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El procedimiento de Familia en la provincia de Córdoba Visión crítica

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SUMARIO: I. Introducción. II.1. El problema: vacío legal: Falta de normativa específica en el abordaje de los Procesos de Familia en el interior de la provincia de Córdoba. 2. Leyes aplicables. 3. La bella y la bestia: Adaptar una norma… ¿es un arte o una ciencia? Nuevo paradigma en el Derecho de las Familias. Situación de los jueces del interior. 4. Derecho Comparado: Los procedimientos en el interior y en la Ciudad de Córdoba de los principales institutos del Derecho de las Familias. Puntos neurálgicos. Desventajas de la aplicación del CPCC en el Procedimiento de Derecho de las Familias. 5. La “coronita” de la ley N° 10305. Acción Declarativa de Certeza. 6. La Ciencia: opciones para resolver el problema. III. Conclusión I. Introducción
El presente trabajo tiene como objetivo abordar la problemática de la carencia de normas adecuadas al proceso de Familia en el interior de la provincia de Córdoba. En consecuencia, compararemos el procedimiento que se aplica en los procesos de Familia del interior provincial con el que se aplica en la ciudad de Córdoba, en tanto esta última cuenta con legislación específica a fin de agilizar y atender las cuestiones familiares que han debido ser judicializadas.
Para lograr el objetivo propuesto utilizaremos como parámetros de comparación:
1. Ley Específica de Procedimiento de Familia de la Ciudad de Córdoba, N° 10305 (sustitutiva de la ley N° 7676) y
2. Ley de Procedimiento Civil N° 8465,
ambas, leyes de aplicación en los procesos de familia en los mismos casos traídos a proceso.
Por último intentaremos aportar una solución al vacío legal existente en la materia con propuestas que no hacen más que reproducir las respuestas dadas y que se han visto reflejadas en otras situaciones del Derecho Comparado.

