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El perfil del “nuevo” arancel verificatorio según ley 27170

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I. Introducción
La ley 27170(1) hizo lugar, luego de numerosos reclamos de la doctrina y de la jurisprudencia que comentamos oportunamente(2), a la adecuación del arancel verificatorio mediante la modificación de los artículos 32 y 200 de la ley 24522.
El nuevo texto legal, que se reitera en ambos preceptos, en el aspecto que puntualmente nos interesa dice:
“…Arancel: Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor, sea tempestivo, incidental o tardío, pagará al síndico un arancel equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo vital y móvil que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma recibida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Exclúyase del arancel a los créditos de causa laboral, y a los equivalentes a menos de tres (3) salarios mínimos vitales y móviles, sin necesidad de declaración judicial.”
De la lectura de la norma y su comparación con los originales artículos 32 y 200, se advierte icto oculis que contiene una doble modificación: la primera relativa a la forma de establecer el arancel recurriendo a un esquema porcentual que se ajusta en función del salario mínimo, vital y móvil; y la segunda, otorgándole una extensión a procesos que no estaban contemplados originariamente en la norma, puntualmente, las verificaciones incidentales.
De tal modo, conviene recordar que cuando se sancionó la ley 24522, se estipuló un arancel de cincuenta pesos ($50) en la época en que regía la ley de convertibilidad monetaria, por lo que en realidad la aludida cifra era similar a cincuenta dólares (US$ 50), pese a lo cual, una vez abandonado en el año 2001 aquel esquema monetario, la inflación aparejó la absoluta devaluación de la cifra arancelaria.
De allí que tanto la doctrina como la jurisprudencia se pronunciaron por la necesidad de adecuar y ajustar el arancel; en ese sentido, se dictaron numerosos fallos hasta la ley que hoy comentamos.
En esta inteligencia, la circunstancia de que el nuevo texto legal establezca como arancel el 10% del salario mínimo, vital y móvil, aparece como alternativa positiva, pues se reajusta periódicamente.
Ahora bien, respecto de la extensión a los incidentes, sean éstos de verificación tardía o de revisión, debemos decir que constituye ésta una temática más compleja que cabe analizar específicamente.
No debemos olvidar que el actual texto legal mantiene el objetivo del arancel en cuanto señala que la suma recibida se aplica a los gastos que demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios.
Por último, también se siguen excluyendo los créditos de causa laboral, éstos en función del principio de gratuidad que los tutela, de conformidad con el art. 20 de la ley 20744, y de los créditos equivalentes a menos de tres salarios mínimos, vitales y móviles.

II. Una primera caracterización
II.1. Consideraciones generales

Hemos dicho que la reciente legislación, al estipular el nuevo arancel en un 10% del salario mínimo, vital y móvil, mantiene como justificativo de su pago los gastos que demanda el proceso de verificación y confección de los informes, lo que no le quita a esta suma que deben pagar los acreedores su carácter de un gasto adicional que debe sumarse al crédito originario, aspecto que motivó todo un debate sobre su naturaleza.
En igual sentido, también se mantiene la finalidad del arancel al seguir disponiendo el texto legal que los importes abonados tienen cargo de oportuna rendición de cuentas, y que el remanente queda a cuenta de honorarios a regularse por la actuación sindical.
A esta altura del ensayo conviene recordar que el arancel debe abonarse por cada uno de los acreedores insinuados, aun cuando sea una sola asociación la que los representa(3). Dicho en otros términos, cada acreedor debe abonar el arancel verificatorio, pues el legajo que debe formar el síndico y las tareas de investigación que sustentan el informe individual son por cada crédito y cada acreedor, más allá de la representación plural que pudiera existir.
Desde otro costado, resulta evidente que la asignación de los importes del arancel son para los gastos verificatorios y no pueden ser utilizados para afrontar otro tipo de costos o rubros, como sería el alquiler, luz, teléfono, aspectos propios del funcionamiento de una labor profesional, pero que no responde a una aplicación específica del arancel(4).
En una palabra, debe quedar absolutamente claro que el arancel tiene una finalidad específica en orden a la labor de auditoría contable que realiza el síndico en el proceso verificatorio.

