El título de la presente publicación responde a la enigmática metamorfosis experimentada por la empresa usuaria merced al kafkiano vaivén en su encuadre legal en la consideración de los operadores jurídicos; ya que naciendo como co-empleadora, rápidamente es mudada a la condición de tercero co-responsable y, en la actualidad, a partir del Plenario de mentas, se ha reverdecido el debate acerca de la dicotomía que divide a doctrinantes y judicatura respecto a los términos en que ésta resulta obligada, y desde un sector se entiende que en virtud del alcance prohijado por la tesitura contraria, en los hechos ha devenido en pseudo empleadora.
Preliminarmente cabe rememorar que la regulación del contrato de trabajo admite diversas disposiciones que establecen la responsabilidad solidaria pasiva –
El tópico puede ser abordado desde una doble perspectiva. Una, la que posibilita la teoría general del derecho familiarizada con la sistémica de Rodolfo Capón Filas para la rama específica, sin desprecio de cierto buceo en el realismo jurídico, con un método de análisis crítico y revisión del devenir histórico de la normativa en cuestión (modificación de los arts. 32 y 150, ley 20744
, sustituidos por los arts. 30 y 136, ley 21297; cambio que vino a consolidarse con el párrafo agregado a dicha norma por la ley 25013, anudada a la incorporación del art. 29
Ya hemos abordado la primera perspectiva en un minucioso y extendido artículo a cuya lectura invitamos: “Solidaridad impropia ¿o inapropiada?: el caso de obligaciones con un
. Trabajo de investigación elaborado para y defendido en oportunidad de celebrarse las XIII Jornadas Rioplatenses y XV Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, que tuvieron lugar en la ciudad de Paraná allá por setiembre de 2004, en que se profundizó esta álgida problemática por sus multifacéticos flancos haciendo hincapié en la reconstrucción de la genealogía normativa concebida por Norberto Centeno y modificada en abril de 1976, distanciamiento que luego fuera acentuado por las políticas de flexibilización laboral
.
Se ha dicho, y con razón, que no obstante la convicción de que es siempre más útil investigar que teorizar acerca del modo en que se investiga, parece que no es menos cierto que trabajar con recato en torno al material jurídico que provee la dogmática y la teoría general del derecho otorga alguna mayor certeza en los resultados obtenidos evitando caer en sórdidas tautologías. En esa sintonía, el doctor en Física y clásico escritor Ernesto Sábato ya advertía en su primer y laureado ensayo
que las ciencias han llegado a un grado de desarrollo tal, que un hombre está condenado a especializarse si quiere llegar hasta el frente donde se lucha con lo desconocido; pero también destaca como irrebatible que un hombre es capaz de realizar una síntesis sólo en la medida en que sea capaz de elevarse sobre su propio territorio para determinar, a vuelo de pájaro, su situación respecto a los territorios vecinos. A modo de epítome diremos que, enderezados a ello, en aquella oportunidad se comenzó por formular una reseña y breves notas del régimen jurídico general de las obligaciones solidarias, trazando sus diferencias con las obligaciones concurrentes, escudriñando los propósitos del instituto acompasada con sus efectos estructurales y accidentales. Para recién luego, una vez establecido un panorama claro desde la perspectiva de la general, ingresar a su contraste con la manera en que se halla contemplada la solidaridad en el RCT (no sólo en la LCT). En ese trance, se abordó la cuestión preliminar de cómo se produce el trasvasamiento de institutos del derecho común a nuestra disciplina
; se expusieron los daños colaterales de la encrucijada existente entre la ambivalencia de una solidaridad mutante o la metamorfosis del principio protectorio. Todo ello, a raíz de la dialéctica dicotómica imperante entre la tesis de la “adopción” plena del régimen general y la (anti)tesis de la “adaptación” plena o solidaridad impropia. Así arribamos a una síntesis de ambas partiendo de sus propias ideas fuerza como hilo conductor, y que jugando al juego del derecho denomináramos tesis del “recaratulamiento” o solidaridad inapropiada; cuya trascendencia no habrá de abonarse en el principio de autoridad sino, antes bien, en el peso de las razones que la justifican. Que, en la hipótesis regulada por el art. 30, LCT –única que aquí nos interesa–, abrevando en los propósitos del instituto implica darnos cuenta de la existencia de una solidaridad literal como consecuente de una concurrencia real en el antecedente de la misma proposición normativa –ver voto de Morell en el Plenario “Ramírez”–. Tal aserto es igualmente proyectable a todo supuesto –actual o futuro– en el que no exista comunidad de intereses entre los codeudores por no participar todos de la categoría jurídica de “empleadores” (como es también el caso del art. 29
Luego, el primer motivo del desencuentro anida en la falencia común a ambas visiones de omitir ponderar la debida discriminación entre los diversos y disímiles universos de casos contemplados en el RCT. Por otra parte, ambas posturas, a más de ser respetables por la autoridad de quienes le dieron forma y los argumentos en los que abrevan en su aval, parten de un mandato de la Corte Suprema consistente en una directriz hermenéutica en ese doble sentido profesado. Son cuantiosos los pronunciamientos del altísimo cuerpo judicial en que se enfatiza que no se puede prescindir del texto expreso de la ley, pero, a la par, se indica que el intérprete no debe ser ajeno a los cambios producidos en el tráfico jurídico y las consecuencias que repercutirían de la decisión
. De allí que, si acompasamos la primera regla de interpretación (literal) con la segunda, que procura desentrañar la evolución del significado a lo largo del tiempo (dinámica), y todo, sin perder de vista sus consecuencias (finalista), obtendríamos así un panorama completo del problema que une esos puntos de vista parcializados
. Precisamente, el aserto prohijado por nuestra tesis conciliadora surge al desentrañar el significado en uso del plexo legal de referencia por medio de la lectura de lo que jurídicamente prescribe en sus propósitos, que se ha venido a desbrozar de su tenor literal que abrevaba en aquello que quiso decir el legislador
.
