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El debate sobre la atracción de los juicios laborales por el juicio sucesorio

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I. Introducción

La ley 24.522, sancionada en agosto de 1995, en su intención de fortalecer el fuero de atracción, derogó el art. 265 de la Ley de Contrato de Trabajo mediante el expreso dispositivo del art. 293 de dicho cuerpo legal.
En efecto, el art. 293 LCQ derogó sin más el art. 265 de la Ley de Contrato de Trabajo -ley 20.744-, sin advertir suficientemente que esta última no sólo contemplaba la hipótesis del concursamiento del empleador sino también otros supuestos disímiles, tal el caso del supuesto de fallecimiento del deudor de obligaciones de naturaleza laboral.
El ordenamiento falimentario se introdujo quizás de manera exorbitante en el plexo laboral, derribando no sólo las barreras que eventualmente pudieran eclosionar el novel sistema concursal, sino también valladares que escapaban de su ámbito material.
Así, deroga una norma que preveía la intervención del juez laboral en instancia de conocimiento y hasta el dictado de la sentencia definitiva, aun frente al fallecimiento del empleador; ello leído de manera literal no puede significar otra cosa que el “re-nacimiento” en este tópico de las disposiciones del art. 3284 del Código Civil que determina el desplazamiento de competencia de las causas contra la sucesión a favor del juez que interviene en el sucesorio.
Aparece con cierta claridad que, al sancionarse el nuevo régimen de bancarrotas, si bien era de esperar que el legislador tratara de cerrar todas las vías de escape, no resultaba previsible que lo hiciera inmiscuyéndose en una materia extraña al ordenamiento concursal.
Esta falta de previsión, fruto del exceso con el que nos tiene acostumbrados a actuar el órgano legislativo, legitima el presente trabajo; ya nos enderezamos a presentar algunos interrogantes en orden a los posibles focos de conflicto que pueden nacer entre el juez laboral y el juez de la sucesión, y tratar de definir una hipótesis de solución que, sin desconocer los paradigmas informativos del derecho laboral, no menoscaben las atribuciones del juez sucesorio.
Hacia allí nos dirigimos.

II. La incidencia del nuevo ordenamiento concursal

Dijimos anteriormente -y también fue motivo de examen en otro trabajo- que la ley 24.522 trajo aparejado un intenso debate tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, en cuanto al contenido y alcance del principio liminar en esta materia: la radicación de todos los juicios de contenido patrimonial seguidos contra el concursado.
“Ello así como consecuencia de una de las directrices del proceso concursal, la universalidad, que requiere la radicación ante un único tribunal de todas las acciones de contenido patrimonial articuladas en contra del deudor/concursado, sometiendo a todos los acreedores a un mismo tribunal, trámite y estatuto normativo, preservando así otro de los principios concursales: la ‘pars conditio creditorum’” .
Precisamente, ha sido la ley 24.522 la que, exorbitando la materia concursal, introdujo cuñas en otros cuerpos legales que escapaban a su ámbito material sin que aparezcan argumentos de entidad -el legislador nada dijo en la exposición de motivos- para poder realizar el control de la actividad legislativa.
Así, por temor a que la directriz axil del art. 265 de la ley 20.744 importara una válvula de escape para que las causas laborales no quedaran radicadas ante el juez de la falencia, competente por imperio del art. 21, LCQ, este último plexo en forma categória decidió su derogación expresa.
No quedaba conforme el legislador con la aplicación de un antiguo adagio: ley posterior deroga ley anterior en los tópicos en que se vinculen y en los supuestos de que resulten contradictorias en sus disposiciones

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Bastaba, creemos, con el cambio de dirección que había realizado la nueva ley concursal: de la “suspensión” que ordenaba el sistema de la ley 19.551, a la “atracción” que subyace en la ley 24.522

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, produciendo normativamente el desplazamiento de la competencia del juez singular al juez universal -concursal-. En síntesis, y más allá del sentido lexicográfico de las expresiones utilizadas por el legislador, el efecto fundamental de la regla general del art. 21, LC es la suspensión de los juicios y la convocatoria al proceso verificatorio, siendo la atracción una mera consecuencia de la convocación de los acreedores a fin de llevar adelante la verificación, vía idónea de insinuación en el pasivo

