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El cómputo del plazo en la perención de instancia

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El propósito de este trabajo es intentar exponer cómo debe computarse el plazo de la perención de instancia, tanto su inicio como su transcurso y su fin. Tema que prima facie aparenta ser sencillo, pero que en la praxis diaria de los tribunales –cordobeses y nacionales– genera más de una complicación.
En efecto, como se verá, en la doctrina encontramos posturas claramente diferenciadas, especialmente en lo relativo al dies a quo del cómputo del plazo de caducidad. Y en el ámbito jurisprudencial la cuestión se torna más intrincada aún, en tanto se exhiben posiciones encontradas entre la Corte Suprema de la Nación y el Tribunal Superior de Justicia cordobés respecto del dies a quo del plazo de perención, pero que luego, por el diferente modo en que cada uno de estos máximos tribunales computan el transcurso del término perentorio, arriban a un mismo resultado, fijando el vencimiento en idéntico momento.
Y si se analiza la jurisprudencia de los tribunales de alzada de Córdoba, todo se vuelve más difuso aún.
En definitiva, a fin de cumplir con el objetivo propuesto, abordaremos en primer término el modo de contar los intervalos en el derecho, con la mirada puesta en el instituto de la perención. Luego se analizará sucintamente las posiciones de la doctrina y los máximos tribunales, para culminar con lo que a nuestro entender es el modo correcto de computar el plazo en la perención de instancia.

1. El modo de contar los intervalos en el derecho en el CC y en el CCCN
No existen grandes diferencias entre el Código anterior y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación respecto de la regulación del modo de contar los intervalos en el derecho. En general, el novel cuerpo normativo ha simplificado y mejorado tanto la redacción como la terminología utilizada, compactando los siete artículos que dedicaba el Código velezano a esta materia, en un único artículo.
Así, y en lo que aquí nos interesa, el Código anterior disponía: «Los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año» (art. 25). «El día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha» (art. 24).
Por su lado, el Código vigente reza en su artículo 6 que: «El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo».

2. Los modos de contar los plazos procesales en la perención de instancia
La ley procesal de Córdoba establece respecto del cómputo de los plazos procesales que éstos principian –en general–: «Los plazos judiciales correrán para cada interesado desde su notificación respectiva o desde la última que se practicare si aquéllos fueren comunes, no contándose en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar» (art. 45, CPCC). Pero –en particular– para el caso de la perención, el art. 340 específicamente dispone en su primera parte: «Los plazos se computarán desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento». También se dispone que los plazos que se computan en meses o años (como en todos los casos de perención), se cuentan corridos, esto es, sin discriminar días hábiles o inhábiles (art. 46, CPCC), y solo excluyendo en el caso de los plazos en meses la feria judicial de enero (art. 340, CPCC). Finalmente, respecto del vencimiento de los plazos, el CPCC sólo dispone que, de vencer en horas posteriores a las de oficina, se goza del plazo de gracia (art. 53, CPCC).
De lo expuesto resulta la ausencia de regulación específica en el ámbito procesal local, no sólo respecto del fenecimiento del plazo en la perención, sino también respecto del modo de contar dicho plazo. En efecto, el Código ritual no precisa cuándo culmina el plazo de la perención ni cómo debe éste ser computado, lo que conlleva la necesidad de llenar ese vacío legal con normas procesales o de fondo que regulen la materia.
Tanto así es, que el Alto Cuerpo provincial, al resolver puntualmente sobre el cómputo de los plazos de la perención, ha sostenido en reiteradas oportunidades: «De esta manera actúa en el campo de la caducidad de instancia un principio de derecho que concierne al instituto de los plazos en general, el que impera no sólo en el ámbito de los procesos judiciales sino también en todos los sectores del Derecho, mientras no exista un precepto expreso que consagre una solución diferente (art. 29, CC).» (TSJ, Sala CyC, Auto N° 256, 1/11/16, «Ibáñez Martín Gabriel c/ Córdoba Recicla Sociedad del Estado – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de Casación (Expte. 02372619/36)»(1).
En efecto, el Máximo Tribunal local integra el vacío procesal acusado con las normas del Código de fondo que rigen la materia (arts. 24 y 25, CC – hoy art. 6, CCCN), hermenéutica que si bien estimamos correcta, adelantamos que no coincidimos con la aplicación que luego hace de dicha normativa, lo que será objeto de análisis en los puntos que se desarrollan a continuación.
En general, la doctrina también recurre a las normas del derecho de fondo para suplir la ausencia de regulación legal específica en esta materia.

