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El Juicio por Jurados en la legislación cordobesa

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Introducción
Ante todo, no podemos menos que destacar los artículos ya publicados por diversos medios periodísticos –de Alejandro Zeverín, Ismael Arce y otros– por el valioso análisis realizado sobre puntos sobresalientes de la ley provincial 9182 que reglamenta el Juicio por Jurados previsto en el art. 162 de la Constitución de la Pcia de Córdoba. Con este modesto trabajo quisiéramos continuar esta línea de pensamiento llamando la atención sobre otro tipo de cuestiones. Para lograr este propósito, quisiéramos antes referirnos a los antecedentes de este instituto y al Derecho Comparado, intentando así comprender con mayor aproximación el contexto del cual surge y sus fines para analizar luego si es posible adaptarlo a nuestro sistema y cómo ha sido efectivamente implementado.

Antecedentes históricos
El juicio por jurados ya se encuentra incorporado en la mitología griega, lo que denota su larga trayectoria. En ellos, el dios Ares es absuelto por un jurado de doce dioses, por un empate de seis a seis.
El primer jurado que consta en la historia data de la época egipcia –esto es, unos dos mil años a.C.– formado por ocho miembros de la comunidad.
El concepto contemporáneo del Jurado tiene sus raíces más profundas en los países del Derecho Común como Gran Bretaña, EEUU, Canadá, Australia. Asimismo, países de la historia del Derecho Romano se han hecho eco de este tipo de instituciones. En la actualidad, tanto Rusia como Japón vuelven nuevamente al uso del jurado de conciencia, el jurado popular.
Si echamos un vistazo a la vigencia del instituto en la historia de los pueblos anglosajones, es posible verlo ya en la Carta Magna de Inglaterra de 1215, en que se establece el poder popular en figura de los reyes y afinca para el futuro la tradición anglosajona del uso del poder popular como instrumento de los derechos civiles y políticos.
En EE.UU. fue ratificado por la Constitución Nacional en 1776, donde constituyó una de las pocas decisiones que no requirieron mayores debates ya que conservadores, liberales, federalistas y no federalistas siempre avalaron el derecho del jurado. Fue apoyado además por el pueblo, ya que contrarrestaba el abuso de poder del rey y rechazaba así las acusaciones arbitrarias de los fiscales y de los agentes del rey en EE.UU. Continuando con la realidad estadounidense, concretamente antes de la guerra civil, en opinión de Wilson, este instituto ya adquiere notas bien definidas. Una de ellas es que si el jurado había fallado sobre el derecho y el hecho, ahora únicamente lo hacía sobre el hecho. La segunda es que los jurados, aun cuando les estuviera prohibida la discriminación por causa racial, estaban integrados casi siempre por hombres blancos, libres, educados, es decir no incluía el derecho de la mujer y seguramente tampoco el derecho del esclavo o del negro

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A grandes rasgos podemos mencionar dos formas de aplicación del Juicio por Jurados: el sistema anglosajón, en el cual existen jurados legos encargados de determinar los hechos, y jurados letrados encargados de aplicar el derecho; y el sistema escabinado, que combina la existencia de ambos jurados, legos y letrados, quienes en forma conjunta determinan los hechos y el derecho aplicable. Esta última tiene dos maneras de implementación: la primera prioriza la existencia de los letrados por sobre la cantidad de ciudadanos comunes que forman parte del jurado; la segunda, inversamente, prioriza la cantidad de ciudadanos por sobre la de los letrados.

Antecedentes en Argentina y en nuestra provincia
En el debate parlamentario sobre la Ley de Juicio por Jurados, los legisladores Cid y Sella, en sus sintéticos pero claros desarrollos sobre los principales antecedentes de la figura en nuestro país, señalan como primera referencia a los revolucionarios ilustrados de 1810 quienes, influidos por el sentimiento de soberanía popular, creyeron que el pueblo no solamente podía ejercer funciones ejecutivas y judiciales, sino que tenía un importante deber de participar en la creación de las leyes que lo regirían. Como consecuencia, el primer proyecto de 1812 de Constitución Nacional ya establecía la institución del Juicio por Jurados, que a su vez sería receptado por el proyecto de la Sociedad Patriótica, en la Asamblea de 1813, también por el Estatuto de 1817 y por las Constituciones unitarias de 1819 y 1826. No podemos dejar de mencionar a Bartolomé Mitre, quien sostuvo –durante la discusión de la ley 483, luego promulgada por Sarmiento– la institución del jurado como dogma para todo pueblo libre.
Este primer proceso concluye con la inclusión del instituto en la Constitución de 1853, que, por su importancia, está contemplado en tres artículos, el 24, el 75 inc. 12 y el 118.
Con referencia a nuestra provincia de Córdoba, la figura del Juicio por Jurados fue receptado en el art. 192, que se aplicó de forma escabinada en el año 1998, integrada por tres letrados y dos legos.

