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El pagaré de consumo en el juicio ejecutivo

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Sumario: I. La resolución comentada. II. Introducción III. El pagaré de consumo. Conceptualización. Posiciones doctrinarias. Fallos relevantes sobre la temática. IV. Consideraciones finalesI. La resolución comentada
Recientemente, la Cámara 6ª Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba mediante sentencia Nº 195 del 27/12/2018 dictada en autos: “Comercial Salsipuedes SA c/ Mercado, Eduardo Herminio – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares (Expte. N° 6533146)”, en fallo dividido establece una serie de criterios con relación a la comprobación sobre la existencia de un “pagaré de consumo” en un proceso determinado.
El caso bajo análisis trata de un juicio ejecutivo por cobro de un pagaré tramitado originariamente por ante el Juzgado de 1ª Instancia Civil y Comercial de 42ª Nominación de la ciudad de Córdoba, a cargo del Dr. Juan Manuel Sueldo. Con fecha 19 de febrero de 2018 se dicta sentencia, donde se declara rebelde al demandado y se rechaza la demanda ejecutiva “por la inhabilidad ejecutoria manifiesta” que el documento presenta. Precisamente, el a quo no duda sobre la existencia de una relación de consumo como causa origen del instrumento traído a ejecución y, por ende, considera que el pagaré debería haber cumplimentado los recaudos legales y constitucionales “adjuntando la documentación respaldatoria del negocio causal, respetuoso de las reglas del consumo”. Es decir, cataloga al título como aquel instituto -aunque carente de normativa que lo regule en nuestro medio- que se encuentra en boga en estos tiempos: el pagaré de consumo.
Los autos fueron elevados por ante la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 6ª Nominación de la ciudad de Córdoba. Corrido traslado a la Sra. fiscal de Cámara Civil y Comercial, Dra. Viviana Siria Yacir, lo contesta expresando: “Este Ministerio Público no propicia como regla general la declaración de inhabilidad de título de los pagarés de consumo, sino que entiende necesario realizar en cada caso particular un análisis completo y prudente de todos los elementos que lo caracterizan, a fin de determinar la procedencia o no del reclamo… atento que en el caso de autos no se han acreditado los datos y las especificaciones de la operatoria celebrada entre el Sr. Mercado con Comercial Salsipuedes SA, la ejecución del pagaré acompañado es improcedente… No se trata aquí de convalidar un desequilibro inverso. Es decir, favoreciendo en extremo la posición de un consumidor deudor que amparándose en los principios tuitivos de la ley especial pretenda abusivamente eludir sus obligaciones por el solo hecho de ser beneficiario del servicio. De lo que se trata, en definitiva, es de lograr el equilibro razonable y honesto entre un vínculo consumeril en el que ambas partes asuman con responsabilidad y compromiso los derechos y deberes que emergen del negocio realizado… En definitiva, es criterio de esta Fiscalía de Cámaras que a la luz de las consideraciones efectuadas en el presente dictamen, cabe rechazar el recurso de apelación por ser el pagaré inhábil para tornar procedente la vía ejecutiva”.
Arribadas las actuaciones nuevamente al ad quem, se dicta resolución –en fallo dividido– donde se formulan interesantes consideraciones. A continuación, procederenos a reseñar cada voto de los integrantes del Tribunal con sus fundamentos.
