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Distinguiendo entre recursos de casación y de inconstitucionalidad

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1. A simple vista, la diferencia entre casación por el motivo sustancial (el tribunal de mérito resuelve el caso en violación a la ley sustantiva por no aplicarla o aplicarla mal) y el recurso de inconstitucionalidad (el tribunal de mérito realiza un control de constitucionalidad de una norma aplicable y su pronunciamiento es contrario a la pretensión del recurrente) parece clara. Pero a poco que nos adentremos en la práctica, surgen algunos problemas que se repiten con cierta frecuencia con relación a la selección de la vía impugnativa correcta. Uno de estos inconvenientes es: ¿cuál es la senda para cuestionar ante el Tribunal Superior de Justicia una sentencia que se funda en lo que la parte interesada entiende es una interpretación normativa inconstitucional?
En este trabajo sólo nos ocuparemos de este supuesto, puesto que es aquí en donde parece presentarse una zona difusa entre las dos sendas impugnativas locales extraordinarias.
Primero presentemos todos los supuestos que guardan algún parecido de familia y le asignemos la vía impugnativa correcta: a) El tribunal entiende que la norma es inconstitucional y por ende no la aplica: recurso de inconstitucionalidad. b) Luego de un cuestionamiento, el tribunal entiende que la norma es constitucional y la aplica: recurso de inconstitucionalidad. c) El tribunal no aplica una norma que atrapa el caso: recurso de casación. d) El tribunal aplica una norma que no atrapa al caso: recurso de casación. e) El tribunal interpreta la norma introduciendo excepciones no previstas para no aplicarla al caso: recurso de casación. f) El tribunal interpreta la norma ampliando el alcance de la misma a fin de aplicarla al caso: recurso de casación.
Los casos a) y b) son aquellos en los que se ha cuestionado en la causa la constitucionalidad de una norma general y la sentencia es contraria a las pretensiones del recurrente. En la hipótesis c) nos encontramos con la inaplicabilidad de una norma general que subsume el caso, que ha sido pedida su aplicación, y que el juez no aplica. Mientras que en d) el juez aplica una norma general que no subsume el caso. Dentro de esta taxonomía, los supuestos e) y f), cuando le agregamos la variable de que el cuestionamiento de la parte se funda en la crítica de que la interpretación es inconstitucional, se nos presentan como problemáticos. Son estas dos hipótesis las que se prestan a confusión en la selección del recurso extraordinario.

2. El Tribunal Superior de Justicia, en pleno, nos indica: el reproche de que una norma aplicada es inconstitucional tiene que encarrilarse por el recurso extraordinario de inconstitucionalidad (supuestos a y b); la queja de que una norma fue interpretada de una manera inconstitucional (supuestos e y f), por el recurso extraordinario de casación.
En sus propias palabras

(1)

: “No puede considerarse inoperante la distinción entre la inconstitucionalidad de una norma o de su interpretación… Sólo el agravio concerniente a la aplicación de una norma que se reputa inconstitucional puede ser traído a través del recurso de inconstitucionalidad, mientras que, por ejemplo, la arbitrariedad (voluntad caprichosa del juzgador) de la resolución por defectos que hacen a la falta de fundamentación (debido proceso e inocencia), no puede encaminarse a través del recurso de inconstitucionalidad… porque la vía apta o idónea resulta para ello el recurso de casación…”

3. El Tribunal Superior de Justicia, al fundar este tipo de resoluciones utiliza como cita de refuerzo una nota a fallo de Enrique Martínez Paz (h), que, a nuestro entender, clarifica la cuestión. El autor distingue tres formas de violación de la Constitución: 1) por la aplicación de una norma general en pugna con la Constitución; 2) por incumplimiento del juez de ciertas formas o garantías procesales impuestas por la Constitución, y 3) por la no aplicación o errónea aplicación a un caso de las normas constitucionales (2). Luego Martínez Paz (h) señala

(3)

: “En los tres casos indicados la situación es diferente; mientras en el primero la inconstitucionalidad es el resultado de un acto legislativo sancionado en violación de la Constitución y por tanto obra de un poder extraño al Judicial, que debe o no aplicarlo a la causa en cuestión, en los otros dos casos la inconstitucionalidad se produce por obra exclusiva del Poder Judicial, que omite una forma, no aplica una norma o interpreta mal una disposición constitucional.”.
Si volvemos un poco más explícito el razonamiento, podemos afirmar: para encontrar la vía adecuada es de gran importancia observar quién es el sujeto que consideramos viola prioritariamente la Constitución. Cuando estimamos que la violación está generada por el legislador, la vía correcta es el recurso de inconstitucionalidad; si entendemos que la violación está causada por el órgano judicial, la vía es el recurso de casación.

