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El aporte de Córdoba a la restitución internacional de menores. Una mirada sobre algunos instrumentos

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1. 1. Introducción
La actualidad de un tema tan candente como es la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes nos provocó la inquietud e interés de poner sobre la mesa algunas consideraciones generales sobre el aporte que desde Córdoba se ha generado para el mejoramiento de este tópico, entendiendo que los desafíos actuales del Derecho de Familia adquieren especial relevancia en el tema que tratamos.
Hemos expresado que la restitución internacional de menores se ha convertido en uno de los institutos del Derecho Internacional Privado (DIPr) que mayor atención recibe en los últimos tiempos por parte de los organismos especializados. Igualmente, es muy significativa la tarea realizada por los operadores jurídicos en la búsqueda de mecanismos y herramientas que brinden solución a una problemática que se va tornando poco a poco en flagelo mundial. Las situaciones novelescas en que se ven envueltos los niños y niñas a causa de la falta de soluciones rápidas en los procesos de restitución resultan uno de los motivos que generan ese trabajo(1).
Córdoba no ha sido ajena a esa evolución, y desde sus distintos espacios –académico, judicial y legislativo– ha venido produciendo una interesante labor en procura de dotar a la restitución internacional de menores de un acervo normativo que habilite estar a la altura de los requerimientos actuales en la materia.
Acorde con esa afirmación, delimitamos para el tratamiento de este trabajo el examen de dos instrumentos puntuales, con los consecuentes interrogantes que manan de la lectura, análisis y estudio de esa normativa, en búsqueda de axiomas que nos permitan ir conociendo y desgranándolos.
Así, haremos referencia al Acuerdo Nº 119 Serie “A” del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, de marzo de 2016, por el que se crea la Oficina y su Protocolo de Actuación en materia de Cooperación Judicial Internacional; y el Acuerdo 489 Serie “A” del mismo cuerpo, de agosto de 2016, por el que se crea la Concentración de Competencia en Tribunales específicos para tramitar y resolver los casos relacionados con la Restitución Internacional de Menores y Régimen de Visitas Transfronterizos, en los que se aplica el Convenio sobre los aspectos civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya de 1980 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, Montevideo, 1989.
Dejamos de lado en esta oportunidad la Ley Nº 10419 sobre Procedimiento para la Aplicación de los Convenios sobre Restitución internacional de niñas, niños y adolescentes y Régimen de visitas o Contacto internacional, quizá el instrumento más importante que ha visto la luz en la codificación cordobesa, atento la limitación en la extensión del presente trabajo.

1. 2. La restitución internacional de menores en la actualidad
La sustracción de menores se ha transformado en un ilícito de ejecución permanente que como tal se configura y agrava diariamente generando con el tiempo secuelas que pueden llegar a ser en algunos casos irreversibles(2).
Sin embargo, somos positivos en pensar que corren tiempos favorables para el instituto en nuestro país, independientemente de la visión que los vaivenes judiciales de algún caso puntual puedan mostrar y, acorde con la relevancia mediática que adquiera sin conocimiento del tema, el trabajo que se hace en pos del tópico es arduo.
En esa línea se destaca la creación de la Red Nacional de Jueces para la Protección y Restitución Internacional de Menores con una labor continua direccionada a la capacitación, apoyo de cursos y seminarios sobre la temática(3); los Poderes Judiciales con el dictado en sedes de todo el país de seminarios para capacitar a jueces y funcionarios en el tema de restitución de menores(4); desde el ámbito académico, con la organización de jornadas, cursos, bibliografía, y no podemos dejar de señalar la labor de la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya para América Latina(5).
La restitución lentamente ha dejado de ser un tema desconocido, para despertar el interés de los actores que participan del proceso: magistrados, abogados, profesores, denotan un trabajo que se refleja en la doctrina y jurisprudencia de los últimos años.
