Con la reciente sanción del nuevo Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba – Ley 9459, BOC 17/1/08, de manera casi inmediata resurgieron en el ámbito judicial de nuestra provincia numerosas discusiones doctrinarias en torno a la aplicación de la nueva ley. No sólo en lo que respecta a la vigencia temporal, al nuevo valor del jus o a la renovada unidad económica variable mensualmente, sino también a un nuevo actor (antes de reparto y hoy con un rol protagónico), el
En función de la señalada discusión sobre aspectos regulados por esta ley, hemos querido contribuir con nuestra modesta opinión sobre el tema; no obstante, en razón de ser tantas y diversas las cuestiones alcanzadas por la referida normativa, las vamos a dividir para facilitar su análisis al lector. En esta primera parte nos ocuparemos de la regulación del honorario de los peritos judiciales.
La correcta interpretación de un hecho por parte del juez necesita, a veces, de ciertos conocimientos especiales (científicos, técnicos o artísticos) que el sentenciante no posee. Suele suceder que el saber jurídico no sea suficiente para la formación de su convencimiento respecto de hechos complejos. Para ello, debe recurrir al auxilio de personas con información especial sobre ciertas materias.
Estos sujetos reciben el nombre de “peritos” y son los que en el proceso judicial van a cumplir diligencias necesarias para aclarar los hechos mediante la elaboración de un dictamen fundado en sus especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
La prueba pericial ha mutado (en esta moderna concepción del proceso judicial) de simple y secundaria
a una posición muchas veces decisiva –sobre todo la prueba pericial científica– que influye notablemente, en la mayoría de los casos, sobre el enfoque técnico-jurídico del tribunal.
La persona del perito es un “tercero” que reviste la calidad de “órgano de prueba” y en este sentido siempre es ajeno a las partes que intervienen en el proceso. Esta calidad en el idóneo asegura su imparcialidad como auxiliar del juez o tribunal.
En nuestro sistema jurídico, el perito no es un “empleado” del Poder Judicial que percibe un salario mensual, sino que desarrolla su tarea como auxiliar de la justicia, con la expectativa del cobro de su honorario como retribución por su trabajo.
Entendemos que la naturaleza jurídica de la actividad del perito –y con ella su derecho a recibir una compensación dineraria– está comprendida en la locación de servicios profesionales y se funda en el artículo 1627, CC, que dispone: “…
De ello puede derivarse un derecho subjetivo en expectativa que tiene el perito luego de la realización de su dictamen o de la conclusión de la pericia: la determinación del quantum de su trabajo y el efectivo cobro de su honorario.
El derecho a una justa retribución está garantizado por el artículo 14
La labor del perito debe ser remunerada porque su trabajo se presume oneroso; durante todo el proceso desarrolla su actividad con la expectativa del cobro de su honorario. Persigue, en definitiva, una compensación en dinero por la colaboración brindada al tribunal en el proceso para la correcta resolución de la litis.
Como auxiliar de la Justicia, el perito es ajeno a la situación de las partes, de manera que su trabajo debe ser íntegramente retribuido por las partes del juicio con abstracción del resultado de la litis (aunque es ésta una cuestión que ha generado en la jurisprudencia más de una controversia y sobre la que nos referiremos más adelante). De este modo no se menoscaba el derecho de retribución consagrado en la Constitución Nacional y reafirmado por nuestra Constitución local.
La tarea asignada al perito en el marco del proceso judicial da derecho al idóneo no sólo a que se determinen sus estipendios por la labor cumplida, sino también a perseguir su cobro por las vías procedimentales sumarias y adecuadas que los ordenamientos rituales establezcan, en contra de quien corresponda.
La nueva ley arancelaria no deja duda al respecto y, a diferencia de lo establecido por la ley 8226 –con un criterio superador, a nuestro modesto entender–,
Luego de agregado el informe al expediente
En rigor de verdad, no era necesario que la ley arancelaria ratificara el carácter alimentario del honorario, en razón de las propias disposiciones del Código Civil (art. 1627) y el reconocimiento permanente de la jurisprudencia sobre el tema.
Este derecho se encuentra también garantizado por
En cuanto al momento en que nace para el perito el crédito por honorarios, habíamos señalado que la ley es inconsistente, pues por un lado, dice “después de presentada la pericia”, pero también admite que en determinados supuestos puede cobrar “honorario” por la sola aceptación del cargo.