3. El dies a quo de la perención
3.1. Introducción

Tanto en el ámbito doctrinal como en el jurisprudencial existen dos posturas claramente diferenciadas en cuanto a la fijación del inicio del cómputo de los términos perentorios. La primera es aquella que lo establece en el mismo día en que se llevó a cabo el último acto de impulso del proceso, a la que podemos denominar postura «del mismo día»; y del otro costado, aquella que principia el cómputo al día siguiente del último acto, o postura «del día siguiente».
Al respecto vale señalar que la norma en juego aquí es el art. 340 del CPCC, que en igual sentido similar a su correlativo en el ámbito nacional (art. 311 del CPCCN), establece: «Los plazos se computarán desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento».
3.2. La doctrina
Como dijimos, la doctrina en general divide aguas al interpretar esta normativa. Así, por ejemplo, en el ámbito local encontramos que Venica(2) y Perrachione(3) sostienen que debe contarse desde el día siguiente de la última actuación impulsoria. Mientras que en la vereda opuesta, Flores – Arrambide de Bringas(4), Díaz Villasuso(5), Monjo-Argañaraz(6) y Magnetti(7) señalan como acertado fijar como día de inicio del plazo de perención en el mismo día del último acto de impulso.
3.3. La postura de la CSJN
Por el lado de la jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado postura en el precedente «Mandinga» del 25/9/1990(8). Allí el Tribunal precisó que el plazo de caducidad de la instancia debe computarse desde la medianoche en que termina el día del último acto impulsorio (art. 24, Cód. Civil), y fenece a la medianoche del mismo número de día del mes correspondiente. En otras palabras, fija el dies a quo en el mismo día en que tuvo lugar el último acto de impulso.
Podemos mencionar otros fallos de la Corte Suprema relacionados a la temática, como «Batelloci» del 4/5/1993(9), donde sólo agrega que el plazo comienza a la medianoche conforme los arts. 24 y 25, CC; El fallo «Boyler» del 6/8/1998(10), que tampoco agrega mucho, salvo que el plazo de caducidad de la instancia se computa a partir del último acto impulsorio con arreglo a lo establecido en los arts. 24 y 25 del Código Civil; y la causa «Firme Seguridad» del 3/3/2005(11), donde la Corte deja bien en claro su postura en el sentido de que el cómputo debe iniciarse el mismo día del último acto de impulso.
3.4. La posición del TSJ de la provincia de Córdoba
A nivel local, el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba ha asumido una postura que pareciera ser ecléctica. Esto porque si bien fija el inicio al día siguiente del último acto impulsorio, luego, por la manera en que realiza el cómputo del término, lo hace fenecer en igual día en que lo harían fenecer quienes se enrolan en la postura del mismo día, por lo que –en definitiva– no habría diferencias. Sobre este último aspecto se volverá más adelante.
Retomando, en lo que respecta al inicio del plazo de caducidad, a entender del Alto Cuerpo provincial «la regla procesal del art. 45, CPC, según la cual en los plazos judiciales no se contará en ningún caso el día en que tenga lugar la notificación correspondiente, se presenta así como mera manifestación de aquel principio recogido en el derecho común, o sea como una especificación de ese principio general para la situación especial de los plazos que emergen de las notificaciones judiciales. El hecho de que la norma consagre expresamente esa regla sólo para los supuestos de términos derivados de notificaciones, desde luego que no impide considerar que la directiva rige igualmente en otro tipo de situaciones procesales, como sería justamente la caducidad de instancia, la que opera con independencia de la notificación de la última gestión de impulso del proceso» (TSJ, Sala CyC, Auto N° 256, 1/11/16). Sobre ese entendimiento, fija el plazo –en apariencia– al día siguiente del día del último acto de impulso.
3.5. La interpretación de los tribunales de alzada de nuestra provincia
En cuanto a las Cámaras Civiles y Comerciales, se advierte también criterios disímiles en la temática. A simple título ejemplificativo podemos mencionar tres posiciones.
En un caso presentado en la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 9ª Nominación de la ciudad de Córdoba(12), se fijó el dies a quo en el mismo día en que tuvo lugar el acto procesal. El tribunal de alzada consideró que correspondía aplicar el derecho de fondo sobre las bases de la jurisprudencia de la Corte (entre los fallos citados se encuentra «Mandinga»), principiando el cómputo el mismo día en que el acto procesal tuvo lugar, efectuando luego un correcto cálculo del término que se ajusta a las pautas que se expondrán en el punto 4.
Igual postura asume la Cámara en lo Civil y Comercial, del Trabajo y Familia de Río Tercero(13), también con sustento en «Mandinga». Pero en el caso presentado en la Cámara Civil y Comercial de 7ª Nominación de la ciudad de Córdoba(14), si bien afirmó resolver con base en «Mandinga», luego se principió el plazo al día siguiente. En estos dos casos que mencionamos, también es oportuno señalar que, más allá del día en que se estableció el dies a quo, luego el cómputo del término también fue correcto.
