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El misterio de la libélula. Plenario “Ramírez”- El art. 30, LCT, y el libre albedrío del art. 705,CC

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Sumario: 1. Introducción. 2. Límites y propósitos del opúsculo. Proemio. 3. Primer nivel de análisis: plexo legal de referencia. 3.1. Distintas razones que motivan esa imposición legal al tercero para que responda junto a, o en lugar de, el empleador. 4. Segundo nivel de análisis: jurisprudencia relevante. 4.1. Plenario 309 de la CNAT, “Ramírez”. 4.2. Nomofilaquia de nuestro TSJ. 4.3. Antagónica exégesis de otros Superiores Tribunales: Mendoza, Tucumán y Santa Fe. 4.4. Estado actual de la jurisprudencia de la Cámara Única del Trabajo de la ciudad de Córdoba. 5. Tercer nivel de análisis: estado actual de la doctrina autorizada. 5.1. Tesis de la «adopción» plena del régimen general o de la “solidaridad” a secas. 5.2. Tesis de la «adaptación» plena o solidaridad impropia, o de la “solidaridad laboral” a secas. 6. Cuarto y último nivel de análisis: complicaciones sustanciales y emboscadas procesales. 6.1. Daños colaterales del nomen juris inadecuado. 6.2. El difícil arte de probar: 6.2.1. Traba inicial de la litis exclusivamente con deudor solidario no empleador. 6.2.2. ¿Es válido que el deudor solidario imponga al acreedor litigar contra quien ha optado no hacerlo? 6.2.3. Alcance material y temporal de la extensión de responsabilidad del art. 30, LCT. 6.2.4. ¿Sobre quién pesará la carga probatoria incumplida? 6.2.5. Precaverse de la fuga del proceso de prueba producida. 7. Conclusión.
1. Introducción
El título de la presente publicación responde a la enigmática metamorfosis experimentada por la empresa usuaria merced al kafkiano vaivén en su encuadre legal en la consideración de los operadores jurídicos; ya que naciendo como co-empleadora, rápidamente es mudada a la condición de tercero co-responsable y, en la actualidad, a partir del Plenario de mentas, se ha reverdecido el debate acerca de la dicotomía que divide a doctrinantes y judicatura respecto a los términos en que ésta resulta obligada, y desde un sector se entiende que en virtud del alcance prohijado por la tesitura contraria, en los hechos ha devenido en pseudo empleadora.
Preliminarmente cabe rememorar que la regulación del contrato de trabajo admite diversas disposiciones que establecen la responsabilidad solidaria pasiva –expressis verbis–. Disímiles sujetos responden ante la eventual acción que puede iniciar un trabajador por sus acreencias laborales y de la seguridad social. La implantación al régimen laboral de este instituto del derecho civil ha generado desde siempre polémicas que se proyectan sobre diversos efectos en ámbitos también variados. El problema se plantea en la conjunción de las particularidades de las obligaciones solidarias, definidas en el Código Civil, con los principios del derecho del trabajo, su autonomía relativa y, fundamentalmente, con el modo en que éste ha venido a darle consagración normativa. En este contexto, se observan una serie de cuestiones procesales de difícil encauzamiento y que derivan en que los trabajadores vean incierta la posibilidad de hacer efectivos sus créditos por la paradoja ius-laboralista, que consiste en que el particularismo del derecho laboral le impide al trabajador el uso de normas jurídicas de linaje civil que le posibilitan una mejor protección.

2. Límites y propósitos del opúsculo. Proemio
El tópico puede ser abordado desde una doble perspectiva. Una, la que posibilita la teoría general del derecho familiarizada con la sistémica de Rodolfo Capón Filas para la rama específica, sin desprecio de cierto buceo en el realismo jurídico, con un método de análisis crítico y revisión del devenir histórico de la normativa en cuestión (modificación de los arts. 32 y 150, ley 20744

