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El embargo preventivo sobre bienes de la citada en garantía

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Sumario: 1. Introducción. 2. Cuestión sometida a estudio. 3. Argumentos de derecho sustantivo que propenden a la solución propuesta. 4. Enfoque desde la óptica del derecho del seguro. 5. Conclusión
1. Introducción

El presente viene a cuento a raíz del fallo que dictara la Excma. Cámara en lo Civil, Comercial, Contencioso–Administrativa y Familia de la Ciudad de San Francisco de esta provincia, en autos: «Gregorio Osvaldo c/ Distribuidora de Harinas SRL, Carlos G. Risolutto y Mercantil Andina Seguro –Ordinario– Daños y Perjuicios», que fuera publicada en Semanario Jurídico Nº 1431 del 23/10/03 (Tomo 88 –2003–B) pág. 541/543.
En apretada síntesis, en ese decisorio judicial se dispuso revocar una resolución de primera instancia en la que se resolvía hacer lugar a un incidente de cancelación de embargo promovido por la citada en garantía, a raíz de un embargo preventivo que recayera sobre dinero en efectivo depositado en cuenta corriente de titularidad de la aseguradora.
Podemos reseñar el enfoque que el Tribunal de Alzada practicó para arribar al decisorio en cuestión, en los siguientes pilares: a) Que la voz «acreedor» y «deudor» utilizadas en nuestro Código de Procedimientos Civil y Comercial –ley 8465– no importa que los sujetos en el proceso sean o tengan indiscutiblemente tal condición o carácter; b) La citada en garantía no se convierte en deudor del actor damnificado sino hasta que se dicte sentencia condenatoria en contra del asegurado, situación en la que también se encuentra el mismo asegurado. Tales aspectos, de propiciarse otra interpretación, traerían aparejado que el art. 466 del CPCC sería letra muerta.
Por último, y en aras de arrojar dilucidación sobre el alcance de la citación en garantía, este Tribunal señala que si bien no puede afirmarse que la citada en garantía sea deudora del actor damnificado, por más que haya sido citada a juicio, nada impide que cuando se dicte sentencia condenatoria se pretenda lograr su cumplimiento, de forma tal que si bien técnicamente no podría asimilarse a un «deudor» de acreedor damnificado, es como si lo fuera.

2. Cuestión sometida a estudio

Así las cosas, consideramos que la cuestión sometida a estudio, si bien desde la óptica del Excmo. Tribunal de Alzada involucra cuestiones de neto corte procesal en cuanto a la procedencia del embargo preventivo –art. 466 del CPCC– sobre bienes de propiedad de la citada en garantía (Aseguradora), nuestro objetivo es acercar una serie de reflexiones desde el punto de vista sustantivo en aras de adherir, modestamente, a la solución propiciada por el Excmo. Tribunal de San Francisco.

3. Argumentos de derecho sustantivo que propenden a la solución propuesta

Planteada la cuestión bajo análisis, debemos señalar que en el caso de las obligaciones nacidas de actos o hechos ilícitos –art. 1066 y ss. del CC–, surge el deber u obligación de reparar.
Más precisamente cuando la doctrina comenta el art. 1107 del CC, norma que por definición traza una línea divisoria entre el ámbito de la responsabilidad civil contractual y la extracontractual, ensaya el distingo entre los dos ámbitos de responsabilidad, destacando que en el caso de la responsabilidad civil extracontractual, los sujetos o personas se encuentran vinculados como producto de la violación al deber de no dañar, que se traduce entonces en la conformación de la «obligación de reparar».
Por ello, se ha expuesto: «…En el otro supuesto, en cambio, existe una violación del deber general de no dañar impuesto por la ley a cualquier persona, y es recién luego de dicha violación que las partes quedarán ligadas entre ellas por un vínculo más específico (la obligación de reparar). Es decir: mientras que en el caso de la responsabilidad contractual las partes han «recortado» previamente su conducta mediante la asunción de obligaciones, en la extracontractual, por el contrario, las partes «se conocen» a través del hecho dañoso, si se nos permite utilizar la gráfica expresión de Yzquierdo Tolsada…»

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Es más, el autor invocado expone: «…mientras que en la extracontractual se trata de una obligación surgida ex novo como consecuencia de la comisión del hecho ilícito…»

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Pero lo que con meridiana claridad nos acerca al concepto que propugnamos como sustento a la procedencia de cautelares preventivas sobre bienes constitutivos del patrimonio de las aseguradoras, es el concepto que autores como Alterini integran al determinar como fuente de la obligación al hecho ilícito. Por ello, el autor señala que: «…a través del acto ilícito se crean obligaciones, y sólo su incumplimiento da lugar a sanción; en lo «extracontractual», la fuente de la obligación es un hecho ilícito…»

