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El juicio ejecutivo, las defensas causales y la Ley de Defensa del Consumidor

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Sumario: I. Doctrina judicial analizada. II. Conceptos sobresalientes. III. La relación de consumo como defensa o imperativa subsunción legal. IV. Un caso particular. La letra hipotecaria. Expansión del decisorio sobre otra casuística. V. Conclusiones
I. Doctrina judicial analizada
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re «Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René» del 1/9/2010, resolvió un conflicto de competencia negativa entre el Juzgado de Paz de Escobar y el Juzgado de 1a. Instancia en lo Civil y Comercial N° 12 de San Martín.
El caso versa sobre la ejecución de un pagaré por parte de un cesionario de una empresa dedicada a operaciones financieras para consumo, que establece como domicilio de pago la localidad de Escobar, cuando el domicilio real del ejecutado o librador de la cartular se ubica en Villa de Mayo, Partido Malvinas Argentinas de la provincia de Buenos Aires.
En ese contexto, el primero de los tribunales decide «de oficio» inhibirse de entender en la causa por considerar aplicable la ley 24240 modificada por ley 26361 (en adelante LDC), a mérito de lo previsto por el art. 36 de tal ordenamiento; mientras que el segundo resiste el planteo manifestando que la competencia territorial es prorrogable en asuntos patrimoniales y que la posición del tribunal resistido importó indagar en la causa de la obligación, cuando en el marco de acciones como la impetrada (juicio ejecutivo) ello se encuentra vedado.
El Tribunal Cimero de esa provincia decidió declarar competente al Juzgado de 1a. Instancia en lo Civil y Comercial N° 12 del Depto Judicial de General San Martín, a mérito de lo dispuesto por el art. 36, LDC, que prescribe que “…Será competente para entender en el conocimiento de litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor…”.
En otras palabras, en elogiosa doctrina jerarquizó la preceptiva de la legislación consumerista –art. 36, LDC– que tacha de nula cualquier cláusula que importe prorrogar la jurisdicción en detrimento de los derechos del consumidor/deudor, por sobre la atribución que les cabe a las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad.

II. Conceptos sobresalientes
Las razones sobre las que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires apoyó la decisión, pueden compendiarse del siguiente modo:
a) Propende a una hermenéutica que proteja de modo eficiente la finalidad tuitiva de grupos vulnerables como el «consumidor» frente al conflicto planteado entre la aplicación del art. 36, LDC, y el art. 542, CPCC de tal provincia;
b) Se hace eco del pensamiento de uno de los vocales de la CSJN –Dr. Zaffaroni–, quien manifiesta que la interpretación en casos como el analizado no debe producir un conflicto internormativo o que malogre los derechos y garantías que consagra el art. 42, CN;
c) Enuncia lo restrictivo en la indagación de aspectos causales o limitaciones cognoscitivas en los procesos de ejecución, impidiendo debatir aspectos ajenos al título, pero manifiesta la posibilidad de practicar una interpretación armónica de esta limitación con los principios derivados de la legislación de protección de consumidores y usuarios. Ésta es factible a partir de la constatación de elementos serios y adecuadamente justificados que den cuenta de la existencia de la relación de consumo y con ello la aplicación del art. 36, LDC;
d) El magistrado cuenta con la atribución de rechazar de oficio su competencia, si advierte que en fraude a la ley la ejecución tiene como causa-fuente de la obligación una operación financiera de consumo o de crédito para consumo y ésta contraviene la regla de competencia impuesta en el art. 36, LDC, respecto al juez que resulta competente en los litigios relativos a contratos como los descriptos;
e) De apegarse a lo establecido por las partes, se configuraría un claro supuesto de abuso de derecho mediante la utilización del denominado fraude a la ley. Se trataría de la instrumentación de una operación de consumo crediticia en un título cambiario, presentado luego para su ejecución por ante un tribunal distinto del que corresponde según el domicilio real del deudor cambiario, sabedor de que ninguna discusión puede plantearse con fundamento en la causa -fuente de la obligación, más aun cuando se sustenta en una cartular (pagaré) que por sus caracteres de formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título impiden incursionar en tal aspecto; y
f) La Suprema Corte de esa provincia califica la norma como procesal, manifestando expresamente que el establecimiento de la competencia territorial improrrogable en beneficio de la parte débil de la relación de consumo lo ha sido con una clara finalidad tuitiva y no puede dejarse de lado por el simple recurso de acudir a títulos cambiarios para instrumentar la deuda contraída por el consumidor con los profesionales del negocio del crédito para consumo.