II. 1. El problema: vacío legal
Hasta el año 1987, toda la provincia de Córdoba sometía los juicios relacionados con los litigios de familias al Código de Procedimiento Civil. Por aquel entonces regía la ley N° 1417. Actualmente, la ley N° 8465 introdujo el instituto de la Acción Declarativa de Certeza, entre lo más notorio y útil en el Derecho de las Familias.
En 1987 fue sancionada la ley 23515, uno de cuyos cambios más notables que trajo, entre otros, fue el instituto del Divorcio. Esto dio paso a numerosos nuevos litigios, unos que regularizaban situaciones ya existentes y otros que se fueron dando paso tras la aprobación de la nueva norma. Se produjo entonces un vacío legal a la hora de aplicar la novel ley de fondo, dada la necesidad de normas procesales que se adecuaran a los nuevos textos legales.
Con esta novedosa realidad social y con la intención de contar con un fuero especializado que abordara la ley y las nuevas relaciones de familia, se crearon en la ciudad de Córdoba los Juzgados Especializados de Familia en 1988 y comenzó a regir un proceso especial para todos esos juzgados que contaban (y aún cuentan) con asesores especializados, cámaras propias y Equipo Técnico Multidisciplinario.
La ley N° 7675, sancionada en el año 1988, dio origen a los Juzgados y Cámaras de Familia de la Primera Circunscripción Judicial “con asiento en la Ciudad de Córdoba”.
La ley 8763, en su art. 1 dispuso: “Suspéndase la aplicación de la ley Nº 7676 (hoy sustituida por la 10305), en los Juzgados, Fiscalías y Asesorías Letradas mencionados en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la ley Nº 8000”.
De ese modo, modifica la ley N° 8000, Mapa Judicial, creada en el año 1990, suspendiendo la aplicación del procedimiento específico en Derecho de las Familias en Carlos Paz (art. 13), Alta Gracia (art. 14), Río Segundo (art. 15) y Departamento Totoral (art. 16), por lo cual, la aplicación de la ley N° 7676 sólo resulta aplicable en la ciudad de Córdoba. 
A su vez, la ley 10305, en su art. 179 dispone:  “Derógase la ley Nº 7676 y sus modificaciones”.
La ley N° 7676, también sancionada en 1988 y en vigencia hasta el año 2015, regulaba la “organización, competencia y procedimiento” de los Tribunales de Familia. Solo en la ciudad de Córdoba existen Tribunales de Familia; en los restantes juzgados del interior provincial, son los jueces civiles quienes entienden en los procesos de Familia.
La ley N° 7676 fue pensada con la idea y sancionada con la finalidad de crear un fuero especializado con sus dependencias en la materia, con los Equipos Técnicos Multidisciplinarios y sus asesores especializados. Pero desde su sanción y hasta la fecha no se ha podido avanzar en la creación de juzgados especializados en el interior.
La ley N° 10305 derogó –según vimos– y reemplazó a la ley N° 7676, y en su primer artículo dispone:
“Artículo 1.- La presente ley regula la organización, competencia y procedimientos de los Tribunales y Juzgados de Familia creados por ley N° 7675 y sus modificatorias.”
La redacción del art. 1 de la ley N° 7676, al igual que el art. 1 de la ley 10305 que reemplaza a la anterior, dispone la aplicación de estas leyes en los tribunales de la 1.ª Circunscripción Judicial “con asiento en la Ciudad de Córdoba” excluyendo por ley N° 8135 al resto de la dicha Circunscripción Judicial como también a las nueve restantes y, por tanto, hacen una referencia de competencia territorial y no sólo material.
Como ya hemos mencionado, la disposición anterior fue consecuencia de la voluntad de crear juzgados especializados en Derecho de las Familias en toda la provincia y de ningún modo dispensar trato diferente por cuestiones de territorio; no obstante las buenas intenciones y pasado el tiempo, la deseada competencia material acarreó otra no querida: la competencia territorial del proceso del Derecho de las Familias en Córdoba.
Esta necesidad se ve reforzada con la entrada en vigencia de la ley N° 26994 (CCyC) en el año 2015, lo que dio paso a la actualización del procedimiento de Familia en la ciudad de Córdoba mediante la sanción de la ley N° 10305.
Por lo tanto, la nueva realidad de “el Derecho de las Familias” como una especialidad, el cambio de paradigma, el cambio de legislación y el modo de resolver sus conflictos, fueron haciendo de este Derecho una materia que ha tomado entidad independiente distinguiéndose notoriamente del Derecho Civil.
En efecto, las leyes hasta aquí analizadas (ley N° 7676, derogada y ley N° 10305, vigente) remarcan el carácter territorial de su competencia. Luego, delimitado éste, describen un ámbito de competencia material que no es aplicable en el interior de la provincia, y lo describen en el art. 16 de la ley 10305 vigente, a saber:
“Artículo 16.- Los Tribunales de Familia conocen en las siguientes causas:
1) Matrimonio: oposición a la celebración. Disenso y dispensa. Alimentos. Autorizaciones para disponer bienes. Nulidad. Separación judicial de bienes;
2) Divorcio: efectos personales. Liquidación del régimen patrimonial del matrimonio. Compensaciones económicas;
3) Uniones convivenciales: efectos personales. Pactos. Compensaciones económicas;
4) Parentesco;
5) Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida;6) Adopción integradora y de personas mayores de edad, salvo que haya prevenido otro Tribunal;
7) Responsabilidad parental;
8) Tutela;
9) Sustracción y restitución internacional de menores de edad, y
10) Inscripción de documentación extranjera (actas de matrimonio y de nacimiento) y sentencias extranjeras relativas a la materia familiar.”

Por lo tanto, cabe concluir:
1) que las leyes N° 7676 y 10305 no regulan el procedimiento de Familia sino el funcionamiento de los juzgados creados por ley N° 7675 y ley N° 8000;
2) que, en consecuencia, la ley determina una competencia territorial y,
3) que existe un trato desigual entre los casos que pertenecen al Derecho de las Familias dependiendo de que éstos se presenten en la ciudad de Córdoba o en el resto de la provincia.
Por todo lo que hasta aquí explicado, el problema que se plantea es si cabe aplicar la ley 10305 (que reemplazó a la ley N° 7676) a los procesos de Familia (enumerados en el art. 16 de la ley 10305) que se susciten en el interior de la provincia y, en caso afirmativo, si esta aplicación debe ser consecuencia de un cambio en la legislación o deben (o pueden) los jueces y juezas aplicarla; en este último caso, en virtud de qué fundamentos.
Cabe hasta aquí rescatar que la ley 10305 reglamenta dos clases de competencias, a saber: en su art. 1, la competencia territorial, y en el art. 16, su competencia material.

