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El pronto pago de créditos laborales -con especial referencia a la posibilidad de su perención (Nota a Fallo)

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Por los motivos que expondremos, no compartimos los argumentos brindados por la Cámara para sustentar el rechazo de la solicitud de perención incoada por la sindicatura respecto a un pedido de pronto pago laboral.
El primer interrogante que surge tras analizar las premisas sobre las cuales cada uno de los integrantes del Tribunal fundamentó sus conclusiones es si el pronto pago de créditos laborales engasta en el concepto de «incidente» elaborado por el derecho procesal.
En este punto consideramos que la figura no es ajena al marco conceptual aludido. Para justificar nuestro aserto es necesario precisar en resumida cuenta la tramitación que la ley estipulare al pronto pago.
La figura en examen encuentra sustento normativo en los art. 16 párrafo segundo y 183 de la ley 24.522 para el Concurso Preventivo y la Quiebra respectivamente. La ubicación metodológica de la figura tiene su explicación en que, además de una ventaja temporal dada al trabajador para el cobro de su crédito, el pronto pago resulta también una excepción al régimen de prohibición que pesa sobre el concursado de pagar créditos concursales, alterando con ello la situación de los restantes acreedores por causa o título anterior al concurso preventivo

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La primera de las normas citadas determina el trámite específico impreso al pronto pago tanto con relación al concurso preventivo como para los supuestos de quiebras. El beneficio es procedente subsista o no la relación laboral

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De la lectura del articulado señalado parecería que por regla la petición del acreedor laboral debe efectivizarse por ante el juez concursal

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. Además la posibilidad de requerimiento corre desde la mismísima resolución que decide la apertura del concurso preventivo, práctica que encuentra como cortapisa temporal la homologación del concordato

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Una vez efectuada la petición del beneficio, el juez cursará vista a la sindicatura por diez días hábiles judiciales (art. 16 y 273 inc. 2°) El síndico deberá corroborar que los rubros reclamados tengan su correlativo reflejo en la contabilidad y documentación contable y laboral del empleador concursado. Diligenciada dicha indagación, deberá emitir su opinión con especial referencia al origen de la acreencia, su legitimidad y para el caso, sospecha de connivencia dolosa entre el asalariado y el deudor concursado. En una palabra, si el examen de los libros y constancias laborales del empleador resultare infructuoso y en consecuencia existiesen dudas respecto a la legitimidad del reclamo, el crédito cuyo pronto pago se reclama será controvertido, circunstancia que habilita -si lo estimare pertinente- al juez concursal a denegar por resolución fundada total o parcialmente la autorización del instituto

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Como es de apreciar, el pronto pago prima facie constituye un verdadero derecho que el ordenamiento concursal enarbola a favor de quien reviste la condición de acreedor laboral

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Desde esta perspectiva nos atrevemos a aseverar que estamos en presencia de una verdadera acción de naturaleza sustancial que se instaura a favor de esta clase de acreedores. Recordemos que por imperio de la ley, éstos conservan como única forma de hacer efectivos sus respectivos créditos sólo las vías insinuatorias prescriptas por el ordenamiento concursal. En otros términos, el acreedor laboral se ha visto, como consecuencia de la apertura del juicio universal, desprovisto de las acciones que el régimen laboral instaura a su favor, quedando atrapado, al igual que el resto de los acreedores, por la gama de efectos que depara el proceso concursal, excepto los juicios por accidentes de trabajo, los que deberán promoverse conforme la legislación especial en la materia

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(art. 21, inc. 5° LCQ).
Sobre este aspecto de la figura resulta menester establecer como pauta basal el hecho de que no estamos frente a un nuevo privilegio de cobro en tanto alude sólo a una oportunidad temporal dentro de la cual determinadas acreencias laborales pueden efectivizarse, adelantando el cobro de aquellos créditos taxativamente predeterminados por la ley sin la necesidad de someterse -en principio- a las reglas del concordato o la distribución final en el supuesto de falencia

