El presente trabajo tiene por objeto destacar el alcance e importancia de la expresión “monto pretendido” en los escritos de instancia de constitución en actor civil en el proceso penal (art.98 inc.3 última parte, CPP de la Pcia. de Córdoba, ley 8123). Esto por haber advertido que, a pesar de los años que ya lleva la reforma introducida por la ley 8658 (BO 30/12/97) al articulado del citado Código, es frecuente encontrar muchas instancias que no satisfacen este requisito, con lo cual y según la sanción procesal prevista para ese tipo de incumplimientos, deben ser declaradas por el Tribunal de Juicio, inadmisibles.
Se ha dicho que quien esté legitimado y opte por ejercer la acción civil resarcitoria dentro de una causa penal debe constituirse en actor civil, calidad por la cual será parte en el citado proceso, posibilitará la defensa de aquellos contra quienes dirija su pretensión y hará competente al juez penal para conocer en su reclamo civil resarcitorio
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El gran maestro cordobés Ricardo Cayetano Núñez definió al actor civil en el proceso penal como la persona física o jurídica que demanda en él, la reparación del daño causado por el hecho que se le imputa a un tercero como delictuoso
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El accionar del actor civil debidamente constituido –con todas las facultades que esto implica– perseguirá la restitución del objeto materia del delito o cuasidelito y la indemnización del daño causado por ellos o una u otra cosa.
El acto que judicialmente admitido posibilita que aquél se convierta en una parte civil en el proceso penal es la instancia de constitución en actor civil (art.98, CPP)
. Este actor civil, sujeto autónomo en el proceso penal, que hace valer su pretensión privada de reintegro patrimonial, “debe introducirse voluntariamente en el proceso mediante un acto por el que inste su constitución como demandante civil”
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Según el Diccionario de la Lengua Española, instar es repetir una súplica o petición y se ha definido a la instancia como la solicitud o petición que se hace por escrito
; es pedir al Tribunal de Sentencia que se tenga al instante como parte actora civil en el proceso ventilado ante él.
Es preciso dejar en claro que la instancia de constitución en actor civil no es la demanda civil, la que recién se entabla en el debate tal cual lo prevé el art.402, CPP. Dicha instancia importa el ejercicio de la acción resarcitoria en su manifestación inicial –promoción–. Ambas, instancia y demanda, integran complementándose el ejercicio de la acción civil en sede penal de quien se pretende damnificado por el hecho objeto del proceso.
La instancia de la que se habla, como acto promotor del ejercicio de la acción civil en el proceso penal, debe reunir ciertos requisitos de oportunidad y de forma. Entre estos últimos y conforme se indicara al comienzo del artículo, se encuentra en la parte final del inc.3, art.98, código de rito penal, el de expresar el “monto pretendido”.
En lo que sigue se tratará de repasar las distintas situaciones en las que se ha visto reflejada la cuestión objeto de las presentes líneas.
A su vez, en la Honorable Cámara de Senadores se opinó que con la reforma comentada al art.98, se incorporaba al régimen procesal penal cordobés un derecho elemental de quien va a ser demandado, cual es el de conocer el monto pretendido por el actor civil
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En doctrina, el publicista cordobés Guillermo E. Barrera Buteler, en un comentario a una modificación –en su opinión, de carácter recaudatorio– del Código de rito penal introducida al mismo en una ley impositiva (en ese momento la ley 8583, que imponía al actor civil en el proceso penal el deber de precisar el monto de la indemnización pretendida y oblar la tasa de justicia en oportunidad y dentro del plazo de ofrecimiento de prueba), dijo: “… Es por demás conocido que la avidez de recursos fiscales lleva en muchos casos al Estado a concebir todas aquellas leyes cuyo contenido pueda tener incidencia en sus arcas, muy especialmente las tributarias, con un criterio más contable que jurídico, según el cual los principios y valores fundantes de la comunidad, estén o no receptados en la Constitución, adquieren carácter subalterno con relación a un imperativo elevado a la jerarquía suprema: «las cuentas del fisco deben cerrar». Ese criterio, errado en tanto subordina los fines a un medio, se traduce en lo que ya se ha convertido en un lugar común en nuestra legislación provincial: la Legislatura traslada parcialmente el deber de «recaudar los impuestos y rentas de la Provincia» (art. 144 inc. 13, CPcial.) del Poder Ejecutivo al Poder Judicial, a cuyo fin introduce disposiciones que interfieren el ejercicio de la función jurisdiccional, distorsionándola. …”
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Se ha señalado también que al momento de presentar la instancia de constitución en actor civil debe indicarse el monto que se pretende, lo que naturalmente en esta primera etapa procesal será un señalamiento más presuntivo que preciso y que “… el actor debe tener mucho cuidado, atento que ésta no constituye una exigencia meramente tributaria, como con ligereza se suele afirmar. Visto que la ley 8658, al introducir este recaudo, tuvo en miras además del cobro de la tasa de justicia el considerar razonable que el demandado conozca desde un primer momento ‘no sólo los daños que se le podrán reclamar, sino también la magnitud económica de la pretensión’. Y esa manifestación de la parte posee repercusiones posteriores a tenor de la doctrina de los propios actos, al punto de que la contraria podrá atacar con éxito en el debate, al contestar la demanda, cualquier modificación de ese monto que no tenga una explicación lógica. Entonces, para evitar problemas futuros, el actor deberá estimar verazmente el monto de su pretensión, sin perjuicio de dejar a la misma sujeta a las variaciones que surjan de la prueba a producirse. Pues si el actor denuncia un monto menor que el real con la intención de pagar menos de tasa de justicia, estaría engañando al Fisco y, evidentemente, esa conducta no puede ser cohonestada por el Poder Judicial.”