II.2. Leyes aplicables: rito civil/rito familiar
Podemos decir que la provincia de Córdoba, a la hora de darle forma al proceso de Familia opta por una ley hecha exclusivamente para las familias y para los juzgados especializados en Derecho de las Familias en la ciudad de Córdoba, y una ley de rito civil, la misma que es de aplicación a juicios de daños, de desalojos o cobro de pesos y quiebras, si el litigio debe ser dilucidado en un juzgado perteneciente al interior de la provincia.
Las leyes que comparamos, en consecuencia son:
• Ley N° 10305 (que reemplazó a la ley N° 7676) que regula la organización, competencia y procedimientos de los Tribunales y Juzgados de Familia de la ciudad de Córdoba y
• Ley 8465, Código de Procedimiento de la Provincia de Córdoba.

II. 3. La bella y la bestia: Adaptar una norma…¿es un arte o una ciencia?
Hasta el presente, los jueces del interior provincial se han visto en la necesidad de seguir aplicando una ley formalista y ritual a las cuestiones de Derecho de las Familias que llegan a sus estrados.
El cambio de paradigma y posterior cambio de legislación que se ha desarrollado en el mundo en los últimos 50 años respecto a las relaciones de Familias y el modo de resolver sus conflictos, fueron haciendo de este Derecho una materia que ha tomado entidad independiente distinguiéndose notoriamente del Derecho Civil.
Los institutos de Derecho de las Familias tienen características propias que no comparte con las demás ramas del derecho, ni siquiera con su primo, el Derecho Sucesorio.
Tal movimiento tiene una de sus palmarios reflejos en el Título VIII Capítulo I del Libro Segundo del CCyC (arts. 705/711, CCyC).
En este estado de cosas, aquellos funcionarios a cargo de resolver cuestiones reguladas por el Libro Segundo del Código Civil y Comercial, año tras año vieron al Derecho de las Familiar alejarse del Derecho Civil sin que el procedimiento al cual debían echar mano fuera modificado.
El contenido tomó nuevas formas y tamaños y el continente no se ha modificado para lograr adaptarse.
Por eso es que los jueces que se encuentran ante esta situación pueden limitarse a tratar al Derecho de las Familias con el proceso civil, lo que conlleva necesariamente desvirtuar, al menos en parte, las características propias de la especialidad o, bien… hacer arte y hacer que el vestido del Derecho Civil le quede a la Bella.
Hasta aquí, el arte.
En el título 5. esbozaremos posibles soluciones alternativas al arte y que corresponden a la ciencia.

II.4. Derecho Comparado: Los procedimientos en el interior y en la Ciudad de Córdoba de los principales institutos del Derecho de las Familias. Puntos neurálgicos. Desventajas de la aplicación del CPCC en el Procedimiento de Derecho de las Familias.
A continuación expondremos de manera objetiva la diferencias más relevantes entre la ley N° 10305 y el Código de Procedimiento Civil (ley N° 8465) aplicado a los procesos de Familia, que, obviamente, en modo alguno abarcará todas las cuestiones comparables.
No obstante, trataremos de centrarnos en los puntos neurálgicos de ambos procesos describiendo sus características a fin de dejar al descubierto sus diferencias y destacando bajo el título “Desventajas”, los inconvenientes de la aplicación del CPCC al proceso familiar.

Diferencias en el proceso: de forma
El Código de Rito de Familia que rige en la ciudad de Córdoba y que lleva el N° 10305 aplica diferencias de proceso según la materia y regula:
-Etapa Previa
-Las Medidas Provisionales
-Los Juicios de Alimentos
-Los Juicios de Divorcio
-Los juicios comunes

Etapa Previa:
Captada en el art.56 de la ley N° 10305, impone como etapa prejurisdiccional en determinadas cuestiones una etapa obligatoria anterior a la presentación de la demanda que puede desarrollarse ante el asesor de Familia o en el Centro Judicial de Mediación. Estas cuestiones son (art. 56, ley N° 10305):
a) Responsabilidad parental;
b) Cuestiones derivadas de las uniones convivenciales;
c) Reclamación de filiación, y
d) Compensación económica.
No es obligatorio llegar a acuerdo alguno, pero sí lo es citar a las partes para intentar una conciliación antes de presentar la demanda.
La iniciación de un juicio como consecuencia de un reclamo derivado de las cuestiones enumeradas en el art. 56 expuesto supra exigen la presentación de un certificado (art. 65, ley N° 10305).
•Desventaja:
La solidaridad familiar, la inmediación y la necesaria celeridad de estas cuestiones de familia que pueden ser sometidas al acuerdo de partes favorece el proceso judicial de las Familias logrando en tan solo una o dos audiencias un acuerdo homologado obligatorio desde su firma y ejecutable inmediatamente después de su homologación, que deviene en economía procesal y, por supuesto, en la tutela judicial efectiva receptado en el art. 706, CCyC.