Para la regulación de honorarios, el régimen procesal de la LP 8226 –que en su ámbito subjetivo de aplicación comprendía específicamente a los abogados y procuradores– era igualmente aplicable a los procesos regulatorios articulados por los peritos (art. 47, 103 y s.s., ley 8226).
Tal extensión del ámbito legal de cobertura reconocía su fundamento en la naturaleza propia de los estipendios profesionales de la que participan tanto los devengados por abogados, como por otros auxiliares de la Justicia.
Hoy, el propio artículo 1º de la ley 9459 expresamente establece que los honorarios profesionales de abogados, procuradores y
El Código Arancelario concebido por el legislador con carácter supletorio (art. 2) rige en los supuestos en que no exista pacto de honorarios y se erige en regla procesal a observar por los peritos en aquellas hipótesis en que se procure la cuantificación de sus estipendios.
Para nosotros, el carácter supletorio de la ley arancelaria en el caso de los peritos no nos parece correcto. Es decir, entendemos que la regla debe ser la regulación arancelaria y, en supuestos excepcionales, podemos admitir que el perito oficial acuerde sus honorarios. Sin embargo, la ley lo establece exactamente al revés.
Por supuesto que en el caso particular del perito judicial (perito oficial), el pacto anticipado de honorarios, para que sea válido, debe haberse realizado con la intervención y conformidad de todas las partes del proceso (actor, demandado y tercero interesado), a fin de no comprometer la imparcialidad del idóneo.
Si bien la ley 9459 en su artículo 49 sólo prevé la determinación del “
Así, las actuaciones de los peritos tendientes a obtener la regulación de sus honorarios o la ejecución de los ya regulados no están sujetas al previo pago de impuesto o tasa por inicio del trámite ni aportes
La regulación del honorario de los peritos que actúen en el juicio debe practicarse simultáneamente con la de los letrados intervinientes, sujetándola a las reglas allí establecidas como así también a la correlación entre los estipendios de unos y otros (art. 49).
Adán Luis Ferrer, al referirse a similar regulación contenida en el art. 47 de la ley 8226, decía que la obligada simultaneidad de la regulación de los abogados y peritos sólo puede estar referida a la regulación que el tribunal practica oficiosamente al dictar sentencia.
.
Ahora bien, debe admitirse, por lo tanto, el pedido de regulación de honorarios sólo del perito, sin perjuicio de evaluar la potencial regulación que correspondería a los abogados, a fin de no superar el límite que fija el artículo. Al respecto se ha afirmado:
Por supuesto que si no hay base, tendrá que acudir al procedimiento establecido por esta ley, para su determinación (incidente regulatorio).
La anterior ley arancelaria tenía una regulación similar, en el sentido de que los honorarios de los peritos debían guardar proporción con los honorarios de los letrados que han actuado a lo largo de toda la instancia. La ley 9459 expresamente establece una norma para fijar las pautas a tener en cuenta para regular, en los procesos judiciales, los honorarios de los peritos que actúen en el pleito. Sostiene que deben regularse simultáneamente con los de los letrados intervinientes, poniendo un tope máximo, que su monto no podrá ser mayor al de la máxima regulación del abogado, practicada en la instancia en que se hubiera hecho la regulación del perito. Por supuesto que hace referencia a que la regulación del perito no puede exceder el monto de la mayor regulación practicada al abogado y no a la suma de la realizada a todos los abogados ni tampoco al abogado de la parte vencedora, sino al que obtuvo la más alta regulación.
El fundamento de esta disposición se explica en razón de la distinta actividad que en el pleito desempeñan ambos profesionales. La tarea del perito se reduce a un solo acto del proceso, sin perjuicio de la trascendencia que este acto pueda revestir, en tanto los honorarios de los letrados, aun de los designados peritos (art. 60, ley 9459), deben ser regulados teniendo en cuenta su actividad desplegada a lo largo de
Mientras la
El
Cuando el inc. 1º del artículo 49 se refiere a
. Recuérdese que el art. 261, CPC, expresamente establece:
.
Hay una diferencia importante entre lo regulado por la ley 8226 y lo dispuesto por la ley 9459.