3.6. Nuestra opinión sobre el dies a quo del plazo de la perención
En primer lugar, no compartimos la postura de la Corte Suprema y quienes sostienen que el art. 340 (y su equivalente nacional, el art. 311) fijan el inicio del cómputo en el mismo día del último acto del impulso. Y en segundo lugar, si bien estimamos acertada la postura «del día siguiente», esto es, que el cómputo ha de iniciarse al día siguiente del último acto de impulso, no compartimos los fundamentos que da nuestro Tribunal Superior de Justicia en sostén de dicha postura, ni menos aun la forma en que luego computa el plazo de perención.
Encontramos las razones del primer aserto del párrafo precedente, en primer lugar, en que el art. 340, CPCC, simplemente establece que el término ha de computarse «desde» el último acto impulsorio. Dicha preposición, según el Diccionario de la Real Academia Española, tiene un doble significado: «1. Denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede, se origina o ha de empezar a contarse una cosa, un hecho o una distancia. 2. Después de»(15). Ciertamente el primer significado pareciera abonar la postura «del mismo día». Pero no es menos cierto que el segundo significado no descarta la otra postura y así establecerlo en el día siguiente. Así, adoptado el segundo de dichos significados, podría leerse que «después de» aquel último acto de impulso del proceso «ha de empezar a contarse» el plazo de perención.
Como segunda razón, podemos destacar que no existe una razón útil que justifique un dies a quo para el plazo de la perención de instancia que sea diferente al del resto de los plazos del ordenamiento procesal, distinción que solo conlleva una innecesaria complejidad y confusión, que en la praxis diaria se traduce en una mayor litigiosidad de la que da cuenta la profusa jurisprudencia que existe en torno a la materia, con disparidad de criterios no sólo de los Máximos Tribunales, sino también de los tribunales de alzada y primera instancia. En este sentido, es más que loable el aporte del TSJ en intentar conjugar el sistema general de plazos procesales con la perención de instancia, aplicando el mentado art. 45 del CPCC. Pero más allá de los motivos que expone el Alto Cuerpo en sus fallos para fijar el inicio del cómputo del plazo al «día siguiente», entendemos que existe una –tercera– razón de mayor peso para fundar dicha postura.
En efecto, tal como se destacó en el dictamen del procurador fiscal ante la CSJN en la causa «Seisdedos, Jorge O. y otro v. La Página SA y otro» (Fallos: 324:1459), «En cuanto a la cuestión en sí, advierto que la alzada, remitiéndose a precedentes del tribunal sobre el modo de computar el plazo de caducidad, interpretó la norma y la doctrina que emana del fallo de un modo que no se concilia con la inteligencia con que corresponde aplicar el aludido instituto ante la situación de duda (conf. Fallos 311:665, 312:1702, 1903), ni con la télesis de la norma que no puede prever que la fecha de inicio de la inactividad sea la misma que se tiene de modo indubitable y sin discusión como de impulso (cual es la fecha en que el tribunal proveyó al traslado de demanda). Consecuentemente, la expresión ‘la medianoche’ desde la cual se debe computar el plazo, a la que se refiere el art. 24, CCiv., y la expresión ‘desde la medianoche’ utilizada en el citado fallo ‘Mandinga’ del 25/9/1990, se están claramente refiriendo al momento siguiente a la culminación del día del acto impulsivo, es decir, el día nuevo que comienza luego de esa medianoche del anterior (conf. Fallos 313:936). Una interpretación distinta no encontraría lógica suficiente, desde que pretendería proponer que en el mismo día se activara el proceso y, a su vez, se lo tuviera como primer momento de inactividad. Ello, además, está en colisión con otras disposiciones legales, e ignora las técnicas de interpretación orgánica o sistemática que deben utilizar los jueces al aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, tales como las consagradas en el art. 27 CCiv. y en la parte 2ª del art. 156 CPCCN., que establecen el carácter continuo y completo de los plazos y partir de cuándo se computan»(16) –lo destacado nos corresponde–.
Partiendo de estas palabras extraídas del dictamen del procurador de la Corte, afirmamos, sin hesitación, que el dies a quo sólo puede fijarse al día siguiente del último acto de impulso. Es que, tal como dictan las máximas de la lógica, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo (principio de no contradicción). Entonces, el «día» –en su concepción jurídica– en que tuvo lugar el último acto impulsorio del proceso, no puede ser a la vez «día de actividad» procesal y también «día de inactividad» procesal. En ese día, o hubo actividad o no la hubo, pero no ambas cosas a la vez. No es acorde a la lógica fijar el inicio de la inactividad el día que hubo actividad, porque al producirse en ese día el último acto impulsorio, simplemente no hubo inactividad, sino exactamente lo contrario.
En definitiva, por las razones expuestas, el dies a quo del plazo de la perención debe fijarse al día siguiente del último acto de impulso procesal, en tanto necesariamente el primer día del plazo perentorio ha de ser el día siguiente al de actividad, pues es entonces cuando comienza la inactividad.