III. La relación de consumo como defensa o imperativa subsunción legal
El interrogante que trae a colación el decisorio anotado propone discernir si en el marco del juicio ejecutivo es factible esgrimir la “relación de consumo” como defensa, o si su rango constitucional –art. 42, CN–, el carácter de orden público de la norma que la regula –art. 65 de la LDC (ley 24240 modif. por ley 26361)– y su calificada finalidad tuitiva –art. 3, 37 de la LDC–, imponen su aplicación so pena de incurrir en situaciones que convaliden abuso del derecho –art. 1071 del CC– o fraude a la ley

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Presurosos respondemos –interpretando el precedente– que la “relación de consumo” no sólo puede esgrimirse como defensa –afirmamos causal– sino que exige del judicante su ineludible aplicación, claro está, siempre y cuando se configuren los presupuestos que den cuenta de su existencia (elemento subjetivo, objetivo y causa-fuente –arts. 1 y 2, LDC)–.
Lo aseverado importa trascender la mentada relación, más allá de una defensa o acto discrecional de la parte; en realidad impone del sentenciante actuar el derecho o el “iura novit curia” cristalizado en la “subsunción legal”

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. Dicho de otro modo, se exige de la magistratura adoptar por sí, sin requerimiento de parte, comportamientos como el caso comentado –(tacha de nulidad de prórroga de jurisdicción en perjuicio del deudor/consumidor) art. 36, LDC– ; ordenar la intervención del Ministerio Público Fiscal – art. 52, LDC– ; disponer el trámite de juicio de conocimiento más abreviado o según la casuística – a petición de parte o en ejercicio de facultades instructorias– conferir el trámite más amplio, esto último en el caso de los “procesos colectivos” – art. 53, LDC– ; conceder el beneficio de gratuidad al actor consumidor/usuario – art. 53, LDC– o calificar de exorbitantes o abusivas las cláusulas contractuales, con la consabida integración del contrato, sin petición de parte, en la medida que ellas se enrolen en algunos de los supuestos previstos en la norma sustantiva –art. 37 inc. a), b) y c), LDC y Res. Nº 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor– .
En síntesis, la anotada “relación jurídica” producto de su rango constitucional y el orden público involucrado en el ordenamiento normativo que la define – superador del concepto de imperatividad de la norma(3)– no requiere de petición de parte (actor o demandado), sino, ante su configuración, se convierte en mandato de inexcusable aplicación para el sentenciante.
Así las cosas, a partir del precedente sometido a debate debe leerse que aplicar la legislación que protege al consumidor no sólo es actuar o conocer el derecho como labor propia e inherente a la magistratura, sino que – y lo más importante– frente al conflicto que se plantea por la presunta colisión de dos ordenamientos normativos – en este caso, cambiario y consumerista– se procura evitar la configuración de “fraude a la ley”, porque con la aplicación de determinada norma – legislación cambiaria (art. 18 del dec.-ley 5965/63– se violan las previsiones de otra – legislación consumerista (arts. 3 y 36, LDC)–

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Adviértase, ante el conflicto que pudo plantearse entre la legislación del consumidor (LDC) y la norma que limita la posibilidad de ingresar en el análisis de la causa-fuente de la obligación – art. 542, CPC Prov. de Bs.As.– , se resolvió por la preeminencia del art. 3 de la LDC, que determina que “en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”. En consonancia con ello, se predica: “…En consecuencia, en una interpretación legal, si hubiera colisión entre una norma de derecho común y otra que protege a los consumidores, primará esta última. Por lo tanto, el régimen de derecho que surge de la LDC importa no sólo complementar sino también modificar o derogar, siquiera parcialmente, las normas de otras ramas jurídicas que se apliquen a la relación de consumo que concretamente se considere…”

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A partir de tales asertos, podemos aseverar que configurada la relación de consumo en el marco de juicios como el ejecutivo, no podrá esgrimirse la limitación de la indagación causal como valladar infranqueable; pero, a no dudarlo, será el demandado en el reducido estadio probatorio el que deberá demostrar su existencia, salvo que el tribunal en ejercicio de la función anotada –subsunción legal– la tenga por acreditada. En este caso, lo trascendente del principio de preeminencia normativa –so pretexto de evitar el fraude a la ley– finca en eludir el obstáculo que naturalmente se plantea al promover ejecuciones con base en títulos ejecutivos –indagación del aspecto causa-fuente de la obligación– que por su naturaleza (en especial los cambiarios), no lo autorizan ni permiten, a la sazón de los caracteres de abstracción, autonomía, literalidad y formalidad