Ahora bien, ello fue teorizado desde una perspectiva de la teoría general del derecho y abonando una tendencia hacia la puridad técnica, aunque se dejó advertido que, igualmente, no alcanzaba para justificar la pretensión de los defensores de la solidaridad impropia en orden a la ineluctable exigencia de condena previa al “empleador”. Puesto que, también en el tipo obligacional de la “concurrencia”, la ley (art. 1122, CC) autoriza la demanda indistinta pese a que uno de los deudores lo sea
. Pero se insiste en un aspecto que es de crucial importancia: el aporte más significativo de nuestra investigación consiste en contribuir a delimitar el campo de la polémica, que debiera ceñirse –en la actualidad– a las hipótesis fácticas de dos normas: arts. 29
De allí que no es casual que el Plenario se haya convocado bajo el doble interrogante que sugiere su semántica, como bien colige Capón Filas en su voto, cuando sostiene que: “[…] el Plenario busca responder a la posibilidad de demandar a cualquier presunto deudor solidario, en los términos del art. 705, CC. Obviamente, oculto detrás de dicho interrogante, se halla otro, tal vez más simple y llano: supuesto el art. 30, RCT, en su actual redacción (4/8/05), ¿se puede demandar a cualquier presunto deudor solidario sin demandar al principal o habiendo desistido contra éste? […]”. Para concluir más adelante, en consonancia con ello, que “[…] cabe responder positivamente a las preguntas (expresa y tácita) motivos de este plenario”. Inteligencia reafirmada por la apreciación inicial contenida en el voto de Rodríguez Brunengo y, sobre todo, por la intersección que señala en su voto negativo la Dra. Graciela González, quien además y en sintonía con la Dra. Zapatero de Ruckauf replican al fiscal general Álvarez que la Corte Suprema –en el precedente que éste cita en aval– no habría sentado doctrina legal respecto de los efectos de la solidaridad contemplada puntual y peculiarmente en el art. 30, LCT, sino que trató un caso diferente al convocado a plenario enmarcado en un supuesto de intermediación fraudulenta, donde todos los co-responsables a fin de cuentas estaban equiparados en su condición de empleadores
Reseñado lo que antecede, no ahondaremos sobre tales cabildeos ni reproduciremos nuestras cavilaciones a las que nos remitimos
. Al respecto es ilustrativo el dictamen del fiscal general Álvarez, como los votos de Capón Filas, Catardo, Morell y muy especialmente la línea de pensamiento seguida por Scotti –que se comparte desde una perspectiva pragmática,
. Ese propósito no se expresa tanto en los fundamentos explícitos de la norma, sino en el deseo que se infiere del conjunto normativo en un momento histórico. Sin embargo, el alcance de la ley es limitado; al legislador humano no le es posible prever las infinitas variaciones que puedan producirse en las circunstancias de cada caso, por lo que el intérprete debe llevar su búsqueda hasta descubrir la solución correcta de acuerdo con la ley para cada caso individual.
La segunda perspectiva, sindicada a modo de pórtico, es la que abordaremos seguidamente por haber cobrado dirimencia capital, a raíz del Plenario “Ramírez” –
El art. 699, CC, establece: «La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores». A su vez, el art. 705, CC, dispone: «El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás. Si hubiesen reclamado sólo la parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás, con deducción de la parte del deudor libertado de la solidaridad.»
.