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. No debería calificarse la figura como una vía más de acceso o incorporación al pasivo del deudor. Sin embargo, atendiendo a la forma en que fue regulado el instituto -como mera autorización que es- en los hechos su única finalidad queda reducida a una forma paralela de verificación con motivo de su falta de ejecutoriedad

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Las afirmaciones precedentes nos permiten concluir que el beneficio del pronto pago viene a constituir una vía acotada y privilegiada de acceso directo de los trabajadores al pasivo concursal o en términos del maestro Maffia

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, un procedimiento que «… importa una etapita de verificación que no hace tan pronto el pago…».
En la actualidad no existen dudas sobre la posible intervención del deudor en el trámite a pesar de la falta de previsión legal

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. Doctrina y jurisprudencia se han mostrado contestes en aceptar esta tesitura atendiendo al respeto del derecho de defensa y de propiedad del concursado

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. Una interpretación contraria nos conduciría al despropósito de, por un lado, privar al deudor de intervenir en la defensa de sus propios intereses, y por otro costado, consentirle la continuación en la administración de sus negocios (art. 15 LCQ).
En una situación similar se hallaría el fallido quien, si bien ha perdido la legitimidad procesal en todo litigio referido a los bienes objeto del desapoderamiento, mantiene incólume la posibilidad de formular observaciones de los créditos en los términos del art. 35 de la ley 24.522, como también ser parte en los incidentes de revisión y verificación tardía (art. 110 ibid.), participación equiparable a la que debe producirse en el pronto pago.
Oído el funcionario concursal y el deudor o fallido, el juez debe dictar resolución reconociendo o denegando total o parcialmente el derecho. Ante tal circunstancia, «… el acreedor laboral debe verificar su crédito conforme el procedimiento previsto en los art. 32 y siguientes…».
Como ha quedado corroborado, el pronto pago representa en el trámite ordinario del proceso concursal una actividad procesal anormal, es decir, una contingencia producida al margen de los carriles ordinarios del proceso

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pero íntimamente vinculada con el objeto principal del concurso. Ergo, la figura bajo anatema representa un verdadero incidente en el marco conceptual del derecho procesal, de los denominados autónomos en cuanto ha sido objeto de una específica regulación normativa respecto al modo en que debe sustanciarse.
La circunstancia de que no tramite por la vía incidental de los art. 280 y siguientes de la ley 24.522 no es óbice para no considerarlo un incidente. Al contrario de lo sustentado por el Tribunal, la inaplicabilidad de las normas referidas no se produce porque el pronto pago no sea un incidente sino porque, a pesar de ser una cuestión relacionada con el objeto principal del concurso, por imperio legal está sometida a un procedimiento especial. La regla legal aludida es ostensible al respecto estableciendo que «… Toda cuestión que tenga relación con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a un procedimiento especial debe tramitar en pieza separada…».
Sobre este particular cabe señalar que dentro del ordenamiento falimentario la figura bajo la lupa no es excepción por presentar un trámite específico.
Existen numerosos ejemplos de cuestiones controvertidas que se suscitan en torno al juicio principal y que, sin embargo, no llevan impreso el trámite incidental del capítulo III, sección II de la ley 24.522 -vgr. la autorización para continuar con los contratos con prestaciones recíprocas pendientes en el concurso (art. 20) y en la quiebra (143/144), el procedimiento estatuido para determinar la fecha inicial de cesación de pagos (art. 117), el previsto para lograr la restitución de bienes de terceros (art. 138 y 188), el trámite determinado para la recuperación de un bien (art. 140), entre otros-. Todas son cuestiones incidentales y la mayoría tramita con una simple vista a la sindicatura para que corrobore los extremos invocados y pretendidos.
Los Sres. Vocales del primer voto, al tiempo de expedirse sobre la naturaleza del pronto pago y la inaplicabilidad de las normas atinentes a los incidentes, adujeron que el instituto «… como bien lo afirma el inferior, corresponde al juicio principal que, por imperio del mismo art. 277, no perime…».
Es cierto que el pronto pago guarda una necesaria correspondencia con respecto al juicio principal; no obstante ello no es óbice para que no perima. Declarar la caducidad del pedido en nada perturba el normal desarrollo del juicio principal; por el contrario, coadyuva a su tramitación más ordenada. Cuando la norma (art. 277) alude a que «no perime la instancia en el concurso» está haciendo exclusiva referencia al trámite principal; contrario sensu, las demás actuaciones son susceptibles de perimir.
Precisamente el pronto pago no es que perima porque es un incidente sino que su tramitación engasta en la expresión «otras actuaciones» estatuida por la ley; ergo, no existe obstáculo legal que impida su perención. En una palabra, la posibilidad de que el pronto pago caduque nada agrega ni quita al curso normal y natural del juicio principal y redundará no sólo en su propio beneficio sino en el particular del deudor y los restantes acreedores. Volveremos sobre este particular.
A guisa de conclusión en lo que hace a este punto es indudable que el pronto pago no se despacha a través del trámite prescripto por los art. 280 y siguientes de la ley 24.522. Pero de ahí a que no pueda considerarse un incidente desde la óptica del derecho procesal es inaudito