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Por eso, decíamos que la sustancial modificación que había significado el paso de un sistema de suspensión al de atracción, de por sí significaba la derogación del postulado del art. 265, LCT. Sin embargo, el legislador -temeroso de que la puerta así puesta quedara sólo entornada y no cerrada- quería, necesitaba, dejarlo explícitamente reconocido.
Y allí produjo sin más la derogación lisa y llana de la norma laboral, sin detenerse a considerar las demás situaciones que aquélla contemplaba y que habían quedado atrapadas por las garras de la ley 24.522, tal el supuesto del fallecimiento de quien está demandado en sede laboral, y la eventual atracción que excita el juicio sucesorio por imperio del art. 3284, CC.

III. Régimen de Contrato de Trabajo

1. Principios informativos del derecho laboral
No queremos extendernos demasiado al respecto, pero sin duda los principios informativos del derecho laboral deben ser tenidos en cuenta al momento de verificarse una controversia de competencia entre el juez laboral y el juez sucesorio.
Recordemos que estos principios se alzan como pautas orientadoras e interpretativas que nos marcan el sendero a seguir en la búsqueda de una solución a las controversias que se presenten; resultan en definitiva “una suma de valoraciones normativas y criterios de valoraciones que, constituyendo el fundamento del orden jurídico, tienen una función genética respecto de las normas singulares”

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En el mundo del trabajo los principios generales del derecho revisten caracteres especiales fruto del desequilibrio originario que existe entre partes económicamente desiguales, razón por la cual la propia normativa así como la doctrina autoril y la misma jurisprudencia han destacado la calidad tuitiva del ordenamiento laboral.
El Estado ha tratado por medio de un conjunto de leyes y reglamentos, que constituyen la legislación laboral, de brindar protección al trabajador en relación de dependencia a causa de la debilidad jurídica en que se encuentra, generalmente acosado por la búsqueda constante de los medios suficientes que le permitan proveer sus necesidades más elementales; por ello el derecho del trabajo se ha constituido en una norma de carácter tutelar que justifica su existencia por la defensa de los intereses del hombre de trabajo y de su familia.
Siguiendo a Grisolía

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podemos señalar que el derecho del trabajo está informado por los siguientes principios: a) protectorio, que involucra la necesidad de aplicar la norma más favorable y la condición más beneficiosa para el trabajador; b) irrenunciabilidad de los derechos; c) continuidad o conservación de la relación laboral; d) primacía de la realidad; e) buena fe; f) no discriminación e igualdad de trato; g) equidad; h) justicia social; i) gratuidad; j) razonabilidad.
Tales principios son por demás indicativos de la especificidad de la materia que subyace en las relaciones laborales y que requieren conocimientos particulares que justifican la intervención de un juez especialmente capacitado.

2. El régimen derogado: el art. 265, LCT
Ya desde antes de la sanción de la ley 20.744 la doctrina y jurisprudencia se inclinaban por entender que los juicios laborales deducidos contra la sucesión quedan exceptuados del fuero de atracción que irradia la apertura del sucesorio, en los términos del art. 3284, CC.
La ley 20.744 vino entonces a consagrar legislativamente lo que habían anticipado los autores y que había sido receptado por nuestros tribunales, disponiendo en el capítulo dedicado a los privilegios y a la preferencia de los créditos laborales, lo siguiente: “… La sucesión del empleador no atrae las acciones previstas en el primer párrafo de este artículo, que se tramitarán del mismo modo y con intervención de los respectivos representantes legales, incluso en los trámites de ejecución, salvo el caso de concurso”.
Esta norma venía a constituir una ratificación explícita de la especialidad del derecho laboral, premisa que justificaba mantener bajo la órbita del juez laboral el conflicto de esta naturaleza a fin de su elucidación, ya que sólo él estaba imbuido de los caracteres propios de esta rama jurídica, difiriendo la ejecución al juez universal pues en este estadio ha cesado la necesidad de un fuero garantista y tutelar como el del trabajo, en tanto sólo se trata a partir de entonces de un proceso de ejecución