En la ley 8226 los topes mínimo y máximo eran los siguientes:
1 jus = $ 24,51
regulación mínima = 5 jus = $122,55
regulación máxima = 30 jus = $ 735,30
regulación media = 17,5 jus = $428,92
En el Código Arancelario actual:
1 jus= $ 50(5)
regulación mínima = 8 jus = $ 400
regulación máxima = 150 jus = $ 7.500
regulación media = 79 jus = $ 3.950
Ahora bien, teniendo en cuenta que la ley arancelaria actual no sólo se aplica para los abogados sin también para los peritos, y lo dispuesto por el artículo 49 primera parte que dispone que
Y en estos casos, también nos preguntamos si incluso para los abogados puede reducirse el monto mínimo regulatorio fijado por el art. 36 que establece
Modestamente creemos que en ningún caso se podría recortar el mínimo de cuatro jus tanto para el abogado cuanto para el perito, aunque evidentemente no ha sido la intención del legislador al introducir el último párrafo del art. 36, regulación manifiestamente inconstitucional y que dará motivo a numerosos planteos judiciales.
A la hora de regular los honorarios del perito, el juzgador deberá tener en cuenta las siguientes reglas de evaluación cualitativa:
•El valor y la eficacia de la defensa.
•La complejidad de las cuestiones planteadas.
•La novedad de los problemas jurídicos debatidos.
•La responsabilidad que el profesional comprometa en el asunto.
•El éxito obtenido.
•El valor de precedente que tenga, para el beneficiario de los servicios, el éxito de la gestión.
•La cuantía del asunto.
•La posición económica y social de las partes.
•La trascendencia moral del asunto.
• El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la demora no sea imputable a los profesionales.
• La gravedad y número de los delitos o faltas imputados.
El artículo 49 agrega que el juzgador debe tener en cuenta y evaluar, a la hora de regular honorarios al perito,
“…Los peritos sorteados no pueden supeditar el cumplimiento de su cometido en los juicios en que intervengan, al otorgamiento de garantías, fianzas o avales…”
La prohibición está dada por el carácter de “carga pública” que tienen los peritos de aceptar el cargo y cumplir su cometido.
La prohibición de exigir garantías, fianzas o avales como condición para la producción del dictamen no incluía en la ley 8226 el requerimiento de anticipo para gastos, que algunas leyes reconocían (como la de los profesionales de Ciencias Económicas, art. 31, ley 7626) y que el perito puede formular antes de afrontar la tarea
.
Para superar esta omisión, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba dictó la Acordada Nº 30 de fecha 18/4/2006 (actualmente vigente) que resuelve:
El nuevo artículo 49 ha incluido en su redacción la posibilidad de pedir anticipo de gastos en los siguientes términos:
El hecho de que el monto correspondiente al “anticipo de gastos” sea consignado a la orden del tribunal tiene por finalidad garantizar la “imparcialidad del perito”, evitando que tenga contacto con la parte proponente antes de la realización de la pericia. Es claro que lo que puede pedir es sólo “adelanto de los gastos” que efectivamente le insuma la labor pericial encomendada.
En el concepto “gastos” no pueden ni deben estar incluidos los honorarios que por tal labor pudiere corresponder, que meritará una resolución jurisdiccional que los reconozca.
Además, al presentar el informe, está obligado a efectuar una detallada rendición de cuentas de dicho anticipo de gastos, bajo apercibimiento de ser tomada la suma no acreditada, a cuenta de honorarios sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan.
Con independencia de la utilidad de la pericia, la base regulatoria para los honorarios del perito es el artículo 49 inc. 1º de la ley 9459.
Ningún artículo de la ley 8226 autorizaba a que por la “importancia de la tarea del idóneo” se aplicara la escala del art. 34, ley 8226 (C7ª CC Cba., BJC 1998-II- 576, LL Cba. 1999, p. 1164).