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Por su parte, la Sra. Vocal que emitiese su voto en segundo término, al tiempo de ratificar la postura sustentada por sus colegas de Cámara añade -con justa razón- que el pronto pago representa un trámite especialísimo que debe efectuarse en el expediente del concurso, de carácter sumarísimo y despojado de cualquier formalidad excesiva, exento de toda tasa y gasto judicial.
Tal argumentación viene a colación como sostén de la tesis que propiciamos, es decir, aquélla por la cual la figura en examen constituye un incidente independientemente de que su tramitación escape al marco legal de los artículos aludidos precisamente porque tiene previsto un trámite propio y específico estipulado por la ley

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A riesgo de reiterativos, el hecho de que el trámite procesal dispuesto para el pronto pago no constituya un incidente del 280 no es obstancia para que dicha actividad no sea reputada conceptualmente «incidente». En realidad, la Dra. Chiapero de Bas no niega de manera categórica el carácter incidental del instituto. Como bien quedó demostrado, sólo se limitó a determinar que el trámite procesal previsto para el pronto pago no constituye un incidente del 280 del régimen concursal; pero de ahí a sostener que no es propiamente un incidente en sentido procesal existe un largo trecho por recorrer. Lo expuesto se ve ratificado -vgr.- cuando se cuestiona sobre «… si este trámite especialísimo, pese a no constituir un incidente del 280 LCQ, puede ser encuadrado en la expresión «actuaciones» a las que alude el art. 277, LCQ como susceptible de perimir…», pareciendo mantenerse en la posición de quienes para nada niegan el carácter incidental del instituto.
Una vez más la propia camarista con sabio tino deja claramente establecido que «… el pronto pago es un trámite que no integra los ordinarios del proceso principal efectuados en el ‘interés general’ de todos los acreedores, sino que es una cuestión promovida por un acreedor que defiende tan sólo su interés particular de ingresar al pasivo y obtener una ‘ventaja’ temporal en el cobro de su acreencia…». De lo que se sigue que en su fuero íntimo reconoce la esencia incidental del instituto y que es un trámite que si bien tramita en el juicio principal, no integra los ordinarios de dicho proceso. Quizás seducida por la circunstancia de que el trámite procesal instaurado no genera costas o por considerar extremadamente las particularidades del caso en concreto, sopesó el buen sentido de justicia que la caracteriza por sobre una interpretación literal, o en todo caso, armónica e integradora del plexo legal, lo que la llevó a concluir de la manera en que lo hizo.
Sobre este punto y al margen de la temática en debate cabe la siguiente reflexión. Sin entrar a debatir sobre lo ajustado o no de la actitud asumida, lo principal es tener presente que todo juez, que como órgano del Estado declara la voluntad concreta de la ley en la especie judicial que decide pero que huye de una interpretación exclusivamente gramatical y se empeña en acercar esa ley al ideal de un derecho justo, desempeña una función jurígena que trata de colmar la laguna entre la norma y la vida del derecho

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. Por ello es trascendental que al hacerlo busque conciliar el cúmulo de intereses involucrados, permaneciendo alejado de las tensiones sociales y así evitar ingresar al terreno de la arbitrariedad