La incorporación de los Tratados internacionales a nuestro ordenamiento jurídico fue mellando la concepción imperante durante el siglo pasado respecto del niño objeto a la de niño sujeto, primando el interés superior de éste ante todo en cualquier decisión judicial donde se vea involucrado.
Nuestra Corte Suprema de Justicia viene enarbolando una línea jurisprudencial que merece ser destacada(6), con una postura firme y muy clara respecto de la procedencia de excepciones en orden a la restitución, órdenes de retorno seguras, comunicaciones judiciales directas, etc.
No vacilamos en expresar que resulta esencial la cooperación internacional(7) que se brinden los jueces para minimizar los tiempos, utilizando todas las herramientas que tengan a su alcance en aras de procurar celeridad en el proceso. Es normal que surjan inconvenientes y obstáculos tanto para el retorno del menor como para el regreso del progenitor infractor. A esto se suma la problemática que plantea el acceso a la Justicia y la posibilidad de obtener representación legal –cuestión también importante, sobre todo especializada–, sin contar los gastos dinerarios que generalmente hay que afrontar(8).
Así nos pronunciamos en la línea de que los desafíos procesales se erigen como el obstáculo más importante a desarrollar para brindar al Derecho de Familia internacional en sus diferentes variantes, instrumentos afines.
Teniendo en cuenta ese panorama, observamos que en Córdoba se han delineado mecanismos que coadyuvan a mitigar esos problemas y dotan a los jueces de herramientas de auxilio con las que pueden contar en un proceso de restitución.

1.3. Instrumentos normativos creados
1.3.1. Oficina de Cooperación Judicial Internacional y su Protocolo de actuación

Mediante Acuerdo Nº 119 Serie “A” del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, de fecha 14 de marzo de 2016(9) y a propuesta de la Coordinadora de la Oficina de Cooperación Judicial Internacional(10), se aprobó el Protocolo de Actuación en materia de Cooperación Judicial Internacional.
Dicho instrumento prevé como objetivo facilitar la celeridad en la cooperación comprendiendo la asistencia procesal internacional y específicamente las comunicaciones judiciales directas entre los jueces de la provincia de Córdoba y jueces extranjeros que acepten esa práctica(11). Además instaura la capacitación de los operadores jurídicos a fin de llevar adelante esas comunicaciones. Advertimos que no es específico para restitución de menores, sino que abarca a la cooperación en general, lo cual mejora su pretensión.
Entre sus principales funciones se destaca la de colaborar en la solicitud de una comunicación requerida por jueces provinciales hacia jueces extranjeros, sobre casos puntuales, y también la asistencia durante el lapso que dure la comunicación, desde el inicio al fin de ésta.
Se establecen cuáles son las cuestiones sujetas a la posibilidad de una comunicación judicial directa(12), entre las que se destacan la de prever una audiencia en la jurisdicción extranjera para el dictado de órdenes provisorias (alimentos, medidas de protección, etc.), medidas de retorno seguro en caso de restitución de menores; tomar conocimiento respecto del cumplimiento del juez extranjero de los compromisos ofrecidos en la jurisdicción de origen (cuestión de difícil seguimiento en la práctica y de suma importancia para el caso); verificar la constatación por parte del tribunal extranjero de violencia doméstica (por ejemplo, de uno de los progenitores del menor sujeto del procesos de restitución, argumento que muchas veces se alega y demora el proceso notablemente), entre otras, no siendo una enumeración taxativa.
El inciso 8) de las cuestiones sujetas a la posibilidad de una comunicación judicial directa refiere a la verificación, en tanto sea pertinente, de la realización de una transferencia de competencia. Este punto resulta relevante si lo equiparamos a una situación de forum non conveniens, propia del DIPr, la que se encuentra prevista en los Lineamentos de La Haya (nota 10), seguramente con fuente en el Convenio de La Haya de 1996 (13) y sus artículos 8 y 9.