La señora Vocal Dra. Silvia B. Palacio de Caeiro efectúa su voto por el rechazo del recurso de apelación deducido, cimentado en la declaración de inhabilidad del título base de la presente acción, solicitando asimismo el rechazo de la demanda y, por consiguiente, la confirmación de la sentencia en lo demás. Sucintamente, su posición –en cita textual– se funda en que: “Ha quedado demostrado que la sociedad anónima actora se dedica -entre otros rubros- al servicio de crédito… Esta circunstancia, unida a la cantidad de causas ejecutivas iniciadas por la misma persona jurídica demandante, permite inferir que el préstamo otorgado al demandado lo ha sido en el marco de una relación de consumo. Considero que nos encontramos frente a una ejecución de un título que por sus características no acredita visiblemente la causa de la obligación, ya que justamente es abstracto, entiendo que los indicios que se presenta adquieren mayor relevancia y fuerza a la hora de determinar la existencia de una relación de consumo”. Cita el conocido fallo plenario en la materia y que fue emitido por las Cámaras Nacionales de la ciudad de Azul, Pcia de Bs. As., “HSBC Bank Argentina vs. Pardo, Cristian Daniel – Cobro Ejecutivo de. 9/9/2017”, en cuanto a que: “El pagaré de consumo puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que deberá contener información clara y veraz, y además cumplir con los requisitos previstos en el art. 36 de la LDC”. Sigue expresando la vocal en su voto que “nada impedía que la actora supliera la omisión, lo que no hizo, pues no procuró en esta Alzada –ni tampoco en la instancia anterior al evacuar la noticia ordenada a fs. 23– adjuntar algún elemento de juicio que permitiera concluir que el vínculo que la unía con la parte demandada era ajeno a una relación de consumo”. Que del título “…no surge la información exigida por el art. 36 LDC, pues no se explica la tasa de interés efectiva anual, ni el total de los intereses a pagar o el costo financiero, ni el sistema de amortización de capital y cancelación de los intereses, ni la cantidad y periodicidad y monto de los pagos a realizar, ni gastos extras, seguros, adicionales, etc. De allí que al no cumplirse con los deberes específicos que debe surgir de la instrumentación de las operatorias de crédito para el consumo, consagrados por el art. 36, LDC, corresponde declarar la inhabilidad de título base de la presente acción… Corresponde rechazar el agravio vertido y el recurso de apelación interpuesto. En su mérito declarar la inhabilidad del título base de la presente acción y rechazar la demanda, confirmando la sentencia”.
Por último, cita fallos como “Banco Macro S. c/ Pérez, Pablo Martín – Ejecutivos Particulares – Recurso de Apelación – Expte. N° 1589179/36”, sentencia N° 100 del 7/9/11 de la Cámara 6ª en lo Civil y Comercial y “Productos Financieros c/ Ahumada SA s/ cobro ejecutivo (2013)” con más “Productos Financieros SA c/ Campos s/ cobro ejecutivo (10/12/2013)”, donde aduce que: “Aun en el marco del juicio ejecutivo, si se está en presencia de una relación de consumo, se impone la aplicación del régimen jurídico de defensa del consumidor… toda discusión de la aplicación del sistema jurídico de defensa al consumidor es obligación de los magistrados y debe efectuarse de oficio en cada caso en que se resuelva”. Finaliza expresando: “Respecto al pagaré de consumo, al no contar hasta la fecha con reglas procesales que se ajusten al nuevo paradigma protectorio, coincido con lo expresado con Camps, en su trabajo citado, acerca de que es función de los jueces la de proponer en sus fallos salidas armonizadoras con la finalidad de generar mecanismos adaptativos que permitan cumplir adecuadamente el mandato de eficacia procesal”.
A su turno, el señor Vocal Alberto F. Zarza vota por acoger el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución recurrida y mandar llevar adelante la ejecución en contra del demandado, por la suma reclamada con más intereses y costas. Establece que: “…corresponde determinar en este caso concreto, si los sujetos involucrados (librador y beneficiario) revisten la calidad de proveedor y consumidor (arts. 1 y 2 LDC), y en su caso si se trata de una operación de crédito para el consumo. En definitiva, si el pagaré fue librado como garantía del pago de un crédito para el consumo, y en consecuencia si resulta aplicable todo el régimen tuitivo del consumidor”. Refiriéndose a la sentencia recurrida aduce que el a quo “…concluye que existe un crédito para consumo que se ha instrumentado en un documento pagaré a partir de presunciones. Llega a esa conclusión por entender, sin mayores consideraciones ni argumentos que se está en presencia de un crédito para el consumo. En lo relativo a que la constatación realizada a través del Sistema de Administración de Causas del Poder Judicial se puede corroborar la existencia de varias causas iniciadas por la firma actora en contra de particulares, por lo que cabría presumir que la misma es productora de servicios financieros, resulta una presunción que debe ser desechada”. Sigue expresando que “…considera que se excede en la valoración de los elementos acompañados a la causa, pues el hecho de que se trate de una firma prestamista no autoriza a concluir per se que los préstamos sean otorgados a consumidores, en definitiva que se trate de un crédito de consumo garantizado con la firma del pagaré base de la acción”. Cita un voto del Dr. Guillermo Tinti en “Ordano, Matías Eduardo c/ Marchese, Micaela Aldana –Ejecutivo-: “…el hecho de que un sujeto sea comerciante (o proveedor conforme los términos de la ley) no transforma automáticamente todo acto que realice en una relación de consumo”. Que “algo similar ocurre en relación al demandado, se presume a partir de su carácter de persona humana, que se trata de un consumidor. Pero esa sola circunstancia no permite inferir que nos encontremos frente a un consumidor en los términos de los artículos primero y segundo de la ley”.