Ahora veamos los supuestos legales de corresponsabilidad regulados en las diversas normas del RCT, es decir, aquellos casos en los que la ley coloca frente al trabajador a más de un sujeto en contra de quien dirigir su reclamo. Así, el art. 29, 1° y 2º párrs., LCT
habla de “interposición del no dependiente” o “intermediación fraudulenta”, concordante con el art. 14
(incorporados por el art. 76, ley 24013), en la que se prevé la consecuencia inversa al ser el intermediario una “empresa de servicios eventuales habilitada”, condicionado ello a que los servicios requeridos por la usuaria sean genuinamente eventuales y no se utilice la figura de modo abusivo o desviado, si no, el caso quedará subsumido en la norma anterior. En un supuesto todos los deudores están equiparados por ser reputados co-empleadores; en cambio, en el otro supuesto tal equiparación surge forzosa al considerarlos empleador –responsable directo– y usuaria –responsable reflejo– la misma norma que los solidariza. Lo propio acontece con la actual redacción del art. 30, LCT
, (luego de la modificación de la ley 21297 y que en ese aspecto no cambia por su última reforma por medio de la ley 25013)
, al reglamentar dos casos: a) La situación del personal frente a la “cesión del establecimiento o explotación”, habilitado a nombre del cedente, sea total o parcial
; y b) el más difundido, de los “trabajadores delegados” en la contratación o subcontratación de tareas que hacen a la actividad normal y específica propia del establecimiento, en ambos supuestos, siempre que no exista simulación o fraude que remitiría a la situación regulada también residualmente por el art. 14
, el de las empresas subordinadas o relacionadas, estableciendo la figura del empleador grupal en cabeza del conjunto económico permanente, condicionado sí a la existencia de “maniobras fraudulentas o conducción temeraria”. En los arts. 225 a 228
, se recepta un caso emparentado con el supuesto a) del art. 30, sólo que aquí el sustituto es emplazado expresamente en la misma posición jurídica del transmitente, vale decir, el sucesor, amén de responsable solidario, es reputado empleador a todos los efectos legales derivados de circunstancias aun pretéritas, mientras que el devenido en ex empleador continuará obligado como tal por las consecuencias emergentes del acto de transferencia (art. 227,
, establece idéntica responsabilidad solidaria en caso de cesión del contrato individual de trabajo –sin transmisión del establecimiento–, sin perjuicio de ser necesario el consentimiento del personal cedido por las deudas existentes a la fecha del acto o hecho jurídico. En síntesis, excepto en las hipótesis previstas por los arts. 29
Por otra parte, fuera de la LCT existen otros supuestos dentro del RCT regulados por distintas normas contempladas en estatutos particulares. A mero título de ejemplo podemos citar: arts. 4
y 32, ley 12713, de los trabajadores a domicilio por cuenta ajena (análogo al ex art. 32, ley 20744); art. 77, ley 12908, del periodista profesional (análogo al art. 30, LCT); art. 15, ley 20160, del jugador de fútbol profesional (análogo al art. 229, LCT) y el art. 32, ley 22250, del empleado de la Industria de la Construcción que viene a oficiar de complemento del art. 30, LCT, que rige el caso como lo dispone expresamente
que ya venía declarando la responsabilidad solidaria de los terceros usuarios o dadores de trabajo (pero, considerados ahora
expresamente exige la condena al empleador para que suceda lo propio en contra del “deudor solidario”. Algo que la misma ley no exige en su art. 62 cuando regula un supuesto que integra el otro universo de casos señalado (símil del art. 225, LCT), en el que todos los deudores son empleadores. Esta peculiaridad constituye el eslabón perdido, en orden a que implica incontestablemente la consagración legal de un caso de solidaridad imperfecta, abonada por la tesis de la solidaridad impropia y, por ende, introduce en nuestro derecho nacional vigente una categoría de solidaridad diferente a la civil, resucitando así la clasificación pre-justinianea. Ello por cuanto del modo en que se regulan específicamente los efectos de esa corresponsabilidad impuesta, a la par que se la tipifica expresamente como “solidaridad”, no permite suponer –en el legislador de esa época– la imprevisión que sugieren en cambio los aludidos parches legislativos que mutaron el significado del art. 30, LCT. De allí que en tal caso no es dable hablar de un
Lo importante en definitiva es, aclarado ello, que en cualquier caso y aunque
. Por otra parte, se revela harto difícil colegir que estamos ante un caso de solidaridad imperfecta ya que, de haber sido esa la intención del legislador, entonces hubiera regulado específicamente sus efectos imperfectos como se hizo en el art. 9, ley 22248. Repárese en que la norma bien pudo ser reformada en tal sentido por la ley 24013 ó 25013, receptando la innovación del Régimen del Trabajador Rural y, sin embargo ello fue descartado. No puede predicarse lo mismo con relación a la permanencia del
Una vez más, nos excusamos de profundizar en estas consideraciones que no obstante ser de cíclico y natural surgimiento no hacen al propósito del presente trabajo, sino al elaborado para el Congreso de Paraná ya citado, al cual volvemos a remitirnos y recomendar al interlocutor a su atenta lectura. Entonces, no obstante la panorámica mayor puesta de relieve en los párrafos que anteceden –tal como fuera anticipado–, limitaremos nuestro campo de análisis al caso regulado en el art. 30, LCT, sirviendo aquello como insoslayable marco referencial en el cual éste se inserta. Asimismo, queda evidenciado que el desconcierto reinante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia local en torno a la conveniencia de la aplicación directa del régimen de las obligaciones solidarias del derecho común o su adaptación al régimen laboral, emerge del desacople entre el texto normativo vigente y el histórico, en el que todos los deudores del art. 30, LCT, eran considerados, indiscriminadamente, empleadores. No es casual que el Plenario “Ramírez” se expida sobre la base de tal enunciado normativo. Es que, como venimos explicando, la dicotomía se concentra e