jueves 4, julio 2024
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El beneficio de gratuidad de la Ley de Defensa del Consumidor en la jurisprudencia de las Cámaras de Apelaciones de Córdoba

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I. La doctrina emergente de los fallos de las Cámaras de Apelaciones
Recientemente distintas Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de nuestra ciudad

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se pronunciaron sobre la aplicabilidad en la provincia de Córdoba del beneficio de justicia gratuita consagrado en el art. 53 in fine de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) Nº 24240 (incorporado por la reforma de la ley Nº 26361).
Es relevante destacar que en nuestra provincia no se ha dictado ninguna norma adjetiva que regule dicho instituto, que se encuentra previsto a la actualidad sólo en la normativa nacional.
La tendencia claramente mayoritaria

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se inclinó por establecer la inaplicabilidad del citado dispositivo, e incluso en algunos supuestos (como lo hizo la Cámara Cuarta, de oficio), lo declaró inconstitucional.
Con matices, sus argumentos fueron

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:
• Que el art. 53, LDC, constituye una violación de la competencia legislativa provincial (arts. 5, 75 inc. 12º y 121 de la Constitución Nacional), pues al impedir el cobro de la tasa de justicia está avanzando sobre facultades reservadas por las Provincias.
• Que las competencias del Congreso Nacional para dictar normas procesales, reconocida por la CSJN, no pueden ser invocadas en la especie, por tratarse de materia tributaria y no adjetiva.
• Que las normas nacionales que estatuyen sobre materia tributaria (actuaciones administrativas sobre bien de familia y en procesos laborales) no plantean colisión normativa, por existir normas locales que han receptado la gratuidad para tales supuestos.
• Que en la provincia existen instrumentos procesales suficientes para el acceso a la justicia (tales como el beneficio de litigar sin gastos y la asistencia jurídica gratuita), con lo cual resulta innecesaria la inclusión de la gratuidad en la LDC.
• Que el beneficio de justicia gratuita no sería operativo.
• Que las limitaciones al acceso a la jurisdicción sólo resultan inválidas en cuanto puedan reputarse irrazonables.
En una tesitura contraria(4) se sostuvo la aplicabilidad del instituto postulándose:
• La jerarquía constitucional de la tutela del consumidor, siendo que los ordenamientos provinciales no pueden afectarla.
• La operatividad de las garantías previstas a favor del consumidor.
• El encuadramiento del beneficio de justicia gratuita dentro de las facultades del Congreso para el dictado de normas correspondientes a la competencia provincial, conforme doctrina de la CSJN. Se trataría en la especie de una norma tributaria con incidencia procesal.
• El beneficio de justicia gratuita no elimina la carga tributaria de los procesos de consumo, sino que establece diferencias con otras acciones respecto de la posibilidad y momentos de percepción.
• El rango constitucional de la gratuidad de las acciones de consumo, que podría predicarse incluso en caso de no existir norma legal expresa.
•El beneficio de justicia gratuita no se construye sobre la base de una demostración subjetiva de pobreza, diferenciándose del beneficio de litigar sin gastos.
•Si la ley 24240 establece una presunción favorable al consumidor, no se puede obligar a éste a tramitar un proceso para demostrar la veracidad de la presunción.
•El art. 265 inc. 21 de la ey 6006 establece la exención de pago de tasas respecto a “denuncias de consumidores”.
Nos enrolamos en esta segunda postura por razones constitucionales y procesales que a nuestro juicio resultan decisivas, y que desarrollaremos seguidamente.

II. Primer argumento: Inexistencia de avance del Congreso de la Nación sobre facultades exclusivas de las Provincias
1. Como hemos visto, algunos tribunales de alzada han hecho especial hincapié en que el art. 53, LDC, es violatorio del art. 121, CN.
Sobre el particular cuadra decir que el Poder Legislativo federal se encuentra autorizado a introducir en las leyes sustanciales que dicta, normas correspondientes a materias que sean resorte de las Provincias cuando resultan necesarias a los fines de garantizar de la manera más pronta y efectiva la operatividad de los derechos materiales que regulan. Así lo ha establecido el Tribunal Cimero nacional (5).

