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Doce puntos sobre la demanda ante la LRT

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1. Introducción

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El recurrente fustiga el decisorio recaído en el sub lite en cuanto declara la inconstitucionalidad de los arts. 8, ap. 3, 21, 22 y 46 inc. 1, LRT, y del trámite previsto por el decreto 717/96 y sus modificatorias.
Tras desarrollar los presupuestos de admisibilidad formal de la impugnación deducida y efectuar un relato de los antecedentes de la causa, el impugnante se dispone a abordar la crítica de la sentencia en crisis en lo que hace al aspecto constitucional debatido, aclarando que lo hará desde un doble ángulo: el primero, con relación a las comisiones médicas, sus facultades y atribuciones (arts. 8, ap. 3, 21 y 22, LRT), y el segundo en lo atinente a la competencia de la Justicia federal (art. 46, inc. 1, LRT, y decreto 717/96).
De un modo muy parecido podemos resumir una gran cantidad de recursos de inconstitucionalidad que llegan a diario al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Laboral, buscando cuestionar los dictámenes de las comisiones médicas. Estos recursos suelen adoptar una estrategia de interpelación doble: por un lado, la competencia de la Justicia federal para entender en los recursos frente a los dictámenes de las comisiones médicas y, por otro, las facultades y atribuciones de las comisiones médicas.
Por imposición del art. 46.1, ley 24557 (LRT), las resoluciones de las comisiones médicas son recurribles ante la Justicia federal.
El 7/9/04, la CSJN en los autos “Recurso de hecho deducido por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA en la causa Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA”, se pronunció con relación a la constitucionalidad del art. 46 inc. 1, LRT, en sentido contrario a su validez: “…La Ley de Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la Justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado «de fuero común» (Fallos: 113:263, 269). 8°) Que, en suma, la competencia federal en cuestión no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador…”.
Con anterioridad al fallo de la Corte, ya se cuestionaban en los tribunales provinciales los dictámenes de las comisiones médicas; luego de este precedente se visualizan dos hechos: en primer lugar, un éxodo de causas desde tribunales federales a la Justicia provincial; en segundo lugar, la aceptación jurisprudencial amplia de la competencia provincial (la recepción puede estar justificada por compartirse los argumentos de la Corte o por recepcionar su valor de precedente institucional; de todos modos, la judicatura local lo adopta como razón concluyente para determinar su competencia).
Ante la gran cantidad de causas remitidas, se abrió una polémica dentro del ámbito local: ¿qué curso procesal tiene que adoptarse: demanda o apelación? Se trata de una discusión cuyas respuestas tienen gran trascendencia para las causas judiciales debido a que, por el breve plazo de días de una apelación, ya estaría sellada la suerte negativa de la mayoría de las impugnaciones presentadas (cinco días siguientes a la notificación del dictamen, según art. 95, Ley Procesal del Trabajo –LPT– o más específico, diez días siguientes a la notificación del dictamen, según art. 26, decr.717/1996). Mientras que una respuesta única se hace necesaria para guiar a todas las futuras impugnaciones.
Por mi parte, adelanto opinión en orden a que se trata de una demanda (el escrito debe reunir los requisitos del art. 46, LPT).
Por ahora, estas posiciones no se encuentran reflejadas en la jurisprudencia, por lo que reconstruiré la postura que expresa que se trata de una apelación, a los fines de demostrar su incorrección y justificar que es, en realidad, una demanda. Si bien se trata de una tesis ficticia, entiendo que los argumentos que aquí presento son los que se debatirán (sobre la base de la jurisprudencia anterior al fallo de la Corte) en las próximas resoluciones sobre la cuestión.

2. Introducción a la tesis
Quienes entienden que las comisiones médicas no son órganos jurisdiccionales tienen la necesidad de aprobar que el ataque a sus dictámenes debe hacerse por la vía de una demanda y no por apelación.
Este trabajo intenta demostrar la corrección de esta afirmación, no las virtudes y defectos de la LRT; por ello, salvo que resulte inevitable, no me detendré en los argumentos constitucionales que se han desarrollado en contra de dicho plexo legal con relación al tópico en cuestión.
Desde el punto 3 hasta el 6 recorreré parte del camino que nos conduce hasta mi tesis; a partir del punto 7 daré las razones de mi punto de vista. El trabajo tiene, pese a los numerales, una estructura tradicional: introducción, desarrollo, conclusión y, a guisa de justificación, una yapa.