Estos artículos introducen en el Convenio un mecanismo reversible inspirado en las nociones de forum non conveniens y de forum conveniens, cuando parece que el interés superior del niño es que su protección sea asegurada por otras autoridades distintas a aquellas del Estado de su residencia habitual(14).
También nos animamos a expresar que podría llegarse incluso a la posibilidad de un acuerdo interjurisdiccional, tema que trataremos luego.
Acto seguido se instauran los Principios Generales de las Salvaguardias, y mediante una definición se estipula que todo juez que intervenga en una comunicación judicial directa deba respetar las leyes de su jurisdicción (derecho estatal) y mantener su independencia al dictar sentencia, algo que resulta obvio en cualquier actuación de esa naturaleza.
En el marco procesal de las salvaguardias (se debió definir a las salvaguardias procesales, a nuestro criterio), se deja sentada la necesidad de notificar a las partes de la naturaleza de la comunicación propuesta, cuando mediaren circunstancias especiales (suponemos que se refiere al derecho de defensa), la de llevar un registro de las comunicaciones que estará a disposición de las partes (estimamos que será un registro escrito, pero al tratarse de partes de diferentes jurisdicciones deberá constar en el expediente), como también un registro de las conclusiones a que se arribe en el marco de la comunicación.
Igualmente prevé la posibilidad de garantizar a las partes la presencia en la comunicación, por ejemplo en conferencias telefónicas, otro tema que se deriva del derecho de defensa(15).
Estimamos que punto 6, bajo el título “Inicio de las comunicaciones”, merecería una mejora en su redacción, ya que se expresa que “a los fines de fijar el momento de la comunicación judicial directa, el Juez involucrado en el caso que la inicia deberá ponderar si se lleva con anterioridad o con posterioridad a la adopción de la decisión. A esos efectos, será el Juez quien considere el tiempo, eficiencia y la relación costo beneficio”, y al mencionar “la adopción de la decisión”, confunde sobre si se trata de la decisión adoptada en el proceso, que podría ser una orden de restitución o una medida de otra naturaleza.
Queda expresamente sentado en el punto 7 del Protocolo titulado “Comunicación Judicial Directa”, que una vez requerida la intervención de la Oficina, ésta debe producirse entre dos jueces de la Red de La Haya, a fin de que establezcan la identidad de los jueces requeridos en la otra jurisdicción, siendo éstos los encargados de recibir y encauzar las comunicaciones entrantes o facilitar las salientes, y a tal fin se deberá respetar el método e idioma de la comunicación inicial, salvo acuerdo de ambos jueces en contrario.
Si resulta necesario un traductor o intérprete, la Oficina es la encargada de proporcionar dichos servicios. Téngase en cuenta la importancia de este dato, atento las diferencias idiomáticas que pueden existir, sobre todo cuando se trata de una lengua poco común. Deducimos que es la Oficina quien afrontará las erogaciones que se deriven de la participación de un traductor; no se ha aclarado si debe ser matriculado o basta que sólo tenga el manejo de la lengua que se desenvuelva en el proceso. Sugerimos en este punto la posibilidad de trabajar en convenios con la Facultad de Lenguas de la Universidad Nacional de Córdoba, que seguramente podrá efectuar un valioso aporte.
La misma observación realizamos para lo previsto en el punto 9.1, referido a las “Comunicaciones Orales”, ya que se expresa que cuando los jueces no hablaran el mismo idioma, deberán contar con un intérprete “competente” y neutral, que pueda interpretar en forma directa e inversa.
De vital importancia resulta el punto 9.2, al establecer que las comunicaciones orales pueden ser realizadas por teléfono, Skype o videoconferencia.