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Por último, cabe referirnos al Código Procesal Penal provincial que también preveía al instituto antes de la sanción de la ley 8123 en el año 1991, y se encontraba contemplado para aquellos delitos cuya escala prevea una pena de 15 años o superior. Por otra parte, su integración procedía a pedido del Ministerio Público, del querellante o del imputado, integrándose con la intervención de dos jurados. Actualmente la integración es obligatoria y exclusivamente para todo delito que esté contenido dentro del art. 2, ley 9182.

Derecho Comparado
A los fines de considerar los resultados prácticos de la aplicación de este instituto, es importante considerar algunas cifras en otros países. Así, en EE UU, la mayoría de las causas penales se decide mediante otro tipo de procesos. En las grandes ciudades, casi el 90% de los casos se determina por negociación de la pena entre las partes, donde los abogados defensores pactan entre sí, llegando a un acuerdo que es presentado al juez par que es quien acepta la negociación. Entre los Estados y el sistema federal, en casos penales, del 10% de los casos que van a juicio, sólo entre el 5 y el 15% el acusado usa del jurado. En lo civil se usa únicamente en el 2% de todos los casos; los demás se resuelven o arreglan entre las partes.
El ya citado Wilson concluye con cifras que son importantes a la hora del análisis comparativo respecto de nuestro sistema y nuestra realidad: el 53% de los adultos que participan como jurados gana más de us$40.000 anuales, siendo muy prácticos los jurados, máxime si se tiene en cuenta que los procesos no requieren de larga duración. En el fuero civil, el caso de mayor duración de un proceso es de tres años y medio.
Respecto de la retribución, tienen diferentes modalidades para resolverlo. Usualmente el Estado paga entre us$30 y us$50 el día de participación; además muchas compañías privadas pagan el salario de sus empleados cuando éstos cumplen funciones de jurados, constituyendo éste un medio de retribuir a la comunidad; en este caso, el Estado paga, a su vez, los viáticos

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Por otra parte, es preciso destacar que en el sistema federal estadounidense el acusado puede renunciar al uso del jurado, siempre que cuente con la anuencia del fiscal y el juez, ya que éstos pueden exigir la constitución de un jurado aun cuando el acusado no lo quiera

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Ismael Arce, citando a Langhein, menciona que, pese al carácter constitucional del presente instituto, en los EEUU tiende a desaparecer ya que raramente se lo utiliza, debido a varias razones, entre ellas, los acuerdos a que arriban fiscal e imputado. Este tipo de solución alternativa es de gran relevancia ya que así se juzga y resuelve el 94,70% de las causas penales

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En España se ha aplicado el sistema clásico o anglosajón, recibiendo severísimas críticas de la doctrina local. Respecto a Francia, destaca Arce que en la actualidad se asiste a un cierto abandono de este instituto

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Situación en Argentina
Es evidente la imposibilidad de legislar seriamente si se está ausente del contexto histórico socio-cultural del pueblo sobre el que se pretende realizar una implementación, máxime teniendo en cuenta el calibre de lo que aquí se está tratando. Primeramente quisiéramos hacer notar que estamos frente a un instituto novísimo para nuestra modalidad jurídica, que no reconoce origen anglosajón; ello a pesar de estar contemplado desde nuestros orígenes, como vimos anteriormente.
El Juicio por Jurados surge, en la modernidad, como propio de la idiosincrasia de los países anglosajones, por sus antecedentes no sólo jurídicos, sino también sociales y naturales que lo caracterizan.
Comparemos sucintamente la situación de EEUU. De quienes han formado parte de un jurado en ese país, la mayoría dice que identifican la responsabilidad del ciudadano como causa principal de su participación en jurados. Ello es parte de su idiosincrasia, del profundo respeto por el concepto de Estado incorporado en la formación social y familiar. Así también, el Juicio por Jurados en aquellos países responde a un marco cultural, social, económico, bien definido, sensiblemente distinto del de nuestro país. En consonancia con Binder, Wilson afirma: “…comparar sistemas es muy difícil, y hablar de la cultura e historia de EEUU en Argentina, en cierto sentido, es hablar de dos culturas totalmente diferentes (…). Cuando hablo del sistema de EEUU, hablo de metodologías muy diferentes y vienen juntas con el uso del jurado, pues es muy difícil separar el uso del jurado del contexto actual…”