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Roberto E. Spinka, a su vez, afirma que la exigencia de indicar el monto aspirado, aunque sea de manera aproximada, ha tenido un propósito fiscalista que desnaturalizó la instancia, transformándola prácticamente en una demanda, cuando, si lo que se pretendía era evitar que se evadiera el impuesto de acceso a la justicia, se debió haber impuesto al actor civil la obligación de concretar su pretensión en el término de citación a juicio. Cita a Moras Mom, quien expresa que “… no resulta razonable interpretar la regla en el sentido que ella exige al actor en el instancia, como acto promotor que es, que manifieste con exactitud… la suma dineraria pretendida; en todo caso, habrá de formular una determinación aproximada, sujeta a lo que resulte de la prueba, a diferencia de la demanda, en la que, ya sí, debe precisar el quantum …”
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Cafferata Nores y Tarditti, por su parte, indican que este requerimiento busca mejorar la percepción del cobro de la tasa de justicia como que los accionados civiles puedan, desde un inicio, conocer a cuánto asciende la magnitud económica de la pretensión dirigida en su contra y, que por ser un cálculo previo, inicial, basta con que sea aproximativo
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En la obra de Clariá Olmedo se aclara acerca del punto que “… Es una superación evidente que se exija consignar en la instancia de constitución no sólo el daño que pretende haber sufrido sino también la
–el destacado no se encuentra en el original citado–.
Por su parte, la Sala Penal de nuestro TSJ viene sosteniendo en cuanto al requisito contenido en el inc.3, art. 98, CPP, que “…quien insta su constitución en actor civil debe decir sólo qué es lo que demandará: si solicitará el resarcimiento a título de delito o cuasidelito o de ambos; si pedirá la restitución del objeto que fue materia del hecho imputable y la indemnización del daño material y moral causado, o si sólo demandará por alguno de esos conceptos, de lo que resulta que no es necesario que el escrito consigne las peticiones finales del peticionante, pues la instancia de constitución no es la demanda sino tan sólo la solicitud del titular del derecho al resarcimiento de intervenir en el proceso a los efectos de demandarlo oportunamente. … Lo anterior no se ve enervado por la reforma introducida por la ley 8658 al inc.3, art.98, CPP, en cuanto se requiere como condición de admisibilidad de la instancia de constitución en actor civil ‘…la determinación del monto pretendido’. En este sentido, a fin de no equiparar la instancia de constitución en parte civil a la demanda, cabe sostener que, al aludir a dicho requisito de admisibilidad formal, el legislador únicamente ha pretendido que el instante mencione el monto pretendido en forma aproximada, sujeto a lo que resulte de la prueba, a diferencia de la demanda, en la que, ya sí, debe precisar el
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En cuanto al derecho de defensa, que se pretende salvaguardar mediante la consignación del monto pretendido por el futuro demandante en las instancias de constitución en actor civil en el proceso penal, cabe tener presente que “…Enfáticamente, la CN (art.18) declara la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos. No puede ser quebrantada ni por el legislador ni por el tribunal. Aquí “juicio” equivale a todo el proceso penal desde su comienzo (CSJN, LL 36–305) … En el proceso penal es garantía que corresponde a todos los particulares que intervengan haciendo valer intereses jurídicos, más precisamente al imputado, al querellante y a las partes civiles…”
y que “…El derecho de defensa en juicio se encuentra expresamente reconocido tanto por la CN, (art.18), como los Tratados de jerarquía constitucional y complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos, (art.75 inc.22 CN), vg. Declaración Universal de Derechos Humanos, art.10, 11, Convención Americana sobre Derechos Humanos, art.8 inc. 1, 2 b, c, d, f, h y la CPcial (art.40), debiendo la ley procesal penal garantizar dichas prescripciones constitucionales, admitiendo restricciones de carácter reglamentario, a condición de que no afecten su esencia. Así la defensa, objetivamente podrá decirse que es “la actividad procesal por la cual se hace valer, ante los órganos públicos competentes, los derechos subjetivos y demás intereses jurídicos del imputado, del actor civil y el civilmente demandado. Subjetivamente es el derecho acordado por la ley a las partes del proceso para que puedan hacer valer sus pretensiones y procurar adecuadamente que se admitan o desestimen los fundamentos concretados en ella…”