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Insistimos, la relación de consumo en el marco del juicio ejecutivo va mucho más allá que una defensa o excepción a ser articulada por el legitimado pasivo; en realidad, es imperativa la aplicación del ordenamiento que la regula, porque el art. 42, CN, integra el orden público constitucional y legal –art. 65, LDC–, más precisamente el denominado “orden público económico”

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que comprende al de “protección”, de “coordinación” y de “dirección”.
Podemos concluir: en la medida que advirtamos cristalizada cualquier operación financiera para consumo y/o crédito para el consumo –art. 36, LDC– a través de cualquier instrumento o título ejecutivo –pagaré, cheque, letra hipotecaria, leasing, obligaciones negociables, hipoteca, prenda, entre otros– y éste sea objeto de ejecución, la enunciada “relación jurídica” habilitará la aplicación de toda la preceptiva tuitiva de la legislación consumerista e impondrá del judicante jerarquizarla por encima de las limitaciones que la legislación cambiaria o comercial –dirigida a agilizar el tráfico comercial– establece a la hora de impedir indagar en la causa-fuente de la obligación.
Por eso, la relación de consumo, más allá de que las partes puedan esgrimirla como defensa, en realidad es débito y materia a indagar por el sentenciante, quien sin dudarlo deberá y podrá aplicar la legislación del consumidor cuando el conflicto se plantee entre los sujetos originariamente involucrados por la cartular (pagaré, cheque, letra de cambio, agregamos derechos reales de garantía de naturaleza convencional –hipoteca y prenda–), mientras que cuando relaciona a terceros cambiarios –como en el caso traído a estudio–, la veda legal –art. 18, dec.-ley 5965/63– se derogaría parcialmente por encontrarnos frente a una obligación cambiaria de consumo.
En esta línea de pensamiento, con innegable factura técnica se ha dicho: “Así como la instrumentación del documento pagaré genera una relación jurídica de naturaleza especial (la cambiaria), en el caso de la existencia de una relación de consumo, se trata de una particular obligación cambiaria: una relación ‘Cambiaria de Consumo’. En una palabra, no puede aducirse que por el solo hecho de haberse instrumentado en un documento pagaré la obligación muta de naturaleza: sigue siendo una obligación, cambiaria, y fundada en una relación de consumo que se proyecta en el título y no atañe a lo causal necesariamente”