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. Decía la legisladora Bianciotti finalizando su discurso dentro del debate parlamentario y comparando nuestro sistema con el anglosajón, con cita del doctor Vélez: “Por último, ante una pregunta el doctor Vélez respondía: “…existe una clara diferenciación de sistemas. Uno es el anglosajón, que se basa en el hecho de que los jurados no fundamenten la decisión, pero su filosofía es muy distinta a la nuestra. Nuestra Constitución exige fundamentar la decisión para que esto no se convierta sólo en un juicio formal que termine acompañando a la corrupción o en una picadora de carne que termine condenando a alguien equivocadamente, simplemente, por falta de pruebas”.”

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. Esa identificación que sienten los ciudadanos estadounidenses tiene diversas manifestaciones, como ejemplo las grandes desgravaciones económicas por exhibir su bandera en alguna parte de sus filmes, o el orgullo que reflejan por servir o representar a su patria. De allí otra observación, ¿Es adaptable este instituto a una realidad histórico-cultural tan distinta como la de nuestro país?
El sistema de Juicio por Jurados, presuponiendo los requisitos formales para integrarlos, exige simplemente la lealtad y la sinceridad como requisitos de convicción que sirvan de guía para la resolución de las causas sobre las que se expedirán. Piénsese por ejemplo, cuál sería la sentencia que se le hubiese dado a los imputados de la causa “Amia”, que lleva ya incontables cuerpos de análisis y estudios técnicos o, a nivel local, la causa “Pompas y otros p.ss.aa. de defraudación calificada”; ni qué decir si hubiera llegado a manos de estos jurados la persona que estuvo detenida 45 días por ser el presunto violador serial. Será necesario atender a que los delitos sobre los cuales se van a expedir los jurados serán siempre sobre cuestiones muy sensibles que aquejan a cada ciudadano de modo casi directo, donde intervienen fobias, resentimientos, percepciones distintas de la realidad, etc. Obsérvese a su vez la entidad que puede adquirir la cuestión al ser influenciada por la elevada presión periodística. Muy distinta es, en este orden de ideas, la situación del juez, quien debe fundar conforme a derecho cada una de las resoluciones tomadas.
Respecto de la protección del jurado, también existen serias dudas; piénsese sólo en la crisis de seguridad que se atraviesa, con lo que poco o nada podría hacerse para dar respuesta a una necesidad tan vital para el funcionamiento del instituto: “Córdoba tiene serios problemas de seguridad que no se solucionan comprando nuevos patrulleros ni modificando el sistema de jurados; Córdoba necesita una política de estado en materia de seguridad…”

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En otro orden de ideas, es importante retornar siempre a las bases. No debemos olvidar que nuestra forma de gobierno, plasmada en la Constitución Nacional, adopta el sistema representativo, republicano y federal, es decir, que el pueblo gobierna por medio de sus representantes. Consecuencia de este principio es la forma a la cual responde la administración de justicia, la cual también se estructura y lleva a cabo mediante representantes del pueblo elegidos democráticamente. Por ello compartimos la opinión de Wilson en el sentido de que “El jurado a fondo es una experiencia de la voluntad de la comunidad; es según mi punto de vista una expresión más profunda de la democracia directa.”

