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Derecho a la Intimidad y derecho a la Identidad del niño y del adolescente: ¿se complementan o se contraponen?

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Sumario: 1. Generalidades. Posiciones doctrinarias relativas al derecho a la Intimidad y al derecho a la Identidad como derechos personalísimos y derechos de la personalidad. 2. Derecho a la Intimidad: comienzo de su protección. 2.a.) Su relación con la institución de la Protección Judicial del Niño y del Adolescente. 2.b) Relación con el derecho de Patria Potestad y su ejercicio. 3. Derecho a la Identidad: su relación con el «Interés Superior del Niño». Su ubicación en diferentes normativas. 4. Filiación: origen- concepto. Clases. 4.a) Relación entre el derecho a la Identidad con la filiación biológica y con la filiación adoptiva. 4.b) Filiación biológica y filiación adoptiva en la ley 23.264. Principios generales. 5. Conclusión. 6. Nuestra opinión.

1. Generalidades. Posiciones doctrinarias relativas al derecho a la intimidad y al derecho a la identidad como derechos personalísimos y derechos de la personalidad

El término «intimidad» comprende en su significación, lo relativo a la «…parte personalísima, comúnmente reservada, de los asuntos o afectos de una persona o familia…».(Aristos, Diccionario Ilustrado de la Lengua Española, Editorial Sopena, Barcelona, 1974). En consecuencia, a estar por el significado citado, todo lo que concierne al individuo desde su fuero más íntimo pertenece, con la protección legal pertinente, al «derecho a la intimidad» y, por lo expuesto, éste forma parte de los derechos que se denominan personalísimos. Así, el derecho a la intimidad es el que tiene toda persona a ser respetada en su vida privada y familiar; es el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la zona espiritual, íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia. (Confr. Orgaz, Alfredo «La ley sobre la intimidad», ED-60-927). Como refiere Cooley, en quien se apoya Ekmekdjian, Miguel A. en «Derecho a la información», p.72 y ss., Editorial De Palma, 2da. edic., Buenos Aires, 1996, al expresar que «….el derecho a la intimidad es el derecho que tiene un hombre a ser dejado en la soledad de su espíritu….».
Y nosotros agregamos: cuanto más un niño o un adolescente, que son personas en formación y cuyo espíritu, seguramente, requerirá tranquilidad en soledad y así poder decidir en libertad, llegado el momento. O lo que es lo mismo: el pleno ejercicio de la libertad individual.
En otras palabras: «…la protección de los derechos personalísimos y muy especialmente el de la intimidad, no sólo se ampara con la reparación o resarcimiento luego de ocurrido el ilícito, sino también con otras medidas, aun antes de verificado el mismo…» (Jurisprudencia, ED-To.145-414, 1992, Dictamen de Asesor de Cámara de Menores).
Completando la noción del derecho a la intimidad, hacemos nuestras las palabras de Miguel A. Ekmekdjian, quien en artículo de su autoría en La Ley, t.1997-D, pág. 100, expresa: «…nosotros hemos afirmado que el derecho a la intimidad es uno de los contenidos del derecho a la dignidad y consiste en la facultad que tiene cada persona de disponer de una esfera, ámbito privativo o reducto infranqueable de libertad individual, el cual no puede ser invadido por terceros, ya sean particulares o el propio Estado, mediante cualquier tipo de intromisiones…».
Analizando su naturaleza jurídica, no caben dudas de que es un derecho subjetivo puesto que, como bien lo expresa Cifuentes en artículo de su autoría publicado en El Derecho, To. 57-1975, pág. 832, «…le corresponden facultades que se ejercen sobre un objeto interior a la persona y con pretensión de respeto hacia los demás, quienes son las personas del deber correlativo: facultad, objeto, deber y norma que lo reconoce y regula. Al venir dado el derecho con el comienzo mismo de la persona, a partir de su génesis jurídica, es un derecho innato, vitalicio, necesario, esencial, inherente, extrapatrimonial, absoluto, privado y autónomo”.
Por ello, Cifuentes, en obra citada, pág. 833, define al derecho en cuestión como «el derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad u otras turbaciones a su vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos».
Ahora bien, el «derecho a la intimidad» -que se encuentra contemplado en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño- en razón de las especiales condiciones que rodean al sujeto que será objeto de tutela jurídica que lo detenta, cobra singular relevancia ya que se trata de un niño o de un adolescente.
Esto significa que lo que este derecho- que tiene base constitucional, art. 19 de nuestra Carta Magna – protege es nada más ni nada menos que todo lo que informa a la personalidad del niño. De allí que, como refiere D´Antonio en su obra «Convención sobre los derechos del niño», Edit. Astrea, 2001, pág. 119, «…la esencia de este derecho fundamental determina su vinculación con el derecho a la identidad – algunas veces complementado, otras, confrontado- el cual, como veremos más adelante, protege al niño en todo lo que hace a sus orígenes, su familia, su entorno, como así también lo concerniente al nombre, costumbres, nacionalidad y, en fin, todos aquellos elementos que hacen a su propio ser”.
En otras palabras: tan necesario es proteger la intimidad de la persona que, sin ella, dejaría de ser tal (Confr. Cifuentes, ob. citada, pág. 832).

