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El cigarrillo, el automóvil y el que fuma

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Desde fines de 2012, se estableció en la provincia de Córdoba que fumar por quien conduce un automóvil es un hecho punible a título de contravención.
Hemos oído quejas al respecto porque los que fuman se sienten perseguidos en razón de que, cada vez más, los lugares para echar humo son menos. Se dice, en tal sentido, que si el propio automóvil representa un ámbito privado, cada uno debería ser libre de fumar o no, y que la intervención del Estado es, en este aspecto, una intervención excesiva, casi asfixiante. Desde luego que en las quejas no quedan comprendidos quienes por prestar un servicio público –taxis, o análogos– transportan pasajeros, haciéndolo por cortos, medianos o largos trayectos.
Pareciera, a rápida mirada, a simple vista, que los quejosos podrían tener razón porque también pareciera mucho que no poder fumar dentro de un ámbito privado, como es el propio automotor, no debería ni podría ser un hecho ilícito y punible. Además, aunque en efecto el tabaco sea agente dañoso para la salud, aun en este caso, es el propio ciudadano quien debe –se sigue diciendo– tener libertad de asumir dicho riesgo. Si la tentativa de suicidio no es punible, tampoco debe ser punible el simple hecho de consumir tabaco dentro de un recinto privado.
Primera obligación que establece la ley: El deber de no fumar mientras se conduce un automotor, y se lo hace en lugares públicos como es la vía, el camino o el sitio de acceso público. De esto se deduce que la ley no resulta transgredida cuando el vehículo se encuentra detenido, sea en un lugar público o mientras se conduce pero se lo hace en lugares privados no abiertos al público. También se deduce, igualmente, que la ley no se trasgrede cuando otra sea la conducta; no es típico ya el hecho de comer, de beber o de alcanzar a otro la comida o la bebida. Tampoco lo son otros movimientos, como podrían ser el quitarse o ponerse anteojos o conductas análogas.
Nos parece, volviendo ahora a los quejosos –y que por lo común son los que fuman–, que no tienen razón. Ello, porque está de por medio la seguridad del tránsito, ya que es posible pueda resultar un peligro para terceros indeterminados, peligro que puede ser consecuencia de la distracción que implica encender, fumar o apagar un cigarrillo, un cigarro o una pipa. No se trata de prohibir al fumador que fume; se trata de evitar sucedan riesgos eventuales que pueden derivarse de una momentánea y desatendida conducción de ciertos vehículos. Lo que no pasa en años, puede ocurrir en un segundo. Es lo mismo que sucede cuando el motociclista no lleva el casco. Siempre se halla de por medio la seguridad del tránsito y el peligro de que ocurran resultados dañosos posibles de ocurrir. Y así como existe el deber jurídico de hacer algo – llevar el casco–, existe el deber jurídico de no hacer algo: abstenerse de fumar.
Es claro que –como algunas veces pasa cuando el legislador no es experto– la ley tiene sus defectos porque su alcance se halla ciertamente limitado. Si la seguridad puede resultar afectada porque se fuma, también puede ser afectada con el solo hecho de beber agua, o cuando se ingieren alimentos mientras se maneja un vehículo automotor y éste se halla en movimiento.
Mientras el orden del tránsito y su seguridad sea puesto en peligro de algún modo, la regulación de determinadas conductas no es excesiva, ni muchos menos, pensar, fuese abusiva. ¿Deberá ser no punible aquel automovilista que circula por los caminos sin las luces prendidas, tan sólo porque fuera de día y no fuera de noche?■

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