Medidas Provisionales:
Captadas en el art. 21 inc. 3 de la ley N° 10305, las medidas de esta naturaleza tienen su modo de proceso en los arts. 73 y 74, se tramitan en una audiencia y son apelables en los términos del art. 142 y concordantes del mismo cuerpo legal, no pudiendo ser sometida su resolución al recurso de reposición, aunque sí lo es al de apelación ante la Cámara de Familia sin efecto suspensivo. En las audiencias de las Medidas Provisionales en las cuales se hallare implicado el interés de niños y/o adolescentes, estará presente el representante complementario de éstos.
Por su parte, las medidas “cautelares” del CPCC tienen su modo de proceso en los arts. 456 y concordantes del CPCC; se tramitan por escrito sin llamar a audiencia, son inaudita parte, son recurribles por medio del recurso de reposición y apelación sin efecto suspensivo. Pueden requerir contracautela.
•Desventaja:
La desventaja plausible del procedimiento civil aplicado a las Medidas Provisionales es que las audiencias son un medio primordial en las cuestiones de Familia, de tal suerte que el de visu del juez y la presencia de los asesores complementarios en ella guían el proceso y acercan y concientizan a las partes en pos de la mejora de las relaciones personales y de los niños que puedan estar involucrados, mientras que un proceso sin contacto entre las partes, ni de éstas con el juez y sin oír a los niños, mantiene a los litigantes como tales, como dos rivales y no como una comunidad familiar solidaria con un conflicto que se quiere superar.

Juicios de Alimentos y Régimen de Comunicación:
Atendiendo a la necesidad de proveer solución rápida y efectiva a la cuestión de alimentos y/o régimen de comunicación, que requieren una mayor rapidez de tratamiento, la ley N° 10305 establece dos artículos (89 y 90) para el procedimiento del Juicio de Alimentos y Régimen de Comunicación, e indica: primero, que llevarán el trámite de los incidentes (art. 99, ley 10305); y segundo, que contestado el traslado o vencido el término para hacerlo y antes de proveer a la prueba, se llamará a una audiencia para acercar a las partes. El plazo para contestar el traslado es de tres días hábiles, mientras que en el Juicio Abreviado Civil es de seis días hábiles. Siendo el Código de Procedimiento Civil un instrumento preparado para juicios de contenido principalmente patrimonial, otorga un mayor plazo para contestar la demanda. En las cuestiones relacionadas con los alimentos de los hijos y su contacto con sus progenitores, no es necesario recolectar ni preparar prueba cuantiosa. En principio, la necesidad y premura de alimentos de los hijos hasta los 21 años no requiere prueba y, por otro lado, la falta de ingresos no libera al alimentante de pagar la cuota, como tampoco la mayor fortuna de éste obliga al pago de cuotas alimentarias considerables, por lo que el campo probatorio se ve reducido a encontrar un monto que cubra todas las necesidades de los niños. Algo similar pasa en el Régimen de Contacto, en el cual solo son cuestión de prueba los horarios de progenitores e hijos para combinar un plan de encuentro. Las resoluciones son recurribles por apelación (art. 142, ley N° 10305).
El CPCC establece para las cuestiones de alimentos el Juicio Abreviado Civil, que consiste en la presentación de la demanda con toda la prueba que ha de valerse, contestación de demanda, período de prueba y sentencia.
Los plazos contemplados en el procedimiento civil son mayores que en el de Familia. Y las resoluciones son recurribles con reposición, apelación y casación. Por su parte, el art. 706 del CCyC establece como un principio del proceso de Familia la inmediación, por lo cual los jueces del interior deben llamar al menos a una audiencia en tales procesos para cumplir con la manda del art. 706 del CCyC, de rango superior a la ley provincial N° 8465.
•Desventaja:
El CPCC no cumple con la inmediación dispuesta en el CCyC para los procesos de Familia, porque no es un procedimiento pensado para tal casuística ni adaptado al Código Civil y Comercial vigente desde 2015.
El juicio civil es más largo y con mayor rigor formal.
Nos remitimos a lo ya expuesto respecto a las bondades de la audiencia en los procesos de Familia.