2. Derecho a la Intimidad

2.a) Comienzo de su protección
Respecto a desde cuándo este derecho es protegido, la doctrina está dividida. Así, «…mientras para unos esa protección se ejerce desde el nacimiento del niño, para otros lo es desde su concepción, momento a partir del cual comienza su existencia el sujeto de la protección jurídica…»(D´Antonio, ob. citada, pág.119).
Y es lógico que así sea, ya que es en esa etapa de la vida cuando el niño más necesita de la actividad tutelar.
2.b) Su relación con la protección judicial del niño y del adolescente
En atención a la especial significación que tiene la aparición estatal en la vida de un niño o un adolescente y al particular significado del derecho a la identidad, a los fines de clarificar de qué manera pueden entrelazarse -y aun complementarse- la institución de referencia con el derecho mencionado, nos preguntamos: la protección judicial del niño y del adolescente, ¿constituye una protección o un avasallamiento al derecho a la intimidad del niño o del adolescente sujeto a aquélla?
Pues bien, la protección estatal en lo referente a la defensa de los derechos fundamentales del niño o del adolescente se manifiesta a través de la institución del Patronato de Menores- art. 4º, ley nacional 10.903- («Protección Judicial del Niño y del Adolescente», ley de la Provincia de Córdoba Nº 9053) el cual, según la corriente doctrinaria que se adopte, es ejercido por el juez de menores en exclusividad, o bien puede ser desempeñado también por el Consejo del Menor y la Familia, el asesor de Incapaces o cualquier otro órgano oficial predispuesto por la ley para ello, colaborando de esa manera con el juez de menores en dicha función: la protección de la niñez y la adolescencia.
Tal interpretación es la que surge del mencionado artículo 4º de la ley nacional 10.903, el cual coloca en plano de igualdad a los distintos organismos a los que atribuye la tutela oficial.
Es decir, entonces, que estamos en presencia de un niño o adolescente que se encuentra en problemas. Y ello es así con total seguridad porque su núcleo familiar primario también lo está, no constituyendo en consecuencia un continente adecuado para la satisfacción de las necesidades básicas de su subsistencia.
Cuando esto sucede, hace su aparición la protección estatal, la cual, a estar por los términos vertidos en la ley 9053, pone de manifiesto que «…los niños y adolescentes menores de edad cuyos derechos fundamentales estuvieren en conflicto, quedarán amparados por la presente ley y gozarán de la protección judicial para la determinación de las medidas tendientes a restablecer sus derechos vulnerados…».
En el articulado que antecede se expone de manera contundente la protección estatal hacia la minoridad conflictuada. No obstante, en el artículo 1º de la citada ley se hace saber «…que la familia, la comunidad y el Estado serán responsables y garantes del desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual y social de los niños y adolescentes menores de edad, conforme a lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución Provincial».
Con esto, queda claro también que la sociedad toda deberá adoptar las medidas necesarias que hagan a la protección y desarrollo integral del niño y del adolescente. Asimismo, para que esto pueda «arribar a buen puerto», deberán darse otras condiciones de índole social, económica y por sobre todo ello, un cambio de mentalidad en materia de política minoril, el cual, entendemos, ha dado su «primer paso» con la aparición de la ley 9053 en la cual, entre otros aspectos, se destaca el importante rol asignado al asesor de Menores.
Ello, sin lugar a dudas, coadyuvará, en primer lugar, para que el niño o adolescente encuentre en su familia el lugar de desarrollo y crecimiento que, a estar por la aparición de la intervención estatal manifestada en la protección judicial del niño y del adolescente en su vida, no se ha dado. Y, en segundo lugar, para brindar seguridad de asistencia técnica al niño y adolescente conflictuados.
Esta injerencia del Estado en la vida del niño o del adolescente debe darse de una manera puntual, subsidiaria, excepcional y tuitiva; debe constituir tan sólo una restricción al ejercicio de la patria potestad de los progenitores y no perpetuarse en su protección, porque la protección judicial del niño y del adolescente no reemplaza a la patria potestad; simplemente ayuda a que el menor se reencuentre consigo mismo sin afectar su vida privada.
De allí que esa intervención no deba ir más allá, porque de lo contrario, en lugar de constituir una injerencia tuitiva de los derechos del niño o del adolescente, se convertirá en un elemento nocivo precisamente al resguardo del derecho a la intimidad que tienen el niño y el adolescente.
2. c) Su relación con el derecho de patria potestad y su ejercicio
Queda claro, en virtud de lo expuesto, que la aparición de la protección judicial del niño y del adolescente -a pesar de representar éste una clara injerencia en la vida de los mismos – lo es de una manera puntual, tuitiva, excepcional pero fundamentalmente, complementadora de la función formadora de la familia, restringiendo el ejercicio del derecho de patria potestad de los progenitores que, por la suma de diversos factores, fue perjudicial para el niño o el adolescente. De allí la necesidad de la intervención estatal a través de la institución de referencia, además de que lo es también para «… restablecer el equilibrio roto en la vida del niño…», como expresara con meridiana claridad Jorge Luis Carranza en su obra Temas del Derecho Prevencional de Menores, I, pág. 52.

