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El secuestro del secuestrado

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No es frecuente que mientras la víctima del delito de secuestro permanece en encierro, sea secuestrada nuevamente. Así, se llevarán a cabo dos secuestros; una misma víctima y dos secuestradores que, a su turno, habrán satisfecho el contenido del art.170 del C. Penal. El hipotético caso, pero no imposible de ocurrir, puede tener aun sus derivaciones. Veamos, porque nihil novum sub sole.
Nos preguntamos, en primer término, si el autor de un secuestro puede ser, a su vez, víctima de otro secuestro, porque pareciera ser que por su situación ilícita, ello no podría resultar posible. No obstante las grandes diferencias que separan al secuestro extorsivo del hurto o del robo, es posible verificar cierto parentesco, ya que nada impide que el secuestrador resulte víctima de un secuestro.
Si se repara en que un ladrón puede hurtar la cosa que hurtara el primer ladrón, tampoco nada impedirá que lo mismo ocurra en el secuestro donde el posterior secuestrador sustrae a quien se halla secuestrado. Es que, en vez de apoderarse el secuestrador de una cosa, se apodera de una persona (es posible, por este carácter, que Carrara considere al secuestro extorsivo, dentro del título del hurto, y lo llame hurto con rescate. En el Programa, parágrafo 2140).
Primera hipótesis
Supongamos que una persona se hallara bajo secuestro y que un tercero la sustrajera, no para liberarla del encierro, sino para someterla bajo su poder, y exigiera al primer secuestrador el pago del rescate. Todo, claro está, en las condiciones fijadas por el art. 170. Este nuevo delito hará cesar el anterior, y desde la media noche en que se cometió, se abrirá el curso de su prescripción. Tendremos así dos secuestros que tendrán por autores a sujetos distintos y a una misma víctima que fuera secuestrada en dos oportunidades. La primera, sustraída cuando no se hallaba bajo encierro, y la segunda, mientras se hallaba en cautiverio. Supongamos ahora que el rescate no fuera pagado porque el anterior se abstuvo de hacerlo, no quiso pagar. ¿Estaba obligado jurídicamente a pagar? Parece que no, porque no se desprende del secuestro, que alguien pueda asumir la obligación de pagar. Hay rescates que nunca se pagaron, y por ello, nadie cometió delito alguno.
Puede ocurrir que imperfecta la sustracción, esto es, mientras permanecía el hecho en tentativa, la víctima dejara de existir. ¿A quién será atribuible esa muerte? ¿Al primer secuestrador o al segundo? Parece que a este último, siempre y cuando el deceso de aquélla fuese un resultado ocurrido a raíz del intento, salvo cuando se estableciera que dicho resultado fuera la consecuencia del primer secuestro, aun cuando la tentativa del secuestro posterior no hubiese ocurrido.
Las dificultades pueden ir en aumento, toda vez que el primer secuestrador impidiera por el empleo de fuerza que el segundo secuestro llegara a consumarse. En otras palabras, defendiera su condición de secuestrador, y de dicho modo la continuidad delictiva. Pero, ¿no será que con ello defendió a la víctima secuestrada por él, y por su reacción, evitó se perfeccionara un delito que estaba ya en curso de ejecución? Nada se diga cuando en estas circunstancias, el posterior delincuente resultara muerto. Por ello es que al comienzo decimos que el secuestro de un secuestrado puede tener sus derivaciones. No tenemos dudas de que si fuese el cautivo quien dio muerte a los dos autores, o a uno de ellos, habrá obrado en defensa propia, y su conducta quedará justificada (Véase el caso al que hace referencia Carrara, Programa, parágrafo 282, nota 1).

Segunda hipótesis
Perdida la víctima para el primer secuestrador, ¿qué ocurrirá si, no obstante hallarse ésta ya en poder de otros, aquél recibiera el pago de lo que anteriormente exigió? Si se supone que los segundos secuestradores exigieron el pago y a ellos le fue pagado el precio, entonces para ellos la agravante del art. 170 corresponderá sea aplicada. Pero, ¿qué sucederá si el pago se efectuó a los primeros, cuando ya no tenían en su poder a la víctima? Desde luego que será un pago por error, en razón de que se efectuó a quienes no podían liberar al detenido. Pero el hecho seguirá siendo secuestro extorsivo, dado que dicho pago será la consecuencia de este delito. El pago forma parte del secuestro extorsivo a pesar de que la víctima se hallara en poder de terceros. Podrá, quizás pensarse lo contrario, pero el delito no requiere que los secuestradores liberen al cautivo después del pago. Esto porque, incluso, pueden matarlo.
Recibido el pago por los segundos secuestradores, todavía queda la posibilidad de pensar que los primeros se resolviesen a cumplir los males que oportunamente prometieron, para no matar a la víctima del secuestro. Si esas promesas se hicieran realidad, y de ese modo dieran muerte a un hijo de quien tuvieron privado de la libertad, esta muerte concurrirá y el concurso será real.