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En definitiva, la LCT reservaba la etapa de conocimiento a los tribunales del trabajo y la de eventual ejecución del crédito declarado por aquél, al juez universal, dando así entera satisfacción al fuero de atracción del sucesorio, pero reconociéndolo en un espacio temporal limitado.
Sin embargo, la ley de concursos a través de los art. 21, inc. 5º, y 132 determinó la atracción por parte del concurso o de la quiebra de todas las acciones judiciales iniciadas contra el deudor por las que se reclamen derechos patrimoniales; de tal manera, las causas laborales deben sustanciarse ante el juez concursal eliminando así la excepción que consagraba el art. 265, LCT.

IV. Fuero de atracción del sucesorio

1. Competencia
Por competencia la doctrina procesalista ha entendido que es la capacidad en concreto que tiene un órgano determinado para el ejercicio de su jurisdicción, siendo esta última una función eminentemente pública y cuyo ejercicio es generalmente confiado al Estado.
“La competencia -dice Couture

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– es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez”.
En otras palabras, la jurisdicción es la potestad de administrar justicia, en tanto que la competencia determina el ámbito dentro del cual el juez puede ejercer aquella facultad.
Los límites de actuación han sido fijados por los códigos de procedimientos, teniendo en cuenta razones de tipo material, territorial, funcional, entre otros, pero principalmente y dado nuestro sistema federal, una primigenia distinción entre competencia de los jueces provinciales o de los federales.
Respecto de la competencia ratione materiae se entiende que la misma es de orden público y, por consiguiente, fuera de la posibilidad de disposición de las partes; en tanto que la territorial no participa de dicho carácter.
Así, a modo de ejemplo, el art. 5, CPCN identifica las reglas generales a tener en cuenta para resolver la competencia territorial, estableciendo que “la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado”; sin embargo también prevé la figura de la “prórroga”, sea ésta expresa o tácita, como excepción a las pautas nucleares.
“La prórroga (o sumisión) puede definirse, en términos generales, como la facultad que la ley otorga a las partes para atribuir competencia convencionalmente a un órgano judicial que legalmente carecía de ella, respecto de un asunto determinado o eventual. De tal modo, la prórroga constituye una excepción a las reglas generales determinantes de la competencia y, por ende, implica su desplazamiento… En orden al derecho interno que regula la competencia ordinaria, mientras las reglas atributivas de ella por razón de la materia, del valor y del grado propenden a asegurar la eficiencia del servicio de justicia y se basan, por tanto, en consideraciones de interés general, las que fijan la competencia por razón del territorio atienden primordialmente a facilitar la actuación de las partes y se hallan establecidas en el interés de éstas. Por tanto, la propia ley les reconoce la facultad para renunciar, expresa o tácitamente, a la aplicación de tales reglas y para someterse a un juez distinto del previsto por el ordenamiento vigente”

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2. El contenido del fuero de atracción
El fuero de atracción se alza como una excepción en materia de competencia, por cuanto prevé una declinación de aquélla de parte del juez competente ab initio -conforme a las pautas de atribución material, territorial, etc.- a favor de otro que, si bien en principio no resultaba competente en virtud de una circunstancia prevista taxativamente, debe intervenir en dicho pleito, trasladándose así la competencia originaria a otro tribunal.
El fenómeno de la vis atractiva se cimienta en la necesidad de preservar el patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores, requiriendo que se radiquen ante un mismo juez, a quien se le reconoce competencia “universal”.
De guisa tal que el fuero de atracción tiende a evitar que la articulación de acciones signifique la polarización de tribunales intervinientes y la división de la continencia de la causa, cuando concurran circunstancias claramente definidas por la ley.