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, sustituidos por los arts. 30 y 136, ley 21297; cambio que vino a consolidarse con el párrafo agregado a dicha norma por la ley 25013, anudada a la incorporación del art. 29 bis, y el 3º párr. del art. 29, LCT, dispuesta por la ley 24013). Con ello procuramos soluciones que sirvan para conciliar la dicotomía imperante, al menos, de lege ferenda. La otra, en cambio, estará guiada rigurosamente por un análisis pragmático enderezado a analizar lo que la norma prescribe de lege lata, partiendo directamente de investigar cómo impacta la doctrina fijada por el plenario en cuestión, que se erige ya en irremisiblemente predominante, dado que, prima facie, es compartida por nuestro Tribunal Superior de Justicia; todo en aras de propiciar soluciones útiles que permitan neutralizar eventuales inconvenientes procesales.
Ya hemos abordado la primera perspectiva en un minucioso y extendido artículo a cuya lectura invitamos: “Solidaridad impropia ¿o inapropiada?: el caso de obligaciones con un nomen juris inadecuado. Detrás del velo de la responsabilidad solidaria laboral”

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. Trabajo de investigación elaborado para y defendido en oportunidad de celebrarse las XIII Jornadas Rioplatenses y XV Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, que tuvieron lugar en la ciudad de Paraná allá por setiembre de 2004, en que se profundizó esta álgida problemática por sus multifacéticos flancos haciendo hincapié en la reconstrucción de la genealogía normativa concebida por Norberto Centeno y modificada en abril de 1976, distanciamiento que luego fuera acentuado por las políticas de flexibilización laboral

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Se ha dicho, y con razón, que no obstante la convicción de que es siempre más útil investigar que teorizar acerca del modo en que se investiga, parece que no es menos cierto que trabajar con recato en torno al material jurídico que provee la dogmática y la teoría general del derecho otorga alguna mayor certeza en los resultados obtenidos evitando caer en sórdidas tautologías. En esa sintonía, el doctor en Física y clásico escritor Ernesto Sábato ya advertía en su primer y laureado ensayo

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que las ciencias han llegado a un grado de desarrollo tal, que un hombre está condenado a especializarse si quiere llegar hasta el frente donde se lucha con lo desconocido; pero también destaca como irrebatible que un hombre es capaz de realizar una síntesis sólo en la medida en que sea capaz de elevarse sobre su propio territorio para determinar, a vuelo de pájaro, su situación respecto a los territorios vecinos. A modo de epítome diremos que, enderezados a ello, en aquella oportunidad se comenzó por formular una reseña y breves notas del régimen jurídico general de las obligaciones solidarias, trazando sus diferencias con las obligaciones concurrentes, escudriñando los propósitos del instituto acompasada con sus efectos estructurales y accidentales. Para recién luego, una vez establecido un panorama claro desde la perspectiva de la general, ingresar a su contraste con la manera en que se halla contemplada la solidaridad en el RCT (no sólo en la LCT). En ese trance, se abordó la cuestión preliminar de cómo se produce el trasvasamiento de institutos del derecho común a nuestra disciplina

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; se expusieron los daños colaterales de la encrucijada existente entre la ambivalencia de una solidaridad mutante o la metamorfosis del principio protectorio. Todo ello, a raíz de la dialéctica dicotómica imperante entre la tesis de la “adopción” plena del régimen general y la (anti)tesis de la “adaptación” plena o solidaridad impropia. Así arribamos a una síntesis de ambas partiendo de sus propias ideas fuerza como hilo conductor, y que jugando al juego del derecho denomináramos tesis del “recaratulamiento” o solidaridad inapropiada; cuya trascendencia no habrá de abonarse en el principio de autoridad sino, antes bien, en el peso de las razones que la justifican. Que, en la hipótesis regulada por el art. 30, LCT –única que aquí nos interesa–, abrevando en los propósitos del instituto implica darnos cuenta de la existencia de una solidaridad literal como consecuente de una concurrencia real en el antecedente de la misma proposición normativa –ver voto de Morell en el Plenario “Ramírez”–. Tal aserto es igualmente proyectable a todo supuesto –actual o futuro– en el que no exista comunidad de intereses entre los codeudores por no participar todos de la categoría jurídica de “empleadores” (como es también el caso del art. 29 bis, ib.). Aporte que, como aclaráramos en aquella oportunidad, ante todo se dirigía a brindar una explicación adecuada de la polémica examinada, enraizada en los fundamentos –no antojadizos ni irracionales– que sostienen férreamente esa discordia. Útil para entender el acierto relativo del llamado de atención despertado por la “tesis de la solidaridad impropia”, en los casos en los que la imposición de “la solidaridad” ha venido a quedar “inapropiada” por encubrir un caso de concurrencia –único universo de casos del RCT donde es legítimo hablar de un deudor principal y otro vicario–. Consecuentemente, útil como salvoconducto que sirva para abdicar de la contradicción aparente en los casos excluidos de su alcance donde todos los deudores son empleadores y, por ende, bien calificados por la norma de responsables solidarios (espejismo harto frecuente en las discusiones forenses más enrevesadas, como advirtieran Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin en su Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales, respecto a la aparente polémica clásica entre Soler y Carrió).
Luego, el primer motivo del desencuentro anida en la falencia común a ambas visiones de omitir ponderar la debida discriminación entre los diversos y disímiles universos de casos contemplados en el RCT. Por otra parte, ambas posturas, a más de ser respetables por la autoridad de quienes le dieron forma y los argumentos en los que abrevan en su aval, parten de un mandato de la Corte Suprema consistente en una directriz hermenéutica en ese doble sentido profesado. Son cuantiosos los pronunciamientos del altísimo cuerpo judicial en que se enfatiza que no se puede prescindir del texto expreso de la ley, pero, a la par, se indica que el intérprete no debe ser ajeno a los cambios producidos en el tráfico jurídico y las consecuencias que repercutirían de la decisión