II.2. El fundamento del arancel
En esta inteligencia, conviene recordar que el arancel fue introducido por la ley 24522 y, tal como ya señalamos, se funda en la necesidad de proveer al síndico fondos suficientes para que cumplimente su tarea.
En este sentido, Schneider(5) pone de relieve que el arancel no puede ser asignado a otro concepto que no sea el de desarrollar la actividad profesional propia de este tipo de procesos por parte del síndico y, por ello, el destino primario apunta a solventar los gastos que le demanda la verificación y la confección de los informes.
Dicho en otras palabras, el arancel trata de compensar al síndico los gastos específicos para el proceso verificatorio y no en aquellos otros en que debe incurrir para conservar la estructura del estudio que está obligado a mantener y afrontar los gastos propios de su actividad.
En síntesis, el destino del arancel es el de solventar los gastos del proceso verificatorio y no puede generalizarse excesivamente a otros aspectos no comprendidos en esta alternativa de auditoría contable.
II.3. La naturaleza de la gabela
Por otro lado, cabe puntualizar que el arancel da lugar al nacimiento de un crédito posconcursal que queda comprendido en los términos del art. 240 de la ley concursal, esto es, como gasto de justicia, tal como lo señalara la doctrina mayoritaria(6).
En esta línea, Graziabile(7) explica que alrededor del arancel se desarrollaron dos tesis antagónicas respecto a su naturaleza.
Por un lado, la que lo considera crédito prededucible, gasto del concurso; y por otro, aquella que entendía que el crédito se sumaba al del acreedor con idéntica graduación.
La primera postura fue defendida por Mosso, quien siempre señaló que se trata de una acreencia prededucible como gasto del concurso por ser un crédito posconcursal y con causa en el trámite universal propiamente dicho.
De allí que su destino esencial es solventar los gastos del período verificatorio y el remanente se imputará, previa rendición de cuentas, como pago a cuenta de futuros honorarios.
Por el contrario, una segunda opinión se inclinó por entender que se trataba de una suma que debía incrementarse al crédito verificado, ya que la ley dispone que el arancel se añade al crédito, por lo que termina siendo su accesorio.
Ahora bien, el suscripto, en una revisión de su originaria opinión, advierte que la accesoriedad que refiere la ley no tiene el sentido de parificar la calidad de los créditos sino simplemente de establecer una “ligazón” que habilite eventualmente su devolución, sea en la cuota concordataria o sea por vía de liquidación.
Hoy en día, la posición mayoritaria entiende que el arancel tiene autonomía por ser posconcursal y que, por ende, su naturaleza es la de un gasto del concurso, aspecto que desarrolla en forma casi unánime la doctrina actual.
Así, Heredia(8) explica que dicha conceptualización sirve para excluir el monto del arancel del cálculo relativo al cómputo de las mayorías relacionadas a la consideración del acuerdo y, a pesar de que el monto figura en el pedido de verificación, no es susceptible de ser declarado “verificado” ni “admisible”, pero el juez debe reconocerlo mediante la correspondiente resolución para posibilitar su oportuno reintegro el cual se hará en la primera oportunidad que fuere pertinente.
Por su parte, Maffía(9) ha considerado relevante su inclusión en función de su finalidad de cubrir los gastos verificatorios, pues, de lo contrario, el síndico debe trabajar sin esperanzas no ya de percibir alguna retribución, sino de compensar o reducir los gastos que su tarea irroga.
En igual sentido, Villoldo(10) explica que el arancel tiene la naturaleza de los gastos de justicia y, consecuentemente, el acreedor que fue declarado inadmisible, una vez firme la resolución, pierde dicha suma.
Dicho de otro modo, en caso de concurso preventivo, el deudor nada deberá abonarle a quien no alcanzó el rango de acreedor concursal.
Por su parte, en la quiebra, la suma abonada en concepto de arancel no debe ser incluida en el proyecto de distribución de fondos realizado por el síndico, sino como gastos del art.240, LCQ, en el caso de acreedores que han sido verificados o declarados admisibles.
De todas formas, cabe aclarar que la jurisprudencia(11) ha establecido que el destino del arancel no es cubrir todos los gastos que tenga el síndico, sino sólo los necesarios para la confección de los informes individuales.
Ahora bien, en orden a las modificaciones incorporadas al nuevo texto legal, corresponde una relectura a la luz de la doctrina y jurisprudencia que hemos relacionado.