3. Como siempre, un buen modo de iniciar un análisis jurídico es presentando su objeto. La formulación normativa problemática es el art. 46.1, LRT, que dispone: “Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios…”. Frente a ello la pregunta es: ¿Cómo tiene que ser entendida la locución “recurribles”?
Pero, antes que nada, insertemos esta formulación en su contexto: se trata de una ley harto problemática, que a diario es hostigada por inconstitucional, que ha tenido que ser manipulada por el legislador introduciendo una y otra salvedad, y que se sostiene principalmente con argumentos (desde, no sobre) que se han levantado a su alrededor. Entonces, la pregunta tiene que ser reformulada: ¿Cómo tiene que ser entendida la locución “recurrible” dentro del contexto de la LRT?
Declarada la inconstitucionalidad del art. 46.1, LRT, por la Corte, se abrió un nuevo panorama para quienes intentan contradecir una resolución de las comisiones médicas provinciales. La Corte tachó la competencia de la Justicia federal para el entendimiento de los ataques a los dictámenes de las comisiones médicas y señaló que la competencia es de la Justicia provincial. Pero el trámite en que debe darse respuesta jurisdiccional está aún en pleno debate. Si bien la formulación normativa contiene la locución “recurribles”, el diseño de la ley no se mantiene constitucionalmente desde su originaria redacción; por ello, la pregunta tiene que ser respondida en armonía del texto y los argumentos que posibilitan el mantenimiento de la ley.

4. Dentro de nuestro ámbito provincial, por lo general, los embates en sede judicial a los dictámenes incluyen la solicitud de tacha de inconstitucionalidad de la ley de referencia. Estos requerimientos hacen mella sobre la ley en dos asuntos centrales. En el primero, se discute la competencia federal (art. 46.1, LRT). De este modo se intenta sentar la competencia del juez para que pueda analizar el resto del conflicto. En el segundo, se controvierten las atribuciones y facultades de las comisiones médicas (arts. 8, 21 y 22, LRT).

5. Estimo que la cuestión inicial ya está dirimida por la Corte, por medio del fallo recaído en la causa “Castillo”. La admisión jurisprudencial y doctrinal de este precedente es amplia, por lo que no me detendré en ello.
La segunda temática tiene varias respuestas jurisdiccionales, pero la que aquí me interesa es aquella que defiende la constitucionalidad de las comisiones médicas sobre la base de que no tienen facultades jurisdiccionales. En otras palabras, las comisiones médicas constituyen una instancia prejudicial administrativa; con ello se intenta responder al embate que reprocha que las comisiones médicas son jueces no naturales, cuyos miembros no tienen formación jurídica, ni estabilidad en el cargo y carecen de responsabilidad funcional (la lista de argumentos suele ser ampliamente engrosada, pero éstos son los principales reparos). Este argumento tiene la ventaja de que permite el mantenimiento de las bases del sistema de la LRT, ya que, si se admite que tiene facultades judiciales, se estaría ante una normativa contraria al art. 18, CN y, por dicha razón, inválida.

6. Desarrollo
Hemos dicho que: “Quienes entienden que las comisiones médicas no son órganos jurisdiccionales tienen la necesidad de aprobar que el ataque a sus dictámentes debe formularse por vía de demanda y no por apelación”.
Esta es la idea central que intentaré cimentar. Ahora sí me toca argumentar.
7. La formulación normativa del art. 46.1, LRT, es clara: “Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles…”. Pero –según vimos–: ¿cómo debemos entender la locución “recurribles” dentro del contexto de la LRT?
8. Algunos optan por tomar la expresión “recurribles” como referida a la utilización de una vía recursiva jurisdiccional. En nuestro ámbito, es la apelación (art. 94, LPT). Tomada así, esta interpretación lexicográfica puede ser considerada correcta: efectivamente, es el sentido más jurídico que se le puede dar a la locución. Hasta se puede poner un escudo: “Donde el legislador no distingue, no debemos distinguir nosotros”.
Otro modo de concebir el término es tomarlo como una expresión del lenguaje ordinario, en la acepción de “posibilidad de acudir a un juez con una demanda o petición”. En nuestro ámbito, la vía apropiada es la demanda (art. 46, LPT).
Ambas posturas son simplistas y reducen todo el problema a dilucidar una palabra de una formulación normativa: descuidan el contexto en que ella está inserta y, principalmente, el resto de los argumentos que se utilizan para impugnar o defender la constitucionalidad de la ley.
9. Quienes consideran que la expresión tiene que ser comprendida como “apelación” y, a su vez, defienden la constitucionalidad de las comisiones médicas por medio de los argumentos que indican que éstas no tienen facultades jurisdiccionales, llevan un desafío que estimo es una causa perdida.
La apelación hace referencia a una instancia jurisdiccional superior. Cuando nos encontramos dentro del ámbito judicial con una expresión tal como “superior”, siempre estamos relacionando dos sujetos con competencia jurisdiccional: el superior jurisdiccional sólo lo es con relación a un inferior jurisdiccional. Si nos detenemos en el art. 94, LPT, veremos confirmada nuestra posición: “El recurso de apelación procederá contra las resoluciones del juez de Conciliación…”.
Si para defender la constitucionalidad de las comisiones médicas se argumenta que no constituyen instancia jurisdiccional y, a la vez, se considera que el ataque al dictamen de una comisión médica es por medio de una apelación (segunda instancia), se produce una contradicción.
10. Si se argumenta que las comisiones médicas son constitucionales al no representar una instancia jurisdiccional, el ataque a sus dictámenes procede por medio de una demanda. Ello deja conceptualmente liberada a la comisión médica del carácter jurisdiccional. Lo contrario –se quiera o no– implica considerarla como una primera instancia jurisdiccional. Fácil, no hay segunda instancia si no se transitó la primera.
11. Las resoluciones de primera instancia son controladas por la segunda instancia. Que una segunda instancia pueda controlar una decisión de la primera instancia no quita el carácter jurisdiccional de la primera.
Estas dos afirmaciones precedentes son de una sencillez indiscutible (no lo discuto). Pero, esto que resulta tan claro, suele ser confundido para argumentar que se trata de una apelación.
El argumento tiene la siguiente forma (palabras más, palabras menos): la comisión médica no es un órgano jurisdiccional puesto que sus resoluciones son controladas por un órgano jurisdiccional. El argumento sólo funciona si se sostiene que el control es en primera instancia; de lo contrario, el argumento cae en la contradicción señalada en el punto 9. (Me gustaría ver a este mismo intérprete afirmar que una sentencia de primera instancia civil no es fruto de una actividad jurisdiccional puesto que puede ser revisada por una cámara de Apelación.)