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Sentada la premisa de que el pronto pago es un incidente autónomo en cuanto tiene estipulado una tramitación específica (art. 16 LCQ), cabe preguntarse si como tal es factible de perimir según la expresión «demás actuaciones» del art. 277 ibíd.
Consideramos que la respuesta afirmativa se impone contrariando lo resuelto por el Tribunal de grado en el decisorio bajo anatema.
Entendemos que el pronto pago, como incidente que es, engasta plenamente en la locución legal «… demás actuaciones…» establecida en la regla aludida. Admitir lo contrario desvirtuaría el propio sentido que inspiró al legislador del 95, de brindar mayor celeridad al proceso

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Para defender su tesitura contraria, la Dra. Chiapero de Bas alude a que admitir la posibilidad de la caducidad del pronto pago importaría obligar al interesado a un nuevo planteamiento de la cuestión en idénticos términos con el consiguiente desgaste procesal.
En primer lugar, cabe admitir que le asiste razón cuando afirma que si se declara la caducidad de la instancia, el interesado se verá obligado a un nuevo planteamiento de la cuestión en idénticos términos y con el consiguiente desgaste procesal que ello implica, pues como corolario de tal declaración no habrá mediado pronunciamiento sobre la procedencia sustancial de la pretensión esgrimida, quedando expedita la posibilidad de un nuevo planteamiento en tanto la acción no esté prescripta.
No obstante, consentir que el pronto pago no perime sólo por tal circunstancia resulta desacertado.
Estimamos que la decisión propiciada contradice la propia télesis del art. 16 del régimen concursal que expresamente establece una solución acorde con la que propiciamos para el caso hipotético de que el pedido fuera rechazado total o parcialmente por el juez por estar controvertido, estableciendo que «… el trabajador debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto por los art. 32 y siguientes…», supuesto palmariamente equiparable al que se genera con motivo de la perención establecida por el régimen concursal. Si frente al rechazo de la pretensión por parte del juez por tratarse de un crédito controvertido, por imperativo legal el trabajador sólo puede insinuarse en el pasivo de su empleador a través de las vías verificatorias estatuidas por los art. 32 y 280 de la ley 24.522, no encontramos obstáculo para admitir la caducidad de la instancia ante un supuesto donde hayan transcurrido los tres meses y el pretenso asalariado no haya impulsado idóneamente el pedido de su pronto pago. En ambos casos el trabajador deberá plantear una vez más la cuestión e incluso -declarada la perención del pronto pago- podrá incoarlo nuevamente o elegir otra vía. Es patente el desgaste jurisdiccional que importa una nueva presentación; sin embargo, no debe soslayarse la desidia del asalariado en la concreción de su pretensión en franca vulneración de la tan mentada seguridad jurídica.
El instituto de la caducidad persigue la obtención de celeridad procesal. A través de ella, la ley se propone crear un estímulo de aceleración indirecta del impulso procesal, conminando con la extinción del proceso la inactividad de la parte a la que ese impulso incumbe. Como la ley quiere evitar la prolongación indefinida de los juicios, ante la inactividad prolongada llega a presumir no sólo que esa parte ha perdido interés en la tramitación de la contienda sino que la contraria participa del mismo desinterés; «…si, además, el tribunal queda aliviado, mejor…»

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Más allá de la naturaleza laboral y alimentaria del crédito, lo real es que son acreedores y mal les pese deben ajustar su conducta a las reglas del juego, máxime cuando se trata de una prerrogativa extra que no beneficia al resto

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. Pero si lo expuesto hasta aquí fuera una poquedad, el hecho de que la instancia del pronto pago no caduque importaría admitir que, una vez deducido, la acción del acreedor laboral ínsita en la figura, ésta se torne indefectiblemente imprescriptible

