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El reconocimiento y la exhibición de cosas en el proceso penal

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En el proceso penal es necesario obtener cosas muebles relacionadas con el delito, ya sea porque sirven de prueba o porque están sujetas eventualmente a decomiso. Para ello puede disponerse su secuestro (CPPC, 210; CPPN, 231) o requerirle la presentación a quien las detenta (Ibid. respect., 211 y 232). En la práctica del proceso penal es común que sea necesario exhibir los efectos secuestrados o resguardados a fin de establecer si están relacionados con la investigación, o en algunos casos restituirlos. La ley procesal penal regula escuetamente el reconocimiento de cosas (CPPC, 254; CPPN, 275), siendo éste «el medio de prueba por el cual se intenta determinar si una cosa traída al proceso es la misma que ha sido descripta relacionándosela con el hecho investigado»

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. La ley establece que, en lo posible, se siga el trámite del reconocimiento de personas. Para este último medio de prueba se prevé la notificación previa a los defensores de las partes, la descripción del objeto del reconocimiento y su colocación entre personas de condiciones exteriores semejantes (CPPC, 250, 251 y 308; CPPN, 270 y ss.).
Sin embargo, es frecuente que, generalmente en sede policial, se exhiban elementos secuestrados a damnificados para que éstos manifiesten si efectivamente son los que les fueron sustraídos. Ello puede ocurrir de dos formas: a) Se convoca genéricamente a perjudicados por delitos contra la propiedad a que concurran a depósitos para reconocer una serie de efectos secuestrados no reclamados, sin conocerse si alguno de éstos es de su pertenencia. b) En el marco de una investigación se obtiene una cosa mueble que se sospecha puede ser la sustraída a determinado ofendido penal y se la exhibe ante éste. La primera de las situaciones no ofrece mayores dificultades por cuanto se trata sólo de una medida de investigación a partir de la cual podrá eventualmente orientarse una pesquisa u obtener pruebas

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. En cambio, la segunda hipótesis –exhibición de cosa determinada– es la que presenta problemas más complejos en cuanto a los pasos legales que deben seguirse, por lo cual a ella nos referiremos.
Como frecuentemente en la práctica esta actividad se realiza sin seguir el procedimiento descripto anteriormente (disposición judicial, notificación previa a defensores, descripción y colocación de la cosa con otras similares), muchas veces se ha cuestionado su valor legal. Desde un punto de vista estrictamente práctico, es evidente la ventaja de no cumplir con los requisitos enumerados precedentemente por la mayor simplificación e informalidad

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que significa: se evitan las demoras de su disposición solemne, las notificaciones, los traslados de cosas y personas en horarios rígidos, la ubicación de objetos similares, etc. Sin embargo, somos conscientes de que la comodidad no puede ser una razón suficiente para justificar un apartamiento de la ley. La jurisprudencia y ciertos autores se han mostrado propensos a convalidar estos actos, aportando otros argumentos: que la exhibición policial es sólo una medida preliminar y urgente; no resulta reconocimiento en el sentido del art. 254 del CPP; no es un acto procesal; tiene valor de prueba indiciaria indirecta

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; tiene naturaleza distinta al reconocimiento de personas

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. Asimismo, que si durante el testimonio se exhibe la cosa, no se trata del reconocimiento expresamente regulado por el código procesal sino que es «una tarea identificadora del órgano de prueba», ya que «el elemento incautado formó parte de su deposición»

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. Desde la doctrina se ha sostenido que cuando se trata de identificar cosas «el procedimiento puede ser más simple, bastando en la mayoría de los casos la exhibición de ella»

(7)

; que cuando la cosa «no es exhibida junto a otras similares, es prueba muy relativa contra el sospechado, salvo, claro está, que se trate de un objeto previo y suficientemente descripto por la víctima, que torne ya dispendiosa toda actividad de comparación y elección»

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; que la presentación de la cosa junto a otras es facultativa en tanto el art. 385 del CPPN –exhibición de secuestros en el juicio– no lo exige

(9)

; y que no es imperativa la exhibición simultánea, por lo cual la colocación de un solo objeto es válida aunque de eficacia relativa

(10)

.
Sin bien las razones apuntadas ayudan a justificar la validez de estas exhibiciones de efectos, lo cierto es que no dan una respuesta total al problema, atento a que la legislación procesal es clara en cuanto a las reglas que en lo posible deben respetarse para el reconocimiento de cosas como es el respeto al contradictorio anticipado (posibilidad de los defensores de controlar la producción de la medida), lo cual no se verifica en los casos bajo análisis.
Si para dilucidar la cuestión nos encerramos en el derecho penal y procesal penal, probablemente no encontremos un argumento de fuente legal que apoye la tendencia de la jurisprudencia apuntada. Pero si tomamos el ordenamiento jurídico en su totalidad y salimos de las fronteras de la normativa represiva, es posible encontrar bases legales para justificar en ciertos casos y bajo determinados requisitos la exhibición de la res furtiva al ofendido penal.
Delimitando el tema en estudio, debemos tener en cuenta que estamos hablando de hipótesis de delitos contra la propiedad, cuya protección penal puede recaer sobre cosas o derechos ostentados a título de dominio, posesión o tenencia

