La defensa en juicio es una de las más trascendentales y amplias garantías de nuestra Constitución, y se traduce en la facultad que tiene todo habitante de la Nación de ocurrir ante la Justicia u órganos administrativos, para la defensa de su persona y de sus derechos. Es el derecho a ser oportunamente oído, de hacer valer sus medios de defensa en la forma establecida por la ley y de obtener una resolución que debe ser oportuna en el tiempo, debidamente fundada y justa
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Entre las garantías del derecho de defensa se incluye la de la “debida comunicación de la demanda al accionado”
. Al respecto, y si bien, tal como sostiene la doctrina, “…los ordenamientos procesales –y nuestro Código no es una excepción– regulan las notificaciones estableciendo una regla general y común a todos: la notificación automática o ‘
, en algunos casos –como lo es el de la citación de comparendo o de remate– se exige que la notificación sea efectuada al domicilio real de la contraparte. La razón de dicha excepción radica fundamentalmente en el hecho de que, al no constituir el régimen de las notificaciones otra cosa que una de las formas en que se reglamenta el ejercicio del derecho de defensa de las partes, se ha entendido que la única manera de garantizar tal derecho constitucional es citando (notificando) al accionado en su lugar de residencia habitual –o el lugar en que la ley presume que éste tiene su residencia o es el centro de sus negocios–, es decir, en su domicilio real. En otras palabras, la ley consagra dicha excepción a fin de garantizar el debido y oportuno conocimiento del accionado de la existencia de una causa judicial iniciada en su contra, y por ende, la posibilidad de este último de ejercer su derecho de defensa.
Ahora bien; si nos pusiéramos de acuerdo respecto de que la notificación de la demanda debe ser siempre efectuada en el domicilio real del accionado –tal como sostiene alguna doctrina y jurisprudencia–, se nos podría llegar a plantear un conflicto con lo dispuesto por el art. 101, CC, en tanto autoriza a las partes contratantes a constituir un domicilio especial a los fines de la ejecución del contrato en cuestión. En consecuencia, aquello que parecía tan simple y claro en la mayoría de los casos, deja de serlo frente a la constitución de un domicilio especial por los contratantes. Prueba de la complejidad del asunto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia, en un debate que aún no ha sido definitivamente cerrado, han venido discutiendo desde hace décadas respecto de la validez o invalidez de la notificación de la demanda en el domicilio constituido contractualmente. Precisamente, ése es uno de los temas que intentaremos abordar en este trabajo.
Pero allí no quedará nuestro análisis, sino que ahondaremos en un problema que no ha tenido extenso tratamiento en doctrina y jurisprudencia, atento la particularidad de la situación, pero que, habida cuenta de la realidad judicial, no constituye un supuesto de laboratorio. Tal es el caso de la validez o invalidez de la notificación al domicilio constituido en un contrato, cuando la obligación derivada del mismo se encuentra prescripta y es, por lo tanto, inexigible.
En definitiva, nos proponemos a lo largo del presente trabajo recordar, previo repaso de lo que entendemos por debido proceso legal, las distintas posturas asumidas por la doctrina y la jurisprudencia respecto de la validez o invalidez de la notificación de la demanda al domicilio contractual, y analizar qué sucede cuando la notificación es efectuada al domicilio especial pese a encontrarse prescripta la obligación derivada del contrato.
Enseña Rocha Campos que no dañar a otro y cumplir los contratos son los dos cimientos del edificio social. La regla es que la gente cumpla con dichos mandamientos. Pero hay veces en que los contratos no se cumplen y hay veces en que se daña a otro. En tales situaciones surge la necesidad del tercer cimiento de la sociedad, no menos importante que los anteriores: tal el caso del Proceso
, que, como producto del ingenio del hombre, es una fina y delicada máquina que permite que los primeros dos cimientos de la sociedad mantengan su condición de tales. En efecto, sin el proceso no podría pedirse al Estado que haga cumplir los contratos o que castigue a quien hace daño a otro
. De allí que, tal como sostiene Guerra Morales, “…cada persona o particular ve en el proceso un claro instrumento o herramienta para exigir, en una sociedad civilizada, la resolución del antagonismo que frente a una pretensión jurídica mantiene frente a otro particular…”
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El proceso –es decir, la serie de actos jurídicos que en forma de debate dialéctico
se desenvuelve progresivamente a fin de obtener una solución a un conflicto intersubjetivo de intereses
– tiene como finalidad hacerlo cesar mediante un debate preordenado
por acto de la autoridad
, y con respeto de los principios y garantías que la Constitución Nacional consagra.
