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El Ministerio Público en la reforma constitucional de 1994

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I. En el marco de las preocupaciones que en la sociedad argentina se generaron cuando se planteó el tema de la reforma constitucional a finales de 1993, no figuraban reformas atinentes al sistema penal sustantivo. En tal sentido, la estructura diseñada en el modelo constitucional de 1853-1860 era de una arquitectura casi impecable desde el punto de vista de un derecho penal liberal. La Constitución había receptado en el ámbito del derecho penal toda esta corriente que se nutrió básicamente en las ideas del Iluminismo francés, de la Revolución Francesa, y en las tendencias de la Constitución norteamericana. Por todo ello, nuestra Constitución, a finales de 1993, establecía reglas muy claras relativas a que nadie podía ser condenado si no preexistía al hecho una ley emanada del Congreso que estableciera el delito y que estableciera la pena; y que esa condena no podía producirse sino a través de la actividad de un juez natural designado por la ley antes del hecho de la causa y en el marco de un debido proceso legal que asegurara el derecho de defensa, fundamentado todo en un principio básico de inocencia.
Los principios fundamentadores de un derecho penal liberal funcionaban en plenitud en la Constitución de 1853-1860. Eso permitió, justamente, el desarrollo de la dogmática penal argentina, de la ciencia penal argentina, en niveles que no tiene motivos para envidiar a los derechos más evolucionados; se nutrió de la doctrina italiana en una época, de la alemana sobre todo ahora, pero realmente era la Constitución la que daba el marco para elaborar toda una ciencia del derecho penal moderno, con alta jerarquía, especialmente desde la obra de Sebastián Soler de 1940.
La preocupación política –y eso era real en la sociedad civil– se planteó en orden a los contenidos de una reforma en la cual la ley de declaración de su necesidad fijaba los marcos en los que la Convención Constituyente se iba a desenvolver.
Tales marcos eran de dos categorías. Uno era el denominado “núcleo de coincidencias básicas”, que luego de controversias tuvo legitimación al aprobarse reglamentariamente la forma de votarlo, y sobre todo por el hecho de haber sido votados sus contenidos por la mayoría de la Convención. Ese “núcleo de coincidencias básicas” apuntaba a cuestiones políticas, relacionadas particularmente con la estructura orgánica del Estado, leídas desde un sector de la sociedad como la intención simplemente de una reelección, es verdad; leídas desde el otro sector de la sociedad, como un objetivo de atenuar el presidencialismo y de ofrecer elementos revitalizantes del federalismo y “aggiornar” en alguna medida los otros poderes del Estado.
A la par de este “núcleo de coincidencias básicas”, estaba la categoría de los temas habilitados para la reforma constitucional, en los que no había acuerdo de contenidos, es decir, temas respecto de los cuales el debate iba a ser libre en la Convención. La habilitación de estos temas fue, en términos políticos, el condicionamiento que el partido de oposición impuso en miras a la mayor amplitud del debate, más allá de los acuerdos del “núcleo de coincidencias básicas”

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. Tal fue el caso del Ministerio Público como órgano extra-poder, carácter este último que, como se verá, implicó una suerte de condicionamiento a la habilitación del tema. La inclusión del tema fue el reflejo de las demandas de la sociedad en orden a la eficiencia del sistema penal –cuestión distinta a la regulación del derecho penal sustantivo–, como se trata en el número siguiente.

II. En el estudio de los precedentes históricos del Ministerio Público, es común remontarse a funcionarios dependientes de la Corona, encargados en un comienzo de la defensa de intereses fiscales, que evolucionaron posteriormente hacia funciones públicas específicas, como la persecución de los malhechores y la defensa del interés colectivo. Pero el proceso evolutivo del Ministerio Público en su vinculación con el sistema judicial no puede desligarse del desarrollo de los postulados liberales de la represión. El Estado de Derecho moderno nace cuando se deslinda, de los dos Poderes clásicos –Ejecutivo y Parlamento–, un tercero, el Poder Judicial, con facultades que evolucionaron hasta poder controlar la legalidad o la constitucionalidad de los actos de los otros Poderes.
A su vez, la fundamentación del sistema liberal y democrático desarrolló postulados básicos de la represión, en función de los principios de legalidad, reserva, judicialidad y humanidad. En ese plano, el respeto de los derechos del acusado, en el marco de un proceso penal, aparece como un desarrollo contrapuesto al modelo inquisitivo, en el cual el propio juzgador gozaba en plenitud de poderes de investigación, incluso con el uso de recursos inhumanos como la tortura. De allí que el deslinde de la función de acusar e investigar, con la función de juzgar, aparece, como ha dicho Roxin, como un hijo de la Revolución Francesa