3. El art. 3284 del Código Civil
El precepto cuyo estudio abordamos en este capítulo dispone que deben ser entabladas ante el juez que conozca el sucesorio: “… 1º) Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos. 2º) Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición. 3°) Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados. 4°) Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia”.
La vis atractiva que establece el plexo normativo pretranscripto es de orden público y debe en consecuencia ser declarado de oficio por el juez.
Sin embargo, la nota peculiar que surge del fuero de atracción del sucesorio es que resulta operativo desde la faz pasiva, esto es, cuando el reclamo esté dirigido de algún modo sobre los bienes que hacen al acervo hereditario.
En efecto, el juicio sucesorio, como proceso universal, presenta la particularidad del desplazamiento de la competencia respecto de las pretensiones que se ejerciten contra el patrimonio del causante, ya que es la prenda común de los acreedores y la liquidación del patrimonio debe ser unificada ante un solo juez.
Por el contrario, la atracción no juega activamente, lo que implica que las acciones de los sucesores -vgr. herederos testamentarios- deberán ser entabladas según las reglas generales sobre competencia

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V. Los códigos de procedimientos y el art. 7 de la ley 7987

Por imperio del art. 121, CN, en concordancia con lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 del mismo cuerpo, las provincias se han reservado atribuciones para instrumentar a través de los códigos formales todo lo relacionado a materia procesal, atrapando así el diseño sobre la competencia de sus tribunales.
En esta línea, el código de rito laboral -ley 7987- dispone: “Juicio universal. En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado, los juicios que sean de competencia de la jurisdicción del trabajo se iniciarán o continuarán hasta la sentencia definitiva y firme en esa jurisdicción, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos representantes legales”.
Somaré y Mirolo

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defienden la norma procesal del trabajo señalando que “la especialidad del fuero del trabajo, con principios propios, impone que éstos se cumplan sin consideración a reglas procesales que en otro fuero podrían ocasionar serios perjuicios al trabajador…”.
Los autores citados recuerdan las palabras de Vázquez Vialard en el sentido de que no se debe perder de vista las bondades de la especialización y, sobre todo, de que el proceso de trabajo es el más apto para interpretar y explicar el derecho sustantivo.

VI. Conflictos normativos

La situación aparece intrincada: por un lado, el art. 265, LCT ha sido derogado expresamente por el art. 293, LCQ, aunque también lo había sido implícitamente por el art. 21, inc. 5º, y 132 LCQ, aunque limitado a materia concursal; por el otro, y a causa de la abrogación de la norma material del trabajo, cobra nueva vigencia el art. 3284 CC que prevé el fuero de atracción del sucesorio sin excepción alguna; finalmente y en tercer lugar, tenemos el art. 7 de la ley foral -7987- que resguarda la competencia del juez del trabajo durante la etapa del conocimiento, incluso frente a la apertura del sucesorio.
¿Cuál es entonces la salida a este conflicto de normas?
Sobre el particular no existe una respuesta única, sino que las aguas de esta controversia se nos presentan turbias, divididas, irascibles. Veamos.

1. Preeminencia del fuero de atracción
Una primera posición afianza la operatividad del fuero de atracción del sucesorio, inclusive tratándose de cuestiones laborales, mediante un silogismo que asombra por su simplicidad:
a) la competencia del juez laboral dispuesta por el art. 265, LCT se alza como excepción al régimen sustantivo -art. 3284, CC-; b) la ley 24.522 -art. 293- derogó expresamente el art. 265, LCT; c) ergo, renace en todo su esplendor el régimen común -art. 3284, CC-.
En esta línea se ha sostenido que una vez que perdió vigencia el art. 265, LCT, adquiere pleno vigor el art. 3284, CC que, sin hacer distinciones, establece en forma expresa el fuero de atracción del sucesorio sobre las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia -inc. 4º-

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Con análogos argumentos se sostuvo que “habiendo quedado sin efecto la disposición de la LCT que establecía que la sucesión del empleador no atraía las acciones judiciales promovidas por el trabajador por créditos u otros derechos provenientes de la relación laboral y dado que no existe norma expresa que contemple el caso, debe aplicarse lo dispuesto por el art. 3284 del Código Civil, que establece el fuero de atracción del sucesorio…”

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Pero la jurisprudencia de mayor relevancia ha provenido del más alto tribunal federal, en fallo relativamente nuevo. Así, la CSJN sostuvo en la causa “Beretta”, cuyos argumentos veremos más adelante, que ante la derogación del art. 265, LCT no existe norma de excepción que posibilite sustraerse a la competencia del juez sucesorio.