La jurisprudencia afirmó con relación a esta norma que “la circunstancia de que la ley arancelaria en su artículo 47 inc. 1º haya establecido que las regulaciones de los peritos se establezcan dentro de un mínimo y un máximo establecidos en
Al respecto, el TSJ, a través de su Sala Contencioso-Administrativa, en un fallo de fecha 31/5/2006 in re: “Aguas Cordobesas SA c/ Provincia de Córdoba” (publicado en DJ 18/10/2006, p. 529) dispuso con relación a este tópico:
Sin embargo, la ley 9459, con un criterio superador en este aspecto a la 8226, deja una puerta abierta para que el perito solicite una regulación diferente a los parámetros máximos de regulación –desvinculados de la cuantía económica del litigio– que dispone en su primera parte el artículo 49:
Las escalas fijadas en el art. 47, LP 8226 –y las dispuestas por el art. 49, ley 9459– son aplicables atendiendo a cada dictamen, y éste debe expedirse en función de cada caso litigioso sometido a consideración del experto. Cuando hay acumulación de acciones y más de un problema que debe ser objeto de examen, fundamentación y valoración, es jurídicamente inequívoco y razonable que aunque en los hechos las conclusiones se viertan unitariamente desde una perspectiva material, en un mismo escrito y en idéntica oportunidad, en sustancia hay diversidad técnica de dictámenes. La solución retributiva debe ser necesariamente plural si media un factor circunstancial para el perito, como el de que los casos múltiples se aglutinen en un proceso único (C8ª. CC Cba., BJC 1999-III-1033, Foro Nº 66, p. 202).
Se ha afirmado que en caso de acumulación subjetiva y objetiva de acciones no existen previsiones expresas en la ley 8226 para la regulación de honorarios de peritos. Esta omisión debe ser salvada atendiendo lo establecido por la última parte de su art. 47, ley 8226 –que hace extensivos a los peritos, los privilegios y garantías que la ley establece para los abogados– en relación con lo fijado en el artículo 105 y los criterios de justicia y equidad reflejados por el art. 45 de la ley citada. Un tope de 30
La realización de más de un dictamen pericial, consecuencia de la acumulación de acciones –que pudieron ejercerse por separado, aunque sea en un único escrito–, determina una regulación por cada uno de ellos (C8a. CC Cba., 20/7/1999, “Benito de Acuña, Irma c. Provincia de Córdoba”, LLC 2000, 406).
Decía el art. 47, ley 8226:
La normativa anterior vedaba expresamente la posibilidad de que el perito cobrara honorarios por la sola aceptación del cargo; sin embargo, la jurisprudencia había considerado que frente a la frustración del dictamen por razones ajenas al idóneo, si bien no daba derecho al cobro de honorarios, el perito podía ser resarcido de los gastos y dispendio de actividad, pero en concepto de indemnización y no de honorarios.
Dice la jurisprudencia: “
En su nueva redacción el artículo 49 dispone expresamente:
La nueva norma permite al perito cobrar “honorarios” por la mera aceptación del cargo, es decir, no se trata de una retribución por los gastos o de una indemnización, sino de honorarios. Esta norma será, sin duda, motivo de muchas controversias. Nos inclinamos a pensar que era correcta la regulación anterior, con la interpretación que hacía la jurisprudencia en determinados supuestos.
La Sala Laboral del Superior Tribunal tiene resuelto que el único caso en que el perito pierde su derecho a cobrar honorarios es aquél en que fuere removido por no haber sido diligente en producir su dictamen (TSJ, Sala Laboral, LL Cba. 1991, p. 1048).
Existe una doctrina jurisprudencial generalizada, aunque sin apoyo normativo específico en el ámbito provincial, salvo en el caso de los contadores –ver art. 32, ley 7626–, que estima que el perito tiene derecho
. Lo que significaría que cuando la condena en
En jurisdicción nacional la jurisprudencia mayoritaria tiene establecido que el perito nombrado de oficio puede cobrar sus honorarios contra cualquiera de las partes, inclusive, la vencedora en costas, sin perjuicio del derecho de ésta a repetir de la contraparte lo que hubiera abonado en exceso, conclusión que encuentra respaldo en el art. 478, CPCN, conforme al cual
.
En cuanto a los
• El perito, como auxiliar de la Justicia es ajeno a la situación de las partes, de manera que sus trabajos deben ser íntegramente retribuidos por cualquiera de las partes, con abstracción del resultado del juicio (Conf. ST Entre Ríos, Sala III Trab., octubre 22-993, «Pérez, Vicente c/ Lema, Silvia y/u otros», DJ, 1994-1-976).
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