como “casación”, nosotros llamamos con el verdadero nombre de “revisión”, tal como disponía la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, tomada por el ex Código de Procedimiento Civil de la Provincia de Córdoba, ley 1419, pues con el denominativo “casación” se incurre en un sofisma extralingüístico, al confundir la causa con lo que es el efecto, y viceversa (Non causa, pro causa). El arbitrio, o sea, la causa, consiste en el método de “revisión” de las sentencias de mérito; su resultado puede o no ser la casación de dicha sentencia. Es también lo que sucede con el “recurso de nulidad”, que en puridad es “de anulación”, pues no se puede designar el remedio con el nombre de la enfermedad, con perdón del grafismo; pero como se ha impuesto convencionalmente dicha denominación y para no crear confusiones seguiremos refiriéndonos a la “casación”, como ocurre con las expresiones “poder” o “nulidad”.
En el sistema argentino estos tribunales pueden tener competencia negativa, o sea, anulatoria con reenvío, o positiva, al entrar al fondo de la cuestión. Nosotros consideramos que el “reenvío”, previa anulación, es de la esencia de este arbitrio y si bien se invocan falsas razones de “celeridad” (rectius “tempestividad”), en la práctica ocurre lo contrario cuando la Corte de Casación entra al fondo del asunto, pues determina la tan temida saturación y la extensión de los plazos para fallar o provee justificativos para la aplicación a rajatabla de la “jurisprudencia disuasiva”, traducida en una lisa y llana privación de justicia, donde las “formalidades”, más que las “formas” prevalecen sobre la substancia. Un tribunal de casación ágil debe decidir el rechazo o la admisión del arbitrio impugnativo y nada más; a lo sumo, ejercer la función nomofiláctica, señalando cuál deba ser la interpretación de la ley aplicable al caso y disponer el reenvío a otro tribunal de mérito para ser nuevamente fallado, pero si se inclina por expedirse a través de sentencias kilométricas, transformándose en un super-tribunal de mérito, su capacidad de producción se restringe proporcionalmente.
Por supuesto, ni soñar con el sabio “despacho saneador” y, mucho menos, con la revisibilidad de oficio en los casos de gravedad manifiesta.
c) La regulación formal del sistema casatorio unificado. Hace ya bastante años elaboramos y publicamos un proyecto de “Ley Uniforme de Casación para todos los fueros”, fundado en el criterio de la “unidad de la casación”, y nos encontramos con la sorpresa de que, evaluando todos los sistemas procesales en vigencia, existía tal similitud en sus instituciones básicas que sólo nos exigió tres artículos dedicados a la problemática de la pena en el fuero correspondiente.
Este trabajo meramente académico, que fue elogiado por juristas de la talla de Alfredo Vélez Mariconde, Jorge A. Claría Olmedo, Normando Enrique Amaya y otros especialistas en Derecho Procesal, apuntaba a constituir la base de otro más ambicioso, el de la creación de la Corte Nacional de Casación y el Recurso de Casación Nacional, inferior a la Corte Suprema, pero órgano único para determinar la genuina inteligencia del derecho único. En ese aspecto, Argentina es un país federal en materia de Derecho Procesal, pero unitario en Derecho de Fondo. Existe un Código Civil, Comercial, Penal, de Minería y legislación del trabajo y la seguridad social, uniforme para todo el país, pero que, a través del sistema federal, puede recibir -teóricamente, desde luego- veinticuatro interpretaciones distintas; lo cual es un despropósito que conspira, precisamente, contra la “seguridad jurídica”. El derecho sustancial, a través del tratamiento procesal, muchas veces conduce a decisiones disímiles y al no haber una Corte Nacional de Casación, la función de la Corte Suprema involucra una posibilidad harto dificultosa y aleatoria.
Por ello es que el Primer Congreso Nacional de Ciencias Procesales, reunido en Córdoba en 1939, tuvo como dos únicos temas la Casación Nacional y la Unificación del sistema procesal, con las opiniones favorables de juristas de la talla de Alsina, Luqui, Zavalía y otros, que constituían lo más granado del procesalismo argentino. Lo destacamos para demostrar que no estamos innovando, sino que nos hemos hecho eco de un clamor científico de larga data.
Sólo un concepto arcaico y comarcal del federalismo puede oponerse a la unificación de la legislación procesal en toda la República, admisible en los albores de nuestra historia pero insostenible en la actualidad, conforme la evolución de los medios de comunicación y de transporte y, sobre todo, las relaciones comerciales interjurisdiccionales y, por supuesto, internacionales. Es lo que hemos señalado al decir que debemos pasar de un federalismo histórico a un federalismo funcional, concebido como la integración de las provincias en la Gran Empresa Nacional, vertebradamente. Y este esquema, ampliado, es el que consideramos adecuado a la integración regional sudamericana.