3. El Derecho a la Identidad

En lo que respecta al derecho a la identidad, podemos decir que la identidad personal, «en tanto inescindible unidad psicosomática, presupone un complejo de elementos, una multiplicidad de aspectos esencialmente vinculados entre sí, de los cuales unos son de carácter predominantemente físico o somático, mientras que otros son de diversa índole, ya sea ésta psicológica, espiritual, cultural, religiosa o política; el ser humano lucha permanentemente para que se lo considere como persona…; la autenticidad y la verdad real son la base de la identidad real…(Confr. Fernández Sessarego, Carlos, «El derecho a la identidad real», nota en La Ley -1990-D-pág. 1248 a 1281 ED- 145-421).
D´Antonio, en artículo de su autoría «El derecho a la identidad y la protección jurídica del menor», ED-T.165, pág. 1297 a 1301, expresa entre otros conceptos que «…el derecho a la identidad integra en lugar privilegiado el plexo de derechos jerarquizados y de relieve tal que resulta hoy inimaginable considerar puedan estar ausentes en la persona natural y que, participando de la opinión de Orgaz, Alfredo, preferimos individualizar como presupuestos de la persona, considerados como bienes personales tutelados por el derecho objetivo; «…hemos puesto énfasis en destacar la inexactitud que comporta asimilar estos presupuestos o derechos de la personalidad calificándolos de «derechos personalísimos», ya que estos últimos carecen de la jerarquía jurídica de los presupuestos de la persona y difieren de éstos en cuanto a naturaleza, caracteres y efectos”. Prosigue explicando el prestigioso tratadista que esto es así en virtud de que los derechos personalísimos carecen de jerarquía constitucional como lo tienen los derechos de la personalidad y, por consiguiente, son de positividad reforzada al encontrarse incluidos en la cláusula residual del art. 33 de la Constitucional Nacional y que, al ser receptados por tratados y convenciones internacionales, se ha dado lo que respecto de ellos Rivera denomina «proceso de internacionalización»; los derechos personalísimos no muestran, en cambio, tal relieve.
De lo expuesto concluimos en que «es el derecho que tiene toda persona a conocer su origen y todo aquello que hace a su ser». Así, la identidad personal confiere el derecho personalísimo a conocer el origen biológico. Consecuentemente con ello, «el derecho a una identidad familiar es el antecedente que posibilita la formación de los aspectos dinámicos de la identidad y su protección» (Nora Lloveras, Derecho de Familia, Nº 13, Editorial Abeledo Perrot, año 1998, pág. 68).
De esta manera, vemos cómo en algunos aspectos y según las circunstancias, estos derechos pueden complementarse o confrontarse. No obstante, es posible distinguirlos porque mientras»… el derecho a la intimidad tutela la no representación hacia el exterior de los propios asuntos personales que no tienen para los terceros un interés socialmente aceptable, el derecho a la identidad asegura la fiel representación de la proyección social…»(Jurisprudencia -ED-To.145-421).
Su relación con el «Interés Superior del Niño». Su ubicación en diferentes normativas
Esta relación la apreciamos en diferentes normativas, ya que el principio en cuestión preside cuanta temática concierna al niño y al adolescente. Así, en nuestro Código Civil, en el artículo 321 inc. 1º se expresa que «…en el juicio de adopción, el juez o tribunal deberá, en todos los casos, valorar el interés superior del menor»…, debiendo siempre tenerse presente que este interés está por encima de todos los demás intereses; incluso está por encima del interés de los pretensos padres adoptivos, de los padres biológicos, etc.
De igual manera, la Convención sobre los Derechos del Niño ha hecho de este principio el pilar sobre el que se ha estructurado su teleología; esto lo vemos en el artículo 3º inc. 1º, en el cual se establece que «…en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales… una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; art. 18 inc. 1º «…los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño… Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”; el art. 21 de la citada Convención expresa que «…Los Estados que reconocen o permiten el sistema de adopción, cuidarán que el interés superior del niño sea la consideración primordial…».
En lo que hace al derecho a la identidad en la Convención sobre los Derechos del Niño, desde su mismo Preámbulo la mencionada Convención se ocupa de este presupuesto de la persona del menor, al establecer que los Estados partes han tenido en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y desarrollo armonioso del niño; así, en el art.7 hace referencia al nombre y la nacionalidad; en el art. 8º menciona elementos a resguardar como la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…»(D´Antonio «El Derecho a la Identidad y la Protección Jurídica del Menor», artículo de su autoría en ED-t. 165 , pág.1299).
En la ley 9053, el «Interés Superior del Niño» se encuentra receptado en el artículo 4º, cuando expresa: «…En todo lo que concierne al niño y al adolescente se deberá atender primordialmente a su interés superior, entendiendo por tal la promoción de su desarrollo integral…».