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Coincidiendo en parte con la enjundiosa opinión, modestamente estimamos que la relación de consumo tiene que ver con el aspecto “causal” de la obligación –arts. 499, 500 del CC–. No debe olvidarse que ella no tiene como concepto prevalente al consumidor, sino al principio protectorio constitucional aplicado a partir del acto de consumo. Este acto cuenta como elemento distintivo con la diversidad de causas-fuentes, refiriéndose a los hechos jurídicos que le dan nacimiento a la obligación; de allí que ella no se funde sólo en el contrato, sino también en la declaración o voluntad unilateral recepticia –oferta– y en los actos lícitos e ilícitos.
De otro costado, la investigada relación de consumo, como ámbito de responsabilidad, supera el distingo –que hoy también se evita realizar (último proyecto de Código Civil y Comercial)– entre la responsabilidad extracontractual –obligación de reparar a partir de la violación al deber jurídico de no dañar– y la contractual –violación a una obligación jurídica preexistente o predeterminada–. Es más, desde la óptica causal rompe con el principio de relatividad en materia contractual –arts. 1195, 1196, 1197 y conc. del CC–, porque ya no se habla de terceros en esta relación jurídica a quienes no celebraron o fueron parte en el negocio jurídico de consumo –usuario, tercero afectado o by stander–.
De esta forma, cuando aludimos a la “relación de consumo” hemos de referirnos al aspecto causal, pero coincidimos con el doctrinario en que no por ello se desnaturalizará la obligación cambiaria sino que le agregará –en nuestra modesta opinión– una óptica o techo tuitivo en pro de los intereses del deudor /consumidor cambiario.
En otras palabras, creemos que debe juzgarse entendiendo que el consumidor/cambiario cuenta con un piso de prerrogativas que le confiere el ordenamiento comercial –en el caso, el dec.-ley 5965/63– y con un techo de atribuciones o facultades que le dispensa la legislación del consumidor –LDC–. Por lo tanto, a partir de este aserto, coincidimos en el final de la opinión del destacado doctrinario, sin abandonar el concepto causal que inevitablemente tiene la relación jurídica bajo análisis y que debe atenderse a la hora de discernir sobre su constitución.
Los nuevos vientos en esta materia jerarquizan la legislación consumerista y hacen gala de la anotada preeminencia normativa, a punto tal que el Tribunal hace oponible la “relación de consumo” a un tercero cambiario –cesionario de la cartular y accionante–, quien por el régimen normativo comercial específico –art. 18, dec.-ley 5965/63– no podría ser afectado.
Siendo más precisos, la relación de consumo no desnaturaliza los límites que el derecho sustantivo y ritual predican en materia de juicio ejecutivo. En realidad, lo único que hace es calificar a la obligación –en este caso, cambiaria– como de consumo, con el alcance anotado. Por lo tanto, la afirmación no importa otra cosa que: 1) morigerar de oficio intereses compensatorios, moratorios o punitorios, cláusulas penales con el plafón normativo de los artículos 3 y 37 de la LDC, es decir, evitando caer en situaciones que importen ejercicio irregular del derecho –art. 1071, CC–; 2) tachar de abusivas las cláusulas –en especial en las ejecuciones hipotecarias y prendarias–, más allá de que las partes no lo hubiesen esgrimido, cuando se advierte la configuración de hipótesis tales como las previstas en el art. 37, LDC, o en la Res. N° 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor. Insistimos: el ordenamiento normativo es calificado de orden público –art. 65, LDC–, extremo que autoriza a ir más allá de lo peticionado por las partes; y 3) reputarse sabedor de que ante la petición del consumidor cuestionando cláusula o cláusulas del contrato, que ha sido objeto de aprobación por parte de la autoridad de aplicación de la LDC, no es óbice para que en sede judicial se practique nuevamente esa revisión y, menos aun, que ésta se ejecute en el reducido marco cognitorio y probatorio que se dispensa al juicio ejecutivo –art. 39, LDC–.
De otro costado, también puede proponerse que si bien la relación de consumo involucra el aspecto causal, cuando nos encontramos ante una obligación cambiaria no necesariamente debemos entrometernos en el hecho jurídico que le sirvió de génesis; sino atender que determinados preceptos de la legislación consumerista pueden ser objeto de aplicación, considerando –como señalamos– que el deudor/cambiario cuenta con un techo tuitivo dispensado por la LDC, sin perjuicio de las prerrogativas que la legislación comercial –dec.-ley 5965/63– le confiere como plataforma o piso.

IV. Un caso particular. La letra hipotecaria
A partir de las consideraciones precedentes, especial atención podemos poner en el caso de la letra hipotecaria.
La norma que regula el instituto establece: “Art. 35. – Las Letras Hipotecarias son títulos valores con garantía hipotecaria.” (Ley 24441 –BO 16/1/1995).
Ahora bien, lo que resulta materia de estudio, por tratarse de un título susceptible de ejecución –art. 45, ley 24441–, es la extinción por novación de la causa-fuente de la obligación que sirvió de sustento a la hipoteca –arts. 801, 802 del CC–. Así lo previene expresamente el legislador al referir: “Art. 37. de la ley 24441 — La emisión de Letras Hipotecarias extingue por novación la obligación que era garantizada por la hipoteca”.
En otras palabras, se produce la extinción de la obligación extracambiaria, la causal, y sólo subsiste la cambiaria, es decir, finiquita la causa-fuente de la obligación que garantizaba la hipoteca. De allí que se afirme: “En cambio, las letras hipotecarias de la L.F. son novativas: queda extinguida la obligación garantizada. En adelante, sólo existirá el crédito cambiario”; y el mismo autor repite: “La obligación extinguida es la que ‘era garantizada por la hipoteca’, es decir, la extracambiaria”