La unidad de la función presupone y exige una regulación legal uniformada en sus instituciones básicas.

5. La casación en materia laboral. La sectorización de la jurisdicción en “fueros” o especializaciones ratione meteriae genera pseudoespecialistas, pues no hay que confundir “especialistas” con “exclusivistas”. La especialización foral es útil, pero el derecho es único. Un problema laboral acarrea otros, como comerciales, civiles, penales, etcétera, y el abogado litigante debe conocer todo el derecho y no puede ignorar el constitucional en su faz operativa, no en la histórica o propedéutica, pues ello pertenece más al Derecho Político.
Por ello, y por lo dicho anteriormente, concluimos en que en función del criterio de “unidad de la casación” (rectius revisión), no es lícito (del latín licere, permitido) regular dicho arbitrio en función de las necesidades de cada fuero, porque ello afecta la “seguridad jurídica” al multiplicar, repetir o contradecir instituciones procesales que son comunes a los otros sistemas de una misma jurisdicción. Por ejemplo, la validez de los documentos es común a todos los fueros, sin perjuicio de que la interpretación de las normas sea estricta en lo civil y relativa en lo laboral, pero la institución procesal o sustancial, en sí, no varía; los testigos están sometidos al mismo régimen en todos los fueros; la prueba confesional, estructuralmente, es la misma también, aunque su interpretación difiera y aunque se relativice, sobre todo en materia penal; y así ocurre con otros elementos del proceso, como la demanda, las alegaciones y la confección de las sentencias, etcétera.
Lo ideal sería dictar un Código de las instituciones procesales comunes y las normas específicas de adecuación imprescindibles para los distintos fueros; pero, naturalmente, ésta es una evolución de más largo aliento.
La uniformación de las instituciones procesales propende al supremo valor de la “seguridad jurídica”.
La fórmula para una reforma progresista de la legislación formal es simplificar, sin afectar la garantía del contradictorio.
La profusión de ordenamientos formales específicos afecta las garantías de la defensa en juicio, el debido proceso legal y la “igualdad ante la ley”; esta última consagrada por los art. 46 a 48 de la Constitución paraguaya y 16 de la argentina.
Un ejemplo práctico lo demuestra. El ejercicio de la acción resarcitoria ex delito puede hacerse en sede penal o en sede civil y, en Córdoba, si se opta por lo primero, no existe impedimento para la casación por “error in iudicando”; en cambio, en lo civil es preciso contar con jurisprudencia contradictoria para habilitar la vía. O sea, siendo idéntica la “causa” (el delito), en un caso el perdidoso tiene casación y en el otro, también, pero condicionada a la existencia de un fallo contradictorio y, para colmo, dictado en el lapso de los cinco años anteriores. El tribunal que quiera eludir un eventual recurso extraordinario local, no tiene más que estirar el plazo para fallar, si sabe de la existencia de un fallo contradictorio.
Si existiera un régimen formal único para el recurso de casación, el problema señalado y otros, como la diferencia de plazos para la articulación o la existencia o inexistencia de etapas de controversia ante el superior, no existirían.
6. Algunos lineamientos para la casación laboral en la República del Paraguay.
Sin perjuicio de lo dicho respecto a la unidad del sistema casatorio, la inserción del instituto de la casación en la legislación laboral en sustitución de la “tercera instancia” (art. 435 a 438, CPC, Paraguay, o el del art. 37, inc. “a”, de la ley 742/61), puede ser una buena oportunidad para sentar las bases de un eventual código unificado o, por lo menos, de una ley de casación uniforme.
a) En el Cap. VIII, Sec. I (art. 86 a 99), la Constitución paraguaya regula específicamente lo relativo a los derechos laborales básicos, agregando al final una norma relativa al acceso a la vivienda digna (art. 100).
Dichos derechos están receptados en la Ley 213/93, que incluye las disposiciones formales para su actuación, a diferencia de lo que ocurre en el régimen legal argentino, en el cual la legislación de fondo es nacional y uniforme para todo el país, mientras la formal es dictada por cada provincia.
b) La nueva teoría de la casación pretende emancipar al instituto del sistema de los dos errores: error in iudicando y error in procedendo, para utilizar fórmulas del derecho administrativo, distinguiendo entre abuso, exceso, inexistencia y desviación de poder.