2. Haciéndose cargo de este argumento, se ha dicho en la jurisprudencia que comentamos que dicha atribución del Congreso ha sido reconocida por la Corte Suprema solamente en la órbita procesal, sin que pueda extenderse a la materia tributaria.
a) En rigor, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación no formula tal distinción, sino que convalida que el Congreso pueda dictar (dentro del marco de las leyes de fondo) normas que estén referidas a todo el abanico de facultades que las Provincias se reservaron para sí y no circunscriptas a cuestiones exclusivamente procesales o adjetivas.
Si los casos traídos a colación refieren a la temática procesal, ello obedece solamente al hecho de que en los concretos casos en que el Alto Cuerpo fue llamado a decidir, se enjuiciaba la validez de normas de esa naturaleza; este extremo, por demás contingente, impide sostener que la Corte ha desarrollado un discurso autoritativo en relación a la cuestión procesal, desechando esa posibilidad respecto de otro tipo de dispositivos (como los tributarios)

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.
b) Por lo demás, la habilitación al Congreso del dictado de normas no expresamente imputadas a su acervo competencial por la Constitución Nacional no proviene de una creación pretoriana de la Corte, sino del art. 75 inc. 32 de la CN, que autoriza al Poder Legislativo de la Nación (en tanto depositario de la soberanía popular) a “Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina”.
El último inciso del art. 75 de la Constitución Nacional reconoce su fuente en la Constitución de los Estados Unidos, cuyo Art. I, Sección 8, 18, guarda algunas diferencias no sustantivas con el texto argentino (7). Se autoriza al Poder Legislativo a dictar las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la Constitución al gobierno de la Nación Argentina (8). Como se advierte, estas facultades implícitas del Congreso no se encuentran sesgadas en razón de la materia que abordan, sino que se hallan condicionadas a otro recaudo: la conveniencia para poner en ejercicio los poderes concedidos al Parlamento Federal.
c) Dicho requerimiento se encuentra sobradamente satisfecho. Valorativamente podemos señalar nuestra opinión en el sentido de que el beneficio de justicia gratuita constituye una herramienta necesaria, conveniente y razonable para garantizarle al consumidor una pronta y efectiva tutela de sus derechos que, por cierto, gozan de rango constitucional (art. 42, CN), potenciándose en esta misma dirección la naturaleza eminentemente tuitiva de la LDC.
Desde largo tiempo atrás se viene planteando que el acceso a la justicia es uno de los ejes de la protección del consumidor y la equiparación de fuerzas con el proveedor, comprendiendo una modificación significativa de los principios ordinarios del procedimiento (acceso colectivo, flexibilización de estructuras procesales, simplificación, aceleración, abaratamiento, abandono de la rigidez jurisdiccional, etc.)

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. Con razón se ha señalado que “la eficacia de las medidas de protección al consumidor no sólo depende del reconocimiento de los derechos, sino igual y especialmente de los medios eficaces y adecuados para afirmarlos” (10). Y se señala la evolución de las técnicas procesales como una de las cuentas pendientes de nuestro sistema de consumo

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.
Es dable destacar que los autores que tuvieron oportunidad de expedirse con motivo del veto del art. 53 original de la LDC (que establecía un beneficio de gratuidad), se pronunciaron casi unánimemente en el sentido de que debía restañarse la gratuidad a fin de incentivar al consumidor a accionar y equipararlo procesalmente respecto del proveedor mediante un instrumento especial, más protectorio que los que juegan para la generalidad de los procesos

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Con relación al sistema vigente, se ha señalado que “La protección procesal del consumidor encuadra en la categoría de procesos ‘de trámite preferencial’ (subtipo integrativo de la tutela diferenciada), importando plurales y notorios apartamientos de la regulación corriente prevista para la generalidad de procesos, y dando lugar a la aplicación de diversas técnicas características de estas tutelas especiales” (…) En particular, el beneficio de justicia gratuita constituye un rasgo específico de esta tutela diferenciada, en la medida que se busca maximizar el acceso a la justicia de los consumidores y usuarios, brindándoles una herramienta de la que no disponen los justiciables en su generalidad: un sistema de gratuidad automática que no requiere la previa promoción ni concesión de un beneficio de litigar sin gastos, liberándolos de la prueba de la insuficiencia de recursos para afrontar los costos del proceso”