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.
Sin embargo, la evolución de los sistemas procesales pos-revolucionarios, en el derecho continental europeo, no llevaron los principios hasta las debidas consecuencias. Así, el Código Napoleón, a través de la instrucción a cargo de la autoridad judicial, no rompió en plenitud con el modelo inquisitivo, manteniendo la dualidad de roles del juez de instrucción en los planos de la investigación y de la valoración o juzgamiento. La legislación procesal penal argentina moderna (Códigos provinciales desde el de Córdoba de 1939, y Código nacional, ley 23984), mantuvo tales bases.
Hoy se advierte una fuerte tendencia a acentuar el carácter acusatorio del proceso penal, en un plano que apunta a superar los resabios inquisitivos del sistema mixto

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. No obstante, en la medida que la legislación penal sustantiva no otorgue poderes dispositivos al Ministerio Público, tal tendencia sólo puede traducirse en una mayor equiparación de las posiciones procesales entre acusación y defensa, pero sin apartarse de un sistema de legalidad que excluye poderes dispositivos sobre el contenido jurídico-sustantivo de la pretensión punitiva

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.
A la cuestión técnico-procesal expuesta cabe agregar, en los tiempos actuales, una acentuada preocupación en la sociedad civil con relación a la eficiencia del sistema penal. Esta preocupación – que a veces asume un carácter autoritario en el sentido de una tendencia simplificadora a elevar los castigos y disminuir las garantías procesales

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– se relaciona, básicamente, con una escasa eficiencia del sistema, especialmente en orden a causas donde se encuentran involucrados intereses públicos y al incremento de delitos que afectan la seguridad personal. La sociedad advierte los escasos resultados de la prevención especial

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, particularmente en orden a la reiteración o a la habitualidad delictiva

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De todo ello se deriva que la seguridad jurídica, particularmente en el plano penal, no se satisface con la mera existencia formal de un Poder Judicial, integrado por los jueces de la Constitución, sino que resulta indispensable un elemento dinamizador en miras a la eficiencia del sistema, rol que se asigna al Ministerio Público. Es que esa estructura formal de un poder judicial no responde a los requerimientos de una sociedad moderna, con intereses de gran complejidad, que van generando situaciones en las cuales aparece la exigencia de un verdadero servicio de justicia. Un servicio de justicia que –reitero– no se satisface simplemente con la existencia formal de un poder judicial, en el sentido de que la judicatura en sí misma no basta para atenderlo. De ahí, entonces, que uno de los temas centrales para mejorar este servicio de justicia en la sociedad apunta justamente al Ministerio Público.
El Ministerio Público actúa ante la Justicia pero no tiene funciones jurisdiccionales, es decir, debe considerarse como un órgano autónomo, como un órgano independiente, cuyos roles son, fundamentalmente, la defensa de los intereses colectivos y la custodia de la calidad del servicio de justicia. En orden al sistema penal, tiene por rol la promoción y el ejercicio de la acción penal para la persecución de los supuestos autores de delitos y, modernamente, administrar esos recursos para eficientizarlos con políticas de persecución penal

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. Por eso hoy, en el mundo moderno, esta nueva parte del sistema que es el Ministerio Público va mucho más allá del mero procurador de los intereses del Estado

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, como fue en sus orígenes, para constituir uno de los temas básicos del servicio de justicia.