4. El modo correcto de computar del plazo de la perención
Establecido que el plazo de la perención ha de computarse a partir del día siguiente, debemos ahora aclarar sobre la forma correcta de computarlo desde que este aspecto también se advierten criterios difusos en la jurisprudencia.
Y como ya se adelantó, es en este punto donde nos separamos de la aplicación del cómputo del plazo que realiza el Tribunal Superior de Justicia, desde que el Alto Cuerpo provincial nos dice que el plazo comienza al día siguiente –salvando así el vicio lógico apuntado–, pero luego lo principia a la hora cero del día siguiente(17) y no a la hora 24. Computando el plazo de ese modo, el TSJ arriba a igual día de fenecimiento que quienes siguen la postura «del mismo día». Porque iniciar un plazo a la hora 24 del día anterior o a la hora cero del día siguiente es lo mismo. Entonces, computado el plazo de esa manera, el fenecimiento acaece en ambos casos en un mismo día, porque –reiteramos– la hora 24 de un día es igual a la hora cero del día siguiente. De allí que con anterioridad hayamos referido a que el TSJ sólo en apariencia principia el plazo perentorio al día siguiente, porque luego lo computa a partir de la hora cero, por lo que no se diferencia –en la faz práctica– de quienes cuentan a partir de la hora 24 del mismo día de última actividad. Pero, como ya adelantamos, a nuestro entender este modo de computar los plazos en la perención de instancia no es correcto.
Es que cabe recordar que ningún plazo establecido en meses o años comienza a la hora cero, sino que, por el contrario, todos lo hacen desde la hora veinticuatro -medianoche- (art. 6, CCCN y art. 24, CC). Y más esencial aun es tener presente que en los plazos de meses o años, no debe tenerse en cuenta el «momento» del día, sino directamente el «día» completo, como un todo indivisible.
El día «jurídico» en los plazos de meses o años es una suerte de bloque indivisible –que corre de medianoche a medianoche– y se ha de computar completo (art. 6 CCCN, arts. 24 CC).
En efecto, lo correcto es computar el plazo a partir del «día» entendido como una fecha, y no desde la hora cero o la hora 24, sino lisa y llanamente, de ese «día». Y la razón de ello la encontramos en el art. 6 del CCCN, que mejorando la redacción del art. 24, Código Civil velezano, dispone que los plazos en meses o años se computan de «fecha a fecha» –día a día–, no –reiteramos– de la hora cero o de la hora 24, sino simplemente ese día completo. Y a partir de allí, en igual día del mes correspondiente, vencerá el plazo.
Así, para la postura «del mismo día», si la última actividad se realizó un día 12 del mes, debe fenecer un día 12 del mes correspondiente. Y para la postura «del día siguiente», comenzará el día 13 de aquel mes y vencerá en un día 13 del mes respectivo.
Desde esta perspectiva, tratándose de plazos en meses o años, afirmar que el plazo inicia a la medianoche del último acto o a la hora cero del día siguiente, importa ingresar en una disquisición que no sólo es baladí, sino que únicamente aporta confusión. Dichos plazos de meses o años comienzan un «día», entendido como un bloque indivisible de tiempo, y finalizan en igual «día» del mes correspondiente. No corresponde ingresar a discutir en qué «momento» del día comienza (hora cero o 24), pues los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas (art. 24, CC), sino de fecha a fecha (art. 6, CCCN). Y vale reiterar, conforme nuestro entender, el plazo no comienza a la medianoche del día de acto de impulso, en tanto ello implica colocar el inicio del cómputo de inactividad en el mismo día de última actividad.
Finalmente, no está de más recordar que la norma civil de fondo expresamente establece que carece de interés la cantidad de días exactos involucrados en el cómputo del plazo de caducidad(18), desde que, por tratarse de un plazo de meses o un año, se cuenta desde el primero del mes al primero del mes de vencimiento; del día quince del mes, hasta el día quince del mes de vencimiento; y se cuenta desde el día treinta y uno del mes hasta el día final del mes del vencimiento, sin importar si es 28, 29, 30 o 31(19). Esto porque -sin perjuicio de ser harto reiterativos- estos plazos de meses o años se cuentan «de fecha a fecha» (arts. 6, CCCN).