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3. Todavía falta decir que del art. 42, CN, podrían derivarse consecuencias relevantes para el caso que nos ocupa. La norma dispone textualmente que “La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos”.
Este deber positivo impuesto a “la legislación” puede leerse como una interpelación a “los legisladores”. Pero, tratándose de resolución de conflictos, lo que remite a cuestiones de índole adjetiva: ¿es razonable concebir dicho llamamiento limitado al legislador provincial?
Sostenemos que es por lo menos razonable pensar que este segmento normativo ha venido a conferir al gobierno federal competencias directas en materia procesal, en tanto que de su ejercicio deriven “procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos”.

4.

Adicionalmente, nos permitimos señalar otras objeciones a la doctrina de Cámaras sobre este tópico:
a) Se encuentra en la jurisprudencia examinada habituales alusiones al art. 5,CN, en el que se condensa la garantía federal respecto a las autonomías locales, encontrándose allí argumentos obstativos del avance de competencias federales.
Nos permitimos apuntar que dicha norma subordina las autonomías provinciales al dictado de Constituciones (y, por vía de consecuencia, de normas infraconstitucionales) acordes con “los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional”. De allí que el derecho local no podría alzarse en infracción a la efectiva tutela de estos derechos constitucionales, por acción ni por omisión.
b) Se alude reiteradamente a la existencia de competencias delegadas por las Provincias a la Nación.
Tenemos para nosotros que ese concepto, ajeno a la letra del art. 121, CN, (que alude a competencias delegadas “por esta Constitución”14), se encuadra en una perspectiva confrontativa, propio de un federalismo dual o competitivo en el que los niveles del Estado aparecen en permanente controversia respecto de sus competencias y centran su esfuerzo en una cerrada defensa de sus propias competencias

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. En este plano, sin reivindicar tendencias centrípetas desarrolladas en detrimento de las provincias y constitutivas del déficit federal de nuestro sistema

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, advertimos que una observación agonal, estática y rígida de los repartos competenciales resulta impropia.
Pensamos que, en clave contemporánea, esta visión debe ser reemplazada por una perspectiva cooperativa o de concertación, en la que la relación federal ponga en juego más articulaciones que antagonismos, advirtiéndose que en el caso el gobierno federal no reivindica para sí recursos tributarios provinciales (lo que podría verse como una conducta lesiva de las autonomías locales), sino que ingresa a la temática tributaria a fin de asegurar la efectiva vigencia de un derecho constitucional.
c) En este plano, nos parecen insoslayables las reflexiones de Clérico, desarrolladas en relación con el derecho a la salud

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pero íntegramente aplicables al caso que nos ocupa.
Habiendo advertido la autora que “Algunos estados u obras sociales provinciales alegan la estructura federal del Estado argentino para eximirse del cumplimiento de las obligaciones que surgen del bloque de constitucionalidad”, afirma que “si el reto es lograr igualdad real (mandato del art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional), “un nivel aceptable” de equidad territorial, esto es, un piso aceptable debería estar dado por el que surge de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad (léase Constitución e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos sobre salud y discapacidad) y las normas federales y nacionales que los complementan”, presentando dos postulados que compartimos enteramente: (i) “Es necesario volver a pensar los lugares desde los que algunos siguen interpretando la distribución de competencias en materia de cumplimiento de los derechos. Estos lugares fueron pensados en su mayor parte con anterioridad a la reforma de 1994”; (ii) El argumento del federalismo requiere ser interpretado como facilitador del cumplimiento de los derechos para mejorar el piso que fijan las normas de derecho federal y nacional. En ausencia de protección provincial eficaz se aplican los estándares que surjan de las normas federales y nacionales hasta que las provincias consoliden sus propios medios de protección que se acerquen y superen a los estándares de fuente federal”. Con ello, “cuando surja un conflicto de normas porque la norma federal protege en forma más extensa que la local, entonces hay que aplicar aquella que otorgue un mejor derecho, es decir la federal”, debiendo advertirse que en este caso “la puesta en ejercicio de la atribución local interfiere con los propósitos de la legislación federal que justamente procuró lograr igualdad real de oportunidades para un grupo históricamente sojuzgado y que de alguna forma más o menos sutil el accionar (por comisión u omisión) provincial tiende a burlar fijando un piso por debajo del federal”.
Esta intelección del federalismo, en el que los ordenamientos provinciales tienden a maximizar los estándares tuitivos nacionales (que, a su vez, configuran un piso insusceptible de ser perforado), es la que creemos que se impone contemporáneamente y nos tiene a salvo de posturas radicalizadas en las que el argumento federal puede ser empleado en detrimento de la efectividad de derechos humanos

