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El principio “Iura novit curia” en conflictos resarcitorios

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Sumario: I. Qué significa “iura novit curia”. II. Encuadramiento de la legitimación sustancial: Identificación del damnificado y del responsable. III. Legitimación activa no cuestionada. IV. Legitimación activa aceptada. V. Legitimación activa acreditada en virtud de una calidad distinta. VI. Legitimación del responsable bajo otro título. VII. Legitimación plural. VIII. Factor de atribución diverso del invocado. IX. Encuadramiento de la responsabilidad como contractual o extracontractual. X. Eximentes de responsabilidad no invocadas pero probadas. XI. Calificación jurídica de rubros distinta de la efectuada por las partes. XII. ¿Traslación en la sentencia del importe de un rubro hacia otro? XIII. Conveniencia de que el actor practique todos los encuadramientos posibles. XIV. La fórmula “o según título que aplique el tribunal”
I. Qué significa “iura novit curia
El juez sabe el Derecho… ¿Pero lo sabe en verdad? ¿Puede llegar a conocerlo, o siquiera explorarlo superficialmente, dentro del cúmulo de causas y de la variedad y complejidad de conflictos que llegan día a día a su conocimiento?
La representación de “la Justicia” como ciega significa que los magistrados deben dar la razón sin mirar a quién ni atender a influencias espurias; pero a veces se ha ironizado que simboliza su desconocimiento sobre la ciencia jurídica, y que aun más esforzados no encuentran tiempo para estudiarla.
Sin embargo, el apotegma sigue en pie y traduce una esperanza no derrotada por puntuales injusticias que muchos jueces cometen, por ignorancia, desgano u otras razones inconfesables.
El juez “debe” saber el Derecho, diríamos más bien, en la mejor medida factible dentro de sus posibilidades humanas.
Los abogados deben apoyarlo con incansable obstinación en esa tarea. Se encuentran empapados, y tantas veces angustiados y entrampados, dentro de los asuntos que defienden; por lo cual esta sabiduría, parcializada y con tendencia tutelar hacia el propio cliente –según es lógico, sano y correcto, pues atañe a sus funciones propias– les confiere intensa autoridad, como guía esencial para visualizar, eventualmente, no “el” Derecho, pero sí “las” varias posibles soluciones jurídicas del problema. Así, los letrados intervinientes en un proceso exponen en las vidrieras de sus escritos o alegaciones orales, hacia dónde debiera dirigirse la opción jurisdiccional; es claro que en defensa de aquellos a quienes asisten.
Nadie lo ha expresado mejor que Orgaz: “La abogacía no es una profesión de ejercicio solitario (…) en que el abogado está solo frente a la justicia que él, y únicamente él, debe realizar. El abogado es sólo una pieza de un conjunto más vasto –el proceso judicial– en que hay, además, otros participantes: desde luego, los interesados directos en el litigio y el juez (…). Desde sus más lejanos orígenes, el proceso judicial está concebido y organizado dialécticamente, esto es, sobre la base de dos partes antagónicas, cada una con su interés particular y su inevitable parcialidad –como quien dice la tesis y la antítesis– y de un juez, cuya imparcialidad se apoya y se eleva sobre aquellas parcialidades a fin de realizar la justicia, o sea, la síntesis. Dentro de este conjunto, los abogados, como representantes o consejeros de las ‘partes’, no son quienes deben pronunciar la decisión justa, sino únicamente quienes ayudan al juez a pronunciarla: son ‘auxiliares de la justicia’ (…) La función esencial del abogado tiene una doble faz: es, en primer término, un auxiliar de su cliente; además, un auxiliar del juez. En el primer aspecto, el abogado ayuda a su cliente a presentar el caso de la manera más eficaz y más clara. Si los interesados mismos tuvieran que plantear su pretensión ante el juez, sin intervención de los abogados, es evidente que, en la mayor parte de los procesos, ese planteamiento sería insuficiente y confuso por falta de educación jurídica y de hábito de pensar y exponer con rigor las situaciones de hecho. Esto redundaría en un intolerable aumento de la labor del juez y haría más problemática la justicia de la decisión.