III. Este Ministerio Público, que en el proceso histórico nace al amparo de la Corona, protegiendo su hacienda, sus intereses, se va ampliando luego a la persecución de malhechores, y en la derivación que se produce en el Estado de Derecho, queda en alguna medida –o en gran medida– en el ámbito del sucesor del monarca, que es, en suma, el poder ejecutivo. En ese sentido, el modelo continental europeo presenta un Ministerio Público con dependencia del Poder Ejecutivo. Frente a eso, en otro de los modelos, del que fue pionera la legislación cordobesa de 1940

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, aparece el Ministerio Público como integrando el Poder Judicial, excluyendo toda dependencia del Ejecutivo.
Hacia 1994, en nuestro país en el orden nacional subsistía el modelo centro-europeo de dependencia del Poder Ejecutivo con ciertos matices y jerarquías, en que se consagraba un grado de estabilidad a ciertos niveles de miembros del Ministerio Público, pero con un origen legal, no con un origen constitucional. Esto había generado vaivenes, con etapas de gran dependencia entre ambas instituciones en el orden nacional, y otras etapas de mayor independencia, pero evidentemente esto se presentaba como uno de los grandes temas que debía resolver la Constitución. Por ello en los acuerdos preconstitucionales, que se reflejan luego en la ley 24309, el Ministerio Público acotado como órgano extra-poder aparece como uno de los temas habilitados para la reforma constitucional

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. De modo tal que a los ojos del constituyente de 1994, había un acuerdo preconstitucional para que el tema del Ministerio Público, como órgano extra-poder, fuera uno de los temas a debatirse en la convención. No formaba parte del “núcleo de coincidencias básicas”, por lo cual debía ser proyectado y debatido en el ámbito de la propia Convención. Ahí comienza la historia del Ministerio Público, que va a derivar en el actual art. 120.

IV. Constituida la Convención, se presentan diversos proyectos sobre Ministerio Público. El nuestro, en términos generales, se correspondía con la estructura del Ministerio Público de la Constitución cordobesa. Vale decir, consagra su autonomía funcional, fija los principios, establece las competencias y regula los mecanismos de designación de los miembros de ese Ministerio

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. Otro de los proyectos presentados en la Comisión de Órganos de Control, el de Masnatta y de Cavagna Martínez, seguía en la definición del Ministerio Público la estructura de la Constitución española, esto es, actuar ante la Justicia promoviendo su acción en defensa de la legalidad y la defensa de los intereses generales

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.
De estos dos proyectos, en la Comisión de Órganos de Control se condensa un proyecto consensuado por clara mayoría, es decir, por los tres partidos mayoritarios de la Convención, que va a ser el despacho de la citada comisión, donde se estructura un Ministerio Público que toma la fórmula española, fija los principios y regula estrictamente la designación de sus miembros. Nos correspondió, junto con el constituyente Cavagna Martínez, elaborar el informe

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. Los despachos de minoría, por su parte, acentuaban particularmente la pertenencia del Ministerio Público al Poder Judicial

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.
Las exigencias de la Comisión de redacción en cuanto a que las fórmulas técnicamente debían ser reducidas, determinó el consenso de un texto más acotado

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. Sin duda, la comisión había caído en un exceso de reglamentarismo, fundamentalmente por la inquietud que generaba una institución de esta jerarquía, de este órgano extra-poder. En ese contexto, el proyecto en la Comisión de Órganos de Control consagraba la autonomía funcional y la autarquía del Ministerio Público, aspecto que estaba en todos los proyectos y que llega a la norma actual en el art. 120 de la Constitución.
En cuanto al rol o función general del Ministerio Público, subsistió la fórmula española, aunque de ésta y de los proyectos originarios se elimina la referencia a la defensa de los derechos de los ciudadanos y a velar por la independencia de los tribunales. Es decir, una fórmula mucho más escueta, en la cual se alude simplemente a promover ante la Justicia la defensa de la legalidad y de los intereses generales