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Por lo manifestado, la defensa requiere el conocimiento de qué es lo reclamado a efectos de cumplir con la carga procesal de responder. Si existiere imprecisión en la determinación de la pretensión, ello redundaría en una limitación a las alternativas de defensa del demandado; por eso es conveniente que desde un principio éste cuente con la posibilidad de poder apreciar el
, por lo que el monto pretendido por el accionante –aunque aproximado– deberá constar en ésta a los fines de no vulnerar el derecho (constitucionalmente amparado) a defenderse resistiendo la pretensión dirigida en su contra, para lo cual necesitan conocer desde un primer momento cuánto, más o menos, se les demandará, más allá de que será en el debate cuando se concrete la demanda de daños especificando los rubros y montos que se reclaman
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Al tratarse de una pretensión civil, rige a su respecto el principio dispositivo que establece que las partes tienen el pleno dominio de los derechos materiales involucrados en el proceso. La parte es dueña de su derecho subjetivo y, como tal, es libre de disponerlo por medio de negocios jurídicos o mediante el ejercicio o no del derecho de solicitar la tutela jurisdiccional. Tiene un ámbito casi absoluto, sólo limitado por el orden público y el posible perjuicio a terceros
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Entonces, la acción civil en el proceso penal puede ser objeto de transacción en cualquier estado de la causa a partir del acto de constitución en actor civil
y para esto –como otra razón justificante– resulta de suma utilidad la expresión del monto pretendido en la instancia de que se trate, como una forma de contribuir a una más rápida conformación patrimonial del actor.
Frente a esto, puede destacarse que la citada posición no alcanza a cumplir con la manda legal de expresar la cantidad pretendida permitiendo de esta forma un correcto ejercicio del derecho de defensa en juicio de la contraria, debido a las características propias de toda medida cautelar: no hace falta probar la deuda; para su concesión basta el ofrecimiento de fianza suficiente, su mutabilidad, la flexibilidad y por ende su permanente posibilidad de variación e inestabilidad. Al respecto se ha dicho que “… queda claro que el monto de lo reclamado civilmente debió indicarse, aunque sea de manera aproximada –pues nadie desconoce que la concreción definitiva se hará en la oportunidad prevista por el art. 402 del Código de Procedimientos Penales y según lo previsto por el art.175, CPC–, en el momento de presentarse la instancia de constitución en parte civil, lo que no se hizo –ver fs. 99 y vta.–, no pudiendo confundir ese “monto pretendido” (art.98 inc.3
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Conforme a todas las importantes opiniones y antecedentes reseñados, se puede concluir que el requisito previsto en la última parte del inc.3, art.98, CPP, esto es que el monto pretendido que debe hacerse constar en las instancias de constitución en parte civil en el proceso penal, bajo pena de inadmisibilidad, hace esencialmente a la protección y ejercicio del derecho de defensa de aquellos contra quienes el actor civil endereza la satisfacción de su pretensión civil indemnizatoria. Su omisión lesionaría tal derecho, tornándolo azaroso ante la imposibilidad de conocer la magnitud económica del reclamo que oportunamente se les efectuará.
Al respecto son claros los términos de los arts.18, de la Constitución y del 40 de nuestra Carta Magna provincial en cuanto expresan que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Resulta ser en consecuencia una garantía amplia –en lo penal y en lo no penal–, amparando a toda persona que intervenga en el proceso en defensa de sus intereses, para que pueda demostrar el fundamento de la pretensión que ejercita o la falta del de la ejecutada en su contra. ¿Cómo haría el futuro demandado para ejercer ampliamente su defensa –resistiendo lo pretendido en su contra–, si no conoce el
Por último, acorde con lo sostenido, puede considerarse también que la reforma introducida por la ley 8658 al inc.3, art.98, CPP, no persiguió tan sólo un simple interés recaudatorio del Estado. Tampoco que el monto por el cual se solicita una medida cautelar en una causa penal con acción civil, sirva para cumplimentar dicho requisito de admisibilidad ■
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