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Cuál es el procedimiento más abreviado con la llegada de la oralidad a los fines del trámite de los procesos de consumo

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El tema debatido
La Ley de Defensa del Consumidor prescribe en su artículo 53 que “En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado”, norma que, hasta hace muy poco tiempo, no presentaba duda alguna en cuanto a su interpretación, en el sentido de que el trámite de un proceso de consumo debía ser el del Juicio Abreviado previsto en los arts. 507 a 516 del CPCC.
Luego, la sanción de la norma que introduce el proceso oral por audiencias en el ámbito de la provincia de Córdoba no originaba tampoco inconvenientes, porque en su art. 1 prescribe que las causas que tramitarán por el proceso oral serán los juicios declarativos abreviados de daños y perjuicios, sin hacer referencia alguna a los procesos de consumo, por lo que a estos últimos se los consideraba excluidos de la oralidad, sobre todo por tratarse, en la mayoría de los casos, de una responsabilidad originada en un contrato más que en responsabilidad extracontractual.
Pero más tarde aparece el famoso Protocolo de Gestión del Proceso Oral (AR del TSJ, Nº 1550, Serie A, del 19/2/2019) que, excediendo lo que había dispuesto el legislador, amplía la competencia material del proceso por audiencias a cuestiones relacionadas con el cumplimiento y resolución de contrato con más daños y perjuicios, en lo que hace a conflictos de intereses que involucren al consumidor; dice así, “…En todos los procesos de consumo en los que se incluya alguna pretensión de daños y perjuicios, se podrá invitar a aplicar el procedimiento de la Ley 10.555…”.
Al momento de la redacción de este artículo, está en marcha una modificación de ese Protocolo, en donde se establecería la obligatoriedad de que todos los procesos de consumo tramiten por el proceso oral, bajo el discutible argumento de que el proceso por audiencias es el procedimiento declarativo más abreviado que tiene la legislación de nuestra provincia. Y ello, reiteramos, es muy discutible. A probar este aserto es que ha sido redactado el presente trabajo.

El argumento de las estadísticas
El argumento que se pretende hacer valer como de incidencia para ampliar la oralidad a los procesos de consumo, es el análisis estadístico de la duración del proceso por audiencias, en el año y medio que ha sido instaurado como experiencia piloto; con gran éxito por cierto, y que no dejamos de reconocer, al igual que las bondades del proceso oral para ciertas causas. Pero todos sabemos que no podemos tomar como “promedio” aquellos datos que se obtienen de un instituto nuevo, que recién comienza a funcionar y, sobre todo, como una novedad en nuestra provincia.
La sabiduría popular dice “lima nueva come bien”; lo que queremos significar es que el análisis comparativo debe hacerse sobre la regulación legal de cada uno de los procedimientos y también de los principios que los informan y, de allí, objetivamente determinar cuál es el más abreviado.

El juicio abreviado escriturario
Maguer el nombre de abreviado –que puede llevarnos a alguna confusión–, sabemos que en su naturaleza jurídica se trata de un procedimiento declarativo de conocimiento pleno. Es decir, lo abreviado es el trámite, no el conocimiento.
Pero el interés del legislador es hacer prevalecer la “celeridad” en la resolución del caso concreto planteado, restringiendo el derecho de defensa del demandado en función de la escasa importancia económica de la pretensión que constituye el objeto del proceso abreviado.
Reiteramos, se trata de un procedimiento de cognición plena (no abreviada), siendo éste un procedimiento idóneo para obtener el pronunciamiento de una sentencia provista de autoridad de cosa juzgada en sentido material.
Su trámite, por aplicación de los principios de concentración y celeridad, concluye –normalmente– dentro de un lapso inferior al del juicio ordinario.
Se ha señalado con acierto que “la mayor simplicidad estructural de los procesos plenarios rápidos o abreviados –que se traduce fundamentalmente tanto en la reducción de los actos que los integran cuanto en la de sus dimensiones temporales y formales– no obsta al conocimiento judicial exhaustivo del conflicto que los motiva, el cual debe ser decidido, a diferencia de lo que ocurre con los procesos “sumarios” en sentido estricto, en forma total y definitiva”(1).
Es decir que la diferencia de los declarativos abreviados con el procedimiento del juicio ordinario (también declarativo) es simplemente la distinta “cuantía” de las pretensiones discutidas, que en el procedimiento abreviado son de menos de doscientos cincuenta jus.
Se trata entonces de una cuestión de política legislativa donde el legislador le concede un interés social menor a la cuantía que se discute en el proceso abreviado y, por ende, quiere la pronta culminación de ese tipo de causas, pero la resolución que ponga fin al procedimiento luego de su integral tramitación será definitiva, es decir, del tipo de resoluciones que causan “estado” teniendo, por tanto, el carácter de cosa juzgada material.
Pesquisada su naturaleza jurídica, debemos analizar el trámite. Presentada la demanda, que el juez debe proveer el mismo día, se cita al demandado para que en seis días (plazo fatal) conteste la demanda, reconvenga eventualmente, oponga excepciones, ofrezca toda la prueba (principio de concentración o eventualidad). También está unida la citación de comparendo con el traslado de la demanda, por lo que se practica una única notificación. La rebeldía es automática. Si el demandado opone excepciones, se corre traslado al actor por seis días fatales para que las conteste. Las excepciones procesales son de previo y especial pronunciamiento y se resuelven en la sentencia como una cuestión previa al fondo de la cuestión litigiosa. No hay decreto de apertura a prueba. El juez tiene facultades precalificatorias de prueba. El plazo de prueba es sólo para su diligenciamiento, no para su ofrecimiento. Dicho plazo es de 15 días (plazo fatal). No hay alegatos. Rige el principio de inapelabilidad de las interlocutorias. El plazo para dictar sentencia es de 20 días; plazo también fatal.