Podemos dar fe sobre la utilización de estos métodos, especialmente la videoconferencia, que utilizamos en un proceso de restitución internacional de menores(16), como abogado del padre de una menor sustraída por la madre desde Córdoba hacia la ciudad de San Pablo, Brasil, proceso que iniciamos en el mes de septiembre del año 2013. En mayo de 2014, la jueza interviniente de Brasil propuso la realización de una audiencia por videoconferencia para el mes de junio de ese año. Dicha audiencia se llevó por videoconferencia vía Skype, en la sede de la Autoridad Central argentina, en Buenos Aires, con la presencia del padre de la niña, una representante de la AC argentina y, por el otro lado, la madre de la menor, el Defensor Público, la Procuradora de la República de Brasil, una traductora e intérprete y la jueza brasileña. En casi cuatro horas dimos solución a un proceso que llevaba casi un año y seguramente iba a insumir más tiempo.
Lo mismo aconteció en un pedido de régimen de visita internacional que iniciamos en el marco del Convenio de La Haya, mediante la Autoridad Central argentina hacia Canadá, donde reside actualmente la madre del menor a cuyo padre representamos, y efectuada la recepción de la solicitud por la Autoridad Central canadiense, nos puso en contacto con una mediadora familiar quien trabajaba para el Ministerio de Salud y de Servicios Sociales de Québec. Mediante videoconferencia por el sistema Web-ex se estableció el contacto y debatimos cuestiones referidas al caso(17).
Del uso del teléfono como método, mencionamos un reciente caso tramitado en la Justicia de Córdoba(18), más precisamente en la ciudad de Villa Dolores, en donde, en virtud de lo prescripto en el art. 30 de la ley 10419(19), se llevó a cabo una audiencia a fin de escuchar a las partes, con la presencia de la asesora letrada representante del padre que demandaba un régimen de visita y radicado en Francia, la madre del menor, su asesor letrado, la asesora letrada ad hoc de Menores y la representante del Equipo Técnico. Así, se procedió a llamar al padre al número telefónico que había ofrecido mediante su representante, y se acordó la modalidad del régimen de visitas, e incluso la cuota alimentaria. Todo ello con una notable reducción en el tiempo del proceso.
En razón de lo expresado supra, se establece que las comunicaciones deberán ser redactadas en términos sencillos, acorde las capacidades idiomáticas del receptor y los convenios internacionales específicos(20), y del mismo modo se estipula que se adoptarán todas las medidas para garantizar la confidencialidad de las información personal de las partes.
El requisito de comunicación escrita prima en todos los casos, salvo cuando los jueces hablen el mismo idioma.
Finalmente, se deberá informar a la Autoridad Central sobre las comunicaciones realizadas, por lo que la Oficina llevará un registro que servirá para conformar una estadística anual.
En tanto que el Protocolo establece como objetivo específico el de las comunicaciones judiciales directas, debió hacer referencia a ellas en el marco de su expresa recepción por el art. 2612 del CCyCN, que les otorga esa facultad a los jueces nacionales para llevarlas a cabo con jueces extranjeros, siempre respetando los requisitos de necesidad de la situación, aceptación de esa práctica por parte del juez extranjero y el respeto a las garantías del debido proceso(21).
Como advertimos, se trata de un instrumento de neto corte procesal, que tiene como principal interés otorgar celeridad y cierta inmediatez al procedimiento, especialmente si es sobre una restitución internacional de menores. No obstante celebrar su elaboración, su enunciado nos genera un debate, incluso de ir más allá de su contenido y analizar la posibilidad de incluir la recepción de la cooperación interjurisdiccional y los acuerdos interjurisdiccionales.
Sobre éstos señala Boggiano que en los casos multinacionales totales, las soluciones efectivas y acabadas son inasequibles en el ámbito de una sola jurisdicción estatal. La armonía internacional de la decisión del caso, como principio fundamental, requiere, pues, una cooperación procesal en las diversas jurisdicciones implicadas en la controversia(22).
Si bien no podemos desarrollar todo el concepto aquí por razones obvias, pensamos que para casos de relaciones de familia internacionales, sea alimentos, visitas, restitución, adopción, etc., este tipo de procesos se torna factible y necesario para dotar de materialidad a las soluciones alcanzadas, y sería una buena oportunidad para incluirlos en un instrumento como el señalado.