2. La competencia del juez laboral
La temática, dijimos antes, fue objeto de un fértil debate y así como hubo posiciones a favor de la operatividad del art. 3284 CC, también se escucharon voces de quienes sostienen la necesidad de mantener las causas laborales ante el juez del trabajo y luego de obtenerse sentencia firme, recién remitir el expediente al juez del sucesorio a los fines de la ejecución.
Somaré y Mirolo, en su rica obra sobre la ley procesal de Córdoba publicada cuando ya la nueva ley de concursos había derogado el art. 265 LCT, argumentan a favor de la competencia del fuero especial aun a costa de las modificaciones introducidas por el plexo falimentario al ordenamiento laboral.
Así, destacan que “en el caso de fallecimiento o incapacidad del empleador, la sucesión o representante legal deberá comparecer, previa notificación, ante el Tribunal de Trabajo, a ejercitar en su representación todos los actos procesales que hagan al conocimiento, por lo que obtenida sentencia definitiva, de acuerdo a la prescripción legal, deberán concurrir al juicio universal”

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Haciendo propios estos argumentos, la jurisprudencia local ratificó la competencia de los tribunales especiales del trabajo durante la etapa de conocimiento del juicio

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Los argumentos que abonan la competencia del juez laboral se enderezan a poner de relieve que la especificidad de la materia justifica el sostenimiento de la competencia de la Justicia laboral, subrayándose asimismo el carácter improrrogable e indelegable de la competencia ratione materiae.
Además, se puntualiza que el art. 3284 inc. 4º funda la atracción del sucesorio cuando se trata de acciones personales de acreedores, todo a fin de concentrar ante el juez universal de la sucesión todas las causas que involucren pasivamente el acervo hereditario del de cujus; en este sentido, la Justicia laboral es competente hasta tanto se defina el carácter de acreedor o no del accionante y recién entonces operará el desplazamiento.
Finalmente, debemos recordar que nuestro alto cuerpo provincial sostuvo la competencia de los tribunales del trabajo aun cuando se denunciara el fallecimiento del accionando, señalando que “La norma que se denuncia no observada -por el art. 265, LCT- constituye una excepción expresa al principio general que rige el fuero de atracción de los juicios sucesorios previsto por el art. 3284, CC de carácter inequívoco y cuyo alcance fuera puntualizado por la CSJN en la causa “Torres Francisco v. Kelsey G.” (Fallos 272:271). Asimismo la doctrina -al comentar el criterio receptado por el art. 265, LCT- afirmó que si el fuero de atracción se impone por razones de orden público, ellas no alcanzan a los créditos provenientes de las relaciones de trabajo, como lo explica Amadeo Allocati (en “Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Mario L. Deveali”, 2a. ed., t.5, pág. 306). Dicho autor (citado por López Justo, Norberto O. Centeno y Juan Carlos Fernández Madrid, “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, T.II, Ediciones Contabilidad Moderna, Bs.As. 1978, pág. 1072 infra y nota 11) expresa: “Los fundamentos que se invocan para justificar el fuero de atracción en las sucesiones (nota citada de Chabot traída por el codificador con referencia al art. 3284 del Código Civil) no parecieron aplicables a los juicios del trabajo, al incluir el legislador en el DO -se refiere al decreto ley 32.347/44- el art. 45, norma ésta que tiende, como todo el cuerpo legal que la contiene, a evitar dilaciones y hacer más expedita la tramitación y conclusión de juicios. El art. 265, LCT, último párrafo, ha receptado este criterio”. En igual sentido Meilij, Gustavo Raúl, en su obra “Contrato de Trabajo” (T.II, Depalma, Bs. As. 1981, parágrafo Nº 2133) señala que el supuesto de la sucesión del empleador tiene distinta solución que el del concurso, ya que el procedimiento sucesorio no atrae la ejecución de los créditos laborales, salvo en caso de concurso de la sucesión. En estos casos todo el pleito laboral se tramitará en su fuero pertinente, con intervención de los respectivos representantes legales de la demandada…”

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VII. Definiciones del planteo

