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Derecho a la doble instancia: Interpretación del art. 8 inc. 2 ap. h de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos formulada por la CSJN (Caso “Casal”)

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1. El antecedente internacional
Con la decisión emitida en el caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”

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, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) –intérprete final de las normas de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos

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– dejó delimitado de manera clara y contundente el alcance que corresponde acordar al derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior reconocido por el art. 8, inc. 2, apartado h, de aquella Convención

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.
La causa en cuestión se origina en las condenas impuestas a un periodista y al editor del periódico La Nación de Costa Rica. Entre otras precisiones y completando la conceptualización que venía acuñando a través de diversos antecedentes

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, el Tribunal Internacional estableció en el citado fallo

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: “…De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el art. 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que ‘no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces’, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos…”

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. “…La posibilidad de “recurrir del fallo» debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho…”

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. “….Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida…”

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.
Puntualmente con relación al recurso de Casación regulado por el Código Procesal Penal costarricense, la Corte Internacional sostuvo: “…En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria del 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Esta situación conlleva a que los recursos de casación interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de éste último y apoderado especial del periódico “La Nación”, respectivamente…, contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo 8.2 h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado…”

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.

2. La cuestión en nuestro país
Como se sabe, la “garantía de revisión” o de “doble defensa”, o simplemente el “derecho al recurso” que establece el art. 8, inc. 2, ap. h, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, tiene vigencia en la República Argentina desde la ratificación de la Convención respectiva por parte del Estado Nacional, con fecha 5/9/1984. Rige con rango constitucional a partir de la reforma de 1994.
La interpretación que la CSJN ha venido realizando con relación a dicha garantía y que culmina con el criterio establecido en el fallo “Casal” que hoy nos ocupa, muestra –a grandes rasgos– la siguiente evolución: a) En el caso “Jáuregui”

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, resuelto con fecha 15/3/88, estableció: “…El requisito previsto en el art. 8, apartado segundo, inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por la ley 23054) que establece el derecho de toda persona inculpada por un delito de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior, se halla satisfecho por la existencia del recurso extraordinario ante la Corte...”. b) En “Giroldi”

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, del 7/4/95 (es decir, ya vigente la Cámara Nacional de Casación Penal y el certiorari del art. 280, CPPN), sostuvo en ocasión de pronunciarse sobre la constitucionalidad del límite objetivo previsto por el art. 459, CPPN : “…A partir de la reforma introducida por la ley 23744, que otorgó a la CSJN la facultad de rechazar, por la sola aplicación del art. 280, CPCN, recursos extraordinarios por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia, en hipótesis como la del art. 459, inc. 2, CPPN, el remedio federal no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como ‘garantía mínima’ para ‘toda persona inculpada de delito’ (art. 8, párr. 2, ap. h, Convención Americana sobre Derechos Humanos)…”. c) Más recientemente, con fecha 21/12/00, en el antecedente “Felicetti”

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, expresó: “…la norma en cuestión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no impone necesariamente la doble instancia como renovación del debate realizado en el proceso…”. “…En efecto, lo que el art. 8, inc. 2, apartado h, establece, es el derecho del imputado “de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”, lo que no implica descalificar genéricamente la instancia única sino asegurar que la condena definitiva no provenga de un tribunal inferior en la escala jerárquica sino de la instancia más alta…”.
En síntesis, y aun cuando el tema hubiera sido abordado de manera –algunas veces más y otras menos– tangencial, lo cierto es que a pesar de la vigencia de la CN de 1994, la CSJN no había llegado a reconocer expresamente la disonancia existente entre el imperativo contenido en el art. 8, inc. 2, ap. h, del Pacto de San José de Costa Rica y los medios de impugnación con que efectivamente contaba quien había resultado condenado criminalmente.
Esta cuestión estuvo a punto de ser definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a raíz de la demanda contra el Estado Nacional argentino que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a conocimiento de aquella con fecha 25/5/94. Se trataba de la situación del ciudadano argentino Guillermo José Maqueda, condenado a diez años de prisión como participante en el enfrentamiento armado acaecido el 23/1/89 en inmediaciones del cuartel militar de La Tablada. La Comisión solicitaba a la Corte Interamericana que declarara, entre otras cuestiones: “…Que el Estado Argentino está obligado a establecer un mecanismo ordinario que garantice la doble instancia en el procedimiento establecido por la ley 23077 con el fin de lograr la compatibilidad de dicha norma con la Convención Americana de acuerdo a lo establecido en su art. 2…”

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.
La Comisión sostenía que Maqueda “…no tuvo posibilidad de interponer un recurso de revisión de la sentencia debido a que la ley 23077 no contempla apelación ni recurso amplio ante ningún tribunal de alzada. Por lo tanto, la única alternativa que quedaba al acusado era recurrir ante la Corte Suprema utilizando la vía del recurso extraordinario, un recurso de tipo excepcional y sujeto a restricciones

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.
Surge evidente la importancia que hubiera tenido un pronunciamiento de la Corte Interamericana. Sin embargo, durante la tramitación de la causa y vigente el plazo para que el Estado Argentino contestara la demanda, éste formalizó un acuerdo

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con los representantes de Maqueda que determinó el desistimiento de la acción por parte de la Comisión

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. La Corte Interamericana de Derechos Humanos admitió dicho desistimiento, lo que determinó el sobreseimiento de la causa con fecha 17/1/95.