De igual manera, los Principios de Asadip, en su capítulo cuarto, representan un novedoso instrumento de soft law dignos de ser tomados como ejemplo; así los establece en un preámbulo al expresar que pueden servir de modelo para la codificación del Derecho Procesal Civil y Comercial a nivel estatal e internacional(23).
Dejamos la inquietud planteada el Grupo de Expertos en materia de Cooperación Judicial Internacional, quienes fueron los autores del Protocolo, más allá de lo que pueda resultar como fuente de las conclusiones que se adopten en la Séptima Reunión de la Comisión Especial de la Conferencia de La Haya, prevista para octubre de 2017(24).
1.3.2. Concentración de Competencia
Mediante Acuerdo Nº 489 Serie “A” del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, de fecha 9 de agosto de 2016 y a propuesta de la jueza de enlace y miembro de la Red Internacional de Jueces de La Haya, se aprobó el Proyecto de Concentración de Competencia, disponiendo la selección de Tribunales de Familia correspondientes a cinco sede judiciales de la provincia, para tramitar y resolver en todos aquellos casos relacionados con restitución internacional de menores y régimen de visitas transfronterizos.
El ámbito normativo se cierne a los Convenios de La Haya de 1980 sobre aspectos civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo de 1989.
Se encomendó al Grupo de Expertos en materia de Cooperación Judicial Internacional(25) contribuir a la capacitación de los jueces y funcionarios correspondientes a los tribunales cuya competencia específica ha sido asignada, ya sea de primera instancia como de instancia de apelación.
La novedosa medida es pionera en la región, ya que es uno de los factores que se ha mostrado operativo a nivel interno de cada Estado para una gestión más efectiva y mejor de este tipo de procesos.
El dotar de especialización a los órganos judiciales mediante la concentración de jurisdicción para casos de restitución internacional de menores presenta innumerables ventajas, entre las que se destaca una interpretación más consistente de los instrumentos internacionales, que se apoyan en conceptos autónomos necesitados precisamente de tal consistencia, se facilita la especialización de los jueces que han de conocer este tipo de procesos y se genera previsibilidad y certidumbre, con consistencia, en la resolución de los casos(26).
Vale destacar que en el ámbito de la Unión Europea, mediante la propuesta de reforma del Reglamento de Bruselas II bis(27), se ha publicado una Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la Competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre sustracción internacional de menores.
Allí se expresa que teniendo en cuenta los retrasos que experimentan estos procesos debido a la falta de especialización de los tribunales, y que los jueces sólo se enfrentan a ellos en contadas ocasiones, la reforma tiene como norte imponer a los Estados miembros la obligación de concentrar la competencia en un número limitado de tribunales, siempre respetando la estructura de cada ordenamiento jurídico(28).
Seguramente desde la experiencia local irán surgiendo en el devenir los visos que la especialización pronuncie, los que deberán ser analizados por los expertos en aras de continuar hacia su profundización y servir de modelo para las experiencias que en consecuencia adopten otros sistemas.
Por eso no vacilamos en responder afirmativamente cuando los especialistas se preguntan si es factible la concentración de jurisdicción en nuestro país. Creemos que por intermedio de la Corte Suprema de Justica de la Nación se pueden establecer los lineamientos para que todos los Tribunales Superiores de las provincias la incorporen tomando el ejemplo de Córdoba.
Realmente merece ser destacada la labor llevada a cabo por el Grupo de Expertos en materia de Cooperación Judicial Internacional de Córdoba, en pos de dotar a los operadores jurídicos locales de las nuevas herramientas que el escenario actual del derecho global está poniendo en práctica.

1. 4. Conclusiones
La restitución internacional de menores es permeable a la inestabilidad económica y financiera mundial, hecho que provoca el crecimiento exponencial de los casos que se producen en la materia.