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Tal panorama nos coloca en el interrogante de discernir si será factible valerse de la “relación de consumo” que redunda en el aspecto causal, a la hora de ejecutar una letra hipotecaria.
Nos apresuramos a responder por la afirmativa, pero con determinadas limitaciones.
Bien señalamos en el acápite anterior que la obligación cambiaria podía ser de consumo; con ello pretendimos afirmar que a la hora de ejecutar o perseguir su cumplimiento por el juicio ejecutivo la veda consistente en no indagar sobre la relación causal, no significaba impedir valerse de la LDC. Ello tenía que ver con el techo tuitivo que este último ordenamiento dispensa al deudor de la letra hipotecaria, a partir de lo no concedido por el ordenamiento normativo cambiario, definido como piso o plataforma.
Ahora bien, en el caso de la letra hipotecaria, lo que debemos interpretar es que la relación de consumo como aspecto causal no podrá traerse a colación a la hora de ejecutar la letra hipotecaria, es decir no podrá el deudor con sustento en ella esgrimir defensas que importen indagar sobre el acto jurídico que garantizó la hipoteca primigenia (p.ej.: mutuo, compra-venta, cesión, fideicomiso, entre otros); pero sí podrá y deberá utilizar y utilizarse para escudriñar o investigar todos y cada uno de los aspectos de la obligación cambiaria, que puedan denostar los derechos del consumidor, entre otros, las cláusulas que como parte integrante de la letra hipotecaria puedan calificarse de nulas por así contemplarlo la norma –p.ej: competencia del art. 36, LDC–; por su exorbitancia al tratarse de cláusulas abusivas –art. 37, LDC– o por haber violado el deber de información a la hora de su constitución –art. 4, LDC–, entre otros.
Si por un instante pretendiéramos valernos de la “relación consumo” para indagar la causa-fuente de la obligación primigenia o garantizada por la hipoteca en primer grado que servirá de sustento a la “letra hipotecaria”, perseguiríamos una hermenéutica que francamente desnaturalizaría el objeto o fin que el legislador tuvo en miras al regular el mencionado instituto (ley 24441).
En realidad, la relación de consumo servirá –como señalamos ut supra– para que el techo tuitivo se imponga frente a las prerrogativas que la legislación cambiaria puede dispensar –art. 46, ley 24441, aplica subsidiariamente el dec.-ley 5965/63–, p.ej: la veda que en materia de defensas se declama legislativamente respecto del endosatario de la letra –art. 40, ley 24441–, aspecto que será franqueado por la LDC.

V. Conclusiones
a) El precedente analizado, elogiosamente ha jerarquizado el principio protectorio constitucional aplicado al acto de consumo, entendiendo que el art. 42 de la CN es una norma operativa y como tal debe ser objeto de aplicación.
b) La aplicación de la relación de consumo evita el “fraude a la ley”, preservando que la ley de cobertura –legislación cambiaria– viole al régimen normativo que la regula –LDC–.
c) La relación de consumo involucra el aspecto causal, más precisamente la causa-fuente de la obligación –arts. 499, 500, CC–. Pero en el caso del conflicto sometido a estudio, debe concluirse que el deudor/cambiario cuenta con un techo tuitivo otorgado por la LDC y una plataforma o piso provisto por la legislación cambiaria. Esta manera de pensar nos evita abandonar el concepto de “causa-fuente” de la relación jurídica analizada y no nos exige ingresar en el análisis de la mutación de ella al estar comprendida por la LDC.
d) El pensamiento referido en el acápite anterior juega en el caso de la letra hipotecaria, sólo aplicable a ella como obligación cambiaria. De esa forma, se provee una hermenéutica que deviene armónica entre los efectos novativos de la letra hipotecaria y la aplicación de la LDC que inevitablemente lleva a entrometerse en la cuestión causal. Aquí sólo será en el cambiario, teniendo siempre como horizonte tuitivo el dispensado por la legislación consumerista (LDC) ■