De este modo, para que el proceso sea válido debe ser previamente “debido”
, y para ello debe ajustarse a lo prescripto por la Constitución, es decir, respetar una serie de recaudos. Tales recaudos son las mínimas garantías que el debido proceso debe observar. Al respecto, recuerda Morello que “…en el XII Congreso Nacional de Derecho Procesal (22 al 28/5/83, Rosario), con relación al tema 10, “El debido proceso, garantía constitucional”, se consagraron estas conclusiones: 1) La teoría de la tutela constitucional de los derechos consiste en establecer, en el ordenamiento jerárquico de las normas jurídicas, la primacía de la Constitución sobre las formas legales o reglamentarias del proceso. 2) Considerando el “debido proceso” como equivalente a defensa en juicio o como garantía innominada, para que exista posibilidad cierta de ejercicio de ella es preciso que haya proceso, el cual tiene por presupuesto el libre acceso a la justicia. 3) El principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio (debido proceso legal) rige y debe tener aplicación en toda clase de procesos, inclusive ante la Administración Pública y ante el Congreso, aunque adquiere mayor relieve y características especiales en las causas penales. 4) Para su libre y concreto ejercicio deben aplicarse, esencialmente, los principios de juicio previo, del libre acceso a la justicia, de audiencia y prueba, de duración razonable del proceso, de
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De lo expuesto precedentemente podemos derivar, en primer lugar, que no hay “debido proceso” si se vulnera la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio
. La cual, tal como sostiene Hernández Mendible, “…acompaña al hombre desde el momento mismo de su nacimiento hasta el día de su muerte, es decir acompaña al hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia
y tampoco se trata de un derecho que ampara sólo a los ciudadanos, sino que tutela al hombre, por el solo hecho de serlo…”
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Esta garantía es la más amplia y vigente de las garantías constitucionales, y supone el reconocimiento a todo justiciable de su derecho de participar efectiva y oportunamente en la invocación o defensa de sus intereses
. Por tal razón, para que no se viole el derecho de defensa de una de las partes, se requiere que se garantice a ambas partes el juicio previo por ante el juez natural, y el libre acceso a la justicia, la oportuna y suficiente audiencia por ante el tribunal, la posibilidad de probar sus afirmaciones, la duración razonable del proceso, el respeto del principio de igualdad procesal, y por ende, también el del principio de bilateralidad o contradicción. Y que no se diga que lo precedente sólo es válido en materia de proceso penal, pues tal como postula la Corte Interamericana “…Si bien la Convención no especifica «garantías mínimas» para las órdenes civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter que no sea penal, el concepto de «debidas garantías» se aplica también a ellos y por ende, en estas materias también se tiene derecho al debido proceso que se aplica en materia penal”
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En definitiva, todo proceso que viola algunas de las garantías constitucionales, tales como el derecho de defensa en juicio
, la garantía de igualdad
, el derecho a una oportuna –tanto para el actor como para el demandado– resolución
, es nulo por inconstitucional, y por ende, inválido.
Tal como ya hemos dicho, es de vital trascendencia para el debido proceso el instituto de “la notificación”.
En efecto, puesto que nuestra Constitución Nacional expresamente prohíbe condenar a alguien sin ser oído –sin un juicio previo
–, es palmario que no se lo puede condenar si no ha sido debidamente notificado de la acción incoada en su contra. Iteramos la idea; puesto que la Carta Magna considera que toda persona es inocente hasta tanto haya sentencia que establezca lo contrario
, y para ser dictada, ésta requiere de todo un trámite previo en el que ambas partes, en un pie de igualdad, con iguales oportunidades de prueba y alegación, hayan acercado al juez sus razones y verdades, se requiere como requisito esencial que ambas hayan tomado conocimiento de la existencia de la causa
, para lo cual es esencial que hayan sido debidamente notificadas.
La notificación es, en consecuencia, “…el acto que debe efectuarse y documentarse en forma legal, mediante el cual se da oportunidad al destinatario para tomar conocimiento de un escrito…”
, o “…el acto de hacer saber alguna cosa jurídicamente, para que la noticia dada a la parte, le evite el perjuicio que le ocasionaría la omisión de lo que se le manda o intima, o para que le corra el término…”
. Es decir, la notificación no es otra cosa que el acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros una resolución judicial.