Tercera hipótesis
Los segundos secuestradores ya no sustrajeron al cautivo, sino que mediante amenazas decidieron, ahora, la entrega de aquél por parte de los primeros delincuentes. La reciben para retenerla. La pregunta es: ¿Se trata de un solo secuestro o se trata de dos secuestros? ¿No será cierto que solamente todo se redujo a un cambio de secuestradores? Desde luego que esto último es cierto, y que la situación del detenido en ningún momento experimentó cambio alguno con respecto a su libertad. Estaba cautivo, y cautivo seguirá. Mas, de esto no se puede inferir que hubo solamente un secuestro, donde unos sustrajeron y otros retuvieron. Se trata de otro secuestro, de un nuevo secuestro, o de un secuestro distinto, porque los autores no fueron, con relación al anterior delito, ni coautores ni cómplices. Además porque las víctimas de las amenazas para exigir el rescate fueron otras. Ahora éstas son, o lo es, quien o quienes ejecutaron el primer secuestro. Pasaron, de la noche a la mañana, a ser los extorsionados y dejaron de ser los extorsionadores.
El primer secuestrador que hace la entrega de quien secuestrara, ¿es cómplice del segundo delito? Todo pareciera indicar que por ayuda se habría convertido en cómplice primario, porque es cierto que sin dicha ayuda el segundo secuestro no se habría podido cometer.
Mas el problema que se presenta es el siguiente: Aquí la entrega se halla precedida de amenazas, en el sentido de que si el secuestrado no es entregado, morirá un hijo del precedente secuestrador. En una palabra, para evitar que dicho mal se lleve a cabo, y para salvar la vida de aquél, la entrega es así decidida. En una palabra, habrá cometido el hecho, pero violentado por amenazas de sufrir un mal grave inminente (C. Penal, art. 34, inc. 2º, seg. p), lo cual importa, a su vez, no haber actuado con dolo porque al momento del hecho, el antiguo secuestrador no obró con voluntad libre, hipótesis a la que el mismo art. 34, al comienzo, establece que quien obra violentado así no es punible. La condición de secuestrador no puede excluir una causa que también para él elimina su culpabilidad.

Nueva hipótesis: ¿Estafa o extorsión?
Para ser autor del delito que prevé el art. 170, es preciso sustraer a una persona para sacar rescate. De este párrafo se puede deducir que una persona debe haber sido privada de su libertad. Importa también, que si se sustrae una cosa y se pide rescate por su devolución, el hecho ya no es típico para el recordado art. 170, aunque lo pueda ser para la extorsión común. El hecho, pues, de sustraer un animal y luego exigir un pago para restituirlo, importa, además, hurto en concurso real.
La hipótesis en la que nos situamos es la que sigue: Unos malvivientes hicieron saber a los familiares que habían sustraído a un integrante de dicho núcleo, y que para liberarlo se debía pagar una determinada suma de dinero. Pero resulta ser que todo fue una mentira; a nadie habían privado de la libertad, de modo que resultaban ser falsos secuestradores. Desde luego, el art. 170 no podrá ya regular el caso, pero se presenta el problema de saber si el hecho constituye estafa o extorsión.
En alguna oportunidad, hubo quienes pensaron que lo aplicable era la estafa; ello, por la sencilla razón de que mediante una mentira se había engañado, y que, entonces, la disposición patrimonial perjudicial se hizo por estafa, en razón de que se indujo a error. Nosotros admitimos, desde luego, la existencia del error porque se le hizo conocer a la víctima un falso estado de las cosas, de modo tal que ignorara el verdadero estado de éstas. Ignoró por el engaño, que ningún familiar se hallaba secuestrado. Pero estimamos que el hecho no es estafa sino extorsión, porque con miedo, la víctima dispuso de su patrimonio en favor de los autores. Y el miedo es propio de la extorsión y no de la estafa ■

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