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.
En tercer lugar, también llega al texto constitucional actual – porque devenía de los acuerdos preconstitucionales– la estructuración del Ministerio Público como órgano extra-poder, es decir, no como integrante del Poder Judicial, sino como órgano separado. Tanto así, que en el título de los poderes tiene una sección especial. Aquí hay un aspecto interesante: el acuerdo preconstitucional habilitaba simplemente el tema, pero en realidad lo hizo con un condicionamiento: la calidad del Ministerio Público como un órgano extra-poder.
En la Constitución cordobesa de 1987 sostuvimos firmemente que era conveniente que integrara el Poder Judicial, pero también aceptábamos que, en última instancia, era una cuestión de técnica legislativa, porque en la medida en que se resguardara la autonomía funcional, la autarquía y la independencia del Ministerio Público, ese rol podía ser cumplido tanto integrando el Poder Judicial o como órgano extra-poder. Más aún, pensamos que coadyuva esta calidad de órgano extra-poder para remover uno de los grandes defectos de que adolece hoy nuestro sistema judicial, que es en gran medida, en muchas jurisdicciones, el maridaje entre el órgano jurisdiccional y el órgano fiscal

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. Los turnos, las competencias, las nominaciones, generan esta especie de matrimonios ilegales entre juez y fiscal, que no debe ser y que no responde al espíritu que planteamos al comienzo; es decir que el servicio de justicia no se basta sólo con los jueces ni se basta tampoco con jueces y fiscales al servicio de esos jueces.
La calificación como órgano extra-poder no implica el establecimiento de un cuarto poder sino que está reflejada en la autonomía funcional, esto es, la falta de una dependencia tal respecto de los otros poderes. En rigor, el Ministerio Público es un órgano que goza de autonomía funcional respecto de los tres poderes, pero que en su esencia su actividad está necesariamente vinculada a la administración de justicia. Lo es tanto en cuanto a que es ante la jurisdicción donde debe promover y ejercer la acción penal, cuanto en orden a estructuras administrativas que coadyuven a esas tareas, como se da en los casos en que de él depende la policía judicial.
Otro carácter que llega al art. 120 de la Constitución es la estructuración bicéfala del Ministerio Público. Éste es un aspecto que tiene una clara significación político-institucional, como mensaje a la sociedad de que el rol del Ministerio Público no está dado sólo en función de la protección de intereses públicos sino, además, en la protección de ciertos sectores de la sociedad ante la Justicia, para lograr equilibrar, dar igualdad de oportunidades ante ella. En ese sentido se le da una jerarquía equivalente a la del titular del Ministerio fiscal y a la del titular del Ministerio pupilar. Eso ha subsistido nominativamente, es decir, la Constitución habla de un “procurador general de la Nación” y habla de un “defensor general de la Nación” en igualdad de jerarquía

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.
Lo que va a desaparecer después en el proceso parlamentario de la Convención es el resto de los textos proyectados por la Comisión de Órganos de Control. Ésta había estructurado una serie de reglas que aludían a los principios de actuación del Ministerio Público, es decir, legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica, y a las competencias del Ministerio Público, como la promoción de la acción penal pública, la defensa de los derechos colectivos, etc. Además, y muy especialmente, establecía ese proyecto el mecanismo de designación del procurador general y del defensor general, además del de concurso para los restantes miembros. Los dos primeros, según el despacho, iban a ser designados en la misma forma que los ministros de la Corte. Esto tenía una gran importancia, porque una de las grandes reformas con relación a la Corte es que el acuerdo para la designación de los miembros requiere los dos tercios de los presentes del Senado en sesión pública convocada al efecto (CN, art. 99, inc. 4). Si se agrega el tercer senador, se advertirá que se pensó que la designación de ministros de la Corte ya no quedaba de modo exclusivo en manos del Ejecutivo. Por ello era una regla a la que le asignábamos particular importancia, y que motivó las mayores controversias

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.
Lamentablemente, el 18 de agosto de 1994 era el último día para la posibilidad de sancionar esa norma, que debía ser despachada por la Comisión de redacción el día anterior, es decir, el 17. Este día, a las cinco de la tarde, la Constitución no tenía Ministerio Público