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. De allí que, si acompasamos la primera regla de interpretación (literal) con la segunda, que procura desentrañar la evolución del significado a lo largo del tiempo (dinámica), y todo, sin perder de vista sus consecuencias (finalista), obtendríamos así un panorama completo del problema que une esos puntos de vista parcializados

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. Precisamente, el aserto prohijado por nuestra tesis conciliadora surge al desentrañar el significado en uso del plexo legal de referencia por medio de la lectura de lo que jurídicamente prescribe en sus propósitos, que se ha venido a desbrozar de su tenor literal que abrevaba en aquello que quiso decir el legislador

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Ahora bien, ello fue teorizado desde una perspectiva de la teoría general del derecho y abonando una tendencia hacia la puridad técnica, aunque se dejó advertido que, igualmente, no alcanzaba para justificar la pretensión de los defensores de la solidaridad impropia en orden a la ineluctable exigencia de condena previa al “empleador”. Puesto que, también en el tipo obligacional de la “concurrencia”, la ley (art. 1122, CC) autoriza la demanda indistinta pese a que uno de los deudores lo sea ministerio legis en condición vicaria, como responsable reflejo o indirecto

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. Pero se insiste en un aspecto que es de crucial importancia: el aporte más significativo de nuestra investigación consiste en contribuir a delimitar el campo de la polémica, que debiera ceñirse –en la actualidad– a las hipótesis fácticas de dos normas: arts. 29 bis y 30, LCT. Ello así, dado que en los demás supuestos todos los deudores están en igualdad de condiciones: son empleadores ope legis; por lo tanto, se desvanecen las inconveniencias que apuntalan la tesis de la solidaridad impropia.
De allí que no es casual que el Plenario se haya convocado bajo el doble interrogante que sugiere su semántica, como bien colige Capón Filas en su voto, cuando sostiene que: “[…] el Plenario busca responder a la posibilidad de demandar a cualquier presunto deudor solidario, en los términos del art. 705, CC. Obviamente, oculto detrás de dicho interrogante, se halla otro, tal vez más simple y llano: supuesto el art. 30, RCT, en su actual redacción (4/8/05), ¿se puede demandar a cualquier presunto deudor solidario sin demandar al principal o habiendo desistido contra éste? […]”. Para concluir más adelante, en consonancia con ello, que “[…] cabe responder positivamente a las preguntas (expresa y tácita) motivos de este plenario”. Inteligencia reafirmada por la apreciación inicial contenida en el voto de Rodríguez Brunengo y, sobre todo, por la intersección que señala en su voto negativo la Dra. Graciela González, quien además y en sintonía con la Dra. Zapatero de Ruckauf replican al fiscal general Álvarez que la Corte Suprema –en el precedente que éste cita en aval– no habría sentado doctrina legal respecto de los efectos de la solidaridad contemplada puntual y peculiarmente en el art. 30, LCT, sino que trató un caso diferente al convocado a plenario enmarcado en un supuesto de intermediación fraudulenta, donde todos los co-responsables a fin de cuentas estaban equiparados en su condición de empleadores ope legis por imputación directa de responsabilidad bajo tal carácter como herramienta antifraude (componente ausente en el texto oficial del art. 30, LCT y 29 bis, ib).
Reseñado lo que antecede, no ahondaremos sobre tales cabildeos ni reproduciremos nuestras cavilaciones a las que nos remitimos brevitatis causa, pese a la tentación irresistible que provoca la glosa marginal a cada uno de los enjundiosos votos volcados en el Plenario de mentas, cuya doctrina procuraremos tan sólo exponer a modo de sumaria paráfrasis. Sólo diremos que la vigencia de los argumentos espigados en aquella oportunidad se mantiene incólume a pesar del Plenario que sólo resuelve la cuestión acorde al marco jurídico preexistente, pero que, al hacerlo, no soslaya su inconsistencia o fragilidad derivada de la textura abierta del derecho