5. El dies ad quem en la perención
Aquí recurrimos tanto al Código de fondo como al Código Procesal para determinar en qué momento culmina el plazo. Veamos.
La normativa tanto del Código anterior como del nuevo Código Civil y Comercial es clara respecto del vencimiento de los plazo, al disponer que deben «siempre terminar en la medianoche del último día» (art. 27, CC) o en otras palabras –y con mayor precisión técnica– «a la hora veinticuatro del día de vencimiento respectivo» (art. 6, CCCN).
Esto significa que siendo un plazo de meses o años, debe computarse desde el día de inicio del cómputo a igual día del mes respectivo (fecha a fecha), con vencimiento a la hora veinticuatro de este último. O, en otras palabras, si el plazo principia el 15 de un mes, vence el 15 del mes correspondiente, día este último que se computa completo, hasta su medianoche, es decir, hasta su hora veinticuatro.
Por último, solo resta señalar que resulta aplicable en la materia el plazo de gracia previsto en el art. 53 del CPCC (art. 124 del CPCCN), aspecto que es pacífico tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.

6. Un ejemplo
Conforme la postura que denominamos «del día siguiente»: si el último acto tuvo lugar el día 15 de febrero, por imperio del art. 45 el cómputo se inicia el día 16 de febrero; en un plazo perentorio de un año, el plazo vencerá en igual día del mes correspondiente, esto es, el día 16 de febrero del año siguiente (fecha a fecha); y respecto del momento de vencimiento, es la hora veinticuatro de ese día (la hora 24:00). Y, en virtud del plazo de gracia procesal, la posibilidad de instar el curso del procedimiento se extenderá hasta la hora 10:00 del primer día hábil siguiente.

7. Conclusión
En nuestra opinión, lo correcto es principiar el cómputo del plazo de la perención de instancia al día siguiente del último acto de impulso (postura que denominamos «del día siguiente»), computando el inicio y fin del plazo conforme las normas del Código Civil y Comercial (art. 6), añadiendo el plazo de gracia previsto en el art. 53 del CPCC (art. 124 del CPCCN).