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. Fue una negociación, un debate legítimo y político, pero en el cual había una fuerte oposición de uno de los grupos mayoritarios a la sanción de la norma que estaba propuesta. Y es ese día 17, a las cinco de la tarde, como dice el poeta (lo relato porque hace a la historia interna de la Constitución), con el Dr. Alfonsín examinábamos con inquietud el texto reducido que obraba en la Comisión de redacción y el que resultaba de una mayor reducción planteada como base del acuerdo

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. En él se eliminaba toda la regulación de la designación del procurador general y del defensor general, los concursos públicos y mayorías parlamentarias especiales. Con criterio práctico le digo al Dr. Alfonsín: «Acordemos aunque sean estas frases, porque con esto vamos a tener en la Constitución el Ministerio Público». Ese fue uno de los momentos más críticos de la Convención, que así lo sancionó (con un agregado de inmunidades funcionales e intangibilidad salarial, promovida ante la Comisión de redacción por una delegación de fiscales), y por tanto debimos confiar en el Parlamento para lo que se había eliminado.

V. El Ministerio Público no fue ajeno a los avatares parlamentarios en orden a las leyes derivadas de la reforma constitucional de 1994 y que condicionaron sustancialmente la vigencia de las nuevas instituciones. Finalmente, en 1996 el Congreso reguló la estructura y competencias del Ministerio Público, por ley 24946

(23)

. La ley, en general, complementa adecuadamente el texto constitucional, salvando en gran medida las expectativas del constituyente que, como se ha visto, debió dejar librado al Parlamento cuestiones decisivas como designación de los titulares

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, principios de actuación, etc. Ello sin perjuicio de los clásicos aspectos corporativos, remuneratorios y crematísticos del folclore nacional.
a. Para conceptualizar al Ministerio Público, la ley repite la definición del art. 120, CN, salvando su error gramatical

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.
b. En el desarrollo de las funciones del Ministerio Público, las establece con adecuada precisión, que en el ámbito penal apuntan al ejercicio de la acción penal y al debido proceso

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. Sin embargo, como derivación de la no comprensión del principio de unidad del Ministerio Público, reitera estas competencias en la atribución que hace de ellas a cada estamento de funcionarios del Ministerio Público, cuando es una cuestión organizativa interna de éste.
c. En la línea de los proyectos de 1994, la ley regula los principios de actuación, de modo integral y según pautas generales, aunque campea una gran desconfianza de la estructura unipersonal y jerárquica del órgano. Así, en la unidad de actuación, se aclara que lo es sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tutores o curadores públicos, en razón de los diversos intereses que deben atender como tales. El procurador puede asignar fiscales a causas determinadas

(27)

.
Lo mismo ocurre con el principio de dependencia jerárquica, que busca acotarlo a lo funcional y disciplinario: «Posee una organización jerárquica, la cual exige que cada miembro del Ministerio Público controle el desempeño de los inferiores y de quienes lo asistan, y fundamenta las facultades y responsabilidades disciplinarias que en esta ley se reconocen a los distintos magistrados o funcionarios que lo integran». Por otra parte, en una tendencia manifestada también en Córdoba, se reitera en la acotación de las instrucciones: «Deber de obediencia – Objeciones. Artículo 31. Cuando un magistrado actúe en cumplimiento de instrucciones emanadas del Procurador o del Defensor General de la Nación, podrá dejar a salvo su opinión personal. El integrante del Ministerio Público que recibiere una instrucción que considere contraria a la ley, pondrá en conocimiento del Procurador o del Defensor General –según sea el caso–, su criterio disidente, mediante un informe fundado. Cuando la instrucción general objetada concierna a un acto procesal sujeto a plazo o que no admita dilación, quien la recibiere la cumplirá en nombre del superior. Si la instrucción objetada consistiese en omitir un acto sujeto a plazo o que no admita dilación, quien lo realice actuará bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio del ulterior desistimiento de la actividad cumplida».
El principio de independencia funcional está desarrollado con relación a los poderes políticos. Con el PE admite coordinación de sus funciones con unidad de actuación e independencia, en coordinación con las demás autoridades de la República

(28)

, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura. Y en el artículo 27 dispone que «el Poder Ejecutivo por intermedio del ministro correspondiente, podrá dirigirse al Procurador o al Defensor General de la Nación, según el caso, a fin de proponerles la emisión de instrucciones generales tendientes a coordinar esfuerzos para hacer más efectiva la defensa de la causa pública, la persecución penal y la protección de los incapaces, inhabilitados, pobres y ausentes». Ésta es la coordinación de actividades específica con el PE con relación a políticas de persecución penal

(29)

, y que en este último aspecto generó debates malentendidos en la reforma constitucional cordobesa de 1987

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. Para la relación con el Congreso, se acude a una ineficiente y, en muchos casos, sospechosa herramienta parlamentaria, creando una comisión bicameral: «Relaciones con los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Artículo 23.-El Ministerio Público se relacionará con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia. La relación con el Poder Legislativo se efectuará mediante una Comisión Bicameral cuya composición y funciones fijarán las Cámaras del Congreso».
La legalidad, por fin, está tanto en sus diversas alusiones al enumerar las funciones

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, como en la acción penal oficiosa, «con arreglo a las leyes», lo que no excluye eventuales poderes dispositivos: «Legalidad. Artículo 29. Cuando se tratare de una acción pública, el Ministerio Público actuará de oficio. La persecución penal de los delitos de acción pública deberá ser promovida inmediatamente después de la noticia de la comisión de un hecho punible y no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas en la ley». Naturalmente, en tanto exista un sistema de legalidad estricto, como el actual, la interpretación y aplicación práctica del principio es simple y excluye el debate de instrucciones en orden a la promoción y ejercicio de la acción penal, aunque no en el modo particular de ejercicio en un proceso particular, vinculado a las instrucciones particulares. Por ello, el gran debate sobre la oportunidad, hoy con media sanción en el Parlamento

(32)

, deberá comprender con claridad sus efectos en orden a la estructura del Ministerio Público, sus facultades jerárquicas, y el margen de instrucciones o disensos de funcionarios inferiores, pues de lo contrario se convertirá en un caos

(33)

.

La realidad, hoy
A más de 10 años de sancionada la Constitución y ocho años de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica, pueden obtenerse algunas conclusiones:
En orden a la realidad existente antes de la reforma constitucional, con un Ministerio Público dependiente plenamente del Poder Ejecutivo, las diferencias son abismales. Ha mejorado en:
a) Mayor dinamismo del órgano acusador en ciertos procesos. b) Mayor autonomía con relación a la jurisdicción. Se advierte que se va superando el viejo esquema de acuerdos de corte, donde las opiniones entre juez y fiscal se «sintonizaban».
Hay, por otra parte, obstáculos ajenos al Ministerio Público:
a) En primer lugar, como obstáculos de la legislación procesal, se encuentra la no admisión de un sistema acusatorio. La legislación procesal nacional, en un sistema mixto, sólo autoriza al juez a delegar la instrucción en el Ministerio Público, lo cual lo coloca en una dependencia estructural que afecta la organización de sus funciones. b) Desde el punto de vista de la legislación sustantiva, la no recepción de los principios de disponibilidad de la acción impide la formulación de verdaderas políticas de persecución penal, y lo priva, como se ha visto, de herramientas que pueden hacer mucho más eficiente su tarea. c) Por fin, en orden a la legislación específica, se le dio una estructura atada a la jurisdicción, con jerarquías equivalentes a las del Poder Judicial y desconfianzas en cuanto a la unidad de actuación y la dependencia jerárquica. La problemática no se advierte dado el sistema vigente de legalidad, pero se planteará claramente cuando se avance a un sistema de oportunidad. La cobertura no política del cargo tendrá una importancia decisiva.
Sin perjuicio de esta problemática, exógena, como falencias específicas del Ministerio Público, se advierten:
a) Fuerte estructura corporativa

(34)

; b) Criterios políticos de selección de los titulares del Poder

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; c) Discrecionalidad en el ejercicio de la función, que se traduce en la priorización de causas no en base a principios de políticas de persecución, sino a su efecto publicista, con fines de notoriedad

(36)

; ese apartamiento determina a veces procesos verdaderamente insólitos

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; d) Falta de eficiencia, que se traduce en el escasísimo producto final de causas concluidas definitivamente