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Desde este entendimiento, se rechazan líneas interpretativas en las que, con fundamento en el argumento federal, el piso federal de protección es inficionado (como en el presente caso), al igual que supuestos en los que este piso es concebido como techo

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III. Segundo argumento: de existir colisión de reglas de derecho, prevalecería la que maximiza la tutela del consumidor
Supongamos que, no obstante los argumentos dados en contrario, pudiera predicarse la existencia de una violación a la regla de reparto competencial consignada en el art. 75 inc. 12, CN.
De ser así, sería de recibo la reflexión del Dr. Simes (20), en el sentido de que “En la presente cuestión se encuentran en pugna dos valores consagrados constitucionalmente; por una parte, el acceso a la justicia de los consumidores en virtud de lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional y la ley que reglamenta su ejercicio (ley 24240 modificada por la ley 26361). Por otra parte, se encuentra la autonomía provincial prevista en el art. 5° de la Carta Magna y la reserva de facultades efectuada por el art. 121, CN”.
No compartimos en cambio la conclusión a la que arriba el destacado magistrado (“atento a que ambos principios merecen igual consideración de parte de los tribunales, es que debe interpretarse la legislación de modo tal que ninguno de ellos resulte vulnerado”), en la medida en que resulta imposible resolver tal conflicto de reglas de derecho sin que alguna de ellas resulte postergada

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.
Llegados a este punto, proponemos dos reglas que nos permiten resolver el conflicto reseñado, siempre a favor de la vigencia del beneficio de la gratuidad:

A. El primer argumento, ya señalado en su momento

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, se vincula con la necesaria aplicación del principio pro homine, de acuerdo con el cual debe adoptarse la interpretación más beneficiosa para la tutela de los derechos humanos involucrados, debiendo acudirse a la norma más amplia al momento de reconocer derechos y asegurarles efectiva vigencia

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. Es imperativo arribar, como resultado del proceso de selección e interpretación de las normas, al “resultado que proteja en mayor medida a la persona humana”

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.
Frente a este imperativo, plenamente vigente en nuestro sistema jurídico a partir de la incorporación de tratados internacionales de derechos humanos a nuestro bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22 C.N.)

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, es inviable invocar la existencia de limitaciones internas para justificar la postergación de un derecho

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, siendo además obligación de los Estados “adoptar medidas positivas, evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un derecho fundamental, y suprimir las medidas y prácticas que restrinjan o vulneren un derecho fundamental”