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1) Por fraude a la ley, al realizar la necesaria comparativa con la génesis de la acción revocatoria o pauliana, se ha expuesto “ …Tanto en uno como en otro caso se configura un apartamiento del comportamiento predispuesto, pretendiendo lograr el objetivo que la ley prohíbe u otro análogo, en un supuesto, e impidiendo la satisfacción del acreedor, en el otro, con daño, en sentido amplio, para un tercero, el Estado o el acreedor. Y este apartamiento, no importa una transgresión franca sino torcida, que requiere del ardid, de la astucia…” (Bueres, Alberto –Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias, p. 713, T 2 B, Ed. Hammurabi, Bs.As., oct. 1998).
2) “…Sabido es que el ordenamiento positivo no puede prever la totalidad de supuestos fácticos que la realidad cotidiana proporciona. Por ello, cobra especial relevancia entonces la adecuada subsunción de los hechos fundantes del caso a la norma general. Esta tarea, encomendada al Juzgador, se canaliza a través de su decisión jurídica, descripta comúnmente como la aplicación de una regla general a un caso individual; ( [1] ) o derivación razonada del derecho vigente….” (Aulis Aarnio, Derecho, Racionalidad y Comunicación Social, Ed. Fontamara, México 1995, pág. 83). En Filosofía del Derecho se analiza el recto camino que el decisor debe recorrer para arribar a la resolución definitiva, signado por las reglas de la lógica. Generalmente la primera operación a realizar será delimitar entonces la reconstrucción histórica de los hechos a través de las constancias obrantes en el proceso; luego, determinará la ley aplicable mediante su razonamiento lógico; y por fin, entrelazará ambas cuestiones mediante el fundamento. Es decir, de dónde parte, hacia dónde llega, y por qué llega a determinada conclusión (sentencia).
3) En el distingo entre norma imperativa y orden público, nuestro Tribunal Superior de Justicia, Sala CC in re “Velázquez, Teresa del V. c/ Ferryera, Miguel A. y/o ot. (23/2/1996) ha expuesto: “…Cabe destacar que en doctrina se distingue la imperatividad de la ley y el orden público; la imperatividad se relaciona con la autoridad de la ley y surge de la ley misma que establece sobre cualquier acuerdo diverso de los particulares sometidos a ella; el orden público es un conjunto de principios extrajurídicos que califica ciertas leyes, exigiendo su imperatividad (conf. Agusto César Belluscio -Eduardo Zannoni, Código Civil Comentado, t.1 p. 105, 5° párraf.). (Del voto del Dr. Moisset de Espanés…” LLCba, 14, N° 4 (abril 1997), p. 274.
4) Este es el caso que la doctrina contempla “…b) El obrar se hace al amparo de una norma, denominada “ley de cobertura”, por medio de la cual se viola otra norma, calificada como “ley defraudada”. La norma de amparo es suficientemente genérica y vaga como para posibilitar su invocación. Es, por vía de ejemplo, lo que ocurre cuando el contrato atípico se celebrara en ejercicio de la autonomía de la voluntad, del derecho a perfeccionar los más variados acuerdos (art. 11197 y concs.), o al conjuro de la libertad que, como regla, consagra el ordenamiento (art. 53 del Cód. Civil y concordantes…c) La ley defraudada no aparece francamente transgredida –ya lo señalamos–; a la conclusión acerca de su violación se llega, y aquí reside otro elemento característico, cuando el resultado buscado contradice el ordenamiento en su integralidad; cuando se hace una interpretación “inteligente” y se atiende a los fines del Derecho; cuando, a la postre, no se hace una aplicación restringida o limitada de las prohibiciones o de los mandatos, sino amplia, dando cabida a la analogía…” (Bueres -Higthon, Cód. Civil Comentado y Anotado, p.714, T.2 B, Ed. Hammurabi, Bs.As., oct. 1998).
5) Junyent Bas, Francisco – Del Cerro, Candelaria, “Aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor”, publicado en La Ley 14/6/.2010, 1.
6) En ese sentido, nuestro Tribunal Cimero tiene dicho “…Tratándose de pagarés, la admisión de defensas fundadas en la causa del libramiento desnaturaliza la finalidad económica de los documentos cambiarios, cuya literalidad y autonomía han sido establecidas no sólo para facilitar su circulación, sino para acordar al acreedor posibilidades de un cobro cierto y pronto a través del proceso ejecutivo. «Es ésta, por lo demás, la solución adoptada en forma prácticamente unánime por la jurisprudencia» (Palacio – Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 9, p. 355) como lo prueba en nuestro medio la reseña que formula Mario Martínez Crespo en su Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465 (p. 646). Hacen excepción a la regla expuesta los supuestos extremos en que la inexistencia del crédito surja irrefutable de las constancias de autos, tal que el despacho de la ejecución importe, en nombre del rito, negar la verdad jurídica objetiva, incurriendo en lo que la Corte ha calificado como «exceso ritual