Los abogados son quienes, representando o patrocinando a sus clientes, ponen orden y claridad en la controversia: deben consustanciarse con sus clientes, prestándoles sus conocimientos técnicos, su precisión en la presentación del caso, su prudencia en las pretensiones contra el adversario. El abogado es, en este aspecto, una prolongación del cliente, algo así como la boca que pronuncia ante el juez la reclamación del interesado (…) al defender a una de las ‘partes’ del proceso, él mismo se convierte inevitablemente en ‘parte’ y tiene que ser, por esto, parcial, aunque, desde luego, con sobriedad y con decoro (…) Como auxiliar del juez, el papel del abogado consiste, no en engañarlo, ni en torcer su justicia, sino en mostrarle, de la manera más clara y completa que le sea posible, tanto las razones de hecho y de derecho que favorecen a su cliente cuanto los fundamentos de su oposición a las pretensiones de la parte contraria. Únicamente así podrá el magistrado estar en condiciones de resolver lo que corresponda. El abogado no ayuda al juez asumiendo ninguna de las dos posiciones extremas: ni engañándolo, desde luego en beneficio de su cliente, ni intentando ser imparcial, pues la imparcialidad es sólo cosa del juez. El abogado es un intermediario entre la parte y el magistrado; aquélla le obliga a ser parcial, este otro le requiere que sea honesto en su parcialidad”

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Contra viento y marea, a despecho de frustraciones, confiemos tanto en los abogados, como en el iura novit curia: el juez decide sobre el Derecho aplicable, a despecho del silencio o de los errores de los litigantes, y eventualmente en contra de sus definiciones técnicas.

II. Encuadramiento de la legitimación sustancial: Identificación del damnificado y del responsable
Procede distinguir la legitimación procesal de la sustancial:
• “La legitimación procesal está vinculada con la capacidad de las partes para estar en juicio; es la que habilita para actuar, por sí mismo o por medio de apoderado. El defecto de esa legitimación obsta, sin duda, a la debida constitución de la relación procesal. En cambio, la legitimación sustancial es un requisito para la admisibilidad de la acción, y la defensa que se basa en su ausencia persigue contrarrestar la pretensión misma, afectando la relación jurídica” (TS Córdoba, 28/5/92, Semanario Jurídico, Nº 891, 2/7/92).
En la legitimación sustancial, sea activa o bien pasiva, incumbe al letrado verificar si se integran o no los presupuestos que permiten identificar a determinados sujetos como damnificados o como responsables, practicando los encuadramientos jurídicos correctos e indagando, además, si concurren elementos probatorios para acreditarlos.
Cuando media negligencia profesional en dicha tarea, aquél se expone a una reclamación indemnizatoria por el cliente cuya postura fracasó, sin que constituya excusa la decisión de éste de litigar promoviendo o resistiendo una pretensión, pues el abogado debía asesorarlo sobre el derrotero correcto y, en su caso, abdicar de un patrocinio condenado al fracaso.
En sentido aquiescente, se ha precisado:
• “Si bien la decisión de demandar o no, es exclusiva del cliente, incumbe al patrocinante aconsejar a aquél sobre la conveniencia o inconveniencia de promover la demanda, e incluso debe negarse a suscribirla si advierte que no tiene posibilidades de éxito o que no cuenta con los medios probatorios necesarios para acreditar los hechos invocados en ella. El letrado debe seleccionar los hechos, normas jurídicas y desarrollos argumentativos, por lo que no puede limitarse a reproducir las circunstancias fácticas que le fueran expuestas por su cliente, sino que debe valorarlas a la luz de las instituciones jurídicas, para así escoger entre ellas los hechos sobre los cuales organizará la estrategia destinada a convencer a los jueces de la razón que asiste a su cliente” (CNCiv., Sala H, 13-12-06, LL, 2007-B, ejemplar del 28-3-07).