Dicho instituto es de vital trascendencia para los procesos escritos
, en tanto sirve para garantizar el ejercicio del derecho de defensa de las partes
. En efecto, postula Cuadrao
que “…La notificación, … tiene una importancia extraordinaria dentro del proceso, señaladamente cuando éste es escrito. Ello es así, porque en virtud de la notificación tiene cumplimiento el principio de la bilateralidad
, y adquiere firmeza y seguridad el punto de referencia para el cómputo de los plazos procesales y de impugnación de las resoluciones
. De aquí el establecimiento de variadas y precisas formalidades, y el rigor en exigir su cumplimiento…”
. De lo expuesto surge la necesidad de vincular este instituto procesal con la figura del “Domicilio”.
En efecto, puesto que lo que se persigue mediante la notificación es preservar el derecho de defensa de las partes y, teniendo en cuenta que para que una persona pueda ejercer dicho derecho debe haber tomado –o al menos haber tenido oportunidad de tomar– conocimiento de la resolución comunicada, es evidente que ella debe ser ubicada geográficamente en algún lugar determinado, y ese lugar es, precisamente, el domicilio
, es decir, “…el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos…”
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A modo de digresión, es dable hacer presente que cuando hablamos de domicilio nos podemos estar refiriendo ya sea al lugar de la residencia efectiva de las personas –en cuyo caso nos referiremos al ‘domicilio real’
– o al determinado por la ley en virtud de las funciones que la persona cumple
–caso en el cual hablaremos de ‘domicilio legal’
–, o al elegido por la persona, pero en virtud de un mandato expreso de la ley –por ejemplo, el ‘domicilio especial procesal o
–, o al elegido por las personas contratantes a los fines del cumplimiento de un contrato
–‘domicilio especial convencional o de elección’.
Nos interesan a los fines del presente artículo el domicilio real y el convencional. Ello pues, en principio, conforme prescribe nuestro código ritual en su art. 144, y como regla general, debe notificarse al domicilio real “…La citación de comparendo, la de remate cuando correspondiere y la que se ordene con motivo de la renuncia del apoderado o patrocinante…”. Ello es así por obvias razones. En efecto, tal como ha resuelto monolíticamente la jurisprudencia, “… El acto mediante el cual tiene lugar la citación del demandado reviste especial trascendencia, desde que está en juego el derecho de defensa en juicio, que tiene jerarquía constitucional. Es por ello que, tratándose de la notificación del traslado de la demanda, medio por el cual, normalmente, se efectúa la citación, la ley ha dispuesto que se la practique en el domicilio real del demandado y la ha rodeado de formalidades específicas, que tienen por objeto que la cédula sea recibida personalmente por el citado. Y en los casos de excepción, en los que el emplazamiento no tiene lugar por la vía indicada, los presupuestos que hacen a su procedencia deben apreciarse con suma estrictez a fin de preservar el derecho de defensa…”
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Ahora bien, cabe preguntarse si, atento la claridad con la que el art. 144, CPC, ordena que la notificación de la demanda sea efectuada en el domicilio real del accionado, ¿puede ser válida la citación de comparendo en el domicilio constituido en un contrato, teniendo en cuenta que el art. 101, CC, expresamente establece que “las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones”?
Hemos dicho que este tema es de tal complejidad que ha motivado arduas y fundadas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales. En efecto, por un lado encontramos a quienes sostienen que la notificación de la demanda debe ser efectuada siempre en el domicilio real del accionado, es decir, jamás en el domicilio constituido en un contrato. Quienes adhieren a esta tesis afirman que es así porque: a) De esa manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa del accionado, al asegurarse que él mismo tome efectivo conocimiento de la acción incoada en su contra; b) El hecho de que el CC autorice a las partes a constituir un domicilio especial a los fines de la ejecución del contrato (art. 101), de ninguna manera implica que se admita la citación de comparendo en el mismo. Por el contrario, la constitución del domicilio contractual sólo sirve a los fines de la constitución en mora –previa a la demanda–, pero no para la notificación de la acción. Es más, aun si la ley expresamente lo autorizara, sería inconstitucional en tanto violatoria de la defensa en juicio; c) Existe una norma imperativa, expresa y clara de nuestro orden ritual –art. 144, CPCC– que establece que la notificación de la demanda –citación de comparendo– debe ser efectuada en el domicilio real del accionado
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Enfrente se encuentran aquellos que sostienen que la notificación de la demanda puede ser efectuada válidamente en el domicilio constituido en un contrato.