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. Parece razonable pensar que, si es el pueblo quien deposita su confianza en los representantes de sus intereses, como es nuestro caso, por medio de una democracia indirecta, asegurado por un procedimiento electoral estrictamente estipulado, sean ellos quienes juzguen estas cuestiones. De ningún modo queremos significar con esto que no puedan ser revisables sus decisiones, sino todo lo contrario. Por lo tanto, una posible solución sería de asegurar y fortalecer este mecanismo de control evitando así una dispersión de esfuerzos que podrían ser contraproducentes por el desgaste al que se somete el aparato de justicia. En otras palabras, tratar de robustecer las estructuras existentes.
A su vez, la forma de “hacer justicia” es distinta respecto de los países anglosajones. En nuestro sistema, es la ley y sólo conforme a ésta se puede dictaminar; por ello la sentencia debe contener específicamente, y bajo pena de nulidad, los motivos de hecho y de derecho en que se basen (así lo establece, por ej., el art. 408, CPPC). En cambio, la forma de hacer justicia en el derecho anglosajón, si bien cuenta con un sistema basado en leyes, se encuentra fuertemente determinado por el precedente, esto es, el conjunto de fallos sobre el mismo tema pronunciado por tribunales anteriores.
Veíamos en párrafos anteriores el sistema de financiamiento para poder acceder a este tipo de instituto. La realidad argentina es muy distinta, máxime si tenemos en cuenta que es un país que está tratando de recomponerse luego de la crisis económica más profunda de su historia y donde el 50% de la población se encuentra bajo la línea de pobreza.
Creemos que, de admitirse este instituto, se tendría que reformar el Código Penal para incluir una cláusula general que permita la configuración de una figura delictiva sin contar con una clara delimitación de los tipos, sin otro requisito para configurarlo que el de meros criterios emotivos o intuitivos. A su vez, será necesario – pensamos– rever los fundamentos legales y procesales, actualmente fundados en el conocimiento de la ley y aplicados sólo sobre la base de ésta. Nos trae serias dudas la viabilidad en estas condiciones; no es posible vivir en un indeterminismo jurídico y menos en esta rama tan delicada del derecho donde está en juego la libertad de las personas.

Dificultades para la implementación del Juicio por Jurados
Quisiéramos mencionar algunas consideraciones recopiladas por Wilson. Primeramente se les atribuye el defecto de estar sometidos a emociones, prejuicios, con proclividad hacia los argumentos de los abogados más hábiles y no a la evidencia. Por su lado, los jueces son más distantes y aislados de la emoción.
Otra cuestión es el nivel de complejidad del proceso, pleno de tecnicismos y metodologías no sólo a nivel procedimental sino también en cuanto a aspectos de fondo que requieren un conocimiento profundo por parte de un profesional. También se destaca la dificultad que existe en cuanto a la protección contra amenazas, corrupción, muerte, etc.; o circunstancias tales como que el jurado sea blanco cuando el acusado es negro o viceversa (cada pueblo debe adaptar esta consideración a su propia realidad), o ser juzgado por hombres cuando el acusado es femenino. Como se ve, hay muchas dificultades cuando no aparece un jurado semejante. Favorece a la arbitrariedad del juzgamiento el hecho de que los jurados pueden fallar a favor o en contra sin fundamentar su decisión, incluso fallar a favor del acusado aunque la ley obviamente requiera otros resultados

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Extractos del debate parlamentario
La Comisión Investigadora del instituto que venimos analizando no ha contado con todos los elementos necesarios para analizar en profundidad lo pretendido por la presente ley. Para ello, baste mencionar lo referido por el legislador Karl: “Se invitó a las instituciones –como aquí se ha dicho– para que opinen, al Colegio de Abogados de la Capital, a la Asociación de Magistrados, autoridades en el tema, aunque hay que resaltar las ausencias del Tribunal Superior de Justicia y la del Fiscal General de la Provincia. (…). Hay que ser claros (…), estas instituciones opinaron sobre un proyecto que objetivamente era menos del diez por ciento del que ahora se trata.”

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Veremos a continuación algunas manifestaciones de los señores legisladores que llamaron la atención durante el debate parlamentario sobre esta ley. Así, Domingo Carbonetti concluye: “Nuestra provincia ha estado siempre a la cabeza de los cambios trascendentes, desde la oralidad del proceso penal –luego copiado prácticamente en todo el país– hasta la inclusión misma –primero facultativa y luego obligatoria– de los jurados minoritarios; por eso hoy estamos convencidos de que debemos afrontar este salto cualitativo que va a contribuir a afianzar la justicia de la provincia de Córdoba de la que nos sentimos orgullosos.”

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El legislador Castellano, en representación del bloque Frente Nuevo, emite su voto positivo a favor de la presente ley, manifestando a su vez: “Lo haremos (a la aprobación de la ley) a pesar de tener serios reparos respecto al contenido del mismo; lo haremos a pesar de que creemos que no va a ser útil para solucionar los graves problemas de seguridad que padece nuestra provincia; pero si hay un solo cordobés que piensa que esta ley va ser útil, este bloque la va a acompañar (…). Si el Ejecutivo necesita de esta ley, la votaremos a pesar de que pensamos que no va a ser útil. Es responsabilidad del gobierno provincial darles a los cordobeses la seguridad que hoy no tiene”.