Dentro de la temática expuesta, en acciones indemnizatorias es muy distinto que una persona reclame por sí o bien en representación de una sociedad, lo cual supone discriminar si es aquélla o ésta la damnificada. A su vez, una demanda suscripta en nombre de ambos sujetos –por derecho propio y en el de la persona jurídica representada– implicaría que los dos revisten la calidad de perjudicados por el hecho lesivo, alternativa que debe esclarecer cuidadosamente el profesional. Un encuadramiento defectuoso en la materia puede llevar al rechazo de la pretensión respectiva y a la consiguiente asunción de costas, así prospere la reclamación del otro demandante.
Ahora bien, en muchos temas atinentes a la legitimación sustancial igualmente hay discrepancias jurisprudenciales, lo cual pone a prueba la inteligencia del abogado para emprender la mejor estrategia posible, y defenderla a todo evento; en su caso, demostrando la improcedencia de la alternativa descartada o que había muy buenas razones para no seguirla (a fin de lograr eximición de costas).
Representa un buen ejemplo de los problemas que debe afrontar el abogado, el hurto de objetos, depositados en cajas de seguridad a nombre de más de una persona. Si uno sola acude a aquél, ¿puede promover la demanda aisladamente o, en cambio, procede requerir la integración de la litis con el o los restantes cotitulares?
El dilema queda reflejado en fallos que respectivamente se expiden de manera diversa, y cuyas discrepancias debieran ser evaluadas para distribuir las costas pertinentes por el orden causado o, al menos, para no cargarlas por completo al vencido.
De tal manera, adviértase la contradicción entre los siguientes pronunciamientos a propósito de la legitimación de un titular aislado de una caja de seguridad compartida con otra u otras personas:
• “En caso de que la caja de seguridad esté registrada a nombre de más de una persona, no existe litis consorcio activo necesario, y cualquiera de los titulares tiene legitimación activa independiente (arts. 699 y 705 del Cód. Civil)” (CNCom., Sala B, 14-4-00, LL, 2000-F-987, 43.244-S).
• “Si en un proceso entablado contra un banco por la sustracción de efectos de una caja de seguridad, la relación jurídica hecha valer aparece como común con el cotitular de la misma, corresponde integrarlo a la litis, trayéndolo a juicio” (CNCom., Sala E, 3-9-99, JA, 2000-I-502).

III. Legitimación activa no cuestionada
No cabe reconocer como acreedor a quien no es jurídicamente damnificado, y el juez carece de atribuciones para crear derechos inexistentes. Así pues, debe esclarecer la legitimación sustancial activa aun ante el silencio del demandado, y rechazar oficiosamente una pretensión carente de respaldo jurídico.
Dentro de tal orden de ideas, se ha señalado que, aun cuando la cuestión no haya sido planteada por las partes en los escritos constitutivos del proceso ni haya mediado alguna excepción previa, la legitimación debe ser examinada de oficio y tal supuesto implica una excepción al principio de congruencia

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Por eso, aunque el accionado no niegue en sí el daño moral de una concubina por muerte de su compañero, si pide el rechazo de la pretensión indemnizatoria, el juez debe aplicar el 1078 del Cód. Civil y desestimarla, salvo que la actora hubiese alegado inconstitucionalidad.
Efectivamente, negar la procedencia de la reclamación implica la de que no concurren sus presupuestos resarcitorios, y el primero es la titularidad del derecho a ser indemnizado. Hasta reconocer expresamente un detrimento, no significa admitir que sea reparable, o sea, que el actor tenga derecho a una reparación.
En su virtud, no sería suficiente para acoger la pretensión la circunstancia de que medie un daño inequívoco, cuando hay alguna restricción normativa a la legitimación y ella no es superada mediante su descalificación como inconstitucional.