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De esta breve introducción, no nos cabe duda de que el marco sustantivo que las partes hacen trascender en el proceso judicial a través de la acción plasmada en la demanda tiene su sustento en la obligación surgida «ex novo» como consecuencia de la comisión de un ilícito, que se traduce justamente en el débito u obligación de reparar.
Ergo, el marco de derecho sustantivo en el que se ven involucradas las partes en el caso bajo estudio debe circunscribirse al cumplimiento que a través del requerimiento judicial y de la pertinente demanda persigue el actor–acreedor del demandado–deudor, y que, producto de la relación contractual que lo vincula con un tercero asegurador, lo trae al proceso en pro del cumplimiento de la obligación que le es requerida judicialmente.
Adherimos entonces a aquella concepción que en materia de obligaciones el tratadista Raymundo Salvat refiere al exponer: «…En el derecho moderno el concepto de la obligación se ha modificado. Ella no es concebida ya como un vínculo personal, sino más bien como una relación patrimonial en la cual se debe satisfacer una prestación determinada. La obligación se caracteriza aquí por la importancia y el valor de esta prestación, la cual, en principio, puede ser cumplida por el mismo deudor originario o por un tercero…»

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Ergo, en apretada síntesis, lo que pretendemos proponer es que la relación contractual existente entre demandado–deudor (asegurado) y tercero –asegurador–, en obediencia al principio de relatividad de los contratos –art. 1195 del CC– se manifiesta de igual forma en el proceso, pero con el aditamento de que las defensas de neto corte contractual –caducidad de seguro, exclusión de cobertura, entre otras– trascienden directamente como modos extintivos de la «obligación de reparar» cuyo reconocimiento jurisdiccional se persigue a través de la demanda.
Si ello es así, el principio de relatividad en materia de efectos de las obligaciones impuesto en el art. 503 del CC, que establece que la obligación no produce efecto sino entre acreedor y deudor y sus sucesores a quienes se transmitiesen, se manifiesta en el ámbito de la «obligación de reparar u obligación ex novo» tanto en la esfera extrajudicial (reclamos administrativos del acreedor–damnificado al tercero asegurador) como en la judicial, desde el mismo momento en que se promueve la demanda y se traslada con el mismo alcance y extensión, tanto al pretendido demandado deudor como al tercero – asegurador.
De manera tal que, como lo hemos dicho, la obligación de reparar generada desde el mismo momento de la comisión del ilícito trasciende en sus efectos, tanto con respecto al deudor–asegurado como al tercero–asegurador, quien, si advertimos, podemos colegir sin hesitación que en el ámbito extrajudicial es un sucesor singular del débito de reparar que pesa en cabeza del deudor, que encuentra su correlato en la medida del contrato de seguro previamente celebrado entre éstos.
La práctica forense hoy inclusive nos permite aportar otro fundamento más en orden a esta propuesta, desde que los siniestros que sufren los pretendidos damnificados se denuncian y se reclaman directamente por ante el asegurador del dañador.
Es más, denunciado el siniestro por ante el asegurador bajo la técnica de resolución de conflictos –de solución temprana–, tales compañías realizan ofrecimientos o propuestas de transacción en orden a evitar que el reclamo trascienda en sede judicial con el consecuente aumento de gastos y honorarios.
De allí, y reiterando los conceptos antes vertidos, lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418 en cuanto a la definición que la norma establece en relación a su condición de tercero, y desde el punto de vista procesal traducido en la citación obligatoria o coactiva –art. 433, 434 –2º párrafo– y 435 del CPC–, no pueden trascender en detrimento de las medidas cautelares que el acreedor–actor cuenta en aras de preservar el cumplimiento de la obligación cuyo nacimiento u origen ya se concretó, desde el mismo momento de la comisión del ilícito.
Ello no empece que del proceso judicial activado a través de la demanda, se plasmen defensas perentorias con basamento en el ámbito de la responsabilidad extracontractual –eximentes de responsabilidad del art. 1113, 2º parr, 2º supuesto del CC o art. 1111 del CC–, o de igual naturaleza pero con basamento en la responsabilidad contractual –caducidad del seguro –art. 36 de la ley 17.418– o causales de exclusión de cobertura–.
Lo afirmamos porque la obligación de reparar será objeto de extinción por defensas propias del ámbito de responsabilidad civil extracontractual que vincula a todas las partes del proceso, inclusive al tercero–asegurador, como del aspecto contractual en cuanto a que la relatividad, como efecto propio de los contratos –art. 1195 del CC– trascenderá con respecto al demandado–deudor, pero que también se hará oponible con relación al actor–acreedor desde que se introduce al proceso y apunta a eximirse de responsabilidad, no desde un punto de vista contractual sino como otro sujeto co–obligado a cumplir con el débito u obligación de reparar.
Por estas razones consideramos que no resulta menester, como ya se hizo en un trabajo de doctrina del Dr. Rodolfo E. De Ferrari Rueda