4. Las distintas vías sirven para achacar cosas muy distintas y, de prosperar, lo que el tribunal ad quem realiza, también es diverso.
Cuando se interpone un recurso de inconstitucionalidad se está achacando que se aplicó una norma inconstitucional o que no se aplicó una norma constitucional porque el a quo entendió que era inconstitucional.
Cuando se interpone un recurso de casación, se está achacando que la norma individual sentencia fue realizada en violación a las normas que regulan su creación, tanto porque no se respetaron algunas normas procesales especiales que tienden a realizar el debido proceso y el derecho de defensa o porque se desconoció el derecho sustancial.
La pregunta que de modo más simple nos orienta para dilucidar la vía procesal es: ¿a quién está dirigido principalmente el reproche?
Cuando decimos que el juez interpretó mal, más allá de los argumentos que utilicemos (constitucionales o no), el reproche es al órgano jurisdiccional y no al legislador. Cuando reprochamos en una vía recursiva que el juez de grado inferior aplicó una norma inconstitucional, la queja se dirige en dos direcciones. Por un lado, al juez a quo que aplicó una norma inconstitucional por no haber realizado correctamente el control de validez, y, por el otro costado, al legislador que sancionó una norma inconstitucional. Es por la presencia de este doble reproche que muchas veces los impugnantes (en el supuesto b) equivocan la vía, puesto que ante una declaración constitucional se olvidan de que la crítica principal es al legislador y centran su ataque criticando los argumentos del a quo por medio del recurso de casación.

5. El error en la selección de la vía impugnativa extraordinaria conduce al rechazo del planteo y la consiguiente pérdida de una oportunidad vital para lograr la revisión de una resolución adversa.
El primer paso que tiene que realizar la parte agraviada es identificar la vía apta. El camino que debe transitar inicia allí y de nada le servirá a la parte exponer argumentos, demostrar la incorrección de la sentencia, si no es capaz de distinguir el camino que el diseño procesal le ofrece para sanar la solución judicial.
Estimamos que en la búsqueda del camino correcto lo más eficaz es preguntarnos a quién le estamos reprochando esencialmente el error que invalida la sentencia. Puesto que ello, de una manera clara nos indica la senda recursiva.
En el recurso de casación está excluido todo reproche al legislador, resultando condición necesaria para la procedencia del mismo que la sentencia se descalifique como inconstitucional por un error atribuible al órgano jurisdiccional. Entre estos errores se encuentra incluida la incorrecta interpretación de una norma, aun cuando se reproche que la interpretación asigna un significado inconstitucional. En este caso, la queja está dirigida únicamente a la actividad del tribunal y ningún error se le atribuye al legislador.
Mientras que, en el recurso de inconstitucionalidad el reproche es doble, al legislador por haber sancionado una norma inválida y al tribunal a quo por no haber realizado correctamente el control constitucional.
Dos caminos recursivos distintos que están predispuestos para corregir errores diversos. Según quién consideramos como el principal culpable de que la sentencia sea aberrante es la vía que tenemos que elegir y, atentos a que el mismo TSJ nos indica que él no puede subsanar este error de la parte, la elección abrirá la posibilidad de una corrección o cancelará definitivamente esta última oportunidad extraordinaria ■

<hr />

*) Abogado.
1) TSJ en pleno, Sent. Nº 114 de fecha 18/10/05, in re: “Navarrete, Marcos Alberto p.s.a. de Robo Calificado -Recurso de Inconstitucionalidad”. En igual sentido puede verse: TSJ Sala Civil, AI Nº 5 de fecha 19/2/03, in re: “Incidente de nulidad de testamento en autos: Cisneros María Estela del Perpetuo Socorro – Testamentario – Recurso Directo”; TSJ en pleno, Sent. Nº 76 de fecha 11/11/97, in re: “Aguirre Domínguez”, entre otros.
2) Cfr. Martínez Paz, Enrique (h), “Las violaciones de la Constitución en el Código de Procedimiento Penal” en Justicia, Ed. Justicia, Córdoba, 1943, T. II, p. 235.
3) Martínez Paz, Enrique (h), op.cit., p. 236.

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