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. Al respecto es ilustrativo el dictamen del fiscal general Álvarez, como los votos de Capón Filas, Catardo, Morell y muy especialmente la línea de pensamiento seguida por Scotti –que se comparte desde una perspectiva pragmática, de lege lata, cuyos lineamientos no se oponen sino que afianzan nuestra perspectiva teórica de lege ferenda. De ello se sigue que, más que avizorar un quietus, el Plenario viene a reverdecer el debate que suscita la exégesis correcta y a la vez justa del art. 30, LCT (ver voto de Dra. García Margalejo), respaldando la imperiosa necesidad de una reacción del legislador que ponga las cosas en su lugar, llamándolas por su nombre. Constituye materia de consenso dentro de la teoría general del derecho que, para comprender mejor el significado de la ley, es conveniente atender a la intención del legislador

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. Ese propósito no se expresa tanto en los fundamentos explícitos de la norma, sino en el deseo que se infiere del conjunto normativo en un momento histórico. Sin embargo, el alcance de la ley es limitado; al legislador humano no le es posible prever las infinitas variaciones que puedan producirse en las circunstancias de cada caso, por lo que el intérprete debe llevar su búsqueda hasta descubrir la solución correcta de acuerdo con la ley para cada caso individual.
La segunda perspectiva, sindicada a modo de pórtico, es la que abordaremos seguidamente por haber cobrado dirimencia capital, a raíz del Plenario “Ramírez” –a priori– conteste con la doctrina judicial de nuestro TSJ, y desgranar las consecuencias prácticas insoslayables al momento de inmiscuirse en la operatividad de la plataforma fáctica del art. 30, LCT. Enfoque que se hará, entonces, teniendo en cuenta el actual estado de situación del ius electionis (art. 705, CC); ya sea desde el punto de vista del empresario que desea ceder –en todo o en parte– la explotación del establecimiento a su nombre o tercerizar su actividad normal y específica propia, ya sea desde el interés del trabajador involucrado en tal proceso de segmentación productiva, ya de los operadores jurídicos en general.

3. Primer nivel de análisis: plexo legal de referencia
El art. 699, CC, establece: «La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores». A su vez, el art. 705, CC, dispone: «El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás. Si hubiesen reclamado sólo la parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás, con deducción de la parte del deudor libertado de la solidaridad.»

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Ahora veamos los supuestos legales de corresponsabilidad regulados en las diversas normas del RCT, es decir, aquellos casos en los que la ley coloca frente al trabajador a más de un sujeto en contra de quien dirigir su reclamo. Así, el art. 29, 1° y 2º párrs., LCT

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habla de “interposición del no dependiente” o “intermediación fraudulenta”, concordante con el art. 14 ib.; diferente a la hipótesis prevista en el 3º párr. agregado a la misma norma en concomitancia con el nuevo art. 29 bis

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(incorporados por el art. 76, ley 24013), en la que se prevé la consecuencia inversa al ser el intermediario una “empresa de servicios eventuales habilitada”, condicionado ello a que los servicios requeridos por la usuaria sean genuinamente eventuales y no se utilice la figura de modo abusivo o desviado, si no, el caso quedará subsumido en la norma anterior. En un supuesto todos los deudores están equiparados por ser reputados co-empleadores; en cambio, en el otro supuesto tal equiparación surge forzosa al considerarlos empleador –responsable directo– y usuaria –responsable reflejo– la misma norma que los solidariza. Lo propio acontece con la actual redacción del art. 30, LCT