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en flagrante contradicción con lo estatuido por la ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo) que prevé la prescripción bianual de las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo. Norma que por imperativo legal es de orden público y el plazo no puede ser modificado, menos eliminado. Por otro lado, es cierto que la normativa citada establece que no hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley, pero en el marco de un proceso concursal este principio cede para dejar paso a los propios del ordenamiento que rige la materia concursal.
Tan sólo imaginemos que hipotéticamente un acreedor laboral solicita al juez concursal el pronto pago de su crédito; este último le imprime el trámite previsto por la ley ordenando la vista respectiva al síndico y al deudor. Notificado del proveído, el acreedor asume una conducta reticente y no cursa comunicación de la vista pertinente. Frente al supuesto aludido y siendo el trámite procesal a instancia de partes -al menos en esta fase inicial- virtualmente fenece como consecuencia de la inconducta de aquél. Si tal circunstancia no trajera implicancias posteriores y sólo redundara en perjuicio del solicitante, la cuestión pasaría inadvertida para el derecho. Pero las cosas no son así, la paralización indefinida del pedido de pronto pago repercute negativamente en el mismísimo proceso concursal donde se haya incoado, injerencia que se traslada concomitantemente al deudor, a los restantes acreedores que conforman la masa y mal que le pese, al propio acreedor laboral.
A guisa de ejemplo, en la quiebra las consecuencias importan una verdadera tropelía. Tan sólo imaginemos que por efecto de la petición inconclusa y al tiempo de la elaboración del proyecto de distribución se deberá necesariamente establecer una reserva de gastos para cubrir el importe de lo reclamado por este concepto. Reserva que al tornarse imprescriptible la acción de pronto pago como corolario de no caducar su instancia, quedará indefinidamente sujeta a la voluntad del asalariado en desmedro del resto de los acreedores, quienes se encontrarán imposibilitados de acrecentar su cuota de liquidación al extenderse sine die la indisponibilidad del quántum de dicha reserva.
A modo de epítome: ■