3. Recurso contra la sentencia criminal condenatoria. Alternativas
En la actualidad, los ordenamientos vigentes a nivel provincial y nacional coinciden en establecer un proceso penal de instancia única, una de cuyas etapas –la plenaria–, se desarrolla de manera oral y, generalmente, pública.
En ambos órdenes y exclusión hecha –en razón de la especificidad de su objeto– de los recursos de inconstitucionalidad y revisión, encontramos que el mecanismo de impugnación previsto para atacar la sentencia criminal condenatoria está constituido por el recurso de casación.
Se trata de un medio de impugnación extraordinario, limitado a los motivos que la ley define específicamente como: a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; b) Inobservancia de las formas prescriptas para la sentencia bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad.
La casación, tal como está regulada, aparece revestida de una serie de exigencias formales que podríamos denominar agravadas. Así, además del cumplimiento de las condiciones de impugnabilidad subjetiva (tales como ser parte y tener interés directo); tiempo e impugnabilidad objetiva (sentencia definitiva o equiparable a tal), se exige la satisfacción de formalidades extrínsecas (entre otras: escrito fundado explicando la aplicación que se pretende y demostrando la incidencia de la misma en la resolución que se ataca) e intrínsecas (encuadramiento en el motivo legal correspondiente, vinculando concretamente el agravio invocado con la causal de casación elegida; autosuficiencia).
La revisión permitida es exclusivamente jurídica, no alcanzando cuestiones de hecho ni la mayor o menor justicia del fallo. Por definición no constituye una segunda instancia.
La insuficiencia de este recurso frente al imperativo constitucional que analizamos, surgía manifiesta. Y la tensión emergente podía descomprimirse a través de dos vías bien diferenciadas: 1) De raíz: admitiendo judicialmente la inconstitucionalidad del sistema y produciendo legislativamente las modificaciones suficientes para asegurar la vigencia de una doble instancia efectiva. Hubiera implicado, a nuestro criterio, el cumplimiento del compromiso asumido en el art. 2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. 2) Atemperadamente: morigerando interpretativamente las limitaciones y exigencias formales del recurso vigente, hasta permitirle captar las cuestiones de hecho y prueba teóricamente excluidas.

4. El camino seleccionado por la CSJN
Con fecha 20/9/2005, la Corte Suprema ha optado expresamente por la segunda de las soluciones posibles, esto es, la más “conservadora”. Ello ha ocurrido en autos “Casal, Matías Eugenio y otro p.ss.aa. robo simple en grado de tentativa” (N° 1681).
En “Casal”, la Corte conoce el recurso de queja interpuesto por la defensa en contra de la denegatoria del Extraordinario Federal dispuesta por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal. Dicha Cámara había a su vez rechazado la queja que atacaba la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación intentado contra la sentencia del Tribunal Oral N° 5 de la Capital Federal. El rechazo de aquel recurso de hecho se fundaba en el carácter irrevisable de la valoración de las pruebas formulada por el tribunal de mérito.
El fallo merece verdaderamente ser leído en su totalidad. A continuación transcribiremos sólo algunos de los muchos pasajes imprescindibles en el análisis que nos ocupa. La claridad de cada uno de ellos tornaría redundante cualquier comentario: “…Que, a los efectos de determinar el alcance otorgado por el tribunal a quo a la garantía en cuestión, resulta indispensable, en primer lugar, precisar cómo se encuentra regulado en el ámbito nacional el recurso de casación. En este sentido, el art. 456, CPPN, establece que el recurso de casación es admisible en el supuesto de ‘inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación».
“El alcance de este dispositivo legal es materia de interpretación y, de ésta, depende la extensión de la materia revisable en casación. Debe decidirse si la casación es un recurso limitado conforme a la versión originaria, en la cual tenía por exclusivo o predominante objetivo la unificación de los criterios jurisprudenciales (su llamado objetivo político) o bien, si es un recurso más amplio y, en este último supuesto, en qué medida lo es. Es decir que debe considerarse, hasta dónde la amplitud de su materia podría apartarse de la limitada versión originaria sin afectar la oralidad del plenario, pero dando cumplimiento al requisito constitucional de los arts. 8.2.h de la Conv. Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en función del inc. 22, del art. 75, CN…”