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, (luego de la modificación de la ley 21297 y que en ese aspecto no cambia por su última reforma por medio de la ley 25013)

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, al reglamentar dos casos: a) La situación del personal frente a la “cesión del establecimiento o explotación”, habilitado a nombre del cedente, sea total o parcial

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; y b) el más difundido, de los “trabajadores delegados” en la contratación o subcontratación de tareas que hacen a la actividad normal y específica propia del establecimiento, en ambos supuestos, siempre que no exista simulación o fraude que remitiría a la situación regulada también residualmente por el art. 14 ib. Un caso genérico diferente se halla regulado en el art. 31, LCT

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, el de las empresas subordinadas o relacionadas, estableciendo la figura del empleador grupal en cabeza del conjunto económico permanente, condicionado sí a la existencia de “maniobras fraudulentas o conducción temeraria”. En los arts. 225 a 228 ib.

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, se recepta un caso emparentado con el supuesto a) del art. 30, sólo que aquí el sustituto es emplazado expresamente en la misma posición jurídica del transmitente, vale decir, el sucesor, amén de responsable solidario, es reputado empleador a todos los efectos legales derivados de circunstancias aun pretéritas, mientras que el devenido en ex empleador continuará obligado como tal por las consecuencias emergentes del acto de transferencia (art. 227, ib). Por último, en consonancia con lo antedicho, el art. 229, LCT

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, establece idéntica responsabilidad solidaria en caso de cesión del contrato individual de trabajo –sin transmisión del establecimiento–, sin perjuicio de ser necesario el consentimiento del personal cedido por las deudas existentes a la fecha del acto o hecho jurídico. En síntesis, excepto en las hipótesis previstas por los arts. 29 bis (ccte. 3º pár. art. 29) y 30, LCT, en los demás casos contemplados todos los co-deudores resultan ser a la sazón empleadores de quien presta el servicio sin que pueda predicarse la existencia de una empresa meramente usuaria del mismo. Ergo, se verifican dos universos de casos disímiles a tenor de las propiedades relevantes involucradas.
Por otra parte, fuera de la LCT existen otros supuestos dentro del RCT regulados por distintas normas contempladas en estatutos particulares. A mero título de ejemplo podemos citar: arts. 4

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y 32, ley 12713, de los trabajadores a domicilio por cuenta ajena (análogo al ex art. 32, ley 20744); art. 77, ley 12908, del periodista profesional (análogo al art. 30, LCT); art. 15, ley 20160, del jugador de fútbol profesional (análogo al art. 229, LCT) y el art. 32, ley 22250, del empleado de la Industria de la Construcción que viene a oficiar de complemento del art. 30, LCT, que rige el caso como lo dispone expresamente in fine. Asimismo, la reciente reforma laboral instrumentada por la ley 25877 (BO 19/3/04), en su art. 40 suma un nuevo supuesto al receptar una jurisprudencia

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que ya venía declarando la responsabilidad solidaria de los terceros usuarios o dadores de trabajo (pero, considerados ahora ope legis empleadores) por los servicios prestados por socios o dependientes de una cooperativa de trabajo cuando se verifican las condiciones de procedencia allí tabuladas. Deliberadamente, hemos dejado para citar en último término la peculiar manera en que se halla regulada la responsabilidad “solidaria” (expressis verbis) en el régimen de trabajo agrario por externalización o tercerización de funciones. Sucede que esta normativa específica y, a su vez, excluyente de la LCT (art. 2), introduce una importante diferencia cualitativa en el modo de regular los efectos de la solidaridad que impone. En efecto, los expositores de la univocidad del instituto de la solidaridad en nuestro derecho vigente esgrimen como uno de sus más fuertes argumentos para conmover la tesis de la solidaridad laboral imperfecta, la ausencia de toda previsión legal que regule de un modo diferente su efecto por antonomasia. Pues bien, tal exploración omite advertir que el art. 9, ley 22248