<hr />

1) Maza Alberto J. -Lorente Javier A. «Créditos laborales en los concursos» 2ª edición, Edit. Astrea, Bs. As., 2000, pág. 36 y ss.
2) El pronto pago constituye sólo una autorización para que el deudor pague créditos laborales indubitados con la condición de que la efectivización del pago sea concretada «con el resultado de la explotación». Dasso Ariel Ángel -Quiebra. Concurso Preventivo y Cramdown- T. I Ed. Ad hoc, pág. 130 y ss.
Asimismo, se ha sostenido que el pronto pago es un instituto donde convergen el derecho laboral y concursal, y significa una tutela especial destinada a que los acreedores laborales no se vean forzados a esperar el trámite completo de la quiebra o del concurso preventivo para cobrar su crédito, ello sopesando el carácter alimentario de dichas acreencias. CSJN, 2/4/85, in re «Complejo Textil Bernalesa SRL s/ quiebra (inc. de revisión, art. 38, ley 19.551)». ED, 115/379, citado por Maza Alberto J. – Lorente Javier Armando. Ob. cit. pág. 31.
3) En este punto el texto legal no es meridianamente claro. Este defecto de técnica legislativa deja expedita la vía interpretativa, de ahí que se ha llegado a sostener que el pedido puede formularse directamente ante la sindicatura en oportunidad de la verificación tempestiva. A nuestro juicio tal hipótesis debe rechazarse de plano. La ley estatuye un trámite específico para la figura en análisis que, en armonía con el resto del conjunto de normas que integran el plexo legal, hacen que aquella conclusión ceda. La mera presentación ante el síndico en los términos del art. 32 de la ley desnaturaliza el trámite fijado por la ley concursal. El pronto pago, al ser un derecho establecido a favor del acreedor laboral, es voluntario o sea que el asalariado puede elegirlo o preferir insinuarse en el pasivo a través de cualquiera de las vías admitidas. Asimismo, el hecho de que no se condiciona su pedido a la verificación del crédito y que -para el supuesto de rechazo total o parcial- se disponga que el acreedor cuenta con la vía de verificación en los términos del art. 32, parecería dejar entrever que la norma alude a supuestos diferentes. Si bien el acreedor cuenta con la posibilidad de elegir cualesquiera de ellos, si opta por el pronto pago debe imperiosamente sujetarse al trámite específicamente estatuido en la ley. Ergo, el síndico no se encuentra habilitado para recibir el pedido como si se tratara de solicitudes de verificación tempestivas de acreencias porque la ley le fijó una tramitación específica independientemente de aquella. No son institutos que tengan la misma naturaleza jurídica; recordemos que el pronto pago importa una prerrogativa extra con la que cuentan los acreedores laborales de prioridad en el cobro, aunque en los hechos y como está contemplada la figura sólo se constituya como un medio más de insinuación al pasivo.
4) Como bien se ha señalado, pasado ese momento carece de sentido hablar de pronto pago pues, o bien se trata de un crédito quirografario sujeto a las reglas del concordato que no puede ser reclamado por esa vía sino en el tiempo y forma que el acuerdo determine, o bien se trata de una acreencia privilegiada que es inminentemente exigible en cuanto haya sido verificada conforme a las reglas de concurrencia del juicio universal. Heredia Pablo D. -Tratado exegético de derecho concursal (Tomo I)- Edit. Abaco, Bs.As., año 2000, pág. 440.
5) Mal nos pese, el deudor que desee neutralizar la utilización de la figura del pronto pago deberá tan sólo y en la oportunidad pertinente controvertir el crédito base de la pretensión.
6) No tenemos duda de que se trata de un verdadero derecho a favor de quien reviste la condición de acreedor laboral. El asalariado puede o no solicitar el pronto pago. Cabe la posibilidad de que opte directamente por verificar su crédito conforme el procedimiento regulado por los art. 32 y siguientes o bien, vencido el período tempestivo, intente su incorporación al pasivo a través de la verificación tardía. En la práctica diaria el pronto pago se peticiona en forma conjunta con la verificación.
7) En el juicio laboral el trámite sólo es suspendido (art. 21, inc. 1° y 3°) mas no atraído en el sentido procesal del término. El acreedor laboral debe someterse al régimen concursal de insinuación por medio del planteamiento del pronto pago y si éste no procediera, a través del proceso de verificación de crédito por la vía de los art. 32 y ss. del régimen concursal o mediante una verificación tardía del crédito (art. 56, 280 y ss. ibid.)
8) El instituto del pronto pago de un lado constituye una excepción al principio de igualdad de los acreedores, preferencia netamente tuitiva dictada en beneficio de aquellos que tienen o tuvieron un vínculo laboral. En otras palabras, importa una alteración a la regla por la cual el deudor no puede efectuar actos que importen alterar la situación de los acreedores cuyos créditos se originen en causa o título anterior a la presentación concursal o declaración falencial. No persigue la anulación definitiva del principio aludido sino sólo su flexibilización. Por otro lado, depara claramente una excepción al principio de concurrencia pues los titulares de estos créditos están exentos de la obligación de verificar, ya que para ejercer el derecho al pronto pago no se exige al trabajador «… la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo…» (art. 16 ley 24.522).