Notas al pie
1) También: TSJ, Sala Civ. y Com., A.I. Nº 146/12, 355/13, 88/14 y 119/14.
2) Venica, Oscar, Código Civil y Procesal de la Provincia de Córdoba, Ed. Lerner, Córdoba, 1997, Tomo III, pág. 274. Dicho autor menciona en la página citada, en igual sentido, a Loutayf Ranea y Parry.
3) Perrachione, Mario Claudio, Perención de instancia, Córdoba, Alveroni, 2000, pp. 39/40.
4) Flores, Jorge – Arrambide de Bringas, Flavia. Perención de instancia en el CPC de la Provincia de Córdoba; Editorial Mediterránea, Córdoba, 2011, pp. 76/81.
5) Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Comentado y concordado – Doctrina y jurisprudencia, Córdoba, 2016, Advocatus, tomo II, pág. 400.
6 ) Monjo, Sebastián – Argañaraz, Mariángel, «Los elementos de la perención de instancia y el incidente de perención de la caducidad de instancia», publicado en LLC2008 (diciembre), 1179.
7) Magnetti, José Ernesto, «La perención de instancia y el cómputo de su plazo», en Semanario Jurídico, 2006 Nº. 1549, pp. 353-354; y también «Un acertado cambio de criterio en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia – A propósito del cómputo del plazo de caducidad de la instancia-«, en Semanario Jurídico, 2008, No. 1683, pp. 649-650.
8) CSJN, Fallos 313:936
9) CSJN, Fallos 316:818
10) CSJN, Fallos 321:1917
11) CSJN, Fallos 328:277
12) CCyC 9.ª Nom., AI N° 186 del 21/7/16, en «Benítez, Marcela María – Beneficio de Litigar sin Gastos – Recurso de Apelación»
13) CCiv.Com.Flia.Trab. de Río Tercero, 22/11/2006, «Martinho, José M. v. Giodem SRL», La Ley Online, cita 70039900.
14) CCyC 7.ª Nom., 21/11/2006, «Palacios, Dante L. v. Dirección General Rentas – Provincia de Córdoba», La Ley Online, cita 70042132
15) Diccionario del Real Academia Española, disponible en www.rae.es.
16) La CSJN no ingresó a resolver dicha cuestión por entender que «en cuanto al fondo del asunto, las críticas vinculadas al modo de computar los plazos de la caducidad remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, propias del tribunal de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14, ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada».
17 ) El TSJ sostiene que: «Vale decir que el plazo se inicia a la cero hora del día que sigue al del último acto que impulsó el procedimiento, lo que es exactamente igual que decir que empieza pasada la hora 24 del mismo día del acto de impulso. Se trata en realidad de dos formas diferentes de designar un mismo e idéntico momento de tiempo, colocándose en el primer caso en la perspectiva del día siguiente a aquél en que ocurrió la actuación impulsora, y ubicándose en el segundo en el punto de vista del día en que aconteció el acto.» Asimismo, agrega que «De esta manera actúa en el campo de la caducidad de instancia un principio de derecho que concierne al instituto de los plazos en general, el que impera no sólo en el ámbito de los procesos judiciales sino también en todos los sectores del Derecho, mientras no exista un precepto expreso que consagre una solución diferente (art. 29, CC.).- En efecto y con arreglo al principio recogido en la norma del art. 24, ib., todos los plazos del derecho, incluidos los de meses o años, principian a la medianoche del día en que ocurrió el hecho que provoca su inicio, quedando excluidas y no computándose las horas transcurridas desde el momento en que ese hecho acontece hasta que el día termina («dies a quo non computatur in termino»).» (TSJ, Sala CyC, Auto N° 256, 1/11/16; también A.I. Nº 146/12, 355/13, 88/14 y 119/14).
18) Art. 25 CC: «…Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año».
19) Cifuentes, Santos, Elementos de Derecho Civil: Parte General, Buenos Aires, Astrea, 1999, pág. 35: «Todo plazo empieza, pues, a la hora 24 siguiente al hecho o notificación, aunque éstos se hayan producido en momentos anteriores, y termina también a la hora 24 del último día. Los plazos de meses y de años se ajustan al día señalado. Por ello, una obligación firmada el 15 con plazo de un mes o de un año, termina el 15 del siguiente mes o año, cualquiera fuere el número de días de ese mes o meses del año»■

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(*)Abogado. Prosecretario del Juzg. C.C. y Fam. Alta Gracia, Cba.

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