1. La doctrina de la CSJN en “Beretta”
El tópico que nos ocupa ha suscitado un fértil y profundo debate en orden a compatibilizar el llamado fuero de atracción del juicio sucesorio que informa el art. 3284, CC, en relación a la disposición que establece el art. 7 del código de procedimiento laboral, norma que ha sido objeto de censura pues se considera que se halla en contradicción con una norma de jerarquía superior y, por ende, deviene inconstitucional.
No podemos olvidar, tal como lo señaláramos anteriormente, que la Corte, haciendo propios los argumentos dados por el Sr. Procurador General, declaró que la demanda laboral resulta atraída por la apertura del sucesorio en orden a la correcta aplicación del art. 3284 inc. 4º, CC.
En el dictamen al que se remite la Corte, el Sr. Procurador adujo: “Además VE tiene reiteradamente dicho que el fuero de atracción es aplicable en los casos en que la sucesión es demandada y respecto de las acciones personales como la presente contra el causante. Así lo ha decidido además el Tribunal al disponer que el juicio sucesorio atrae las acciones por deudas personales del difunto antes de la visión de herencia (Fallos: 322:582) sobre la base de que las normas que rigen el fuero de atracción de la sucesión son imperativas o de orden público. Estas disposiciones tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión (Fallos: 312:1625), argumento que por sí solo bastaría para descalificar la posición del juez laboral que, de progresar, importaría la supresión parcial y el desconocimiento de los principios legales que emanan del mencionado instituto de desplazamiento jurisdiccional, máxime que, al haber sido derogado el art. 265 de la Ley de Contrato de Trabajo por el art. 293 de la ley 24.522, se ha evitado todo tipo de colisión de normas y dificultades que pudieran surgir por la interpretación del mismo…”.
Así las cosas, no podemos omitir considerar la posición de la Corte, más allá de que pueda disentirse con los argumentos que abonan la causa “Beretta” en tanto no existe en nuestro derecho judicial la “jurisprudencia vinculante”, ya que la práctica de resolver conforme a lo decidido por el órgano máximo jurisdiccional responde al hecho indiscutible de compartir sus argumentos y porque razones de economía procesal y celeridad imponen a los jueces acomodar sus fallos a las directivas del órgano superior.
De todos modos la circunstancia de que la Corte se haya expedido en el sentido de la operatividad del fuero de atracción del sucesorio, inclusive respecto de las causas de naturaleza laboral, no permite por sí misma tomar partido por esta posición, pues resta aún definir si las consideraciones vertidas por nuestra Corte son aplicables al caso concreto.