Ahora bien, dentro de esta corriente cabe distinguir entre aquellos que, fundándose en la fuerza probatoria de que gozan, sostienen que es válida la notificación en el domicilio contractual sólo cuando éste fue constituido en instrumento público
, y quienes admiten la validez de la notificación al domicilio constituido en instrumento privado, pero en tanto y en cuanto la firma inserta en éste hubiera sido reconocida por la persona a quien se opone o por sentencia judicial
, y los que la admiten aun cuando el contrato ha sido celebrado por instrumento privado, sin necesidad de reconocimiento alguno
.
Por nuestra parte adherimos a esta última corriente, que es, precisamente, la que sigue el Tribunal Superior de Justicia de la Pcia. de Córdoba. En efecto, en autos “Parrello Eduardo Daniel c/ Gervasoni, Gustavo Alberto y otra – Ejecutivo-Rec. de Casación”
, en apretada síntesis, se resolvió que la citación al juicio puede practicarse en el domicilio especial constituido en el contrato por las siguientes razones: a) Uno de los efectos esenciales del domicilio contractual es la determinación del lugar en que deberán cumplirse los actos judiciales de ejecución, en consecuencia, no admitir la citación a juicio en ese domicilio especial implica de hecho descalificar la elección del domicilio en instrumento privado, en contradicción con el sistema querido por la ley de fondo. b) No puede olvidarse que el instrumento privado goza de reconocimiento legal y de presunción de autenticidad, pues conforme lo prescripto por los arts. 1031, CC y 236, ley 1419 –hoy 192, CPC– el silencio de aquel a quien se opone el instrumento privado basta para considerarlo auténtico. c) El domicilio del accionado, a los fines de la citación a juicio, es denunciado por el actor en la demanda, y las notificaciones allí practicadas se tienen por válidas mientras no se articule su nulidad. d) Puesto que no se requiere que el accionante demuestre que efectivamente el domicilio real del demandado es el que ha denunciado en la demanda, no se advierte por qué debería imponerse una exigencia mayor cuando se denuncia un domicilio especial que consta en un instrumento privado, cuya autenticidad debe ser admitida con mayor confianza que la simple alegación de parte. Luego, la garantía de defensa no sufre más aceptando la citación en el domicilio de elección, que en el domicilio real que el demandante denuncia. En ambos casos, la notificación se practica acordando crédito a la palabra del actor, sujeta a ulterior nulidad si éste no hubiera sido veraz. e) Imponer la citación del accionado en su domicilio real, cuando éste ha constituido domicilio contractual, importa traicionar los fines queridos por éstos. Ello pues lo que se persigue al constituir este tipo de domicilio es facilitar la citación judicial. f) La exigencia del previo reconocimiento de firma del instrumento en el cual se constituyó el domicilio de elección, equivale a la negación del derecho acordado por el art. 101, CC
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Al respecto, y en coincidencia con lo postulado por el TSJ, ha sostenido Alsina que “…El documento privado tiene también presunción de autenticidad mientras no se lo desconozca: así el art. 1031, CC, impone la obligación de declarar si la firma es o no auténtica, y el art. 1032 agrega que si se negare la autenticidad se procederá a su comprobación, lo que significa que se requiere una manifestación expresa de desconocimiento. Ello no quiere decir que se le acuerde eficacia probatoria, sino que, mientras una situación procesal no coloque al firmante en la obligación de negar la firma, ésta debe considerarse auténtica, presunción sin la cual no podría desenvolverse la vida comercial contemporánea, que reposa principalmente en la transmisión de documentos cambiarios. Así, en el caso que nos ocupa, es indiscutible que el demandado tendrá en algún momento conocimiento de la existencia del juicio, principalmente cuando pretenda disponer de sus bienes, en cuya oportunidad aparecerá una inhibición o un embargo. Mientras esa oportunidad no haya llegado, el juicio no le habrá producido daño alguno, es decir, no le habrá afectado; pero, llegado el caso, él se verá en la necesidad de reconocer o negar la autenticidad de la firma del instrumento que le sirvió de base…”
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La contundencia de los argumentos
Sentado que, a nuestro criterio, es plenamente válida la notificación de la demanda al domicilio contractual, se nos plantea un nuevo interrogante: ¿puede considerarse válida y eficaz la notificación de una demanda a un domicilio constituido en un contrato, encontrándose prescripta la obligación principal que deriva del mismo?