manifiesto», o cuando la ilicitud de la causa surja del documento mismo en que se funda la ejecución (conf. Alsina: op. cit., t. V, p. 285) hipótesis ajenas al caso en debate. VII. En el caso, no se vislumbra una situación de excepción que permita, en aras del principio de la verdad jurídica objetiva, variar la tesitura supra expuesta, ya que la defensa de pago, opuesta en el presente proceso contra la viabilidad de la ejecución, requiere para su acogimiento en materia cambiaria, en virtud de las características propias de estos títulos: abstracción, literalidad y autonomía, que la defensa se acredite con la anotación en el mismo documento o por su restitución al deudor, y que en caso de duda acerca de la imputación de pago, en principio corresponde rechazar la excepción, pues el recibo debe referirse de modo claro y concreto a la obligación específica (confr. Jurisprudencia citada por Vénica, Código Procesal Civil y Comercial, t. V, ps. 216/217). En el caso, la constancia habida en la escritura pública no refiere en forma directa ni expresa a la cancelación de los pagarés, ni se hace referencia en ningún pasaje a su expedición. No varía la tesitura expuesta la argumentación del tribunal a quo consistente en que en los títulos cambiarios consta la causa del libramiento, y que por ende fueron librados en garantía del compromiso de venta habido entre las partes, razones que permitían el apartamiento del postulado general que impide -en los procesos compulsivos- debatir acerca de la causa de la obligación que se pretende ejecutar. Ello no es así, pues tal como este tribunal ha sostenido, el fundamento apuntado desconoce la autonomía de la acción ejecutiva, que se traduce en la imposibilidad de remitirse a piezas extrañas al título para extraer de ellas alguna particularidad con influencia decisiva en el documento base de la acción, ya que tal exploración sólo puede efectuarse dentro de la órbita de garantías que ofrece un proceso acorde a este tipo de cuestiones; específicamente las que concede el juicio declarativo (confr. sentencia 57 del 29/4/98 en autos: «Di Calvo Salvador Juan J. c. Miguel Angel Bassi – Ejecutivo – Recurso de Casación». El tribunal a quo ha resuelto con el convencimiento que no ha violado la naturaleza del juicio ejecutivo, por el solo hecho de haberse visto persuadido por el carácter con que fueron suscriptos los títulos ejecutivos (en garantía del negocio causal), y el exceso ritual que significaría obviar dicha circunstancia, pero no advierte que se ha excedido, confiriendo al juicio ejecutivo una amplitud desmesurada admitiendo la posibilidad de otorgarle a los títulos un alcance distinto al que surge del mismo. La simple elaboración, por parte del juzgador, de su propio juicio de conocimiento sobre la cuestión, dentro de los términos y plazos que permite la normativa del proceso compulsivo, no deja a salvo la naturaleza de este tipo de pleitos. Pero, por sobre todo, debe tenerse especialmente en cuenta el derecho de defensa del demandado, quien ve restringidos los medios probatorios admisibles en los procesos ejecutivos….” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Civil y Comercial; fecha: 19/4/2004; Partes: “Kitroser, Héctor M. c. Dinia, César W.” ; Publicado en: LLC 2004 (octubre), 901 – LLC 2004, 901; Cita Online: AR/JUR/2321/2004).
7) “Dentro de este orden público económico, como también en el orden público en general, un importante sector distingue entre orden público de protección y orden público de dirección. El orden público de dirección es aquel por el cual los poderes públicos se proponen “realizar ciertos objetivos económicos, a cuyo fin, en algunos casos, los actos privados quedan sujetos, entre otras medidas, a autorizaciones estatales, y es menester una apreciación de la situación concreta por una autoridad competente, dándose la aprobación cuando el Estado no se opone al contrato pero quiere controlarlo. El de protección tiende a resguardar a una de las partes y particularmente el equilibrio interno del contrato. En síntesis, el orden público de protección está constituido por normas que tutelan ciertos intereses particulares cuando la sociedad les concede especial y fundamental trascendencia. El orden público de dirección está referido a normas que resguardan el buen funcionamiento de las instituciones económicas esenciales”. “El orden público económico de direcciones diluye en los sistemas económicos que acentúan la libertad de los mercados, porque el Estado minimiza su función regulatoria. Pero, aun en ellos, subsiste el orden público de protección puesto que las precauciones legislativas que implica no tienen a afectar el albedrío- negocial, sino antes bien a afirmarlo mediante la restauración de la libertad contractual del lado donde era amenazada…” (Alterini, A.A. Contratos civiles, comerciales de consumo. Teoría general, Bs.As., Abeled

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