Los Juicios de Divorcio:
Estos juicios están contemplados en los arts. 91/98 de la ley 10305.
En el Juicio de Divorcio bilateral, ambas partes presentan un mismo escrito que regula todos los efectos del divorcio (cuota de alimentos y régimen de Comunicación si hay hijos, como también lo relativo a la distribución de los bienes y fecha de extinción de la comunidad). Cumplidos los requisitos del art. art. 94, ley N° 10305, el juez dicta sentencia y homologa el acuerdo.
En el Juicio de Divorcio unilateral, una parte se presenta y propone los efectos del divorcio. Se corre traslado a la contraria por 10 días, quien puede adherir o hacer nueva propuesta. En este último caso, se correrá traslado al actor por cinco días. Si no hubiese acuerdo, se cita a audiencia.
El desacuerdo total o parcial sobre los efectos del divorcio en ningún caso suspende el dictado de la sentencia de divorcio (art. 93, ley N° 10305).
El CPCC tiene un vacío legal total en este proceso por lo que los jueces del interior aplican directamente las normas procesales del CCyC, con lo que el procedimiento se asemeja al receptado por la ley N° 10305.
•Desventaja:
La desventaja en los juicios de Divorcio es que se está llevando adelante en los juzgados del interior un proceso sin normas procesales, guiándose en las normas procesales que contiene el CCyC, por lo cual, los incidentes que se suscitan respecto a cuestiones puntuales controvertidas como la compensación económica o el canon locativo que debe abonar el cónyuge que se quedó habitando la vivienda común, prosperan por la vía incidental por derecho consuetudinario y no porque la normativa de forma lo contemple. Por ello, los juicios de divorcio del interior se componen de muchos incidentes, cada uno de cuales resuelve alguno de los temas en conflicto. Materialmente se convierte en una colección de cuerpos independientes, todos con estadios procesales autónomos.
El art. 95 de la ley 10305 atribuye al juez la potestad de rechazar los pactos que no superen el control de legalidad o afecten el interés de los miembros del grupo familiar. Esta solución puede buscarse en el CPCC si utilizamos la herramienta de la analogía entre los artículos que regulan las homologaciones de acuerdo de partes en juicio civil; pero sus límites son desdibujados, dejando la ambigüedad mayor paso a instancias recursivas que abundan en dilaciones procesales.