Esto coincide con la naturaleza de la función casatoria, que hemos calificado como “superintendencia técnica”, por parte de los máximos tribunales de la jurisdicción, cuyo objetivo es garantizar la adecuada “administración” de justicia. Esta tesis fue expuesta en el XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, realizado en Corrientes, Argentina, 1997, y publicado por Jurisprudencia Argentina Nº 6076, del 11/02/98.
El sistema de los dos errores ya fue severamente criticado por Beling, quien sostuvo que cualesquiera de los dos errores son, en definitiva, vicios de actividad; o sea, consecuencia de un defecto en la observancia o en la interpretación del derecho formal o sustancial, indiferentemente. (Citado por Piero Calamandrei en sus “Estudios sobre el proceso Civil”, traducción Santiago Sentís Melendo, Edit. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, págs. 165 y 438, nota 18).
Parcialmente, este criterio fue receptado por la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, reformada por la ley 10 del 30/4/92, que hoy ha recibido otra reforma, con la que no estamos de acuerdo, pero que no es del caso analizar aquí.
La ratio iuris es otra manifestación del sofisma causal ya explicado, pues la causa que habilita la impugnación casatoria es, precisamente. el error de actividad en que ha incurrido el tribunal a quo y que ha generado -como consecuencia- la infracción a la ley formal (error in procedendo o in iure procedendo) y a la ley sustancial (error in iudicando o in iure iudicando). O sea, que el sistema de los dos errores constituye otra forma de tomar el efecto por causa.
c) De acuerdo con el art. 37, ley 742/61 -que es el material de que disponemos- nos encontramos con que se establece un “recurso de apelación” por ante la Suprema Corte de los fallos dictados por los Tribunales de Apelación del Trabajo. Armonizando dicha norma con lo dispuesto por los art. 241 a 248, debemos entender que estamos ante dos apelaciones, con lo que nos acercamos a la “tercera instancia” propia del procedimiento germano, como ocurre con los citados art. 435 a 438, CPC paraguayo.
Sin perjuicio de la jurisprudencia que no conocemos, desde una perspectiva estrictamente legal, nos encontramos con que se consagra una “revisión de revisión” (latu sensu) y aquí debemos destacar que ello no se compadece con el principio básico que debe ostentar una legislación del trabajo, que exige “celeridad” (rectius, tempestividad) dada la naturaleza asistencial de los créditos reclamados.
Pero para adecuarla más a su objeto es preciso tener en cuenta que debe consagrarse la casatio in factum de la Corte, conforme las diferencias de enfoque epistemológico a que hicimos referencia, relativas a las cuestiones de hecho y prueba.
d) No pretendemos proporcionar “recetas” a las que son tan efectos los “boticarios institucionales” que, normalmente se limitan a conclusiones “de gabinete”. El laboratorio de prueba de las leyes son los tribunales y como el movimiento se demuestra andando, no existe otro método que el de la experiencia en la actuación de ellas.
Por otra parte, tampoco es aconsejable la “importación de instituciones”, porque ellas responden a la idiosincracia de cada pueblo y difícilmente haya pueblos semejantes sobre la faz del planeta, pues como señalaba Montesquieu: “Los pueblos se aferran más a sus costumbres que a sus leyes”; o “la cabeza piensa donde los pies pisan”, como dice el refrán brasileño. Por tanto, el tema que nos concita creo que describe lo que debe ser aprovechando como una significativa oportunidad para abordar la problemática de instituir, con designio útil, una casación laboral con miras a extender sus principios a la totalidad del sistema impugnativo.
Quedo a disposición de los hermanos paraguayos para aportar mi granito de arena a la empresa que inicien en el aspecto indicado. ■

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(*) La presente constituye la comunicación remitida por el autor al V Encuentro Latinoamericano de Abogados Laboralistas y III Congreso Internacional de Derecho del Trabajo, realizados en Asunción, Paraguay, los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2003. Tema General: Desarrollo latinoamericano, democracia y justicia. Taller: La casación en materia laboral, a cargo del Dr. Gabriel Tosto, Argentina.
(**) El término “latinoamericano” proviene de Sandino en su plan de realización del supremo sueño de Bolívar (1929), para poder incluir a Haití, cuyo idioma es el francés. Por eso hemos preferido para referirnos al verdadero plan bolivariano, el denominativo regional de “iberoamericano”, excluyendo también el de “indoamericano” de Haya de la Torre, fundado en Vasconcelos y su “raza cósmica”.
(***)Profesor consulto de la Universidad Nacional de Córdoba, República Argentina.

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