(17)

.
“…Es claro que un recurso que sólo habilitase la revisión de las cuestiones de derecho con el objetivo político único o preponderante de unificar la interpretación de la ley, violaría lo dispuesto en estos instrumentos internacionales con vigencia interna, o sea, que sería violatorio de la Constitución Nacional. Pero también es claro que en la letra del inc. 2, art. 456, CPPN, nada impide otra interpretación. Lo único que decide una interpretación restrictiva del alcance del recurso de casación es la tradición legislativa e histórica de esta institución en su versión originaria. El texto en sí mismo admite tanto una interpretación restrictiva como otra amplia: la resistencia semántica del texto no se altera ni se excede por esta última. Y más aún: tampoco hoy puede afirmarse que la interpretación limitada originaria siga vigente en el mundo. La legislación, la doctrina y la jurisprudencia comparadas muestran en casi todos los países europeos una sana apertura del recurso de casación hasta abarcar materias que originariamente le eran por completo extrañas, incluso por rechazar la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, tan controvertida como difícil de sostener…”

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.
“…Que nada impide que el art. 456, CPPN, sea leído en la forma en que exegéticamente se impone y que, por ende, esta lectura proporcione un resultado análogo al consagrado en la doctrina y jurisprudencia alemanas con la llamada teoría de la Leistungsfähigkeit, que sería el agotamiento de la capacidad de revisión. Leistung es el resultado de un esfuerzo y Fähigkeit es capacidad –la expresión se ha traducido también como capacidad de rendimiento–, con lo cual se quiere significar en esa doctrina que el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable…”

(19)

.
“…Que formulada esta teoría, se impone preguntar qué es lo no revisable. Conforme a lo expuesto, lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Esto es así porque se imponen limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales y –en el nivel jurídico– porque la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria, o sea, que el principio republicano de gobierno impide entender un dispositivo constitucional como cancelatorio de otro. En este caso son los textos de la Convención Americana y del Pacto Internacional que no pueden ser interpretados en forma contradictoria: en efecto, los arts. 8.5, Conv. Americana y 14.1, Pacto, exigen la publicidad del juicio, con lo cual están exigiendo la oralidad, que es inseparable condición de la anterior y, por ende, no puede entenderse que los arts. 8.2.h., Conv. Americana, y 14.5, Pacto, impongan un requisito que la cancela. Por ende, debe interpretarse que los arts. 8.2.h, Conv., y 14.5, Pacto, exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea que, a su respecto, rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso. De allí que se hable de la Leistung, del rendimiento del máximo de esfuerzo revisable que puedan llevar a cabo en cada caso…”

(20)

.
“…Que con el texto del art. 456 entendido exegéticamente y en armonía con los arts. 8.2.h, Conv. Americana, y 14.5, Pacto Internacional, resulta aplicable en nuestro derecho la teoría que en la doctrina alemana se conoce como del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento (Leistungsfähigkeit), y con ello se abandona definitivamente la limitación del recurso de casación a las llamadas cuestiones de derecho…”

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.
“…Que la interpretación del art. 456, CPPN, conforme a la teoría del máximo de rendimiento, o sea, exigiendo que el tribunal competente en materia de casación agote su capacidad revisora conforme a las posibilidades y particularidades de cada caso, revisando todo lo que le sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta aplicación racional del método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene por resultado un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las exigencias de la Constitución Nacional y que, por otra parte, es la que impone la jurisprudencia internacional. Es esta la interpretación que cabe asignar a la conocida opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se indica que «el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado» (Informe 24/92 «Costa Rica», derecho a revisión del fallo penal, casos 9328, 9329, 9884, 10.131, 10.193, 10.230, 10.429, 10.469, del 2 de octubre de 1992)…”

(22)

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“… Que en síntesis, cabe entender que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas…”

(23)

.
“…Que la interpretación del art. 456, CPPN, conforme a la teoría del máximo rendimiento, o sea, exigiendo que el tribunal competente en materia de casación agote su capacidad revisora conforme a las posibilidades y particularidades de cada caso, revisando todo lo que sea posible revisar, atendiendo a la extrema dificultad que como regla, ofrece la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta aplicación racional del método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene por resultado un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las exigencias de la Constitución Nacional.. .”

(24)

.
“…el derecho de revisión del fallo condenatorio implica que todo examen solicitado por la defensa al tribunal de alzada, si resulta posible, debe ser llevado a cabo…”

(25)

.