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– cuando se analizó la misma casuística que trae el fallo bajo análisis, pero desde el enfoque realizado bajo la arista de la norma específica –ley 17.418– trayendo a colación distinto tipo de posturas entre las cuales se contemplaba la posibilidad de la acción directa en contra del asegurador, propugnada por quien proyectó la Ley de Seguros, el destacado jurista Dr. Isacc Halperín.

4. Enfoque desde la óptica del derecho del seguro

En el ámbito doctrinario y práctico del derecho de Seguros, la cuestión del embargo preventivo sobre bienes del asegurador tiene alguna antigüedad.
En las Primeras Jornadas Nacionales de Derecho de Seguros (Villa María, Prov. de Córdoba, agosto de 1978) se lo incluyó dentro del temario de la Comisión Nº 1 de ese evento científico, donde se arriba a las siguientes conclusiones: a) «El asegurador citado en garantía por el damnificado o por el asegurado es parte en el proceso y puede ser objeto de embargo preventivo en sus bienes o fondos, en los supuestos en que la ley procesal lo autorice; b) La procedencia de la medida debe ser admitida con prueba sumaria previa de la verosimilitud del derecho reclamado y del peligro en la demora que deberá acreditar el peticionante; c) Dada la naturaleza del seguro, la función que cumple el sistema y el control en vigencia sobre las entidades aseguradoras, que cumplen en forma permanente Organismos del Estado, debe presumirse pública y notoriamente solventes a dichas entidades aseguradoras. De lo cual se deriva que las medidas cautelares ordenadas en contra de las mismas deben ser despachadas por el Tribunal al solo fin de asegurar el cumplimiento de la sentencia y sin que representen el ejercicio abusivo de un derecho, en violación del art. 1071 2da. parte del Código Civil; d) Los jueces, antes de declarar la admisión de embargos preventivos sobre fondos bancarios de los aseguradores, arbitrarán los medios procesales que consagran las respectivas legislaciones provinciales a efectos de no crear situaciones económicas que puedan constituir estados de cesación de pagos y por ende afectar la mutualidad de fondos que son administrados por el asegurador, atento la función social cumplida por el seguro en toda comunidad…».
Va de suyo que han transcurrido más de 25 años desde que los especialistas en esta disciplina establecieron tales parámetros o criterios.
Desde entonces, mucha agua ha corrido bajo el puente. Hoy está más claro que antes que los organismos del Estado no supervisan en forma debida y temporánea a los aseguradores, lo que provoca que éstos caigan en liquidación con una frecuencia impensada para los redactores de la ley 20.091.
De otro costado, en la actualidad es un hecho público y notorio que determinadas empresas aseguradoras no son solventes.
El tema en tratamiento se vincula estrechamente con la naturaleza jurídica de la citación en garantía del asegurador, y especialmente cuando la efectúa el tercero damnificado.
Esto ha dividido a la doctrina y ha hecho correr, como dice el fallo que se anota, «..ríos de tinta, discurriendo muchas veces acerca de cuestiones bizantinas que, bien miradas, cualquiera fuera la conclusión, carecían absolutamente de importancia práctica…»

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En el derecho de Seguros existe hoy una posición mayoritaria – a la que adherimos – que afirma que la citación en garantía por el damnificado (art. 118 2do. párrafo, ley 17.418) es una «acción directa no autónoma».
Sus sostenedores fundamentan esta posición en que: «…1) El contrato de seguro tiene naturaleza resarcitoria pero por sus características peculiares se efectiviza cuando se indemniza a la víctima, objetivo que se logra adecuadamente mediante la acción directa; 2) El tercero damnificado es el destinatario del importe de la cobertura. Esta finalidad se obtiene con la acción directa que elimina intermediarios; 3) El asegurador sólo se libera pagando al damnificado (arg. art. 118, ley 17.418); 4) Existe un elevado interés social en que las víctimas reciban un resarcimiento rápido y completo; 5) La víctima puede traer al asegurado a la litis citándolo a juicio y la sentencia que se dicte hará cosa juzgada en contra de éste; 6) Desde el punto de vista práctico, resulta conveniente la acción directa por cuanto, ejerciendo normalmente el asegurador la dirección del proceso, en realidad la víctima litiga contra éste, que actúa en nombre del asegurado…»