2. Nuestra posición
Viene a cuento entonces la aparente colisión que existiría entre la norma procesal cordobesa -art. 7, CPT- y la legislación sustantiva que, a su vez, también contiene normas de carácter instrumental, tal el caso del art. 3284, CC; sin dejar de considerar lo que disponía el art. 265, LCT.
Como ya lo remarcamos, este artículo fue íntegramente derogado por el art. 293 de la ley de concursos (24.522); sin embargo, quizás debió prever el legislador que tratándose esta última de una ley destinada a regir institutos del derecho comercial (los concursos), debió limitarse a derogar el párrafo del artículo que hacía referencia a los concursos comerciales, manteniendo el segundo por corresponder a materia específica del derecho laboral en su vinculación con el derecho civil.
Sabido es que la Corte en forma inveterada ha sostenido la validez constitucional de las disposiciones procesales contenidas en las leyes de fondo cuando resulten necesarias para hacer efectivos los derechos que consagran.
Planteado en estos términos el supuesto de marras, cabe interrogarnos sobre si el rito vernáculo lesiona normas de jerarquía superior o si, por el contrario, es viable encontrar un ámbito en el que ambos ordenamientos, el procesal provincial y el sustancial, concilien sus directrices.
El juicio sucesorio, como proceso universal, presenta la particularidad del desplazamiento de la competencia respecto de las pretensiones que se ejerciten contra el patrimonio del causante, ya que es la prenda común de los acreedores y la liquidación del patrimonio debe ser unificada ante un solo juez.
Con este temperamento, la nota distintiva del caso “Beretta” descansa en el siguiente paradigma: las disposiciones emergentes del art. 3284, que imponen el desplazamiento de competencia hacia el juez de la sucesión, tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión.
Tal posición parte en definitiva del supuesto de considerar la concurrencia de un acreedor ya definido, con crédito líquido y exigible, a fin de someterse ulteriormente al conocimiento del juez de la sucesión.
Se advierte que en la temática que abordamos el acento está dado en la unificación ante un mismo juez de todas las causas de naturaleza patrimonial dirigidas por los acreedores del causante en contra de la sucesión; la “concentración” aparece como la regla nuclear en esta materia.
Ello nos permite disentir respetuosamente con el criterio fijado por el más alto cuerpo federal en tanto que el decisorio recaído en “Beretta” omite considerar que el trabajador excita la actividad jurisdiccional precisamente a fin de obtener la declaración del derecho que dice que le asiste.
Aún no es un acreedor cuya acreencia pueda, de ser ejecutada ante otro tribunal, menguar las facultades del juez sucesorio; estas últimas quedan incólumes mientras el juez con conocimientos específicos debido a la especialidad y especificidad del derecho laboral, pronuncia, o mejor dicho, declara la existencia de crédito en contra de la sucesión.
Hacia esta dirección se endereza la norma foral, que sin desconocer el fuero de atracción del sucesorio, justifica que el juez laboral conozca la causa hasta sentenciarla y a partir de entonces el actor, con su crédito ya declarado, tendrá que acudir ante el juez de la sucesión a fin de ejecutar su derecho.
Recordemos que la declaración de inconstitucionalidad, en palabras propias de la Corte, consulta una de las actividades más gravosas que pende en cabeza del órgano jurisdiccional y por ello debe quedar circunscripta a la observancia de determinados recaudos. Asimismo, conforme a lo sostenido por el mismo tribunal federal, deben respetarse las soluciones que constituyen la respuesta del legislador y que no aparezcan manifiestamente contradictorias con la Constitución. Por eso, si mediante una correcta exégesis de los textos legales es posible sostener su vigencia, corresponde desechar la declaración de inconstitucionalidad.
Por ello, en nuestra opinión, no cabe sin más desechar el art. 7 del ordenamiento instrumental de nuestra provincia, toda vez que la misma recepta el fuero de atracción del sucesorio pero restringe y limita su operatividad a que previamente en sede laboral se alcance pronunciamiento definitivo que declare el derecho al trabajador.
La incidencia del art. 3284, CC en materia de competencia laboral debe ser entendida en justos términos, pues de lo contrario implicaría desconocer la especificidad de las normas del trabajo, tanto adjetivas como materiales, que tienden a buscar un equilibrio entre las pretensiones de las partes.
Los paradigmas axiles que informan todo el procedimiento laboral deben ser respetados pues han sido edificados con fundamento en los principios del derecho sustantivo consagrados por el régimen general de contratos de trabajo (ley 20.744), normativa de igual jerarquía y naturaleza -orden público- que reconoce el art. 3284, CC.
Consideramos que sobre el particular la Corte se ha expedido sin detenerse puntualmente en este apartado: el proceso laboral tiene una razón de ser, fruto de la decisión del legislador, pero también producto de la experiencia que ha demostrado la necesidad de garantir los créditos laborales a través de normas rituales que permiten afianzar la correcta aplicación no sólo de la norma material -LCT- sino también del precepto constitucional -art. 14 bis CN-.
No compartimos la tesis de quienes aducen que la mera derogación del art. 265, LCT sustenta sin más la competencia del tribunal que interviene en la sucesión, ya que aun así se alza incólume el art. 7 del foro local, cuyos pilares trascienden la voluntad del legislador hundiendo sus raíces en el texto constitucional mismo: la necesidad de brindar un ámbito cuyas reglas procedimentales aseguren el principio medular en esta rama jurídica: la defensa de los derechos del trabajador por imperio del principio protectorio (“in dubio pro operario”).

3. Consideraciones finales
A pesar del ineludible “peso” que conlleva el decisorio de la Corte, creemos que el mismo parte de un análisis fraccionado, segmentado, habiéndose olvidado de los principios especiales que rigen la materia laboral.
“Beretta” significa desplazar hacia el juez civil que interviene

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