III. El nuevo esquema legal
III.1. Una fórmula de “reajuste”

Hemos dicho que el arancel verificatorio nace en la ley 24522 como una gabela propia de la verificación tempestiva y, por ende, no se extendía a las otras modalidades verificatorias de tipo incidental ni tampoco al recurso de revisión.
Hoy el nuevo texto puntualmente señala que el arancel se pagará ante cada solicitud de verificación de créditos, sea tempestiva, incidental o tardía. Esto implica un cuestionamiento sobre el verdadero alcance de la reforma legal.
No cabe duda alguna que la finalidad principal fue adecuar el arancel a la realidad económica y establecer una fórmula que contuviera en sí misma un sistema de ajuste para evitar anacronismos de las cifras fijas, tal como había acontecido con los $50 de la ley 24522.
Hoy en día el arancel está establecido en el 10% del salario mínimo, vital y móvil, lo que implica que la suma a abonar por cada acreedor supera en la actualidad los $550, pero con la ventaja de que cada vez que se aumente la base salarial estipulada, el arancel verificatorio se reajustará automáticamente.
Desde esta perspectiva, la reforma es loable y tiende a respetar la realidad económica.
Ahora bien, la cuestión más difícil es definir si el nuevo alcance que pretende dársele al arancel al incorporar las formas verificatorias incidentales es correcta.

III.2. El actual alcance: ¿doble imposición?
En esta inteligencia, resulta evidente que la verificación tempestiva siempre estuvo alcanzada por el arancel y la modificación del esquema de determinación del monto que contiene la nueva norma, no modifica la finalidad de cobertura de los gastos verificatorios, que le irroga al síndico esta labor.
Ahora bien, la verificación tempestiva es un trámite extrajudicial que se realiza ante el síndico en el estudio que éste tiene abierto a tal fin y de conformidad al artículo 275 inc. 7 de la LCQ.
Por el contrario, las verificaciones incidentales, cualquiera sea su tipo, son trámites judiciales y, por ende, conllevan la obligación de pagar la respectiva tasa de justicia para cubrir, justamente, el servicio de administración del Poder Judicial.
Ahora bien, en este sentido, aparece entonces un doble arancelamiento: la tasa de justicia propiamente dicha y el nuevo arancel sindical.
¿Es factible esta “doble imposición”?
Desde una perspectiva, cabe señalar que el servicio de justicia es uno solo que, obviamente, incluye la labor sindical, pues éste ve cubierto su trabajo con la regulación de honorarios que estipulan los arts. 265, 266, 267 y concordantes de la LCQ.
De tal modo, cabe cuestionar la manda en cuanto carga sobre el acreedor que concurre a los estrados judiciales un doble arancelamiento, más allá de reconocer que la labor del síndico en las verificaciones conlleva una serie de gastos, pero se supone que todos estos aspectos generales debieran estar cubiertos por una adecuada regulación de honorarios.
Una situación absolutamente distinta se configura en la verificación tempestiva, en donde la labor del síndico es “extrajudicial” y aunque está ligada al proceso verificatorio que culmina en los estrados del tribunal, al no conllevar la imposición de costas, la cobertura de los gastos aparece claramente justificada.
No ocurre lo mismo en los incidentes donde la prestación del servicio de justicia implica el devengamiento de la respectiva tasa impositiva que cubre los gastos de todo el proceso.
En una palabra, en lugar de corregir, tal como corresponde el sistema arancelario que hoy no resiste la realidad de la labor profesional en los concursos y quiebras, se busca a través de la extensión del arancel a las vías verificatorias incidentales, compensar gastos que de otro modo llegan muy tarde o nunca.
Desde esta perspectiva, y sin perjuicio de dejar planteada la cuestión del doble arancelamiento, cabe analizar en qué casos parece más justificado esta nueva modalidad del arancel sindical.