Los juicios comunes:
Todo asunto de competencia de los Tribunales de Familia de Primera Instancia que no tuviere previsto un procedimiento especial contemplado en el artículo 16 de la ley N° 10305, tramita como juicio común y se regula en los arts. 75/88 de la misma ley.
No se aplica a los procedimientos relativos al divorcio, alimentos y régimen de comunicación, liquidación del régimen patrimonial del matrimonio, sustracción y restitución internacional de menores de edad, inscripción de documentación y sentencias dictadas en el extranjero.
Este proceso consta de interposición de la demanda ofreciendo toda la prueba de la que haya de valerse con toda la documental con un máximo de cinco testigos.
Se corre traslado al demandado, quien deberá contestar en seis días ofreciendo toda la prueba que haya de valerse y oponiendo excepciones si las hubiere. Si no contesta, se lo tendrá por rebelde sin declaración alguna.
De todo se corre vista por seis días al actor.
Concluido, se cita a una audiencia a las partes. Si el actor no concurre a la audiencia se lo tendrá por desistido y se le cargarán las costas. Si el demandado no asiste a la audiencia, el trámite continúa en su ausencia.
Si las partes no llegan a un acuerdo en el acta de la audiencia se provee a la prueba ofrecida (lo que redunda en beneficio de la celeridad procesal). El plazo para diligenciar la prueba es de 30 días.
Diligenciada la prueba, se corren traslados a las partes, al fiscal y al Ministerio Pupilar si correspondiere, por su orden y por cinco días.
La sentencia es apelable.
En el juicio ordinario civil los traslados a las partes son de 10 días previamente a los cuales se cuenta con tres días para comparecer a estar a derecho.
No se establece audiencia.
La etapa de prueba se abre a pedido de parte y dura 40 días.
Las partes pueden ofrecer documental hasta el decreto de autos. Se corre traslado para alegar por seis días; no es necesario notificar al fiscal.
La sentencia puede ser objeto de recurso de reposición, apelación y casación.
•Desventaja:
Puede apreciarse que el juicio civil tiene plazos mayores y depende del impulso de partes para avanzar. No tiene audiencia posterior a la contestación de la demanda por lo cual la apertura a prueba no se hace de oficio. Tiene una etapa extra, la del comparendo. La apertura a prueba y los alegatos deben ser solicitados y por tanto, el Principio de Oficiosidad se ve desvirtuado.
Nos remitimos a lo ya expresado respecto a las bondades de la audiencia en los procesos de Familia.
Por otra parte, el ánimo de dilatar las actuaciones podría verse favorecido con la facultad de presentar ilimitada cantidad de testigos y de documental en cualquier tiempo.
El procedimiento de Familia faculta al juez a descartar la prueba que no sea conducente a esclarecer la cuestión debatida. En el procedimiento civil reina el Principio de Libertad Probatoria. Todo esto dificulta y hace más lento el proceso.
En las cuestiones de Familia, a diferencia de las cuestiones patrimoniales, a las partes no les corren intereses; por tanto, un mayor desgaste procesal y un alargamiento en el proceso produce gravámenes irreparables. Ponemos el ejemplo de una Filiación, en el cual un niño reclama la paternidad. Estos juicios suelen comenzarse con un análisis de ADN que acredita el vínculo biológico, y llevarlo a un interminable proceso de años hace perder al niño su identidad por un tiempo que no podrá recuperar de ninguna manera.
Hasta aquí hemos realizado una sucinta comparación entre los procedimientos que, no obstante la apretada síntesis, ilustra las desventajas de continuar aplicando el procedimiento civil en las cuestiones de Familia. Reiteramos la idea expuesta anteriormente: los jueces están vistiendo las cuestiones de Familia con un atuendo que ya no les queda.

II.5. La “coronita” de la ley N° 10305
Ocurre que esta ley estrella de la provincia de Córdoba, de aplicación exclusiva (en la Capital) a un grupo de legitimados activos, tiene una notoria franquicia respecto de sus pares que ventilan sus desventuras en las restantes Circunscripciones Judiciales. ¿Cuál es? La aplicación supletoria del CPCC.
En efecto, cualquier laguna o inconveniente que la ley N° 10305 presente ante un caso judicializado en los Juzgados creados por la ley N° 7675, cuenta con el salvataje jurídico de la aplicación supletoria de la ley de rito civil que, por vieja y abarcativa, tendrá una respuesta para dar al vacío legal, mas, por el contrario, no existe norma jurídica que habilite a la aplicación supletoria de la ley 10305 en el proceso civil aplicado a cuestiones de las Familias.

Acción Declarativa de Certeza:
Incorporada en el art. 413, CPCC, no tiene recepción expresa en el Código de Rito Familiar de Córdoba; no obstante, en caso de procedencia, se le hace lugar aplicando el proceso instaurado a los incidentes por el art. 99 de la ley N° 10305.
El caso más común de Acción Declarativa de Certeza en Derecho de las Familias es el del adoptado que quiere confirmar su realidad biológica sin que esto lo desplace en su estado de familia y a los únicos fines de conocer su identidad genética. También es utilizado en la práctica por quien tiene sospechas fundadas de ser padre biológico de una niña/o que posee un solo vínculo filiatorio (el de la madre que dio a luz) e intenta poner fin a la incertidumbre de ser o no su padre, porque si lo inscribe como hijo suyo mediante reconocimiento en el Registro Civil, podría estar cometiendo delito de supresión de identidad.

Disolución del Matrimonio:
Si uno de los cónyuges muere mientras subsiste la indivisión poscomunitaria o si los cónyuges no se hubieran puesto de acuerdo cuando iniciaron acción de separación de bienes sin divorcio, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias, y entonces los jueces de Familia echan mano al CPCC para aplicar el procedimiento ordenado por la ley de fondo (arts. 481 y 508 del CCyC).
La mención de estos casos de aplicación del CPCC a los procedimientos de las Familias, de ningún modo agota los casos de aplicación supletoria del rito vivil. Valga como ejemplo, la indelegabilidad de la jurisdicción (art. 8, CPCC), decisión inhibitoria (art. 11, CPCC), frecuente en casos de familia cuando algunos de los padres lleva a la niña/o a vivir a otra ciudad, habilitación de día y hora (art. 44, CPCC), entre otros.

