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El Convenio Colectivo de Trabajo bancario 18/75 y la ley 22.425

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El caso representado por la ley 22.425, regla estatal y no ley, en la denominación que Capon Filas asigna a las emanaciones de los gobiernos de facto, es uno de los más notorios por su capacidad de generar polémica de largo alcance. Dictada el 11 de marzo de 1981, esa norma todavía sigue planteando dudas a los operadores del derecho laboral.
La ley dispuso que a partir de su vigencia se derogaban todas las normas, legales y reglamentarias, que habían regido las relaciones del trabajo en el campo de la actividad bancaria y del seguro, las que pasaban a ser incluidas en el ámbito de validez personal de la ley general de contratos de trabajo 20.744.
Las dudas nacieron al calor del art. 10 del cuerpo legal en análisis, en cuanto impuso que el Poder Ejecutivo Nacional procedería a adecuar las disposiciones de los convenios colectivos de trabajo bancario 18/75 y del seguro 11/75, a lo que la ley 22.425 disponía. Para cumplir ese cometido otorgó al PEN un plazo de 90 días durante el cual quedaba «suspendida la vigencia de las mismas, en lo que se oponga a la presente ley».
Para comenzar a entender el art. 10, debe repararse en la última parte del art. 5 derogatorio de todas las leyes y reglamentos precedentes que regulaban la actividad bancaria y de seguros, cuando luego de la enumeración de lo que deroga, termina diciendo que debe agregarse «…toda otra disposición que se oponga a la presente ley.» ¿Cuáles son las disposiciones que se oponen? Obviamente aquellas que, contenidas en el convenio colectivo de trabajo aplicable, colisionan con el tratamiento que al mismo instituto atribuye la ley general adoptada. El ejemplo más claro es el de las vacaciones que en el convenio son tratadas de un modo más extenso que en la ley.
El art. 10 decide que esas normas opuestas a la ley deben ser adecuadas a ella, y mientras transcurren los noventa días de plazo para el trámite de adecuación, esas regulaciones opuestas serán suspendidas. Esta expresión significa «acción y efecto de detener por algún tiempo una acción o una obra.» Lo cual indica que, pasado ese tiempo, la acción o la obra recuperan toda su vitalidad. En la interpretación del art. 10 no pueden caber dudas de que, pasados los noventa días, las disposiciones suspendidas debían recobrar su plena vigencia, adecuadas si el PE cumplió con el procedimiento fijado, o su estado anterior si, como finalmente ocurrió, incumplió el mandato.
En relación con el convenio colectivo del seguro, por dos causas diferentes se diluyeron todas las dudas. Por una parte la ley 23.862 derogó el citado art. 10 a su respecto. Y por la otra, en 1995 se celebró el convenio colectivo 264/95 que reemplazó al viejo 11/75 aludido en la ley 22.425.
Sin embargo subsistió el problema respecto del CCT 18/75 porque no tuvo una ley que resolviera su situación y menos ha podido celebrarse aún una nueva convención que lo supere. Para colmo la ley 23.080, que claramente disponía que a los treinta días de su promulgación, el CCT 18/75 recobraría todo su vigor, fue vetada por el Poder Ejecutivo en l984, y ello dio pie para que se sostuviera que si el Parlamento había tomado esa decisión, era porque evidentemente esa convención no regía. En mi opinión, no cabe hacer mérito de una ley que no existe. Se trata de una norma no nata, pues para tener vigor debe ser promulgada por el Ejecutivo y esto es exactamente lo que no ocurrió; luego, murió antes de nacer. Su contenido literal, como los efectos que de su texto pudieran derivarse, han carecido desde siempre de ningún tipo de virtualidad.
Pudo decirse también que aquella parte final del art. 5 derogando toda «disposición que se oponga a la presente ley» implicaba la caída del convenio bancario. Pero esto suponía una interpretación demasiado extensiva del texto legal, que sólo pudo afectar a las pautas convencionales que evidentemente chocaban con el plexo normativo contenido en la ley 20.744. Cité antes el tema de las vacaciones, y puedo añadir ahora el de las licencias especiales, el requisito del sumario previo al despido, no obstante que la gran mayoría de los bancos siguen utilizándolo aún hoy; y el del pago de medio sueldo durante el servicio militar, asunto que ya ha pasado al rincón de los recuerdos (para una mejor información, véase Livellara, Carlos A. en «Régimen laboral bancario», Ed. Ciudad Argentina, Bs. As., 1996, pág. 133).
Quiero decir entonces, que lo que la ley 22.425 provocó, en orden al convenio bancario, fue la derogación de los asuntos que en el texto convencional aparecían contrapuestos a la LCT. Ello fue producto de la inobservancia por parte del PE de la misión que se autoimpuso; no olvidemos que durante la dictadura era el mismo y único poder del Estado en funcionamiento. Digo eso porque si se hubieran adecuado, lo que no se hizo, las normas colisionantes con la LCT, que se suspendían en su vigencia por noventa días, hubieran vuelto a regir modificadas. Como no se les incorporó la adecuación, sufrieron el impacto justo, no el extensivo, de la última parte del art. 5 y quedaron derogadas. En esto no coincido con Ackerman (DT, 1998-A, pág. 277), quien comentando un fallo de la Corte Suprema de Santa Fe (18/09/96, «Martínez Agustín c. Banco de Galicia» DT, pág. cit.), se manifiesta a favor de reconocer la plena vigencia de toda la CCT 18/75, es decir, no admite las derogaciones que acabo de citar. Me encuentro más cerca de Livellara, que sagazmente ha determinado cuáles serían las disposiciones convencionales que quedaron sin efecto, pese a mantener algún tipo de incertidumbre al sostener que todavía subsisten algunas dudas.
La síntesis es que, exclusión hecha de los artículos que tocan los puntos contrapuestos a la LCT y que he citado tomándolos de Livellara, el resto del convenio colectivo de trabajo bancario 18/75 está vigente. Claro que esto es en los papeles, porque desde la restauración por ley 23.126 de los convenios suspendidos por la dictadura, son tantos los acuerdos celebrados entre la representación gremial y los bancos o las decisiones unilaterales impuestas por estos últimos, que bien poco es lo que resta de aquella vieja convención. ■

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