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Por ello, como afirma el citado autor, se puede concluir señalando que el «interés de la polémica permanece en el ámbito teórico, habida cuenta que cualquiera sea la naturaleza que se le adjudique a la citación en garantía, ella ha permitido a los damnificados y asegurados incorporar al asegurador al pleito por daños y perjuicios y hacerle cargo de los efectos de la sentencia…»

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En otras palabras, la citación en garantía, cuando la ejerce el tercero damnificado, es una acción directa no autónoma que tiene como único obstáculo práctico que no se puede entablar únicamente contra el asegurador. Pero que, una vez ejercida e integrada la litis en debida forma por el damnificado actor, convierte al asegurador en parte en el proceso y la sentencia que allí se dicte hará cosa juzgada y será ejecutada en su contra en la medida del seguro… (art. 118, 3er. pár., ley 17.418).
Esto es, si bien formalmente no podemos decir que el asegurador citado en garantía en el proceso de daños sea un demandado más, es como si lo fuera.

5. Conclusión

a)En orden a la casuística vinculada con el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, y más precisamente con la responsabilidad civil objetiva –art. 1113 y concordantes del CC–, procede la concesión de cautelares como el embargo preventivo con respecto a los sujetos que se encuentran vinculados a raíz de la «obligación de reparar» cuyo sustrato causal –art. 499 y 500 del CC– frente a la comisión de un hecho ilícito –art. 1066 y ss. del CC– trasciende en cuanto a tal débito respecto al sujeto activo –autor del hecho dañoso– como a su asegurador, en orden al contrato celebrado con anterioridad y en la medida de las responsabilidades en él preestablecidas.
b)La doctrina y jurisprudencia mayoritarias en materia de derecho de seguros sostiene la existencia de una acción directa no autónoma en cabeza del tercero damnificado (art. 118, 2do pár., ley 17418) lo que convierte al asegurador en una parte procesal más a quien la sentencia lo afecta como al demandado principal, en tanto le podrá ser ejecutada en la medida del seguro. Por tal motivo, el asegurador se encontraría frente al planteo de medidas cautelares en la misma posición que el demandado directo.
c)En la actualidad no se puede presumir una pública y notoria solvencia de los aseguradores porque el control estatal (disciplinado fundamentalmente en la ley 20.091) ha demostrado a través de su ejercicio de las últimas décadas que no ha sido suficiente a la hora de alertar a terceros y asegurables sobre la situación de solvencia patrimonial de las empresas aseguradoras. Pensamos que en estos momentos, el asegurador tendría que demostrar en el caso concreto de un embargo sobre sus bienes (normalmente sobre dinero), solvencia, y exteriorizarla con un pedido de sustitución de embargo, porque además, como empresa de seguros se encuentra profesionalmente más capacitado (v.gr.pólizas de caución, fianzas) que el demandado asegurado, para hacer frente a los mismos ■

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1) Código Civil y normas complementarias – Bueres –Highton – Tomo 3 A– pág. 346– Ed. Hammurabi 1999– Comentario de doctrina y jurisprudencia al art. 1107 del CC.
2) Código Civil y normas complementarias – Bueres –Highton – Tomo 3 A– pág. 346– Ed. Hammurabi 1999– Comentario de doctrina y jurisprudencia al art. 1107 del CC.
3) Nota al pie, identificada con el número 9, en el punto titulado Responsabilidad Contractual y Extracontractual: Concepto y Evolución Histórica, en la obra: Código Civil y normas complementarias – Bueres –Highton – Tomo 3 A– pág. 346– Ed. Hammurabi 1999– Comentario de doctrina y jurisprudencia al art. 1107 del CC.
4) Tratado de Derecho Civil Argentino –Obligaciones en General, Raymundo M. Salvat, 6ta. Edición actualizada por Enrique V. Galli– Ed. Argentina, 1952.
5) Cuaderno Nº 1 del Centro de Estudios e Información del Seguro, Córdoba 1979.
6) Cuaderno Nº 1 del Centro de Estudios e Información del Seguro, Córdoba 1979,
7) Cf. Meilij, Gustavo, «Seguro de Responsabilidad Civil, Ed. Depalma, Bs. As. 1992, p. 154.
8) Cf. Meilij, Gustavo, «Seguro de Responsabilidad Civil», Ed. Depalma, Bs. As. 1992, p. 154).

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