III.3. El arancel y los distintos tipos de incidentes verificatorios
Desde esta atalaya, en el caso de los incidentes parece conveniente hacer un tratamiento detallado según su tipología.
Así, en primer lugar pareciera razonable que puede incluirse “la exigencia” del arancel en aquellas verificaciones que no conllevan la imposición de costas y que, por ende, siempre serían cubiertas por una regulación general que no contempla la realidad de los gastos que tiene el funcionario.
De tal modo, podemos comenzar con las verificaciones incidentales de las sentencias verificatorias recaídas en juicios excluidos a tenor de los arts. 21 y 132 LCQ.
En efecto, en estos casos, el acreedor ha proseguido con el juicio en sede singular y ha obtenido sentencia favorable, por lo que el propio art. 56 en su apartado séptimo habilita una verificación que no puede llamarse tardía, aunque tramite por vía incidental, y donde el síndico debe emitir el informe, similar al del art. 35, LCQ.
El propio texto del art. 56, LCQ, señala que, en estos casos, el pedido de verificación no se considerará tardío, lo que implica que además del plazo de gracia de seis meses, tampoco pueden devengarse costas en contra del acreedor y, consecuentemente, la labor sindical queda comprendida en la regulación general.
Esta hipótesis, tanto en el concurso preventivo como en la quiebra, parece habilitar el arancel verificatorio, justamente por su finalidad típica.
Otra alternativa en que el arancel aparece viable es en las quiebras indirectas sin período informativo en donde los acreedores posteriores a la presentación concursal concurren a verificar por imperativo del art. 202, LCQ.
La norma aludida habilita la verificación por vía incidental en un proceso sin costas, siendo innecesario establecer un período tempestivo, lo cual impide que estos acreedores sean tardíos.
Por ende, por iguales razones a las vertidas supra, cabe entender procedente el pago del arancel verificatorio, pues hay que insistir, una vez más, que la labor sindical se cubre con la regulación general.
Desde otra perspectiva, la cuestión se vuelve más compleja en las verificaciones tardías ordinarias, es decir la que normalmente lleva costas.
Sin embargo, en este caso, cabe realizar una distinción según se trate de concurso preventivo o quiebra, pues tienen un trámite distinto como consecuencia de la legitimación sindical.
En efecto, en el concurso preventivo, el síndico, de conformidad al artículo 56 noveno párrafo, LCQ, se limita a formular el informe individual del crédito pero no es parte y, por ende, no se le regulan honorarios específicos, los que quedan comprendidos en la regulación general.
Por el contrario, en la quiebra el síndico es parte y, consecuentemente, hay regulación de honorarios que puede favorecerlo, sobre todo cuando el tercero acreedor es vencido en costas.
En la primera hipótesis relativa a la verificación incidental en el concurso preventivo, no nos cabe duda de que también deberá oblarse el arancel verificatorio, pues se mantiene la finalidad de cubrir los gastos relativos a la investigación sindical, arts. 33 y 35, LCQ.
Por el contrario, más difícil es la respuesta en el caso de la quiebra, pues al existir el devengamiento de costas y estar frente a un proceso judicial donde el acreedor ya pagó tasa de justicia, no queda claro el fundamento de la eventual obligatoriedad del nuevo arancel verificatorio.
El caso más complejo resulta indudablemente el del recurso o incidente de revisión, pues nos encontramos ante un acreedor tempestivo que necesita “revisar” la resolución del juez, pero que ya abonó el arancel verificatorio y se enfrenta a tener que pagar la tasa de justicia y eventualmente un nuevo arancel verificatorio, según la opinión de Villoldo(12), criterio difícil de compartir.
Cabe también señalar que en este caso hay imposición de costas específica, de conformidad al art. 287, LCQ, por lo que el síndico tiene cubierta toda su labor. Va de suyo que una opinión favorable al pago del arancel implicaría que se imputara al pago de los honorarios que se regulen en dicha oportunidad, al finalizar el incidente.
Esta última hipótesis relativa al incidente de revisión constituyó un tema largamente debatido con motivo de la tasa de justicia judicial, pues se aducía que se trataba de un recurso típico y que, por consiguiente, no cabía requerir aquella gabela.
La cuestión terminó por solucionarse cuando los Fiscos provinciales incluyeron específicamente al incidente de revisión en los procesos que debían abonar tasa de justicia, y se señaló que aunque la ley la denomine recurso, en rigor se está ante el ejercicio de la acción del acreedor por vía incidental y ante los estrados judiciales, lo que justificaba el abono de la tasa de justicia.
En una palabra, en el recurso de revisión, al igual que en las verificaciones tardías en las quiebras, la exigencia del arancel implica una doble imposición para el acreedor que intenta insinuarse en el pasivo concursal.