Por último, el señor Vocal Walter A. Simes adhiere al voto del señor Vocal preopinante compartiendo fundamentos. Previamente, deja a salvo varias consideraciones. Entre ellas: “Para que se declare la inhabilidad de título en un proceso ejecutivo por infracción al art. 36 de la LDC, resulta primordial encontrarnos frente a una relación de consumo… no resulta suficiente a mi modo de ver valerse de presunciones a partir solamente de las características de persona humana del demandado y de proveedor de servicios financieros de la actora, para determinar la existencia de una relación de consumo… tanto las personas humanas como las jurídicas pueden ser consumidores”. Entiende que: “…de los elementos que surgen de la causa no puede inferirse una relación de consumo, como así tampoco que el pagaré fue librado como garantía del pago de un crédito para el consumo. Por ende, no resultaría aplicable al caso el art. 36 de la ley 24240”.
Sostiene, asimismo, que el recurso debe admitirse desde que el accionado no ha opuesto defensa alguna en autos. Establece que “…si éste no opone excepciones o nada dice en relación a una relación de consumo subyacente, debe dictarse sentencia de trance y remate y seguir adelante la ejecución… Está claro que, en el caso en que el ejecutado alegue que el contrato responde a una operación para consumo, deberá decir, en función de la enumeración de los requisitos que el art. 36 de la LDC.”. En lo que respecta a la existencia de nulidad, estima: “Aunque la anulabilidad fuere absoluta, no puede ser pronunciada por el juez de oficio, sino a pedido de parte… El concepto de orden público es de significativa amplitud, y la inclusión de una norma en su seno de manera genérica como lo hace el art. 65 de la ley 24240 no es un impedimento para requerir una acción positiva de la parte afectada. En el diseño del estatuto consumeril, es una carga que debe hacer valer el interesado; que en el caso el demandado no ejerció facultad de peticionar la nulidad total o parcial del acto subyacente… Y ello no es negarle el carácter de orden público que expresamente se atribuye a la norma (art. 65, ley 24240) sino reconocer que el propósito de la norma ha sido tutelar el interés privado del consumidor, en cabeza de quien ha puesto la acción de nulidad total o parcial en caso de omisión de los recaudos impuestos por la norma”.
Para finalizar, el Dr. Simes concluye: “No resulta posible calificar preventivamente y ad eventum como ejecución de un pagaré de consumo a cualquier juicio ejecutivo promovido por una entidad financiera que persiga el cobro compulsivo de un pagaré librado por un particular a los efectos de convocar al Fiscal en el decreto que despacha la ejecución. Sostener lo contrario sería caer inexorablemente en una injustificada generalización (TSJ Sala Civil y Com., in re “TMF Trust Company Argentina SA. Fiduciario del Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Acti c/ Oroda, Luis Alberto – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Recurso Directo’, Auto N° 190 del 13/09/18, publicado en Diario Jurídico N° 3749 del 8/10/18)”.
Se resolvió entonces: “Acoger el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución recurrida, y mandar llevar adelante la ejecución en contra del demandado, Sr. Eduardo Herminio Mercado”, por la suma originariamente reclamada en la demanda impetrada, con más intereses y costas.
II. Introducción
Previo al análisis concreto del fallo supra reseñado, corresponde adentrarnos en la temática, con breves consideraciones al respecto.
Tradicionalmente, la doctrina establecía que los títulos de crédito eran abstractos, como una de sus características distintivas. Para Escuti(1), “la abstracción no es un concepto filosófico, sino jurídico. La ley se limita a prescindir de la causa del título con miras a lograr una mayor celeridad y seguridad en la circulación. El carácter de abstracto consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal. Con ello, se facilita –y asegura– la adquisición y transmisión del documento abstracto –y del derecho a él incorporado– con el fin de evitar que su causa entorpezca el ejercicio de los derechos emergentes del título. Que el título sea abstracto, implica que al portador no se le pueden oponer defensas emergentes de la causa del documento”.
Ello refiere que el análisis del documento base de la acción en un juicio ejecutivo se aparta la consideración del negocio jurídico subyacente, es decir, el que origina el título traído a ejecución. Sin embargo, dicha premisa no debe ser tomada como un principio absoluto. No obstante lo expresado y el carácter de cosa juzgada formal de la resolución adoptada en un proceso ejecutivo, en la actualidad se verifican crecientes casos y situaciones en los cuales es importante interrogar sobre cuál es la causa de la obligación reclamada, a los fines de arribar a una resolución con criterio de justicia que respete derechos y garantías constitucionales, más que considerar por sobre todo el respeto a la clase de proceso en cuestión.