12. Conclusión
Si se considera la confrontación judicial al dictamen de una comisión médica como apelación, se quiera o no, se eleva el dictamen a la categoría de decisión jurisdiccional. Sus consecuencias se vislumbran, entre otras cosas, en los plazos, la prueba, los requisitos del escrito, pero fundamentalmente en el tipo de embate que se necesita para cuestionar el dictamen.
Al calificarse el cuestionamiento como una apelación, el recurrente tiene que demostrar directamente la incorrección del dictamen, poniendo en evidencia su desacierto.
Al juzgarse la acometida como una demanda, el recurrente no tiene que demostrar directamente la incorrección del dictamen, sino que tiene que probar los extremos del derecho que invoca.
Esta diferencia se evidencia mejor al plantearnos la cuestión de este modo. Una demanda que solicita una reparación en base a la ley tiene que probar los extremos fácticos que justifican el reclamo. Una apelación que solicita una reparación en base a la ley tiene que probar que pese a estar acreditados los extremos fácticos, no fueron considerados por la comisión médica o lo fueron de una manera errónea. Estimo que estos inconvenientes pueden ser suplidos si se considera que es un recurso libre, pero aún quedará el tema del plazo para su interposición.

13. La yapa
En muchos pasajes de este trabajo opté por no argumentar sobre algunas cuestiones centrales de la ley, pese a que ello podría haber enriquecido el trabajo. La decisión fue pararme junto al lector, en medio de una discusión preconstituida, sin cuestionarla, para adelantarnos a lo que serán las próximas respuestas jurisprudenciales. Pretensiones nunca faltan: si con esto se puede explicar lo que sucederá, ya será un logro; si con esto se puede evitar algunos tropiezos, será un éxito.
Para terminar, la LRT es un entramado de normas que los jueces, para resistir los muchos y variados ataques contra su constitucionalidad, van sosteniendo con esfuerzo. Un juez que defiende la constitucionalidad de las comisiones médicas por medio de los argumentos que sostienen que ella no tiene función jurisdiccional, sólo podría aceptar que el ataque al dictamen es por vía de demanda. Si, por el contrario, se aferra a la expresión “recurrir” para entender que es una apelación y esgrime que esa es la voluntad del legislador, que la locución es por demás clara, que primero debemos estar al tenor literal y que el intérprete no debe distinguir donde la ley no lo hace: será todo un espectáculo verlo sostener el picaporte de la puerta, mientras el edificio se derrumba ■

<hr />

*) Abogado.
1) Quiero agradecer a tres brillantes mujeres: Andrea Keselman, Ana Kuznitzky y Verónica Marcellino por invitarme a la aventura de este escrito, por dar un poco de orden a mi caos, por recomendarme varias veces evitar las palabras “simple” y “simplicidad”, y por dotar de valentía a mi insensatez.

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