4. Filiación: origen. Concepto. Clases

Según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, año 1939, pág. 598, «filiación es la procedencia de los hijos respecto de los padres» y a estar por el significado dado en el Diccionario Salvat, Barcelona, España, 1985, pág. 639, se entiende por el término filiación «la pertenencia de alguien a cierto grupo de parientes».
Para Carbonier, la filiación «es el vínculo jurídico existente entre el padre o la madre del hijo».
Estos conceptos nos llevan a concluir en elementos comunes tales como el vínculo-como unión- y el parentesco-como relación familiar-. Asimismo, vemos que en ellos se hace alusión a un vínculo de carácter natural, biológico.
Así, Julio J. López del Carril, Edit. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, pág. 9, 11 y 12, expresa: «…Nosotros entendemos a la filiación como la relación biológica que une a una persona con el padre que lo engendró y con la madre que lo alumbró…». En consecuencia, la filiación es un hecho biológico puro; es un hecho de la naturaleza mediante una acción del hombre, en alusión a la unión sexual entre éste y la mujer.
En similares términos se manifiesta Nora Lloveras en su obra «Patria potestad y filiación», Editorial De Palma, 1986, pág.2, cuando dice que «…el nacimiento de un ser presupone la unión sexual fecunda de un hombre y una mujer… “No obstante la preeminencia del vínculo biológico en el concepto primario de filiación, el artículo 240 del Código Civil -texto según ley 23.264- establece dos clases de filiaciones: a) por naturaleza; b) adoptiva (por decisión de la ley), no haciendo ninguna distinción en su tratamiento en ninguna de las dos, como veremos más adelante.
4.a) Relación del derecho a la identidad con la filiación biológica y adoptiva
La misma surge natural desde el momento mismo en que un niño, por diversas razones (culturales, sociales, etc.) «pasa» de una familia -la biológica- a otra – la adoptiva-. Este hecho implica un sinnúmero de factores que hacen nacer en lo más «íntimo» del ser del niño o adolescente un cúmulo de encontrados sentimientos que finalizan con la necesidad, por parte de éste, de conocer sus orígenes. Y si esa toma de conocimiento es «natural y honestamente» inducida en el niño por sus «padres adoptivos», el comprender por parte de aquél de por qué se encuentra en una familia distinta de la de origen, con otros hábitos, formación y hasta con otro nombre -como sucede en algunos casos, de acuerdo a la edad, clase de adopción y demás condiciones que conducen a ella- ocurrirá de una manera que no dejará más huella que el hecho mismo que le dio origen, evitando de esa forma aumentar el daño psíquico ocasionado en el niño y que, sin duda, marcará su existencia por siempre.
De allí que quienes acceden al rol de padres a través de la adopción, no sólo deben ser preparados adecuadamente sino que se les deben respetar sus tiempos- de espera- ; de ese modo llegarán sólidos anímicamente a la instancia de ser padres y podrán así, finalmente, entregar al niño o adolescente en cuestión, toda su potencial capacidad de dar amor.
Al respecto, es oportuno recordar las palabras vertidas por Stillerman-Sepliarsky en su obra «La adopción», Editorial Universidad, pág. 24. Las mencionadas autoras expresan que «…los padres adoptivos adquirirán, con sus obligaciones, derechos que son naturales y que están razonablemente reconocidos por el derecho positivo…, puesto que …la adopción se ha legislado para que los hijos tengan padres, pero también para que los padres tengan hijos, asertivo este último que compartimos y hacemos nuestro.
4.b) Filiación biológica y filiación adoptiva en la ley 23.264. Principios generales
La ley 23.264 ha consagrado en grado de igualdad la filiación «por naturaleza» y la fundada en una decisión legal (filiación adoptiva). Asimismo, ha consagrado la igualdad de todos los hijos. Como consecuencia de ello todos los hijos tienen derecho al reconocimiento y determinación de su origen.