Caso paradigmático de lo antes expuesto, es aquel donde se presume existe una relación de consumo subyacente entre las partes; por ejemplo: al suscribirse pagarés como medio elegido para garantizar la venta a crédito.
En este contexto es donde interviene el derecho del consumidor, régimen tuitivo de protección a quienes suelen encontrarse en un estado de indefensión en la relación contractual ante la desinformación o exigencias excesivas de las cuales pueden ser sujetos pasivos (consumidores) y que tiene recepción constitucional en el art. 42 de la Carta Magna. Dicha norma textualmente expresa: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, intereses económicos… Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos…”.
Los tribunales no deben limitarse solamente a la morigeración de intereses (supuestos de capitalización de intereses, tasas muy elevadas, punitorios exorbitantes, la mención de gastos absurdos o imaginarios, etc.), sino, ante la existencia de una relación de consumo, deben permitir la apertura de la discusión causal a los fines de no anteponer pruritos procesales por sobre la importancia de la protección constitucional de una figura de endeble, como la del consumidor. Ante todo este panorama previamente descripto, es donde aparece la figura del “pagaré de consumo”.

III. El Pagaré de Consumo. Conceptualización
Podría conceptualizarse el pagaré de consumo como aquel título valor que instrumenta una relación de consumo existente entre partes (consumidor y proveedor), previa a la suscripción del documento y de la cual reconoce su fuente generadora. Recordemos cómo claramente establece el art. 1 de la ley 24240 el concepto de consumidor: “…Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. Es decir, para que exista relación de consumo –y por ende, protección constitucional y legal en tal categoría– debe concurrir un sujeto “que consuma” y que ello se verifica primordialmente mediante la adquisición o utilización de bienes y servicios como destinatario final.

Posiciones doctrinarias
Para Maximiliano Rafael Calderón(2) la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (24240) en los juicios ejecutivos es una cuestión que a priori resulta problemática, en virtud de la abstracción cambiaria y del “encorsetamiento procesal”, que acota el marco cognoscitivo del juicio ejecutivo a un elenco cerrado de defensas excluyendo aquellas de carácter causal. Existe, de igual modo, controversia respecto a la posibilidad de aplicar las normas de esta ley en los juicios ejecutivos de oficio o, por el contrario, la necesidad de que el consumidor plantee su aplicación, como la necesidad de probar la existencia de una relación de consumo, carga de la prueba y la posible existencia de presunciones a favor del consumidor.
Junyent Bas, Garzino y Rodríguez Junyent(3) consignan: “La instrumentación del documento pagaré implica la creación de un instituto particular, el título de crédito, que constituya una nueva causa de deber, en razón de su carácter autónomo y abstracto. La afirmación precedente significa que el negocio causal, que articula una relación de consumo, ha sido objeto del fenómeno de la titulización, reconociendo una duplicación del crédito a los fines de asegurar los derechos del proveedor y obtener una forma de cobro específica como es la ejecutiva. Esta problemática de la dualidad documental es la que motiva toda la cuestión del pagaré de consumo y si este uso comercial no implica un abuso de posición dominante en atención a las exigencias contenidas en el art. 36 de la LDC. De tal modo, este tipo de pagaré se ubica en el ámbito del crédito o financiación para el consumo”.
Desde otro costado, Tinti(4) expresa: “Se viene dictando desde hace unos años una serie de fallos que deciden acerca de la ejecución de pagarés en los cuales algunos tribunales de primera instancia rechazan –de oficio y sin manifestación alguna de oposición del deudor– la ejecución, aduciendo que por tratarse de documentos utilizados en una relación de consumo carecen de validez. Se llega incluso a afirmar que estos pagarés resultan nulos de nulidad absoluta. Llamativamente, esas sentencias de primera instancia se dictan sin que la nulidad o la invalidez fuesen solicitadas por el deudor demandado, presumiendo el tribunal que el documento habría sido entregado en el marco de una relación de consumo y que, por ello, carece de validez. En esa línea cierta jurisprudencia y doctrina dio en llamar a esos documentos: pagarés de consumo, designación que debería desecharse por ser notablemente inexacta, y no responder a ninguna clasificación ni categoría legal, pero que ha sido elaborada para referirse al título de crédito empleado en un contrato de consumo. Entendemos que, en ciertos casos, y mediando un cuestionamiento concreto y fundado del consumidor contra el empleo del título que esté haciendo el demandante, podría enervarse la ejecución. Pero, de no ser así, la ejecución del pagaré resulta procedente”.