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A su vez, el legislador Fonseca afirmó, luego de dar su voto afirmativo: “Creemos que ahí se está poniendo el carro por delante del caballo y la ley finalmente va a ser de inútil aplicación para resolver el crucial tema que hoy preocupa a los cordobeses. (…) esta ley, poco va a agregar al tema de la seguridad, no lo va a solucionar y menos aún va a traer tranquilidad porque se han empeñado en hacerla aparecer como una panacea a través de un marketing político, mediático y publicitario para combatir el delito, fundamentalmente, porque ahora sí han sido incorporado, después de tres proyectos de ley en menos de 24 horas. Lo que llama poderosamente la atención es la improvisación, la imprevisión y fundamentalmente la falta de respeto hacia el resto de la Unicameral, lo que es un signo elocuente de que esto nace muy mal desde su arranque. (…) Se está legislando con oportunismo y esto genera tal vez un impacto político de cara a la sociedad, pero no reduce la responsabilidad de un gobierno autista, ausente de propuestas para encontrar la solución al entramado del delito que lo tiene como protagonista directa o indirectamente. (…).”

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Veamos el aporte del legislador Karl: “Somos y hemos sido fervientes defensores de los jurados populares (…) Hemos creído y mantenemos que el jurado es una verdadera piedra angular en el ideario liberal y republicano en el cual se basa la CN. (…): el día lunes 20 (de septiembre), se presentó un cuerpo resolutivo de 60 artículos, que tuvo ingreso por Secretaría Legislativa bajo el Nº 6106/L/04. Digo “cuerpo resolutivo” y no “proyecto” porque no cumplía con los requisitos reglamentarios establecidos por el art. 108 de nuestro Reglamento Interno puesto que, debido quizás al apuro de sus autores, fue presentado sin fundamentos; nada tenía que ver con el escueto expediente 5765/L/04, de apenas ocho artículos. Luego se adujo que se trataba de un error que nos llevó a conocer ese cuerpo resolutivo, que no era ni más ni menos que la reglamentación de la futura ley. Otra equivocación (…). En materia procesal, (…) esto es norma adjetiva, es decir es ley; y este cuerpo no es una oficina del Ejecutivo sino el Poder Legislativo de la Provincia, que tiene competencia exclusiva y excluyente para legislar. (…) recién ayer, a la hora 16.30, el expediente apareció en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales. (…) estamos ante el absurdo de que hoy se aprobará una ley que, en términos reglamentarios, nunca fue proyecto. Podrán decir lo que quieran –y seguramente lo harán– pero esto es una barbaridad; actuar de esta manera puede llevar a que, en un futuro cercano, por capricho de la mayoría, se puede hacer un lugarcito en algún despacho de comisión a cualquier expediente que no tenga estado parlamentario, total va por leyes separadas. (…). Pero el embeleso esta vez no estaba en la sorpresa del tratamiento apresurado sino en la aparición repentina de un proyecto sacado de abajo del poncho. (…). Ante la presentación intempestiva de este nuevo proyecto –ya habíamos pedido tiempo para estudiarlo– se nos dice que es una decisión tomada por la mayoría y que se va a tratar; lo cierto es que hace dos horas que conocemos el despacho final de la mayoría. (…). Es mi deber advertir a los señores legisladores que, de aprobarse el proyecto en tratamiento tal como ha sido informado, se estará sancionando una ley que tire por tierra principios de evidente cuño constitucional, como la fundamentación de la sentencia, su recurribilidad, los presupuestos de la pena, el debido proceso. En definitiva, estamos otra vez ante la crónica de una muerte anunciada y el camino es, indefectiblemente, la declaración de inconstitucionalidad de la ley. (…). Recién describía la supremacía constitucional, pues el proyecto oficial desconoce la existencia del art. 18, CN: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al proceso.” (…) Ante el completo jurado compuesto por legos no existe la posibilidad de subsumir, por lo que nunca será la ley previa la que funde el proceso, el juicio y, por fin, la pena. (…). De esta manera, no sólo es inconstitucional el proyecto de ley sino que, implícitamente, está aboliendo el Código Penal, ya que no será necesario ningún catálogo de delitos sino el sentimiento del jurado y del mal para imponer las penas. (…). Si bien es cierto que se va a reglamentar el art. 162 de nuestra Constitución provincial, …, aun obviando las normas federales, la CN y todos los tratados, no podemos saltear la propia Constitución que no tiene la mencionada norma sino que además tiene ínsita la garantía, confirme el art.41, de que la sentencia sea fundada, y el art. 155 que prevé que las sentencias deben tener fundamentación lógica y legal. El proyecto (…) no trepida en vulnerar ninguno de estos artículos ni principio, pues no es con la violación de la Constitución que se cumple con ella. (…). El presidente de la Asociación de Magistrados, Dr. Víctor Vélez dijo, sintetizando sus conceptos, que el juicio de la Constitución no se puede reemplazar, la fundamentación de la sentencia es una garantía no sólo para quien está siendo juzgado sino para toda la sociedad. (…). Voy a terminar con una profunda reflexión que hacía el doctor Roger…: “Es responsabilidad de ustedes –refiriéndose a los legisladores y legisladoras– el que fracase o no en Córdoba esta estructuración del Juicio por Jurados, lo cual va a trascender al resto del país. Seamos pioneros pero con seriedad, haciendo lo que se puede hacer, no corriendo el riesgo de fracasar por hacerlo con apresuramiento.”.”