II.6. La ciencia: opciones para resolver el problema
Formal o legislativa: La opción legislativa a esta problemática radica en la creación de una norma que imponga la aplicación de la ley N° 10305 a los procesos de Familia de toda la provincia, incluso por los juzgados no especializados y los Múltiples.
Esta opción podría constar, simplemente, en la modificación del art. 1 de la ley N° 10305, que hoy dispone:

“Ámbito de regulación.
Artículo 1.- La presente ley regula la organización, competencia y procedimientos de los Tribunales y Juzgados de Familia creados por ley N° 7675 y sus modificatorias.”, por otro que establezca:
Artículo 1.- La presente ley regula la organización, competencia y procedimientos de los Tribunales y Juzgados de Familia y todo procedimiento relacionado con las cuestiones reguladas por el art. 16 de esta ley que se susciten en los juzgados Civiles y Múltiples de toda la Provincia de Córdoba.
El texto brindado es al solo efecto ilustrativo, ya que los especialistas legistas sabrán adecuarlo de modo tal que su aplicación sea la más conveniente.
A nuestro entender, esta es la opción más prolija, práctica y la que más protege los derechos de los ciudadanos de nuestra Córdoba para que no se vean discriminados ciertos ciudadanos por pertenecer al interior de la provincia.
Otra opción legislativa es la creación de una ley que disponga llanamente: Se aplicarán las normas de la ley N° 10305 a todas las cuestiones de las Familias (o reguladas por el Libro II del Código Civil y Comercial o las enunciadas en el art. 16 de la misma ley) que tramiten en toda la Provincia de Córdoba.

No debemos descartar la posibilidad de derogar el art. 1 de la Ley N° 10305.
Tal vez la solución más sencilla sea una Acordada de TSJ que disponga la aplicación de esta ley por parte de los juzgados del interior de la provincia.

Material o Jurisprudencial: Un poco más osada es la opción jurisprudencial.
Esta consiste en que los jueces del interior por decreto fundado (llamado 1° decreto), dispongan que, atento a la especialidad del caso traído a proceso, y por aplicación analógica, se lleve adelante el procedimiento siguiendo las normas establecidas en la ley N° 10305.
Para suplir las instancias prejurisdiccionales, se puede echar mano tanto a la Ley de Mediación como al art. 58, CPCC.
En contra de esta arriesgada faena, podría alegarse que tal práctica amenaza con desencadenar, en los primeros casos, la oposición de los demandados, quienes tendrían habilitada una instancia recursiva que podría alongar el proceso hasta tanto la máxima autoridad de la Provincia se expida al respecto.
Esta opción es una combinación entre el arte y la ciencia. El arte del juez y la ciencia jurídica que habilita la aplicación analógica.
Desde nuestra óptica, es la opción bella como el arte, pero debemos reconocer que adolece de muchos puntos de ataque, lo que podrían llevarla a la muerte.
Esta opción además sería la palmaria muestra de una necesidad planteada desde los estrados, en la cual los jueces que se ven sin herramientas suficientes acuden al recurso jurídico que tienen a mano.
Creemos que los jueces civiles del interior al conocen a fondo las bondades de la ley de rito N°10305 y acudirían a sus soluciones.
Pensamos que si nuestros jueces de Familia de la Capital tuvieran que suplir u ocupar cargos en el interior de la provincia, harían uso de la opción jurisprudencial para llevar adelante las cuestiones de las Familias que tramiten en sus juzgados.

III. Conclusión
Se propone el trasplante de una ley que se aplica en la Capital al interior de la provincia.
En este caso la fuente ha sido la ley formal. Están dadas las condiciones de contexto social para que la norma opere exitosamente como en la ciudad, ya que no perdería su unidad funcional ni su estructura, pues se trata del mismo contexto jurídico y doctrinario■

<hr />

*) Abogada. Espec. en Mediación Fliar. JTP Universidad de Morón. Autora de Concordancias, referencias y modelos sobre el Código de Procedimiento de Familia de Córdoba. (Edic. de autor). Presta funciones en la Secretaría Gral de Gobierno de la Provincia de Cba.

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