No puede dejar de tenerse en cuenta que este escenario involucra a personas que por su edad son más susceptibles de sufrir daños difíciles de reparar, y es en este orden en el cual hace hincapié la CSJN en sus decisiones.
El interés superior del niño debe primar en el trámite de los procesos de restitución internacional, y a tal efecto se deben agotar todos los medios disponibles tanto en la faz interna como internacional, y en esa tarea el diálogo de las fuentes se torna un método imprescindible.
Señala el maestro alemán Erik Jayme, que existen tres formas de codificación: la internacional, la nacional y la científica. La primera comprende los esfuerzos internacionales, que se traducen en dos grupos de tratados internacionales, las convenciones multilaterales y bilaterales, regulando materias especiales ligadas entre sí por un mismo sistema general. La segunda son las leyes nacionales, que versan sobre Derecho Internacional Privado, indicando cuál es el derecho aplicable en la solución de los conflictos y trayendo consigo reglas de derecho material. La tercera forma es aquella que se deriva del sistema de reglas de conflicto, elaborado por autores, que sirven como modelo de inspiración a los legisladores, pero que no tienen fuerza de ley(29).
Entendemos que instrumentos como el Protocolo de actuación en materia de Cooperación Judicial Internacional de Córdoba, el Protocolo de actuación para el funcionamiento de los Convenios de sustracción internacional de niños (30), y toda otra herramienta jurídica que tienda a activar y fomentar el activismo judicial(31) resulta necesaria en nuestros días(32).
En ese entendimiento, la creación de instrumentos de soft law y normas procedimentales llevada a cabo en Córdoba, la colocan a la vanguardia de los sistemas jurídicos en materia de protección internacional de niños, niñas y adolescentes. El camino recién comienza, la responsabilidad es enorme, pero el trabajo realizado nos hace avizorar un mejor futuro en el tratamiento de un tema tan importante■

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*) Profesor de Derecho Internacional Privado, Universidad Nacional de Córdoba. Abogado especialista en Restitución Internacional de Menores. Miembro de la Asociación Americana de Derecho Internacional Privado (Asadip). Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Internacional (AADI).
1) El presente trabajo es una versión de lo presentado en el “XXIX Congreso Argentino de Derecho Internacional -Sección Derecho internacional privado – Desafíos actuales del DIPr de Familia”, durante los días 6 y 7 de septiembre de 2017, en la ciudad de Mendoza, Argentina. Nos hemos referido al tema en: Dreyzin de Klor, Adriana; (en coautoría con Fabio Mastrángelo), “Restitución internacional de niños”; Derecho internacional privado actual, Tomo 2, Buenos Aires, Zavalía, 2017 (en prensa)
2) Goicochea, Ignacio/ Rubaja, Nieve, “Procedimiento de restitución internacional de niños: Pautas imprescindibles para la eficiencia del mecanismo convencional” La Ley, cita online AR/DOC/2781/2015.
3) Cabe destacar el “Taller-Reunión de Expertos sobre Restitución internacional de niños”; realizado el 9 de noviembre de 2016 en la sede de la CSJN, organizado por la Conferencia de La Haya, la Corte Suprema de Justicia y la Comisión de Acceso a la Justicia.
4) Se han llevado a cabo jornadas y seminarios en todo el país. Citamos a modo de ejemplo algunas en las que hemos participado, como la de Córdoba en 2015, del Centro de Perfeccionamiento Núñez, junto a la Escuela de Capacitación del Poder Judicial, dependientes del Tribunal Superior de Justicia; la de Santiago del Estero en 2015, organizada por el Centro Único de Capacitación del Poder Judicial, Dr. Benjamín Gorostiaga; recientemente, en junio de 2017, la Jornada sobre Restitución de menores en la Facultad de Derecho de la UNC, sólo por citar algunas.
5) El Gobierno Nacional mediante ley 26881 aprobó el Acuerdo Sede entre nuestro país y la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, para el establecimiento en Buenos Aires de su Oficina Regional para América Latina.