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expresamente exige la condena al empleador para que suceda lo propio en contra del “deudor solidario”. Algo que la misma ley no exige en su art. 62 cuando regula un supuesto que integra el otro universo de casos señalado (símil del art. 225, LCT), en el que todos los deudores son empleadores. Esta peculiaridad constituye el eslabón perdido, en orden a que implica incontestablemente la consagración legal de un caso de solidaridad imperfecta, abonada por la tesis de la solidaridad impropia y, por ende, introduce en nuestro derecho nacional vigente una categoría de solidaridad diferente a la civil, resucitando así la clasificación pre-justinianea. Ello por cuanto del modo en que se regulan específicamente los efectos de esa corresponsabilidad impuesta, a la par que se la tipifica expresamente como “solidaridad”, no permite suponer –en el legislador de esa época– la imprevisión que sugieren en cambio los aludidos parches legislativos que mutaron el significado del art. 30, LCT. De allí que en tal caso no es dable hablar de un nomen juris inapropiado sino, en rigor, de una regresión a la clasificación del Derecho Romano pre-justinianeo, dividiendo a la solidaridad en dos especies: la perfecta y la “in solidum” o imperfecta, que inficiona el régimen unívoco imperante desde su abolición por Justiniano (ver voto Catardo y Ferreirós en Plenario comentado). El resultado es el siguiente: en nuestro ordenamiento jurídico vigente contamos con diversos tipos obligacionales dentro de los cuales tenemos la solidaridad perfecta, la concurrencia y fianza solidaria, donde el acreedor tiene el derecho de elegir contra quién acciona por el todo; y también, las obligaciones in solidum, en las que precisamente la imperfección de esa solidaridad –siempre de fuente legal– finca en la exigencia de condena previa al principal, que sin embargo no torna subsidiaria la responsabilidad del vicario porque no llega a gozar del beneficio de excusión (y ante la condena simultánea puede ser ejecutado directamente). Sin embargo, tan arraigada y difusa está la confusión que el deudor no empleador suele ser –mal– llamado “deudor solidario”, a secas, para contrastarlo con el empleador, a quien se lo identifica como el “deudor principal”.
Lo importante en definitiva es, aclarado ello, que en cualquier caso y aunque de lege ferenda fuera entendida la hipótesis del art. 30, LCT, como un supuesto de concurrencia, en nada varía el aspecto procesal que aquí nos interesa (opción electiva del art. 705, CC), dado que en nada mengua la potestad del trabajador-acreedor en tal sentido; al contrario, se allanaría su ejercicio de los argumentos en contrario que parten precisamente de la existencia de un responsable principal y un vicario, pues ello es connatural a esta otra clase de corresponsables