En virtud de los conceptos vertidos hasta el momento, podemos definir la «filiación» como «…el lazo derivado de la sangre en su manifestación más próxima que une a las personas en la relación paterno-filial con proyecciones jurídicas…; va de suyo, en consecuencia, que la filiación tiene exclusivo origen biológico, ya que resulta de la procreación…». (D´Antonio, «Derecho de menores», Editorial Astrea, 1994, pág.178).
Avanzando en el estudio de la filiación en la ley 23.264, podemos decir que la misma establece dos clases de filiaciones: «por naturaleza» y «adoptiva».
La «filiación por naturaleza»- expresa el art. 240 del Código Civil- puede ser: matrimonial o extramatrimonial. Sin embargo, todos los hijos son iguales ante la ley. De todo esto algo debe quedar bien en claro: ni la filiación por naturaleza necesita asemejarse a la adoptiva ni ésta disfrazarse de «natural o biológica»; ambas son distintas y tienen sus propias características. Es más: ambas tienen su propia caracterización legal; son autónomas.
En lo que respecta a la «filiación adoptiva», la misma tiene su origen en una decisión legal. Y así como el hecho biológico es determinante en la filiación por naturaleza, el principio que impregna el sentido de la adopción es el interés superior del niño. Como señala Dusi, «…la adopción es un acto jurídico solemne en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la ley, y la autorización judicial, crea entre personas extrañas relaciones análogas a las de la filiación legítima…; pero tal asimilación dista mucho de poder constituir una filiación”.(D´Antonio, ob. citada, pág. 178).
Asimismo, como expresa Nora Lloveras en ob. citada, pág.30, «…la existencia de menores carenciados física y espiritualmente, abandonados, de filiación desconocida, mostró la necesidad de admitir la adopción como vínculo de filiación a fin de proporcionar condiciones adecuadas de desarrollo físico y espiritual a la infancia y adolescencia privadas de ella…».
En consecuencia, podemos decir que en la ley 23.264, el derecho a la identidad se encuentra razonablemente resguardado, ya que el artículo 240 de la citada ley expresa que «la filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial. De la filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surgen los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código» y así lo demuestra. A punto tal que surge evidente que la ley privilegia firmemente el derecho del adoptado a conocer su identidad, aun cuando la adopción haya sido efectuada de manera plena. Así lo expresan Stillerman- Sepliarsky en su obra «La adopción», Editorial Universidad, pág. 233, «…cuando manifiestan – en concordancia con lo establecido en el Código Civil Español, artículo 180, inc.4º, que reza: «…la determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado, no afecta a la adopción…»- que una solución de este tenor, sin distinción entre adopción plena y simple, es la que mejor se compadece con el derecho a conocer la identidad que consagra nuestro ordenamiento constitucional…».
Y agregamos: de igual manera es consagrado el derecho a la identidad en la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual en su artículo 8º, inc.1º, prescribe «…Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas…».
Asimismo, es de importancia considerar tanto el derecho del niño o adolescente a conocer su identidad por propia necesidad de conocer sus orígenes, como la obligación de los adoptantes de hacer conocer al adoptado su realidad biológica. Así, «la sentencia de adopción debe hacer constar que el adoptante hará conocer al adoptado su realidad biológica (art, 321, inc. «h», Cód. Civil). Si bien el compromiso del adoptante no tiene medios expresos coercitivos para hacerlo cumplir, …lo relevante es que el compromiso existe y que se cumpla” (Nora Lloveras, «La identidad personal: lo dinámico y lo estático en los derechos del niño», Derecho de Familia, Editorial Abeledo Perrot, año 1998, pág.78).