De la reseña publicada sobre el siguiente fallo no surge que tal haya sido el derrotero técnico seguido por el juzgador para acoger la reclamación, pues sólo hay referencia al detrimento mismo, pero no al título para pedir un resarcimiento:
• “Hoy día, en el campo de la realidad social, no aparece razonable sostener que los concubinos no sufren un daño moral por la pérdida de su pareja, o que deben ser castigados por no haber formalizado su unión, o que sufren menos que los casados legalmente” (Juzg. Correcc. y Menores Nº 1, Posadas, LL Litoral, 2008-107, 5600-S).
Si el actor no alega inconstitucionalidad de alguna norma limitativa, el juez no puede declararla, pues debe respetar la garantía defensiva del demandado, sobre todo en asuntos controvertidos, que versan sobre intereses disponibles y sin relieve institucional.
De tal modo lo ha declarado nuestro más Alto Tribunal:
• “No es descalificable el rechazo de la indemnización del daño moral reclamada por el concubino de una persona fallecida, ya que la indemnización es privativa de los herederos forzosos según el art. 1078, último párrafo, del Cód. Civil, cuya constitucionalidad no fue atacada por el recurrente” (CSJN, 2-12-03, del dictamen del Procurador General, que la Corte hace suyo, RC y S, 2004-771; LL, 2004-C-430; el énfasis nos pertenece).
Tal situación también parece registrarse en el siguiente pronunciamiento, donde correctamente el tribunal aplicó la norma prohibitiva pertinente, pues de lo contrario se habría erigido en legislador:
• “La concubina de quien falleció en un accidente carece de legitimación para reclamar por el daño moral que el evento le ocasionó, pues no reviste el carácter de heredera forzosa en los términos del art. 1078 del Cód. Civil” (C. Civ. Com. y Minería, General Roca, 1-10-07, LL Patagonia, 2008-97, 635-S).
Dicha conclusión rige incluso cuando no se refuta la configuración misma del daño moral, sino sólo un escollo normativo a la legitimación para invocarlo a los fines indemnizatorios, como las exclusiones que resultan de limitar el elenco de titulares de la acción a los herederos forzosos, según el mentado art. 1078.
Ahora bien, no postulamos que el actor deba necesariamente introducir un planteo formal de inconstitucionalidad, lo cual podría pecar de exceso ritual manifiesto, máxime atendiendo al principio de supremacía consagrado en el art. 31 de nuestra Constitución. Es suficiente que, por cualquier vía, impugne como injusta e improcedente cualquier restricción a su derecho resarcitorio, lo cual puede suceder por invocación de reglas con apoyo en la Carta Magna, como la proscripción de dañar y el coherente imperativo de resarcir perjuicios injustos, que se encuentran bajo la autoridad de los magistrados (arg. art. 19, Const. Nacional).
¿Qué sucede si el actor sí ataca como inconstitucional una restricción normativa a la legitimación y la otra parte no refuta dicho planteo?
A pesar de tal silencio, el magistrado debe evaluar si la ley respeta o no los principios constitucionales y, como no hay allanamiento, puede fallar contra el actor: iura novit curia.

IV. Legitimación activa aceptada
Algo distinto de la cuestión examinada en el apartado anterior es que el demandado acepte inequívocamente una legitimación que la ley no confiere. Puede haber liberalidad o tácita renuncia en favor del pretensor, una actitud honesta al reconocer como reparable su daño injusto, o un error de derecho que no excusa. Sea esto lo que fuere, al tribunal sólo resta fijar el monto si ha sido controvertido.
Por ejemplo, un hermano invoca daño moral por muerte: si los demandados admiten la reclamación, pese a no ser heredero forzoso (art. 1078, CC) y sólo objetan por excesiva la cuantía peticionada, el órgano jurisdiccional que denegase la indemnización fallaría en contra de la congruencia que aquí beneficia al actor. En suma, aquí deviene improcedente el principio iura novit curia.