Fallos relevantes sobre la temática
Relacionados con fallo motivo del presente, consideramos citar extractos de dos sentencias alusivas: “
Cetti Aldo Aníbal c/ César Jorge Oscar – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Recurso de Apelación – Expte. Nº 2642665/36”, sentencia N° 157 del 15/12/2016, Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 4ª Nominación de la ciudad de Córdoba.
En dicha resolución, el voto del Dr. Raúl Fernández expresa con notoria claridad los porqués de la no declaración de nulidad de un pagaré en el marco de una relación de consumo. Considera a dicho título inhábil, si no se cumplió con el requisito de “información adecuada y veraz” que establece la LDC.
Vale la pena citar lo que textualmente expresaba el magistrado: “Se trata de que pague, pero que pague lo que efectivamente debe y que conscientemente asumió como su obligación, a la luz de la legislación tuitiva. Sobre esa base destaco que me resulta intrascendente el debate acerca de si, cuando el pagaré no cumple con los recaudos legales ya analizados, estamos en presencia de una nulidad absoluta (y por ende, declarable oficiosamente) o relativa (que requiere alegación de parte interesada). Más simplemente, juzgo la habilidad ejecutiva del pagaré a la luz de la legislación de consumo y, como el de autos no cumple con esta última, concluyo que el título no justifica la vía ejecutiva. Con ello se supera la objeción, sustentada normativamente, según la cual se prevé que sea el deudor el que alegue la violación legal “del contrato” y se faculta al juez a recomponerlo”.
“TMF Trust Company (Argentina) SA (Fiduciario del Fideicomiso Financiero Privado de Gestión de Acti) c/ Oroda Luis Alberto – Ejecutivos Particulares” – Expte. N° 5869889, Sent. del 13/9/2018, Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba.
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, como bien se citó en el fallo comentado, estableció en la sentencia aludida una directriz a tener en cuenta en las ejecuciones de títulos de crédito, sobre todo pagarés. En dicha oportunidad estableció: “No resulta posible calificar preventivamente y ad eventum como ejecución de un pagaré de consumo a cualquier juicio ejecutivo promovido por una entidad financiera que persiga el cobro compulsivo de un pagaré librado por un particular a los efectos de convocar al Fiscal en el decreto que despacha la ejecución”. Asimismo, que se incurriría en una “injustificada generalización” si se sostuviera lo contrario.
Consecuentemente, y con relación a la intervención del fiscal, el Alto Cuerpo provincial consignó que “…no luce correcto ordenar de oficio y de modo preliminar la intervención del Ministerio Fiscal sobre la base de imaginar que estamos frente a un hipotético caso de pagaré de consumo”.

IV. Consideraciones finales
Con el tiempo, los operadores jurídicos hemos comenzado –de una manera vertiginosa– a adentrarnos e involucrarnos en el derecho consumeril, adoptándolo e internalizándolo desde la conciencia sobre la importancia que reviste en una sociedad capitalista. Su férrea defensa constitucional y legal, con más sus constantes adaptaciones y proyectos de hacerlo, no dejan lugar a duda de la relevancia que ostenta la defensa del consumidor mediante un régimen tuitivo apto y actualizado a estos tiempos.
Los que transitamos la práctica forense de un lado y del otro de “la barandilla”, no podemos pecar con la necedad de desconocer la existencia de aquel instrumento que, sin encontrarse contemplado por el rito provincial, genera controversias de las más diversas. En el fallo objeto de esta nota se vislumbra lo antes dicho.
Los votos efectuados por la Cámara 6ª Civil y Comercial de Córdoba son un testimonio de la riqueza en contenido de las resoluciones locales, pero así también de la diversidad de posiciones que existen en temas controvertidos. Y ello también aporta al patrimonio intelectual de quienes en la práctica forense analizamos fallos de Tribunales superiores.
Particularmente, en la sentencia aludida, en el voto de la Dra. Palacio de Caeiro se manifiesta una posición de intervencionismo absoluto de la Ley de Defensa del Consumidor por sobre las normas cambiarias atinentes y del rito en lo que respecta al juicio ejecutivo. Es decir, para la jurisconsulta mencionada, la influencia consumeril es total.