9) «… El pronto pago constituye el modo ordinario de acceso de los trabajadores al pasivo concursal. En el concurso preventivo se trata de una «autorización» para pagar y en la quiebra de la disposición que los créditos así admitidos serán admitidos con los primeros fondos que se recauden. Pero se paguen o no los créditos admitidos por la vía del pronto pago, quedan incorporados al pasivo y, por ende, no deben verificar su crédito pues ya están reconocidos …»; «… es también un medio de admisión -el básico- al pasivo concursal. De donde el juez puede dictar esta resolución y si no se paga por no existir fondos, el acreedor ya está incorporado al pasivo y podrán renunciar al privilegio para incorporarse a una de las categorías de acreedores, participar del acuerdo que se le ofrezca o eventualmente ejercer sus derechos como acreedor privilegiado no comprendido en el acuerdo una vez concluido el concurso …». Rivera Julio César -Fines y principios estructurales de la nueva ley de concursos- Revista de derecho privado y comunitario (Concursos y Quiebras Nº 10, Tomo 1) Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, año 1995, pág. 35 -Instituciones de derecho concursal- T. I Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, año 1998, pág. 240.
10) Maffia Osvaldo J. -Manual de Concursos T. I – Ediciones La Rocca, Bs. As., año 1997, pág. 235 y ss.
11) Suplir la omisión legal otorgando participación al deudor viene -en cierta forma- a ratificar que el pronto pago es un verdadero incidente. De lo contrario cabría cuestionarse cuál es el sentido de otorgar participación al concursado con miras a no vulnerarse su derecho de defensa. El motivo radica en la naturaleza preincidental de la figura.
12) No debemos subordinar derechos contemplados por nuestra Constitución Nacional, imponiéndole la celeridad en el pago propia del instituto. Resulta inminente respetar la jerarquía normativa de nuestra ley fundamental.
13) Palacio Lino Enrique -Derecho procesal civil (Tomo IV)- Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., año 1992, pág. 258/260.
14) Con justo tino se ha afirmado que estamos en presencia de una verificación concretada por un incidente específico en el cual es improponible la apertura a prueba, por lo que las reglas de los art. 280 y siguientes del ordenamiento concursal sólo serán aplicables supletoriamente en la medida en que no contradigan la télesis de instituto. Garaguso Horacio P. «Verificación de créditos» Edit. Depalma, año 1997, pág. 176.
15) Heredia, en su Tratado Exegético, entiende que en el pronto pago no rigen las normas atinentes a los incidentes ya que la figura tiene un trámite propio y específico establecido en el art. 16 de la ley 24.522. Si bien no se expide sobre el tópico parecería que le reconoce carácter incidental. Cfr. Heredia Pablo D., ob. cit. pág. 441.
16) Spota Alberto G. -El juez, el abogado y la formación del derecho a través de la jurisprudencia (2ª reimpresión)- Edit. Depalma, Bs. As., año 1989, pág. 72/73.
17) La actitud asumida no deja de ser plausible. Sucede que en la búsqueda de la aplicación de la tan mentada justicia al caso concreto, más de una vez somos seducidos por interpretaciones dogmáticas que tienen en miras tan sólo los intereses de algunos de los sujetos involucrados, perdiéndose involuntariamente de vista el objetivo perseguido cual es mantener la seguridad jurídica. Más aún en un proceso concursal donde los intereses en juego no se agotan entre actor y demandado sino que trascienden a otros sujetos, como consecuencia no sólo de los principios que inspiran al proceso concursal sino en atención al carácter multidireccional que lo caracteriza.
18) La norma directiva de la ley en orden a la celeridad del proceso es una consecuencia del marcado tinte privatista que se advierte en el mismo.
19) Colombo Carlos J. -Caducidad de instancia de pleno derecho- Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., año 1962, pág. 59.
20) Como dijéramos, el instituto del pronto pago de un lado constituye una excepción al principio de igualdad de los acreedores, flexibilizándolo, es decir, alterando la regla por la cual el deudor no puede efectuar actos que importen alterar la situación de los acreedores cuyos créditos se originen en causa o título anterior a la presentación concursal o declaración falencial. Por otro lado, depara claramente una excepción al principio de concurrencia pues los titulares de estos créditos están exentos de la obligación de verificar, ya que para ejercer el derecho al pronto pago no se exige al trabajador «… la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo…». (art. 16 ley 24.522).
21) ¿Cuál es el porqué de la necesidad de la prescriptibilidad? Existen derechos o facultades que necesitan un ejercicio pronto y perentorio dentro del plazo marcado de tal manera que, transcurrido dicho plazo, el derecho o la acción debe extinguirse (tempore finiuntur). Son aquellas facultades de cuyo ejercicio depende la modificación o la configuración de una situación jurídica. Pendiente el ejercicio, tal situación a la que afecta se encuentra en una fase provisional o transitoria que exige un rápido tránsito a la situación definitiva por lo que no cabe prolongar en ningún caso la vida del derecho. Partiendo de esta premisa Díez Picazo consideró que desde el punto de vista instrumental la prescripción es un límite del ejercicio del derecho subjetivo y desde una concepción funcional se levanta como una facultad del interesado para repeler el ejercicio intempestivo. Díez Picazo Luis -La prescripción en el Código Civil- Edit. Bosch, Barcelona, año 1964, pág. 55/57.

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