Así se resuelve en el siguiente fallo respecto de la pretensión articulada por un hermano del fallecido:
• “No obstante que, al no ser el hermano heredero de la víctima, le estaría vedada la petición del resarcimiento por daño moral, el hecho de que los demandados no hayan opuesto esta defensa –admitiendo el planteo y pidiendo al tribunal que sea equitativo en la fijación de este daño– y estando demostrado el gran apego entre el actor y la víctima, que era el único hermano y pocos años mayor, y que además lo ayudaba en sus estudios, que debió suspender para vivir con su madre ante la situación económica comprometida al faltar el aporte del extinto, configuran una situación que, unida a la gran congoja del sobreviviente, permite retribuir dicho dolor moral” (Juzg. Correcc. San Francisco, 7-10-93, LLCórdoba, 1994-539; el énfasis es nuestro).
También puede suceder que en la alzada no se vierta agravio contra una legitimación improcedente, pero aceptada por el órgano de primera instancia. Y bien, así se expresen quejas contra otros aspectos –por ejemplo, la gravedad del daño– la titularidad resarcitoria habría quedado consentida, con fuerza de cosa juzgada.
De tal modo, aun cuando la Cámara considere como legalmente inadmisible resarcir el daño moral del esposo a raíz de incapacidad sexual de la mujer, por ser damnificado indirecto y excluido para accionar según el art. 1078 del Cód. Civil, si se ha dictado condena y en la alzada sólo se contradice el alcance del monto, la legitimación habría quedado firme, y sólo debe esclarecerse la cuantía.

V. Legitimación activa acreditada en virtud de una calidad distinta
Algo muy diverso de conferir derecho indemnizatorio a quien no lo tiene, es receptar una calidad diferente de la esgrimida, pero que igualmente sustenta la legitimación activa.
Alegada una calidad por el actor y no acreditada, ¿podría acogerse la pretensión a mérito de otra que no adujo pero sí demostró?
Acorde con un punto de vista, el actor queda atado por el título subjetivo que invocó al comienzo del proceso.
Por el contrario, opinamos que puede dictarse una sentencia favorable, aunque no sea por el concreto antecedente esgrimido.
La omisión, el error o la imprecisión del demandante al identificar en derecho su calidad, deben ser suplidos iura novit curia, a partir del material fáctico. Sobre todo, cuando postula algún título irrelevante, a pesar de que basta otro de jerarquía inferior o más simple: alega su condición de dueño por daños al automotor o el parentesco en un lucro cesante alimentario, y respectivamente no prueba el derecho dominial ni el vínculo familiar, pero es jurídicamente suficiente ser usuario o alimentario no pariente.
Sin embargo, hay un límite: no alterar el sustento fáctico ni el objeto de la acción, so pretexto de calificar el título.
Así pues y aunque se trate de temas opinables, en caso de homicidio, si un sucesor demanda reparación de un “valor vida” como daño que habría sufrido el causante por morir (iure hereditatis) y el juez estima improcedente dicho resarcimiento, no cabe indemnizar el perjuicio personal que al actor ha ocasionado ese fallecimiento (iure proprio), aunque de los autos surja la realidad de este último perjuicio.
De lo contrario, en supuestos de esa índole o similares se concedería una reparación que no permite el título invocado.
Lo que interesa es la descripción práctica que el actor haga del daño cuya reparación pretende, sin importar que califique erróneamente la acción (en el caso: como iure hereditatis o bien iure proprio).
Invirtiendo el ejemplo, si el demandante pide reparación del perjuicio personal sufrido a raíz del homicidio (relata “sus” padecimientos o el desmedro experimentado en “su” patrimonio), poco importa que diga reclamar en carácter de heredero, en lugar de aludir a su título propio.