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. Por otra parte, se revela harto difícil colegir que estamos ante un caso de solidaridad imperfecta ya que, de haber sido esa la intención del legislador, entonces hubiera regulado específicamente sus efectos imperfectos como se hizo en el art. 9, ley 22248. Repárese en que la norma bien pudo ser reformada en tal sentido por la ley 24013 ó 25013, receptando la innovación del Régimen del Trabajador Rural y, sin embargo ello fue descartado. No puede predicarse lo mismo con relación a la permanencia del nomen juris devenido en inadecuado, pues aquí subyace una velada impericia que previamente debió ser advertida y, como permite entrever el texto incólume del art. 136, LCT, nunca se tomó conocimiento de la misma. Pero el supuesto fáctico histórico del art. 30, LCT, varió de aglutinar en 1974 el débito de un empleador principal solidario con el del empleador directo, a regular a partir de 1976 el de este último con un tercero co-obligado ministerio legis. O sea, la responsabilidad emerge de una diversa causa fuente –lo que resulta excluyente de la solidaridad–; en el caso del empleador siempre será el contrato de trabajo, en cambio, para el devenido en tercero anida en la ley o si se prefiere en el vínculo mercantil para con aquel y mientras éste subsista. Tanto así es que el viejo art. 32, ley 20744, rezaba que la solidaridad se mantenía únicamente: durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción (volveremos sobre tan importante enunciado al analizar al respecto un fallo con disidencias de nuestro TSJ). Ergo, si la usuaria reduce el número de personas requeridas a la empresa de servicios eventuales habilitada o cancela el pedido por haber concluido los servicios extraordinarios cuya atención se procuraba (art. 29 bis, LCT), de igual manera que si decide reasumir la ejecución de la faceta de su actividad normal y específica propia que había tercerizado o por cualquier causa se pone fin a la cesión del establecimiento (art. 30, ib), siempre que el vínculo laboral con la empleadora de los trabajadores desafectados subsista, ya sea transitoriamente interrumpido (art. 29 bis) o por recolocación en otra usuaria (ambos casos), la causa fuente generadora de responsabilidad para el tercero habrá concluido junto con el ligamen comercial, cualquiera sea el acto que le dé origen (como reza el art. 30), y no perdurará más allá del plazo de prescripción (arts. 256 y 257, ib) a pesar de la supervivencia del vínculo laboral que continúa responsabilizando al co-deudor empleador, la responsabilidad del «deudor no empleador» (en el caso sería el cedente o contratista principal). Por otra parte, refuerza el argumento que antecede relativo a la diversidad causal, que resulta manifiesta si se atiende a que la responsabilidad del tercero solidario no opera automáticamente sino que es derivativa y se halla condicionada al incumplimiento por su parte de ejercer «debidamente» el rol fiscalizador que le fue delegado y, en segundo orden, porque ello fue seguido de un incumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social por el «deudor empleador» (Cfr. TSJ de Córdoba, Sala Laboral, 17/10/92, Foro de Córdoba, N° 13, p. 142, voto de Luis Moisset de Espanés). En efecto, nuestro TSJ tiene dicho que «[…] la empresa responde ante los empleados del contratista, no por una relación directa con él, sino por haberse dispuesto expresamente en la ley esa solidaridad […] » (TSJ de Córdoba, Sala Laboral, 26/10/87, Foro de Córdoba, N° 5, p. 102; íd., 22/6/93, Foro de Córdoba, N° 17, p. 178). Es que en virtud del efecto relativo de los contratos, en principio, el empleado no podría demandar más que a su empleador, pero como en la empresa moderna la nota la da un patrón desdibujado tras una multiplicidad contractual, la ley recurre en su protección al débil (también lo hace con el consumidor, el usuario, etc.) a la imposición de solidaridad o concurrencia (Cfr. Lorenzeti, Ricardo Luis, «El fraccionamiento de la responsabilidad laboral», en obra colectiva La solidaridad en el contrato de trabajo, Rubinzal-Culzoni, 2001-1, ps. 114 y ss). El citado autor aborda el análisis de la dificultad de imputar responsabilidades solidarias en la inagotable gama de supuestos que encuadran en el art. 30, LCT, que también admite ha mutado quedando en discordancia. Concluye que: «Lo que sucede en este caso es que el legislador, por razones de política legislativa tendientes a ampliar la protección del crédito laboral, hace responsables a quienes normalmente no lo son. No los hace responsables porque obren fraudulentamente, sino porque se teme que las empresas que subcontratan partes de sus actividades, lo hagan con insolventes… No se trata de empresas satélites… El control que ejerce el dador no se refiere habitualmente a la libertad de contratación ni de configuración del vínculo laboral con terceros. Consecuentemente no habría fundamento para imputar con base en el control. Es decir que como regla general no hay legitimación extraordinaria en cabeza del dador.»(idem, ps. 132 y 133).
Una vez más, nos excusamos de profundizar en estas consideraciones que no obstante ser de cíclico y natural surgimiento no hacen al propósito del presente trabajo, sino al elaborado para el Congreso de Paraná ya citado, al cual volvemos a remitirnos y recomendar al interlocutor a su atenta lectura. Entonces, no obstante la panorámica mayor puesta de relieve en los párrafos que anteceden –tal como fuera anticipado–, limitaremos nuestro campo de análisis al caso regulado en el art. 30, LCT, sirviendo aquello como insoslayable marco referencial en el cual éste se inserta. Asimismo, queda evidenciado que el desconcierto reinante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia local en torno a la conveniencia de la aplicación directa del régimen de las obligaciones solidarias del derecho común o su adaptación al régimen laboral, emerge del desacople entre el texto normativo vigente y el histórico, en el que todos los deudores del art. 30, LCT, eran considerados, indiscriminadamente, empleadores. No es casual que el Plenario “Ramírez” se expida sobre la base de tal enunciado normativo. Es que, como venimos explicando, la dicotomía se concentra e

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