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Por su parte, el legislador Gastaldi señaló: “Vamos a apoyar solamente el concepto general de este proyecto, que es el asunto del Juicio por Jurados que compartimos plenamente. (…). Hubiéramos querido acompañar este proyecto en todo su articulado, pero las manifiestas improlijidades que han caracterizado el proceso previo que llega hasta el colmo de haber recibido el proyecto final una hora antes de la iniciación de esta sesión, hacen que de ninguna manera vayamos a acompañar el articulado de este proyecto de ley. (…). Sinceramente creemos que es loable la intención de instrumentar un derecho consagrado en la Carta Magna, pero para ello debemos saber que es nuestra obligación hacerlo de manera tal que no fracase. Hoy vemos con preocupación que para ello no se han tenido en cuenta aspectos fundamentales, según nuestro humilde criterio, que por otra parte es compartido por numerosos juristas de renombre e instituciones relacionadas a esta temática que estuvieron en la comisión respectiva en su momento, debido a estudios, formas de aplicación del presupuesto para su funcionamiento, mecanismos de selección; en fin nada de esto se menciona en el proyecto.”

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A su vez, el legislador Olivero dijo: “Otra vez, sin pudor y de manera vergonzosa, se permite hasta último momento avanzar en enmiendas, en correcciones, en agregados; y realmente llama poderosamente la atención la manera rápida y la urgencia con que lo hacen. (…). Luego de haber estudiado exhaustivamente el proyecto oficial, puede decirse que involucra dos intenciones bien diferenciadas: una, la de hacer creer a la sociedad cordobesa, y por lo que se ve, a la sociedad de todo el país, que los delincuentes de guante blanco y los políticos corruptos van a ser juzgados y castigados. La otra, que con los jurados populares la sociedad va a participar en el juzgamiento y castigo de estos delitos de guante blanco. Estas afirmaciones (…) resultan falsas y forman parte de una política demagógica, de una política cosmética que lleva adelante permanentemente el gobernador De la Sota.”

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Concluyendo, prestemos atención a las palabras de la legisladora Bianciotti: “Al decir del presidente de la Comisión de Legislación General, estas participaciones ayudan a sacar una ley que hagan posible los jurados populares en la provincia de Córdoba; pero lástima que poco y nada de lo que ellos dijeron se refleja en el despacho que hoy tratamos. (…). El doctor Vélez decía: “La reforma se ocupa del castigo de la corrupción pero en realidad el gran déficit que nosotros tenemos no está en el sistema de enjuiciamiento –sobre todo ahora que se ha abierto la posibilidad de que todas las Cámaras juzguen hechos contra la corrupción, lo cual es un gran aporte a la transparencia– sino en la investigación, y creo que es un tema oportuno para tocarlo acá”. (…). Señalaba el doctor Stivala: “Esta Legislatura va a tener que establecer un mecanismo que compatibilice la participación de la sociedad en estos procesos con la necesidad de que la sentencia tenga fundamentación lógica y legal, conforme lo marca la Constitución de la Provincia. Esta es una cuestión que los señores legisladores van a tener que resolver, porque no hay modo de que tengamos sentencia con las debidas garantías constitucionales si en ella no se encuentra incorporada la fundamentación lógica y legal” (…). Decía el doctor Vélez ese mismo día: “En forma terminante les digo que es imposible poner en práctica este sistema de Juicio por Jurados para todo este tipo de delitos. Les desafío a los señores jueces a que me digan con absoluta franqueza si creen factible, con las estructuras judiciales actuales, que esto pueda funcionar. Y hacer una ley que no pueda ser llevada a la práctica es imposible de posibilidades absolutas. Les sugiero que vayan a los tribunales, a la Fiscalía Anticorrupción, a los juzgados de Control para ver cuántas causas han ingresado y cuántas se han resuelto. ¿Ustedes creen por ventura que con esta gran cantidad de delitos que se agregan se va a acelerar el trámite? Para mí es absolutamente imposible, tal cual está planteado” (…). El doctor Vélez (dijo) (…) lo siguiente: “¿Qué pasa si los tres o cuatro jurados populares hacen mayoría? La disyuntiva es o uno de los jueces técnicos que votó diferente le hace la fundamentación –una cuestión medio esquizofrénica– o confiamos en la posibilidad de desdoblamiento del juez técnico, que lo veo muy difícil; o la otra posibilidad puede ser que tenga un abogado relator, y ésta es una cuestión que hay que conversar.”.”