Al respecto, adelantamos que la respuesta es negativa. En efecto, la constitución de domicilio en un contrato a los fines de su ejecución (arg. art. 101, CC) es un elemento accesorio de la obligación principal derivada del mismo
; en consecuencia, y en virtud del principio que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, una vez que deja de existir la obligación contractual, el domicilio convencional caduca, es decir, deja de existir jurídicamente. En esta línea se ha sostenido que “…El domicilio de elección perdura en su eficacia mientras surte efecto el contrato que lo contiene. Ello, pues siendo la constitución del domicilio convencional una mera cláusula del contrato, destinada a funcionar en tanto dure el régimen convencional estructurado por el acuerdo de voluntades, su suerte está ligada a éste y se extingue con él…”
, o que “…el domicilio constituido permanece mientras subsista el acto del cual es accesorio para todos sus efectos…”
, y que “….En principio debe entenderse que el domicilio de elección subsiste mientras no haya sido enteramente ejecutado el acto para el cual se lo eligió, por cuanto al ser cláusula accesoria de una convención principal, sus efectos duran tanto como ella…”
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Luego, puesto que, conforme establecen los arts. 515, inc. 2
y 4017
, CC, la prescripción extingue la obligación civil
–principal–, junto con ella deja de existir jurídicamente el domicilio constituido.
A ello debe agregarse que de admitirse la vigencia del domicilio contractual, pese a encontrarse prescripta la obligación derivada del contrato, amén de vulnerarse el derecho a la seguridad jurídica, se podría llegar a abrir las puertas a una conducta que la propia ley repulsa, tal el caso del abuso de derecho (conf. art. 1071, CC).
Para explicar la afirmación precedente es necesario previamente recordar que la prescripción no puede ser declarada de oficio por el tribunal. Por el contrario, la única forma de hacerla valer es mediante el planteo oportuno de la defensa o excepción de prescripción(54). Dicha defensa debe oponerse, conforme establece el art. 3662, CC, en oportunidad de contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio
. Esto es, a nuestro criterio, teniendo como límite máximo para la presentación de la defensa, el plazo que la ley concede para contestar la demanda, pues una vez vencido éste, y en virtud del principio de preclusión procesal, no se la puede hacer valer
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En consecuencia, la prescripción queda purgada si el demandado notificado de la acción entablada en su contra no la plantea en la contestación de la demanda.
Dijimos que se podría llegar a abrir las puertas al abuso del derecho pues se permitiría al actor purgar la prescripción, esperando durante un largo tiempo que el deudor abandone el domicilio constituido, para, recién en ese momento, notificarle la demanda. Luego, al no haber tomado este último, conocimiento de la acción incoada en su contra, no podrá ejercer en tiempo y forma la excepción en cuestión.
Y que no se diga que siempre tendría la posibilidad de plantear la nulidad de lo actuado, pues, precisamente, si se entiende que la notificación al domicilio contractual es válida, pese a encontrarse prescripta la obligación derivada del contrato, no habría nulidad alguna. Luego, el actor que inicia una acción años después de haber prescripto la obligación contractual, por el solo hecho de aprovechar la ausencia del accionado en el domicilio constituido años antes, puede llegar a ganar el juicio gracias a la purga de la prescripción. Por tal razón es que el propio TSJ, luego de pronunciarse sobre la validez de la notificación de la demanda al domicilio constituido en el contrato, exceptúa, entre otros, el caso en que haya transcurrido un largo tiempo desde que se celebró el contrato, pues en este caso “… la invocación del domicilio de elección configura un abuso de derecho (art. 1071, CC)…”(57).
En definitiva, entendemos que, para ser debido, el proceso debe cumplir con una serie de recaudos mínimos, entre ellos, el de garantizar a las partes el oportuno ejercicio de su derecho de defensa en juicio. Para ello es esencial que el accionado pueda tomar conocimiento en tiempo y forma de la demanda que en su contra es planteada y, consecuentemente, es de vital importancia que, por regla, la demanda sea notificada a su domicilio real. Decimos que por regla debe notificarse a dicho domicilio, pues en el caso en que los contratantes hubieran constituido domicilios especiales a los fines de la ejecución de las obligaciones derivadas del contrato vigente, la notificación en dicho domicilio es válida. No obstante ello, y tal como ya se ha dicho cuando la obligación principal derivada del contrato hubiera dejado de existir –tal el caso de haber prescripto–, dicho domicilio contractual no puede considerarse válido. Luego, la notificación de la demanda en tales casos, para ser efectiva y válida, debe ser hecha en el domicilio real del accionado ■
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