6) Ver Mastrángelo, Babio- Jornadas de Restitución de Menores, Centro Único de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder judicial, Santiago del Estero, julio de 2015, disponible en: http://cuc.jussantiago.gov.ar/index.php?op=2&idn=2002. Ver también, Scotti, Luciana (Coord.), La jurisprudencia de la CSJN en materia de restitución internacional de menores, Ed. Eudeba, 2016; Peirano, Paula -Dillon, Tomás, “La Restitución internacional según la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en Tagle de Ferreyra, Graciela, (Directora), Mastrángelo, Fabio (coordinador), Restitución internacional de menores. Doctrina de los jueces de la red nacional y rol de las autoridades centrales. Visión práctica, Advocatus, Córdoba, 2017, pp. 373 y ss.
7) Véase Rodríguez Reyes de Mezoa, Miriam, “La Cooperación Judicial Internacional como garantía de tutela judicial efectiva” en Derecho internacional privado, Derecho, conflicto y argumentación – Estudios jurídicos en Homenaje a Jorge Alberto Silva, Jesús Camarillo (Coord.), Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, México, 2017, pp. 179 y ss.
8) Nos hemos referido al tema en Mastrángelo, Fabio, “Cuestiones prácticas al momento de la ejecución de la restitución. El problema económico de los costos del viaje. Normativa aplicable”, en Tagle de Ferreyra, Graciela, (Directora), Mastrángelo, Fabio (coordinador), Restitución internacional de menores. Doctrina de los jueces de la red nacional y rol de las autoridades centrales. Visión práctica, Advocatus, Córdoba, 2017, pp. 199 y ss.
9) Disponibleenwww.justiciacordoba.gob.ar/JusticiaCordoba/paginas/servicios_fallos recientes textocompleto. aspx?id =5450
10) Mediante Acuerdo Nº 832, Serie “A”, del 14/12/2015, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba designó a los miembros del Grupo de Expertos en materia de Cooperación Judicial Internacional, quienes desarrollaron el Protocolo. Actuaron bajo la coordinación de la Dra. Graciela Tagle de Ferreyra, la Dra. María Seoane de Chiodi, el Dr. Luis Sosa Lanza Castelli, la Dra. Verónica Rapela y el Dr. Eduardo Lascano.
11) La base legal se encuentra en “Lineamientos emergentes, relativos al desarrollo de la Red Internacional de Jueces de La Haya y de Principios Generales sobre Comunicaciones Judiciales, que comprende las salvaguardias comúnmente aceptadas para las Comunicaciones Judiciales Directas en casos específicos, en el contexto de la Red Internacional de Jueces de La Haya”, Documento Preliminar Nº 3 A, revisado en julio de 2012 a la atención de la Comisión Especial de junio de 2011 para revisar el funcionamiento práctico del Convenio de La Haya de 1980 sobre Sustracción de Menores y del Convenio de La Haya de 1996 sobre Protección de Niños, disponible en http://www.hcch.net
12) Sobre el tema, ver Harrington, Carolina, “Comunicaciones Judiciales Directas: Un arma versátil para enfrentar desafíos procesales en el derecho internacional privado de familia”, Ponencia en “XXIX Congreso Argentino de Derecho Internacional -Sección Derecho internacional privado – Desafíos actuales del DIPr de Familia”, durante los días 6 y 7 de septiembre de 2017, en la ciudad de Mendoza, Argentina.
13) Convenio de La Haya, 19 de octubre de 1996, relativo a la Competencia, la Ley aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños.
14) Lagarde, Paul, “Informe explicativo del Convenio de la Haya de 1996”, Oficina Permanente de la Conferencia, Scheveningseweg 6, 2517 KT Den Haag, Holanda.
15) Ello ocurrió en el caso que referimos infra, “B., M. / G., L.A. Régimen de visita/Alimentos-Contencioso (Régimen de visitas o comunicacional y de contacto internacional Ley 10419), Expte. N° 3504523.