Por otro lado, se incurre en exceso ritual manifiesto cuando, invocados padecimientos morales experimentados personalmente por los actores, con motivo de los cuales exigen una indemnización (aisladamente o de manera acumulativa con otras víctimas), se rechaza la reclamación por un encuadramiento en la demanda de la responsabilidad como extracontractual cuando hubiese procedido esgrimir normas contractuales o a la inversa, según examinamos en otro lugar.
De allí que, a nuestro entender, son descalificables como injustas y además improcedentes formalmente (adversas al principio iura novit curia) sentencias como la siguiente:
• “Viene al caso evaluar si los actores, padres del menor que sufriera directamente las consecuencias del quehacer inidóneo del profesional médico, se encuentran legitimados para reclamar la reparación del daño moral cuyo padecimiento invocaran. En la especie, no es dable acceder al reclamo que los actores sustentan en las angustias y zozobras, durante el episodio comentado, su desarrollo y definición. En este sentido, el art. 1078 del Cód. Civil es terminante cuando sólo confiere acción por este tipo de daño al ‘damnificado directo’, en el caso, el menor. Ello es así, porque la responsabilidad atribuida a los demandados no ha sido fundada en la relación contractual en virtud de la cual fue atendido y medicado el hijo, con las connotaciones aludidas y conforme con la economía del art. 1199 del Cód. Civil y sus remisiones. Tratarlo así sería excesivo desde que está vedada a la jurisdicción, en el actual estadio procesal, aun iura novit curia, integrar o completar legalmente la causa, con referencia a normas sustanciales que no se correspondieran con las invocadas en oportunidad de trabarse la litis, desde que se vulneraría el principio de congruencia que debe prevalecer en toda contienda judicial” (CNCiv., Sala A, 25-11-03, reseña de López Miró, Horacio G, “Daño moral: legitimación paterna ante el daño del hijo menor”, Doctrina Judicial, 2005-I-45).
En realidad, no varía entonces la “calidad” en virtud de la cual se acciona, que sigue siendo siempre la de damnificado, y sólo varía el “antecedente” del que resulta su menoscabo: la condición de acreedor de una obligación previa y específica o, en cambio, la de una obligación genérica de no dañar.
Ahora bien, lo importante es que, por una u otra de esas vías, aquél es titular del crédito resarcitorio, por lo cual asume carácter secundario el rótulo del crédito de indemnidad. En otros términos, la circunstancia de cómo se califique a éste no permite refutar la pretensión misma por el daño injusto, pues ya no se está discutiendo esa indemnidad sino, al contrario, una ulterior situación perjudicial.
En otros términos, si la aplicación de normas contractuales conduce a reconocer una indemnización excluida en las extracontractuales, y el órgano jurisdiccional entiende que son aquéllas las pertinentes, debe instrumentarlas y por ende acoger lo peticionado, así los actores hubieran hecho valer preceptos que –según criterio del tribunal– no apoyaban su derecho resarcitorio. Y lo mismo vale en la dirección opuesta, para la hipótesis de cita de referencias legales aludiendo a un título convencional, cuando en cambio proceden las extracontractuales.

VI. Legitimación del responsable bajo otro título
Lógicamente, un pretensor por daños sostiene siempre que el demandado es responsable. Pero esta genérica legitimación pasiva puede fundarse en varios motivos, alternativos o concurrentes.
Y bien, alegado y no probado por el actor uno de esos motivos, ¿el magistrado puede instrumentar otro que también sustenta el deber resarcitorio?
Así, cabe que la demanda se dirija contra quien el demandante afirma ser dueño del automotor con el que se causó el daño, pero no prueba tal calidad, sino la de conductor en el momento del hecho, y el juez concluye que el demandado es responsable a título de esta condición, pues denota la guarda y, eventualmente, además, porque ese guardián ha sido culpable.
Debe receptarse la solución amplia, ya expuesta a propósito de la legitimación activa.
Efectivamente, el magistrado es soberano para decidir cuál es la calidad correcta en cuya virtud procede la responsabilidad.