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Breve análisis del articulado de la presente ley
Independientemente de las dificultades que presenta objetivamente el instituto, queremos por último hacer mención a la ley en concreto y ver algunos de los puntos en los que –creemos– se ha regulado de modo defectuoso. En razón de brevedad, no haremos referencia a los artículos ya tratados por autores como Zeverín, las cuales compartimos, remitiéndonos para ello a la publicación de Comercio y Justicia del día 4/10/04.
Respecto del art. 4 habrá que reglamentar qué se entiende por “muestra justa y representativa”; el criterio de selección no está muy claro: ¿“representativa” de qué?, ¿“justa” para quién? Creemos que no tendría que existir límite alguno para poder juzgar un determinado hecho, máxime teniendo en cuenta que el mismo instituto se basa en la sola percepción de la realidad y su valoración. Se podría estar contradiciendo la misma ley al exigir un requisito que supuestamente no es privativo de nadie que no cumpla con los requisitos objetivos exigidos en su art. 5. Se incurre en una discriminación llamativa en el art. 5 al imponer en el inc. d) una determinada condición física para poder formar parte de los jurados. Es sabido que existen excelentes funcionarios en nuestra Justicia cordobesa, así como tantos empleados públicos con algún impedimento físico, que no por ello están incapacitados de merituar un determinado hecho sino que, todo lo contrario, son un ejemplo de compromiso con la sociedad. Por otro lado, si ya el Código Civil estipula las limitaciones psíquicas para desenvolverse en la sociedad, ¿establece esta ley algún tipo de discapacidad psíquica novedosa o distinta? Si así no fuera, no sería más que una redundancia legislativa.
El art. 6, inc. c) establece por su lado que no podrán ser jurados los abogados, escribanos y procuradores matriculados. No alcanzamos a divisar cuál pudo haber sido el fundamento de este tipo de incompatibilidad, cuál es el criterio que lo diferencia del resto de las profesiones u oficios. Dentro de las incompatibilidades del art. 6 se introduce una reforma que incluye en el inc. f) a los ministros de todos los cultos, constituyendo esto algo contrario a la normativa legal vigente al atribuir la capacidad de eximirse de esta carga pública a una persona que no tiene ningún reconocimiento que lo diferencie del resto. Casualmente, a la sociedad le interesa que se regulen específicamente cuáles son las entidades que van a estar amparadas por el derecho y cuáles serán sus derechos y obligaciones.
El art. 19 habla de las causas de excusación; entre ellas menciona el caso de que exista un “perjuicio severo a su patrimonio”. Nos preguntamos quién será el encargado de definir en el caso concreto este estado de situación.
Es curioso el contenido del art. 44. Creemos que va a ser todo un desafío para el juez tratar de fundamentar con contenido lógico y legal una resolución que carece de ellos. En este orden de ideas se puede apreciar una contradicción con el sistema tradicional de Juicio por Jurados, cuya esencia es la ausencia de obligación de fundamentarla. En este caso se está tratando de adaptar a cualquier costo un instituto que no guarda armonía respecto de nuestra estructura de juzgamiento. Ni qué decir de los casos en que la opinión del juez es contraria a la que debe fundar; estaría coaccionado a “pensar” de

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