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. Conceptualmente, es inadmisible pensar en jueces morosos o corruptos sin fiscales morosos o corruptos.
De todo ello se advierte como cambios indispensables y esencialmente simultáneos:
a. Adoptar el principio de disponibilidad, corrigiendo las falencias del proyecto en trámite parlamentario.
b. Reformar la legislación procesal dándole sentido acusatorio estricto, como la legislación cordobesa.
c. Sobre tales bases, modificar y/o adaptar la Ley Orgánica del Ministerio Público, aplicando claramente los principios relativos a su estructura jerárquica, unidad de actuación, legalidad e independencia, y responsabilizándolo de las políticas de persecución y de la eficiencia sobre la base del resultado final y no de la actuación mediática. Especialmente resulta necesario eliminar la correspondencia de su estructura con la de la jurisdicción, aumentar el plantel del MP y reducir el de jueces (limitando para casos extraordinarios a los tribunales colegiados), y no utilizar criterios político-partidistas en la elección del titular.

ANEXO II

Proyecto De la Rúa

LA HONORABLE CONVENCIÓN CONSTITUYENTE reunida en la ciudad de Santa Fe, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en la ley 24.309

SANCIONA:
Artículo 1.- Incorpórase a la Sección Cuarta «De los órganos extrapoder», del Título Primero, de la Segunda Parte de la Constitución Nacional, el siguiente Capítulo:

«Capítulo I
Del Ministerio Público

Artículo – El Ministerio Público es ejercido con autonomía funcional y plena independencia de los poderes del Estado, por el Procurador General de la Nación, los Fiscales y demás funcionarios que determine la ley.
Artículo – Corresponde al Ministerio Público:
1) Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público, de los intereses colectivos o difusos, y de los derechos de las personas;
2) Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerdan a los particulares;
3) Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales y la normal prestación del servicio de justicia;
4) Dirigir la policía judicial;
5) Todas las demás funciones que le asigne la ley.
Artículo – El Procurador General fija las políticas de persecución penal e instruye a los Fiscales Inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones. El Ministerio Público Fiscal ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica.
Artículo – El Procurador General debe reunir las condiciones exigidas para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes, en sesión pública. Dura en sus funciones el término de cinco (5) años y puede ser designado nuevamente. Sólo puede ser removido por el procedimiento y las causales previstas en el primer párrafo del artículo 45.
Artículo – Los demás miembros del Ministerio Público son inamovibles mientras dure su buena conducta. Son designados y removidos en la misma forma y con iguales requisitos que los miembros del Poder Judicial. Gozan de las mismas inmunidades y tienen iguales incompatibilidades que los jueces.»

Artículo 2.- De forma.

Fundamentos
El artículo 3 de la ley declarativa de la necesidad de la reforma constitucional ha habilitado, en el punto G) el tratamiento por parte de esta Honorable Convención Constituyente de una institución de singular relieve, como es la del Ministerio Público, institución que, hasta la fecha, no se encontraba regulada en el texto constitucional argentino. La incorporación que se propicia, a más de resolver la controvertida cuestión relativa a la ubicación institucional del Ministerio Público, establece los lineamientos fundamentales que permitan instrumentar una reforma estructural profunda de la institución en análisis. En efecto, y en orden a la primera cuestión planteada, cabe recordar que, desde una perspectiva histórica, el Ministerio Público surge con rasgos definidos en el Estado absolutista, a la sombra de la Corona, como protector de la hacienda real y de su patrimonio. A esta función se le suma, tiempo después, cuando el monarca asume la soberanía y representación del Estado, la defensa de intereses generales, por entender que corresponde también al rey asegurar la represión de los crímenes que atentan contra la organización jurídica de la sociedad; así como la defensa de pobres y ausentes y la tutela de las personas y derechos de los menores e incapaces. Esta vinculación luego se traduce, en los Estados que adoptan la forma republicana de gobierno, en su ubicación institucional dentro del ámbito del Poder Ejecutivo. No obstante lo expresado, con el desarrollo de los principios rectores del derecho procesal penal, se comienza a depurar el rol asi

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