IV. Epítome
Tal como hemos dicho, la procedencia del arancel verificatorio puede dar motivo a diversos criterios de interpretación, y lo que indudablamente resulta negativo, es que se lo haya agregado a procesos judiciales con imposición de costas, pues se produce un doble arancelamiento entre la tasa de justicia y la gabela sindical.
En este sentido, no concordamos con la opinión de quienes entienden que puede extenderse a otro tipo de incidentes, pues al tratarse de un gasto de justicia debe estar expresamente previsto y no corresponde hacer una interpretación extensiva.
En fin, toda una problemática que se irá dilucidando en la medida que los jueces empiecen a establecer el derecho judicial que marque el camino de la interpretación de la ley 27170.■

<hr />

1) Boletín Oficial 8/9/2015.
2) Junyent Bas, Francisco, “La adecuación del arancel verificatorio”, publicado en La Ley 3/10/2013, AR/ Doc/3627/2013.
3) CNCom., Sala A, 28/11/2006, “Protección Privada de Salud SA s/ quiebra s/ inc. de revisión por Asociación de Anestesiología”, DSE XIX-355, Nº. 41.
4) CNCom., Sala C, 13/9/2002, “Felici, Nicolás”, LL 2003- A- 583.
5) Schneider, Lorena, “El nuevo régimen de imposición arancelaria que modifica la ley de concursos y quiebras”, ADLA2015/24,5; cita online: AR/DOC/ 3067/2015.
6) Mosso, Guillermo, “Reflexiones acerca del arancel de verificación”, ED T. 167, p. 1048; Galíndez, Oscar, Verificación de créditos, p. 151, nota 72; Basile, Naveira y Truffat, “El arancel del artículo 32 de la ley 24522: demasiadas dudas, escasas certezas”, ED, T. 165, p. 1233.
7) Graziabile, Darío J., Régimen concursal, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2014, p. 26.
8) Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. I, Ed. Abaco, Buenos Aires, 2000, p. 689.
9) Maffía, Osvaldo J., Verificación de créditos, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1989, p. 19.
10) Villoldo, Juan M., “El nuevo arancel concursal”, Doctrina Societaria y Concursal, Errepar, Nº 335, octubre, 2015, p. 1027.
11) CNCom. Sala C, 13/9/2002, “Felici, Nicolás s/ quiebra s/ incidente apelación art. 250”.
12) Villoldo, Juan M., ob. cit., p. 1024.

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