5. Incidencia de “Casal” sobre la casación cordobesa. Interrogantes
Sólo después de transcurridos veintiún años desde la entrada en vigencia del Pacto de San José de Costa Rica, la garantía consagrada en su artículo 8.2.h. alcanza judicialmente su legitimación como derecho a la revisión integral de la sentencia.
Asimilar todas las derivaciones que la interpretación establecida por la CSJN en “Casal” producirá en la práctica, demandará un tiempo prudencial. Por el momento, son innumerables los interrogantes que se plantean. El primero, sin lugar a dudas, es el relativo a la influencia que el fallo de la Corte ejercerá sobre el criterio del TSJ de Córdoba.
En su actual integración, ese Cuerpo ha llevado a la práctica una marcada “desacralización” del recurso de casación, priorizando por sobre las exigencias rituales clásicas, la legitimidad y viabilidad –o no– de la pretensión subyacente. Así, ha flexibilizado el requisito de indicación del motivo “exacto” de casación en función del cual se recurre, siempre y cuando de los argumentos esgrimidos surjan inequívocamente los agravios denunciados

(26)

.
También ha avanzado hasta admitir excepcionalmente la revisión de la valoración de la prueba formulada por el tribunal de sentencia en supuestos de arbitrariedad

(27)

, y, como una variante dentro de la misma, en casos de valoración absurda

(28)

. Ha establecido que a cláusulas constitucionales de carácter operativo, como la que nos ocupa, les corresponde aplicación inmediata, es decir: sin necesidad de reglamentación previa

(29)

.
Todos estos antecedentes que señalamos podrían inducirnos a suponer que la “ampliación” de la materia revisable en casación que ha producido pretorianamente la CSJN va a encontrar eco en el Tribunal Superior cordobés. Sin embargo, contamos al mismo tiempo con otros indicadores que dan cuenta de una marcada independencia de criterio

(30)

, y supuestos en los que ese Tribunal ha llegado a justificar la limitación del recurso de casación a motivos específicos, en razón de su naturaleza extraordinaria

(31)

.
En el marco descripto, lo prudente es seguir esperando un pronunciamiento concreto del TSJ. Mientras tanto, es inevitable que nos cuestionemos:
¿Tiene sentido seguir “elastizando” el recurso de casación para satisfacer el derecho constitucional a la revisión de la sentencia? ¿No sería más razonable implementar una verdadera segunda instancia, especialmente teniendo en cuenta que en la provincia son regla las Salas Unipersonales?
¿Qué desajustes acarreará la innovación articulada por la CSJN en el delicado mecanismo de precisión que constituye el recurso de casación?
La delimitación de la capacidad de revisión que el fallo de la CSJN establece en función del principio de inmediatez, ¿tiene razón de ser frente a los avances de la tecnología actual?
El debate está abierto ■

<hr />

*) Abogada.
1) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Contencioso N° 107, de fecha 2/4/2004.
2) Esa condición está determinada por el mecanismo instituido por los arts. 62 a 67 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, así como por el reconocimiento expreso de competencia formulado por la República Argentina en el instrumento de ratificación respectivo.
3) Concuerda con el art. 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
4) Casos “Hilaire, Constantine, Benjamín y otros c/ Trinidad y Tobago” (N° C 94, Sent. del 21/6/02, párr. 150); “Cinco Pensionistas vs. Perú” (N° C 98, Sent. del 28/2/03, párr. 126) y “Juan Humberto Sánchez vs. Honduras” (N° C 99, Sent. del 7/6/03), entre otros.
5) En la próxima y en todas las citas subsiguientes, el énfasis ha sido agregado.
6) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso C 107, párrafo N° 161.
.
.
.
10) Fallos 311:274.
11) Fallos 318:514.
12) Fallos 323:4130.
13) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Resolución de fecha 17/1/95. Véase también Informe N° 17/94 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
nota anterior.
15) El acuerdo contemplaba la conmutación de pena de Maqueda y su consiguiente libertad condicional.
16) Artículo 43 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
17) CSJN, Autos: “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, Causa N° 1681, voto de los ministros Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti, considerando 6°.
18) Ib. considerando 21°.
19) Ib. considerando 23°.
considerando 24°.
considerando 26°.
considerando 32°.
considerando 34°.
considerando 11° del voto del ministro Fayt.
considerando 12° del voto de la ministra Argibay.
26) TSJ, Sala Penal, “Pérez Molina”, Sent. N° 61 del 31/10/97, entre muchos otros.
27) TSJ, Sala Penal, “Carnero”, AI N° 181 del 18/5/99, por ejemplo.
28) TSJ, Sala Penal, “Villacorta”, Sent. N° 3 de fecha 11/2/2000.
29) TSJ, Sala Penal, “Heredia”, Sent. N° 39 de fecha 7/9/97.
30) TSJ, Sala Penal, “Serda”, Sent. N° 79 del 24/9/2002 en la que el Alto Cuerpo mantiene su posición con relación a las consecuencias del pedido de absolución del fiscal, a pesar del nuevo cambio de criterio de la CSJN operado en la causa “Mostaccio”.
31) TSJ, Sala Penal, “De la Rubia”, Sent. N° 17 del 20/5/96.

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