5. Conclusión

De todo lo expresado podemos extraer las siguientes conclusiones: a) Tanto el derecho a la intimidad como el derecho a la identidad son derechos que deben ser protegidos en virtud de que el no hacerlo traería aparejado el hecho de dejar sin resguardo a la persona misma en su calidad de sujeto susceptible de ser protegido jurídicamente. Se trata de derechos que, cada uno desde su posición, son verdaderos pilares en sus respectivas instituciones. Así, mientras el derecho a la intimidad es el que protege a la persona a que su yo trascienda al exterior sólo cuando lo desee y en la medida en que lo estime conveniente, el derecho a la identidad se hace fuerte especialmente en la institución de la filiación adoptiva, permitiendo al niño o al adolescente requerir datos relativos a sus orígenes. De ese modo, todo lo actuado hasta el momento respecto de su incorporación a un núcleo familiar distinto del de su origen mostrará toda la transparencia de un proceso que le ha devuelto, no sólo la condición (estado) de hijo, sino también habrá reivindicado la institución familiar y, especialmente, la adopción. b) Las instituciones de protección judicial del niño y del adolescente, la patria potestad y el interés superior del niño constituyen el espacio apropiado para la defensa de los derechos en cuestión, pues no sólo en ellas se fortalecen sino que coadyuvan a lograr un equilibrio emocional del niño o adolescente al momento en que éste decida conocer la verdad real acerca de su identidad, haciendo en consecuencia un buen uso del derecho a la intimidad; c) En lo atinente a los derechos a la intimidad y a la identidad, y su relación con la filiación, tanto por naturaleza como por adopción, de lo expuesto precedentemente en oportunidad de su tratamiento, aquélla surge clara e indubitable. d) En cuanto al tratamiento de ambos derechos en diferentes normativas, ha sido demostrada acabadamente su inserción; así, baste recordar el especial tratamiento que nuestra Carta Fundamental y la Convención sobre los Derechos del Niño hacen de ellos, surgiendo de ese modo que toda la temática de la minoridad está orientada hacia el interés superior del niño.

6. Nuestra opinión

Entendemos lo trascendente que es que el niño y el adolescente puedan hacer valer sus derechos a la intimidad y a la identidad. Nada más importante para toda persona, y con mayor razón un niño o un adolescente, por cuyas mentes pueden pasar los fantasmas del rechazo familiar, de su inclusión en un nuevo hogar con el mismo temor que antes a ser abandonado, etc. que saber quién es, cuáles son sus raíces. Pero consideramos que tan importante como la defensa de los derechos mencionados es la actuación estatal a través de los órganos predispuestos para ello, a los fines mencionados: juez de menores, asesor de menores, Secretaría de Protección Integral del Niño y el Adolescente- en la Provincia de Córdoba, por ley 9060- y demás organismos de protección minoril ya que, de esa manera, el niño y el adolescente estarán conveniente e integralmente resguardados, no sólo en el aspecto físico-psíquico, sino también jurídicamente, con lo cual el principio rector del Derecho de Menores – «el interés superior del niño»- será un principio de contundente vigencia y no simplemente declamativo. •

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