16) Expte. DAJIN 2672/13, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Dirección de Asistencia Jurídica internacional.
17) Expte. DAJIN 2820/16, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Dirección de Asistencia Jurídica Internacional.
18) Ver nota 10.
19) Ley Nº 10419 sobre Procedimiento para la Aplicación de los Convenios sobre Restitución internacional de niñas, niños y adolescentes y Régimen de visitas o Contacto internacional, de la Provincia de Córdoba.
20) Por ejemplo, el Convenio Iberoamericano sobre el uso de la videoconferencia en la Cooperación internacional entre sistemas de justicia, suscripto en la ciudad de Mar del Plata el 3/12/2010, aprobado en Argentina por ley 27162.
21) Ver al respecto, Iud, Carolina y Rubaja, Nieve, “Algunas herramientas para mejorar el acceso a la Justicia en el nuevo Código Civil y Comercial Argentino”, en El acceso a la justicia en el derecho internacional privado. Jornadas de la ASADIP 2015, Asunción, Ed. Cedep-Asadip y Mizrachi & Pujol, pp. 244 y ss.
22) Boggiano, Antonio, Derecho internacional privado y derechos humanos, 7ª. edic., Abeledo Perrot, 2016, p. 158.
23) Principios Asadip sobre el Acceso Trasnacional a la Justicia (Transjus), que fueran aprobados por la Asamblea de la Asociación Americana de Derecho Internacional Privado, en su reunión celebrada en Buenos Aires, el 12 de noviembre de 2016, disponible en: http://www.asadip.org/v2/wp-content/uploads/2016/10/TRANSJUS-texto-final.pdf. Puede verse sobre el origen de los mismos, http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/publicaciones_digital_xli_curso_derecho_internacional_2014_javier_ochoa_claudia_madrid.pdf.
24) Información disponible en: Https://www.hcch.net /es/publications-and-studies/details4/?pid=6545&dtid =57 Prel. Doc. Nº 8 de agosto de 2017 –  Nota informativa: Fundamentos jurídicos de las comunicaciones judiciales directas en el contexto de la Red Internacional de Jueces de La Haya (RIJLH).
25) Ver Nota 9.
26) Conf. Forcada Miranda, Francisco, “Sustracción internacional de menores y Concentración de Competencia: Estándares internacionales y la Reforma Española de 2015”, en: Tagle de Ferreyra, Graciela, (Directora), Mastrángelo, Fabio (coordinador), Restitución internacional de menores. Doctrina de los jueces de la red nacional y rol de las autoridades centrales. Visión práctica, Advocatus, Córdoba, 2017, pp. 227.
27) Disponible en: DOUE, L338/1, de 23 de diciembre de 2003.
28) Disponible en: https://ec.europa.eu/transparency/ regdoc/rep/1/ 2016/ES/1-2016-411-ES-F1-1.PDF
29) Jayme, Erik, “Derecho internacional privado y cultura postmoderna”, Cadernos do Programa de Pós-Graduacao em Direito, Porto Alegre, V.1, n. 1, pp. 39-68, 2003. Brasil.
30) Disponible en http://www.cij.gov.ar/adj/pdfs/ADJ-0.305074001493756538.pdf, al 7/6/2017. Ver comentario: All, Paula y Rubaja, Nieve, “El Protocolo de actuación para el funcionamiento de los Convenios de sustracción internacional de niños”, La Ley 14/6/2017.
31) Ver Dreyzin de Klor, Adriana, “Derechos humanos, derecho internacional privado y Activismo judicial”, el Dial.com, Biblioteca Jurídica on line, DC1A58, 26/4/2013, Buenos Aires.
32) En ese sentido, Basedow, Jürgen, “Global Life- Local Law? -About the globalization of law and policy-making-“, Liber Amicorum en homenaje al Profesor Dr. Didier Opertti Badán, FCU, Montevideo, 2010, p. 819.

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