. Se invocó la existencia de un ilícito civil ocurrido a fines de 1995. La demanda se interpuso antes de transcurridos dos años del hecho denunciado por la actora. Se demandó el daño emergente, daño moral y locación de un inmueble sustituto. En su invocación de derecho, el accionante citó los arts. 1109, 1110, 1113 y cc. y correlativos del CC, encuadrando su acción en el marco de la responsabilidad extracontractual y objetiva. La responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa determinaría la estrategia procesal de cada parte y sería dirimente para el resultado del pleito. El magistrado de primera instancia hace lugar a la demanda, condenando al Gobierno al pago de una indemnización. La Cámara Octava de Apelaciones
confirmaría posteriormente la sentencia del inferior, agregando que resultaba inocuo si la excepción de prescripción deducida durante la prueba (y esto por razones específicas que exceden el presente escrito) debía interponerse en otro momento, ya que ésta era de diez años, en virtud de tratarse de una obligación de carácter contractual y no extracontractual. Este fallo de la Cámara es el que -para el criterio de quien suscribe- produce el quiebre de los términos de la litis, la alteración del principio de congruencia, ya que fundándose en el principio «
Tal afectación del principio de congruencia y de defensa contó con la agravante de haberse producido en la segunda instancia, lo que tornaba atacable el fallo sólo mediante vías extraordinarias, absolutamente más limitadas. Es decir, las posibilidades defensivas del Estado quedaron severamente afectadas y disminuidas.
Se debe aclarar, aunque resulte una obviedad, que ante la responsabilidad contractual caben defensas como la «
Ante la Cámara, se interpuso recurso extraordinario de casación, por las causales del inc. 1º. del art. 383. Se denunció la violación del principio de congruencia por el cambio de acción de responsabilidad extracontractual por contractual realizado por el Tribunal, ya precluido el periodo de prueba, con el consecuente quebrantamiento del derecho de defensa en juicio. En el auto denegatorio de la casación
, como es reiterada costumbre en nuestra jurisprudencia, en lugar de expedirse sobre la admisibilidad del recurso el Tribunal lo hizo sobre su procedencia, ingresando en cuestiones de fondo que están vedadas a su jurisdicción.
Obviamente la defensa del propio fallo no puede concluir con otro resultado que no sea el rechazo del recurso
. Ello obligó a la Provincia a interponer recurso directo ante el Tribunal Superior de Justicia. El TSJ, al dictar sentencia, analiza los agravios, es decir, en apariencia «abre» el recurso y, luego de pronunciarse sobre cuestiones de fondo, decide declarar bien denegada la vía impugnativa, cayendo en una «autocontradicción» (lo que fuera materia de recurso ante la Corte). Sostuvo que la «recalificación» de la acción realizada por la Cámara resulta autorizada por el principio
con los siguientes argumentos: lo actuado por la Cámara y posteriormente ratificado por el TSJ constituye una afrenta al derecho de defensa protegido por la Constitución. El cambio abrupto de una acción por otra resulta inadmisible, afectando la posibilidad de ejercer una adecuada defensa del pleito, ya que las estrategias procesales para un tipo de responsabilidad u otra varían de manera absoluta. El TSJ manifestó que «la Alzada no había variado los términos de la litis, sino que a partir de la realidad fáctica que caracteriza al
Si se ha «recalificado» jurídicamente la acción, ello no aparece ajustado a derecho ni al debido proceso. El Código Procesal Civil de esta provincia señala en su art. 328 que «la acción deducida es la que procede jurídicamente de los
Con argumentos reiterativos para descalificar recursos que considera improcedentes, el TSJ manifestó que «… las censuras esgrimidas no satisfacen las condiciones descriptas desde que, reeditando los motivos hechos valer ante esta Sala en ocasión de la vía directa articulada, no logra demostrar en concreto la relación directa e inmediata entre las garantías constitucionales que dice conculcadas y los hechos de la causa (art. 15, L 48)». Que el recurso es «una abrumadora reiteración de los argumentos vertidos en oportunidad de interponer el recurso de casación y reeditados en la queja».
La Provincia no tuvo otra posibilidad que la reiteración de los desoídos agravios en diversas instancias, atendidos apenas superficialmente por los Tribunales intervinientes, debiendo agotar la vía jurídica local hasta acceder a la instancia extraordinaria federal, mediante Queja ante la Corte.
El TSJ en su resolución denegatoria brindó los siguientes argumentos que merecen resaltarse y, de ser confirmado el fallo por la Corte Suprema, están destinados a remover importantes cimientos del derecho procesal y de fondo: a. «…La alzada no había variado los términos de la litis, sino que a partir de la realidad fáctica que caracteriza al
En definitiva, del caso planteado surge como interrogante si el principio
En la visión del TSJ, el principio
Esto hace que los abogados estén exentos no ya de encuadrar la acción en el derecho pertinente, sino ya de encuadrar la acción misma. ¿Cuál será entonces el rol del profesional abogado, auxiliar de la Justicia, si tanto la invocación del derecho como el encuadre de la acción, son facultades del juez? ¿Cómo desarrollar una estrategia procesal si en cualquier instancia los magistrados pueden variar la acción y el derecho invocado por las partes?
El fallo de la Cámara Octava, confirmado por el TSJ, abre interrogantes que, sin duda, resultarán trascendentes a la hora de enfrentar un litigio en el futuro.
Como todo en Derecho resulta opinable, la razón del presente trabajo no es otra que contribuir a la reflexión sobre las sentencias dictadas en la causa, los límites del principio
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