Sin perjuicio de lo antes señalado, personalmente, manifestamos nuestra coincidencia con los votos de los Dres. Zarza y Simes en lo que respecta a mandar a llevar adelante la ejecución del instrumento base de la acción, con más intereses y costas. Compartimos sus impresiones, en razón de que:
• La Ley de Defensa del Consumidor, de tutela constitucional, proyectada en la defensa de los derechos de sujetos vulnerables, debe ser analizada en cada caso concreto y con más razón en procesos como el ejecutivo.
• Un juicio ejecutivo es el procedimiento establecido por la ley adjetiva provincial a los fines del cobro expedito de un título que trae aparejada ejecución y que encuentra su fundamento en la no obstaculización del tráfico y en fomentar la circulación de los documentos comerciales en el mercado.
• Que, la aplicación de la ley 24240 a un proceso en cuestión conlleva la protección del consumidor en una relación jurídico-mercantil respecto del trámite establecido en los arts. 517 ss. y cc. del CPCC. Es decir, y más aún con posterioridad al dictado del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994), tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria tienden a una ponderación de la figura en cuestión, por sobre las leyes cambiarias y formas procesales locales. Es innegable la existencia en los hechos del “pagaré de consumo”, como tal.
• El concepto de orden público no puede sustituir la actividad de las partes. Es decir, no corresponde “premiar” al incumplidor ya sea proveedor ni consumidor. El consumidor debe comparecer al proceso haciendo valer sus derechos, e invocar en su defensa el régimen tuitivo si corresponde; como contrapartida, el proveedor debe acreditar que cumplimentó con el deber de información establecido en el art. 4 de la ley 24240. Allí radica el orden público, en que las normas consumeriles deben ser aplicadas –si y sólo si– cuando se verifica una relación de consumo invocada por alguna de las partes o de una existencia prístina conforme las constancias de autos.
• Los magistrados no son “investigadores”. Intuir la existencia de una relación de consumo por el solo carácter de las partes o la cantidad de juicios que la actora tiene en el foro no es elemento suficiente para considerarla proveedora. Nótese además que es requisito de la propia ley para que un sujeto revista el carácter de consumidor, que adquiera bienes o servicios como “destinatario final”, algo que –prima facie– se desconoce.
Sin perjuicio de no cuestionar –y en ciertos casos compartir– el creciente “intervencionismo judicial” en procura de la búsqueda de la verdad jurídicamente objetiva y arribar a un criterio cierto de justicia en los fallos de los tribunales, no creemos en los “jueces adivinos”. Las presunciones judiciales son una prueba procesal que no debe derivar de un primer “olfato” de los magistrados. Las generalizaciones muchas veces pueden arribar a injusticias y el fanatismo, a excesos.
• Por último, y humildemente, dejamos aquí a salvo nuestra opinión. El auge de la Ley de Defensa del Consumidor no implica la derogación de las normas que imprimen trámite de juicio ejecutivo en la ley 8465, normativa vigente y que la Provincia de Córdoba –en ejercicio de las facultades no delegadas a la Nación (art. 121 y 75 inc. 12 de la CN) – ha establecido como proceso idóneo para introducir cuestiones como la tratada en autos. No se pretende coartar la protección y libertad del consumidor –circunstancia que resulta indiscutible– sino establecer un límite en la introducción de cuestiones que no conlleven la “pulverización del proceso ejecutivo”, más aún cuando en la actualidad es tarea necesaria de los jueces deslindar la figura del consumidor de quienes –en fraude a la ley– se amparan en su figura, procurando la inexorable sumisión de las normas procesales. Delimitar, no significa prohibir. Por el contrario, establecer límites propende al ejercicio mismo de las facultades de las personas■

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(*) Abogado. Prosecretario Letrado Juzgado Civil, Com., Conc. y Fam. Secretario Delegación Dirección de Administración. Representante Oficina Tasa de Justicia Sede Huinca Renancó, Cba.

1) Escuti (h), I.A. Títulos de crédito, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1988.
2) Calderón, Maximiliano R. Nota a Fallo: “Defensa del Consumidor y Juicio Ejecutivo”, Foro de Córdoba – Año XXIII, N° 163, 2013.
3) Junyent Bas, F., Garzino, M.C. y Rodríguez Junyent, S. Cuestiones Claves del Derecho del Consumidor – A la luz del Código Civil y Comercial, Edit. Advocatus, Córdoba, 2016, pp. 157/158.
4) Tinti, G., “Pagaré de consumo”, Foro de Córdoba Año XXVII, N° 192, 2018

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