De tal manera, siguiendo el ejemplo antes enunciado, lo fundamental reside en que el demandado tuviera algún vínculo con la cosa (jurídico, como dueño, o de hecho, como guardián) que justifique imputarle el daño que deriva de su riesgo (automotor en movimiento o incorporado al tránsito, aun circunstancialmente detenido).
Si ese nexo es en carácter de propietario o como guardián (por encontrarse frente al volante) aparece como una cuestión secundaria frente a la esencial razón de que, por una u otra vía, el demandado tenía “un poder sobre la cosa” y en su virtud no resulta ajeno al perjuicio imputable con motivo de riesgo creado (art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto del Cód. Civil).

VII. Legitimación plural
Nada impide que, a partir de un mismo suceso lesivo, se acumulen las pretensiones resarcitorias de varios damnificados o se entablen acciones contra demandados plurales.
La primera hipótesis se subdivide en dos supuestos principales. Ante todo, aquél en el que el daño afecta los intereses de todos, como el inferido a una cosa destruida o deteriorada de la que los actores son condóminos.
En tal caso, cualesquiera hayan sido los términos de la demanda, es factible condenar por un monto indemnizatorio único y en favor de todos, pues se sobreentiende que éste satisface a los actores en la medida de la proporción indivisa que atañe a cada cual.
Distinta es la situación en que los daños alegados por los actores son diversos entre sí, desde la perspectiva de la personalidad de dichas repercusiones nocivas, aunque en su composición aparezcan como idénticas.
De tal manera, aunque los actores hayan pedido una suma total de modo indiscriminado, el juez debe distinguir cuál es el importe adjudicado a cada uno, a despecho del silencio de las partes (aplicación iura novit curia de la directiva sobre autonomía de los perjuicios respectivos).
Ello adquiere gravitación aun cuando aquélla debe dividirse en partes iguales, lo cual debe resultar con claridad de la sentencia. Entre otras alternativas procesales, porque es factible que el demandado cuestione la procedencia o la cuantía sólo de alguno de esos montos, quedando así firme los restantes no impugnados.
En la perspectiva pasiva, tampoco hay dudas sobre que el o los pretensores pueden accionar contra varios demandados, aun cuando los títulos de responsabilidad sean diversos:
• “El actor indiscutiblemente puede dirigir su pretensión resarcitoria contra varios demandados, fundado en un mismo suceso lesivo, por más que los títulos de responsabilidad de los demandados sean distintos. Ello no merece ningún reparo, aun cuando la obligación violada genere en un caso “daño contractual” y en el otro “daño extracontractual”, pues, a los efectos del surgimiento y extensión del deber resarcitorio, el nudo fundamental reside en el perjuicio injusto, con prescindencia de los matices de la obligación violada” (C. 7ª CC Córdoba, 2-10-08, Zeus Córdoba, Nº 323, 23-12-08, t. 13, p. 712).

VIII. Factor de atribución diverso del invocado
Este tema se conecta parcialmente con el anterior: el magistrado debe examinar si la acción puede prosperar por alguna razón justificadora de la imputación, aunque no sea la que esgrimiera el actor (iura novit curia).
La causa petendi es la producción de un daño injusto, que se atribuye al demandado. Si hay algún motivo para que responda, procede acoger la pretensión.
De allí que el juez debe indagar, inclusive de oficio, la existencia de un factor axiológico para fundar la responsabilidad, sustituyendo en su caso el invocado por el pretensor.
En su virtud, no compartimos la siguiente doctrina judicial:
• “Si el reclamante en una acción de daños derivados de un accidente de tránsito, funda su pretensión en el art. 1109 del Cód. Civil, en virtud del principio de congruencia no es posible que el juez modifique la imputación jurídica del caso” (C.Civ.Neuquén, Sala II, doctrina de la mayoría, 5-2-08, LL Patagonia, 2008-199, 665-S).