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El principio pro homine (en armónica conjunción con el de progresividad) es de especial aplicación en la problemática de los derechos económicos y sociales, que tradicionalmente padecieron la mácula derivada de su falta de vigencia efectiva, convirtiéndose en muchos supuestos en meros enunciados teóricos.
Desde esta perspectiva, ante la aparente colisión de estos dos preceptos, la solución que debe adoptarse mediante una interpretación armónica e integral de todo el ordenamiento jurídico, y en especial de acuerdo con los postulados de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestro derecho positivo con status constitucional, es la de otorgar preeminencia a la normativa que asegura la plena, efectiva y preferente tutela judicial de los derechos del consumidor cuando se encuentren en conflicto con normas de inferior jerarquía constitucional (art. 31, CN), teniendo siempre como norte que el hombre es la razón de todo el sistema jurídico (principio pro homine) y que un sano criterio hermenéutico debe conducir a garantizar la intangibilidad de los derechos de los débiles y la limitación a su disponibilidad a la baja, a partir de su estado de hiposuficiencia (principio de progresividad).
Consecuentemente, si en la cuestión que se debate nos encontramos, por un lado, con un derecho humano fundamental como lo es el acceso a la justicia (a más del derecho a la defensa del consumidor), y por el otro la existencia de normas impositivas locales que imponen una carga tributaria para poder acceder al servicio de justicia, el mentado principio, que coloca al hombre como el eje central y la razón de ser de todo el sistema jurídico, lleva a optar por el primero por resultar el más beneficioso para la persona –en este caso el consumidor o usuario– a efectos de tutelar de manera efectiva y pronta sus prerrogativas constitucionales que se encuentran comprometidas, haciendo realidad la manda del art. 42, CN, por encima de un objetivo netamente economicista.

B. El segundo argumento responde a fundamentos de axiología constitucional (28). Los elementos de los que nos nutrimos, y que no podremos desarrollar en detalle, son los siguientes:
• La Constitución Nacional, además de hallarse integrada por normas, contiene constitutivamente valores, que operan en un plano axiológico. Estos valores no son horizontalmente equivalentes sino que se encuentran jerárquicamente ordenados conforme el diseño constitucional.
• En el caso de hallarse dos normas constitucionales que se encuentran en colisión, es imposible dirimir la controversia con base en criterios lógico– formales basados en el rango que ocupan en el ordenamiento normativo (pues se encuentran, desde esta óptica, absolutamente equiparadas).
• En este supuesto, el criterio a adoptar para dirimir la controversia es de carácter axiológico: es necesario determinar el lugar que ocupan las reglas de derecho en pugna desde el ángulo visual del sistema estimativo constitucional, a fin de establecer cuál de ellas deberá prevalecer.
Aplicando estos principios al caso que nos ocupa, nos parece evidente que la axiología constitucional nos conduce a priorizar la regla tuitiva del consumidor por sobre el art. 121, CN.
a) Primero, porque una mera regla de reparto de competencias (como es el art. 121, CN) no podría prevalecer por sobre una norma tuitiva de un derecho fundamental, cuya efectiva realización es prioritaria.
b) Segundo, porque si indagamos el fundamento último de la discusión, el interés subyacente que se encuentra detrás de la regla competencial es de carácter fiscalista (29), lo que permite subrayar la conclusión que hemos fijado: axiológicamente, no es viable sostener la preponderancia de un interés fiscal del Estado por encima de la efectiva tutela de derechos constitucionales.

IV. Tercer argumento: El Beneficio de Litigar sin Gastos, CPC, resulta inidóneo para suplir el Beneficio de Gratuidad del art. 53, LDC
Este es otro de los aspectos cuya solución, propuesta por las Cámaras, no compartimos. En todas las resoluciones indicadas la Alzada concluyó que la gratuidad de la LDC encontraba debida resguardo en el beneficio de litigar sin gastos (BLSG) de nuestro Código Procesal. No concordamos con esta perspectiva.
Dejando de lado, por no ser relevante para este análisis, las doctrinas que discrepan sobre la identificación o no de efectos entre el beneficio de justicia gratuita y el BLSG

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, señalemos que este segundo instituto no resulta igualmente idóneo para tutelar al consumidor, pues:
• El BLSG implica que el consumidor deba peticionarlo y ofrecer toda la prueba (con fiscalización de la contraria, del Ministerio Público, de la Dirección General de Administración del Poder Judicial y de la Caja de Abogados de Córdoba) que sea necesaria con el objetivo de acreditar una insuficiencia de ingresos que le impide afrontar los gastos causídicos, contrariamente a lo que acontece con la figura del art. 53, LDC que consagra una presunción legal de pobreza a favor del consumidor