(11)

. No podemos ignorar la regulación que el Código Civil hace de algunas instituciones involucradas, esencialmente porque esta ley consagra de manera expresa el derecho de quien ha sido desposeído a que se le muestre la cosa en cuya restitución está interesado. En efecto, la normativa civil prevé la acción exhibitoria, que es aquella que puede ejercitar el que demande una cosa mueble, y antes de efectuarlo, para que ése le muestre o se le exhiba a fin de determinar si se trata de la cosa que pretende pertenecerle o sobre la cual cuenta con algún derecho de ejercicio negado o perturbado

(12)

. El art. 2417 prevé la exhibición de cosas muebles cuando fuese pedida por otro que tenga un interés fundado sobre un derecho. Se ha dicho que la norma «refiere la obligación del poseedor de exhibir la cosa a un tercero con el fin de que éste pueda comprobar la existencia de ella y, eventualmente, peticionar las medidas conservatorias y de seguridad que estime y fueran pertinentes»

(13)

. Trasladada esta regla al proceso penal, puede decirse sin mayor dificultad que si el desposeído tiene derecho a que el poseedor actual, tanto de buena o mala fe, le permita ver el bien mueble en litigio, con mucha más razón tendrá dicha facultad si quien detenta la cosa es un órgano de investigación que está averiguando el desapoderamiento. En este sentido, el Código Procesal Penal prevé la obligación del depositario de la cosa secuestrada, a exhibirla (art. 217, 2º párr. provincial y 238 nacional). Además, la potestad del despojado puede hacerse valer aun cuando no se demostrara el derecho que tiene sobre la cosa, pues de lo contrario «se desvirtuaría el objeto del pedido de exhibición ya que debería rendirse la prueba antes de obtenerla»

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. Siguiendo con el análisis de la regulación civil sustancial, el art. 2786 del CC estipula, para el caso de perseguirse la restitución de una cosa mueble, que el reivindicante puede pedir su secuestro si hubiese motivos para temer que se pierda o deteriore

(15)

. Este fuerte apoyo de la legislación civil al acto de exhibir la cosa sustraída al damnificado en el proceso penal no es nuevo, toda vez que tiene raigambre en el derecho romano que preveía la «actio ad exhibendum»

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mediante la cual «cualquiera que tenga interés pecuniario en la exhibición… con causa justa» estaba facultado a ver la cosa «para poderla inspeccionar y ejercer los derechos que sobre ella se tienen». Ya en este derecho «podía recurrirse a ella para poder entablar… una acción criminal»

(17)

.
Es útil también observar la reglamentación de estas disposiciones en el proceso civil, plasmada, a nivel provincial, en el art. 485 inc. 2º del CPCC, que entre las medidas preparatorias prevé la exhibición de la cosa mueble objeto del pleito. Por eso se ha señalado con claridad que la norma se destina a «quien pretende reivindicar una cosa mueble a cuyo fin deben tenerse presentes las disposiciones sustanciales que a ella se refieren (artículos 2417 y 2786 del Cód. Civil)», agregándose que «el objeto de esta medida es lograr una adecuada individualización de la cosa», lo cual «podrá realizarse en audiencia o a través de un reconocimiento»

(18)

. En similar sentido se ha sostenido que «las diligencias preliminares no necesariamente deben ser el antecedente de una demanda. Su promoción se limita a la petición de exhibición de una cosa mueble… útil al interesado en un proceso posterior, cuya iniciación y modalidades pueden depender del resultado de la diligencia»

(19)

y que «la exhibición de una cosa mueble solicitada con carácter de diligencia preliminar, tiende a facilitar el examen de esa cosa que presuntamente habrá de ser reclamada en un proceso»

(20)

.
La normativa trae como consecuencia la distinción de dos situaciones: una cosa es exhibir la res furtiva a quien ha sido desposeído de ella a fin de proveer a su restitución, y otra bien diferente es mostrar a testigos, con fines de identificación, los efectos ajenos a la víctima, que sirven como prueba o se consideran instrumento del delito (v. gr. el arma secuestrada al homicida, la motocicleta empleada por los ladrones para cometer el asalto, la capucha del violador, etc.), sin respetar en lo posible las reglas del reconocimiento judicial con adelanto del contradictorio y presentación con otros similares. La separación es lógica si se tiene en cuenta que las previsiones civiles analizadas se refieren sólo a la primera de las hipótesis. Además dicha diferenciación es compatible también con la normativa procesal penal respecto a otros mecanismos análogos, ya que en el reconocimiento de cadáveres no se exige la notificación previa ni la colocación del cuerpo junto a otros (CPPC, 199; CPPN, 220)