La solución correcta es la receptada por la minoría de dicho tribunal, donde atinadamente se aplica la directiva iura novit curia:
• “En una acción de daños derivados de un accidente de tránsito, más allá de que se haya invocado el art. 1109 del Cód. Civil como fundamento jurídico de la pretensión, resulta aplicable la norma del art. 1113 del ordenamiento citado” (C.Civ.Neuquén, Sala II, doctrina de la minoría, 5-2-08, LL Patagonia, 2008-199, 665-S).
Igualmente, aun invocado el dolo, en la sentencia puede acogerse la pretensión a título de culpa.
De tal manera se verifica en ofensas contra el honor, donde generalmente el actor atribuye al demandado intención injuriosa y muchas veces sólo logra probar temeridad o imprudencia, que también constituye factor de atribución de la responsabilidad. La condena no infringiría la congruencia: el dolo sólo operar para que con mayor razón deba responder.
El tema también asume relieve en casos como el siguiente: el actor invoca que el demandado causó el daño por conducir culpablemente un vehículo, pero el tribunal reputa que no cometió ninguna infracción reprochable. ¿Puede sin embargo condenarlo a mérito de responsabilidad objetiva – art. 1113 del Cód. Civil– y sobre la base de su condición de guardián de una cosa peligrosa?
En su Sala Penal, nuestro Tribunal Superior ha decidido lo contrario, salvo que el pretensor hubiera invocado precisamente dicha condición de guardián, y no si mantuvo silencio al respecto; o sea, confiere primacía a una estricta congruencia

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. De tal modo, si la accionante invocó homicidio culposo, o sea, negligencia o imprudencia en la producción del hecho dañoso (art. 1109 del Cód. Civil) y el a quo condenó al demandado en función del art. 1113, en su carácter de guardián de la cosa riesgosa. En tal hipótesis, el Tribunal Superior de Córdoba ha estimado que así se introdujo oficiosamente una legitimación pasiva (guardián) sobre la cual el demandado no pudo defenderse, ya que había ajustado su réplica a otra situación fáctica. En su mérito, el órgano extraordinario ha anulado la condena civil.
Igualmente, dicho Tribunal ha declarado que quien demanda al conductor debe indicar si su reclamo lo hace en aquella doble condición (arts. 1109 y 1113 del Código Civil) o sólo en alguna de ellas. La alusión a una sola, no obstante que pudiera configurarse también la restante, limitaría definitivamente el reclamo y no podría ser mutada en la sentencia, so pena de nulidad.
A nuestro juicio, hay varias razones que evidencian la injusticia de esa doctrina.
Así pues, si el actor invoca la condición de conductor del vehículo, basta para reputarlo como guardián, pues entonces ejercía un poder de hecho al controlar el rodado.
Tal calidad de conductor, inserta dentro de la de un guardián, es suficiente para responsabilizarlo objetivamente (art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto). A los efectos de la obligación resarcitoria no es menester que, además, fuera guardián culpable. Esta última calificación, atinente a un reproche de su obrar (art. 1109), es sobreabundante (o un énfasis adicional), pues la responsabilidad ya se encuentra definida, en tanto no concurra una causa ajena liberatoria.
En su virtud, no es imprescindible que el actor mencione sacramentalmente la calidad de guardián, pues el conductor del vehículo lo es. Debe aplicarse la responsabilidad objetiva que deriva del art. 1113, así no fuera citado por el demandante, o éste sólo haya invocado el art. 1109 o bien, incluso, ninguna de esas normas.
Por consiguiente, la doctrina expuesta del Tribunal Superior de Córdoba (Sala Penal) implica un exceso ritual manifiesto y revela una postura puntillosamente garantista que, eventualmente acertada respecto de un imputado penal, de ningún modo debiera extenderse a un responsable civil, pues si lo es, debe asumir su obligación por el daño injusto, cualquiera sea el motivo que la respalde (soslayamos aquí el tema distinto de si puede dictarse condena resarcitoria contra el imputado penalmente absuelto).
La única y

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