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.
• En el BSLG existe el álea propia de todo proceso, ya que puede ser desestimado o bien concluir por perención, alejando –en tal supuesto– toda posibilidad de gratuidad en las actuaciones pues la promoción de un nuevo beneficio sería inútil por no tener efecto retroactivo.
• También resultaría harto insuficiente el BLSG en los juicios de montos exiguos (que son la mayoría donde se ventilan cuestiones vinculadas con la LDC), pues ningún juez concedería el beneficio para eximir al justiciable de abonar el mínimo de la tasa de justicia. Repárese en un consumidor que adquiere un artículo electrónico, por ejemplo, un televisor o un equipo de audio que viene con un vicio de fábrica y que se ve obligado a repararlo de su propio peculio porque el proveedor del bien no le reconoce la garantía del producto; en tal supuesto es evidente que no se le concederá el aludido beneficio, pues el costo económico que implicó el arreglo del televisor o del equipo de audio seguramente no sería muy oneroso, con lo cual tendría que oblar, inexorablemente, el aporte mínimo en concepto de tasa de justicia, cuya cuantía es significativamente inferior al precio de compra del bien

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.
• Esa situación, además, desalienta al consumidor a accionar, que es lo que justamente no quiere la LDC con el instituto del art. 53, pues lo que se busca es precisamente lo contrario, esto es, incentivar al consumidor a que concurra a los estrados judiciales a hacer valer sus derechos, equiparándolo procesalmente con relación al proveedor.
• Por lo demás, quien haya iniciado el BLSG no podrá en principio trabar medidas cautelares sin necesidad de contracautela hasta la concesión de la franquicia, por referirse el art. 460, CPCC, a beneficios concedidos

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; en cambio, con el beneficio de la gratuidad, esta posibilidad opera desde la misma promoción del juicio

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.
• Finalmente, se lesiona la accesibilidad a la justicia con relación a acciones de clase y a planteos promovidos por asociaciones de consumidores.
En definitiva, no nos quedan dudas en orden a que el BLSG de nuestra ley ritual no proporciona, ni remotamente, las ventajas que sí brinda el beneficio de gratuidad del art. 53, LDC, respecto al acceso inmediato e instantáneo a la jurisdicción.

V. Cuarto argumento: Inexistencia de un perjuicio patrimonial definitivo para el Estado provincial
A lo dicho resta añadir que, a nuestro juicio, el Beneficio de Justicia Gratuita no ocasiona un perjuicio patrimonial definitivo al Estado provincial.
1. En primer término, porque no impide el cobro de la tasa de justicia, ni modifica el hecho imponible, ni el sujeto activo ni pasivo del tributo, sino que simplemente establece un diferimiento de su pago para el final del juicio.
A propósito de ello, existe un elevado cúmulo de causas que se tramitan en el fuero civil con el beneficio de litigar sin gastos en las cuales, por tal razón, no se obla la tasa de justicia, sin que se haya argumentado (ni pueda razonablemente sostenerse) que este instituto deviene inconstitucional, al privar al Estado de la percepción actual del tributo y al comprometer la liquidez de las arcas públicas.
2. Por lo demás, podría plantearse la posibilidad de que el Fisco promueva el incidente de acreditación de solvencia tendiente a hacer cesar el beneficio de justicia gratuita en los términos del art. 53 in fine, LCD

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.
Cierto es que la norma sólo alude a la legitimación de la demandada para promover esta incidencia y que la doctrina colectiva se pronunció en contra de la legitimación del Fisco

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. Pero, suponiendo que la proclamada invalidez de la norma pudiera salvarse mediante este resorte (al acordar al Estado provincial una vía idónea para obtener una célere percepción de las gabelas), la exégesis del art. 53, LDC, debería hacerse en tal sentido.
Ello porque el art. 3, LDC, manda interpretar los textos legales en el sentido más favorable al consumidor, que es precisamente el que permite que sus instituciones sean aplicables en el caso concreto

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.