(21)

. Por todo ello concluimos que la exhibición de efectos secuestrados o resguardados a quien pudo haber sido desapoderado de ellos y está interesado en la restitución (CPPC, 217; CPPN, 238) es una diligencia válida e inclusive necesaria a los fines de pronunciarse sobre la devolución del objeto

(22)

, que puede ser valorada conforme al principio de libertad probatoria y las reglas de la sana crítica racional. ■

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1) Cafferata Nores, José I. y otros, Manual de Derecho Procesal Penal, p. 324, UNC, 2003.
2) En esta línea, puede tratarse una analogía respecto del recorrido fotográfico considerado una medida de investigación sobre persona indeterminada, y el reconocimiento fotográfico que es un medio de prueba sobre sospechoso individualizado (Manual de Derecho Procesal Penal cit., p. 323; Hairabedian, «Reconocimiento y recorrido fotográfico» en Novedades sobre la prueba judicial, Mediterránea, Cba., 2002). En España e Italia es frecuente la distinción entre medidas de investigación y medios de prueba (Huertas Martín, M. Isabel, «El sujeto pasivo del proceso penal como objeto de la prueba», p. 241, Ed. Bosch, Barcelona, 1999; TCespañol, Sent. 36 del 6/2/95; Ramos Rubio, Carlos, «La prueba ilícita y su reflejo en la jurisprudencia», p. 67 y 68, en «La prueba en el proceso penal», Consejo Gral. del Poder Judicial, Madrid, 2000; Villagómez, Marco, «El nuevo proceso penal italiano», Documentación Jurídica t. XVI, Ministerio de Justicia, Madrid, 1989).
3) Estas son características a las que tiende actualmente el proceso penal (sobre el particular puede verse Hairabedian, La desburocratización de la investigación, Libro de ponencias del XXI Congreso Nacional de Derecho Procesal, Paraná, 2003).
4) CAcus. Cba., en «Pereyra», AI 88/88; «Contreras», AI 74/93; Torres, AI 63/89; Penfold, AI 208/00.
5) SCBA, «T., A.A.», 10/3/98, ED, 1998–52577.
6) TOCrim.CapFed, Sala 21, en «Medina», Sent. 3 del 23/11/93.
7) Clariá Olmedo, cit. por Torres Bas, Código Procesal Penal de la Nación comentado, t. II, p.261, Lerner, Cba., 1996.
8) Iturralde, Büsser y Chaiappini menc. por Torres Bas, ob. y p. cit.
9) Cafferata Nores, José I., La prueba en el proceso penal, p. 140, 6ª ed., Depalma.
10) Jauchen, E., La prueba en materia penal, p. 484, Rubinzal Culzoni.
11) Núñez, Ricardo C., Manual de Derecho Penal, Parte Especial, act. por Víctor F. Reinaldi, p. 203 y 204, 2ª ed. Lerner, Cba., 1999.
12) Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales – Ossorio Manuel.
13) Cfr. Mariani de Vidal, Marina, Código Civil dirigido por Bueres, Alberto, p. 179, t. 5, Hammurabi, Bs. As., 1997. Reconoce la autora que la norma está inspirada en razones prácticas (p. 180).
14) Cfr. Dassen y Vera Villalobos, cit. por Highton, Elena, Posesión, Hammurabi, Bs. As., 1986.
15) El art. 323 inc. 2º del CPCC de la Nac. faculta como medida preliminar la exhibición de la cosa (véase Arean, Beatriz, Código Civil cit. p. 875).
16) Cfr. Angelina F. de De la Rúa y Cristina G. de la Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba comentado y concordado, p. 894, t. III, La Ley, 2ª ed. act. Agradecemos a la Dra. González de la Vega de Opl habernos ilustrado con claridad sobre la cuestión.
17) Namur, P., Curso de las Institutas e Historia del Derecho Romano, trad. de F. Armesto, p. 451, Cía. Sudamericana, Bs. As., 1904. Se agrega que el derecho seguía «a las cosas por todas partes».
18) F. de De la Rúa y G. de la Vega de Opl, ob. y p. cit.
19) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F autos «B. de S., Da c/Sanatorio Greyton SA» LL 1996–C, 473, con nota de Claudia Elizabeth Baigorria.
20) C. Nac. Com., Sala D 18/03/94 autos «Soñes Raúl v. Sielp SRL s/diligencia preliminar».
21) La solución es entendible si se tiene en cuenta que el fallecido a exhibir supuestamente ha pertenecido al círculo de conocimiento del reconociente.
22) Aun así, consideramos necesario y de suma importancia que la persona a la cual se le vaya a exhibir un objeto, previamente haya descripto detalladamente el que le sustrajeron a fin de evitar señalamientos maliciosos.

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