VI. Otros argumentos relevantes
Además de los argumentos expuestos, que hacen a lo medular de la discusión, consideramos pertinente añadir las siguientes razones en aval de nuestra postura:
1. No nos parece decisiva la afirmación de que la gratuidad establecida por determinadas normas sustantivas, como el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (LCT), no resulta inválida (a diferencia de la gratuidad prevista en la LDC) por el simple hecho de existir normativa local que recepta la misma solución.
Por un lado, ese beneficio de gratuidad contenido en la LCT no trajo aparejada su declaración de inconstitucionalidad o inaplicabilidad antes de su adecuación a las normas tributarias locales e incluso de su recepción por la Constitución de la Provincia de Córdoba (CP) en su art. 23 inc. 10. Resulta útil recordar que la LCT fue sancionada en el año 1974 y la Constitución Provincial en el año 1987, es decir, trece años después, no existiendo antecedentes (al menos que se hayan publicado) de que en ese ínterin los tribunales laborales locales hubieran decidido la no aplicación del mentado art. 20, LCT, o lo hubieran declarado inconstitucional por invadir una esfera de regulación provincial.
Por otro lado, si se busca una norma local de recepción de la gratuidad, nos encontramos con la previsión genérica del art. 49 de la Const. Prov., que veda la existencia de limitaciones al acceso a la justicia por razones económicas.
2. Tampoco compartimos el argumento que se ha deslizado en la jurisprudencia negando operatividad al beneficio de justicia gratuita.
Si esto se hubiera planteado genéricamente con relación a los derechos del consumidor, no hubiéramos coincidido, ya que se trata de dispositivos claramente operativos y no existe óbice alguno para su aplicación inmediata

(38)

. A la misma conclusión podría llegarse sólo desde la Constitución de Córdoba

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.
Ahora bien: tratándose de una norma legal en la que se establece específicamente el instituto, nuestra discrepancia es aún mayor, en la medida que no se da el presupuesto necesario para negar operatividad a un derecho o garantía: la ausencia de norma reglamentaria.
Por cierto que las eventuales dudas acerca de la extensión de la figura no suponen un óbice a su vigencia inmediata, pues la propia LDC ofrece en su art. 3 una guía hermenéutica suficiente y, además, la eventual indeterminación de una norma no supone un fundamento para no aplicarla, debiendo el intérprete determinar su inteligencia basándose en los diversos criterios técnicos de que dispone.
3. Desde otro ángulo, compartimos plenamente el excelente trabajo de los Dres. Francisco Junyent Bas y Fernando M. Flores

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, en orden a las implicancias del cambio de paradigma operado por el reconocimiento legislativo del principio protectorio del consumidor, como directriz que atraviesa todo el ordenamiento y que tiene a corregir los desequilibrios del mercado, remarcando los distinguidos juristas (en enfoque que compartimos) que esa profunda modificación legislativa no ha sido suficientemente percibida aún por los operadores jurídicos que no logran comprender el alcance de este auténtico “big bang” de nuestro ordenamiento jurídico

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En esta inteligencia, el principio interpretativo del art. 3, LDC (in dubio pro consumidor), en coordinación con el art. 65 del mismo plexo normativo, en cuanto consagra el carácter de orden público del estatuto consumeril, imponen realizar una interpretación de los diversos textos legales (sustantivos o adjetivos) que mejor conformen los derechos de los consumidores o usuarios, a efectos de hacer efectiva la garantía constitucional de la que gozan, lo que conlleva a su vez a redefinir principios de otras ramas del derecho que tengan aplicación en la concreta relación de consumo de que se trate. Como lo sostienen los Dres. Junyent Bas y Flores, se trata de un nuevo paradigma, con reglas y principios particulares y (en diversas situaciones) ajenos a los clásicos postulados de los contratos civiles y comerciales

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.
En sintonía con estos lineamientos se impone la aplicación directa a las actuaciones judiciales que se inicien con base en una relación de consumo del art. 53 in fine de la LDC, no obstante la falta de previsión expresa sobre el particular en el Código Tributario de la Provincia, pues el juzgador debe llevar a cabo una interpretación integral y sistemática de la norma en cuestión con el resto del ordenamiento jurídico a fin de desentrañar su auténtico sentido al contemplarla en relación con este último, conduciendo dicha hermenéutica a tener presente la garantía constitucional consagrada en el art. 42, CN, según la cual los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
4. Finalmente, y en subsidio de lo que venimos diciendo, supongamos que efectivamente la regla fijada por la LDC fuera insuficiente para regir de manera directa la gratuidad de los

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