El proceso de daños y perjuicios oral por audiencias
En cuanto a su naturaleza jurídica, es un proceso de conocimiento pleno. Presentada la demanda, que el juez debe proveer el mismo día, se cita al demandado para que en seis días (plazo fatal), conteste la demanda, reconvenga, oponga excepciones (sustanciales y/o procesales), ofrezca toda la prueba (principio de concentración o eventualidad).
También está unida la citación de comparendo con el traslado de la demanda, por lo que se practica una única notificación. La rebeldía es automática. Si el demandado opone excepciones, se corre traslado al actor por seis días fatales para que las conteste.
Hasta allí, todo igual que el abreviado escriturario, pero luego advertimos una diferencia que lo convierte claramente en un procedimiento mucho más extenso que el escriturario.
Contestada la demanda o las excepciones en su caso, el tribunal citará a las partes a una audiencia preliminar en un plazo máximo de 20 (veinte) días. Recordemos que el plazo es procesal, por tanto se cuenta en días hábiles; ya eso ha excedido con creces el plazo de prueba del abreviado escriturario, y comprende también el plazo de tres días del decreto de autos para definitiva, por lo que, técnicamente, antes de la primera audiencia del proceso oral, el escriturario ya habría pasado a estudio para definitiva.
Otra gran diferencia –que el Máximo Tribunal se niega a aceptar y que ha sido un error del legislador, a nuestro modesto entender–, es el hecho de que en el juicio abreviado oral las excepciones procesales son de artículo previo, esto es, que se resuelven antes del dictado de la sentencia.
Ello ha generado un desconcierto en los jueces de oralidad, que no saben si resolverlas en la misma audiencia como lo señala la ley, en su caso, y, según el resultado de la excepción, qué plazo darle al excepcionado (en razón del efecto del acogimiento de las defensas) para que adecue su pretensión. O si resolverlas antes de la audiencia preliminar y notificar a las partes también con anterioridad. Tampoco saben si son recurribles por vía de apelación directa, o si debe aplicarse el instituto de la inapelabilidad de las interlocutorias. O si funciona o no el art. 134, CPCC, con relación al vencido al que se le impusieron costas en la resolución de las excepciones. O, si fijar la audiencia preliminar o no, en el caso de que hagan lugar a la excepción de incompetencia. O, si se resuelven por auto, o en el acta de la audiencia (que no se protocoliza). Entre muchos otros problemas, cuyas soluciones hemos propuesto por escrito al Tribunal Superior de Justicia, sin obtener respuesta alguna a nuestra inquietud.
Luego, conforme lo prevé el art. 3, inc. h de la LP 10555, en la audiencia preliminar el tribunal fijará la fecha en la que debe realizarse la audiencia complementaria, en un plazo también bastante indeterminado, a saber: en los incs. g y f del art. 3 de la LP 10555, para determinar la fecha de la audiencia preliminar requiere hacer una operación aritmética (suma), entre el plazo de diligenciamiento de prueba pericial e informativa (que la ley no dice y que si nos remitimos al juicio abreviado escriturario sería de 15 días hábiles, art. 511, CPCC), más el plazo que el tribunal disponga como ampliación según señala el propio inciso g del art. 3 de la LP 10555; el que tendríamos que interpretar que sería como un plazo extraordinario de prueba que no podría exceder los 60 o los 100 días conforme el art. 499, CPCC, ya que el juicio abreviado escriturario no regula el plazo extraordinario de prueba y que en función de lo que dispone el art. 420, CPCC, en caso de duda hay que estar a lo que regula el legislador para el juicio ordinario; y sumarle a todo ese plazo, los 30 días a contar de que se diligencia la prueba informativa o la pericial (la que demore más), y de allí, fijar la fecha de la audiencia complementaria (adivinación mediante por parte del juez, porque no puede en ese momento saber cuándo estará diligenciada la pericial y la informativa).
Para hacer un poco más complicado el tema, el protocolo dice que la fecha de la audiencia no puede exceder de cuatro meses, sin decir cuál es el dies a quo de esos cuatro meses: si desde la audiencia preliminar, si desde que se incorporó la prueba pericial o la informativa; tampoco aclara si modifica la ley 10555 en ese punto.
Y como corolario de ese desaguisado, el legislador (o los legisladores, deberíamos decir) no establecen sanción alguna para su incumplimiento, por lo que en realidad dependerá de la discrecionalidad del juez, porque de ninguna manera podemos considerarlo como un plazo fatal en los términos de los arts. 49 y 50 del CPCC, pues la causa quedaría sin poder dictar resolución sobre el mérito, esto es, quedaría sin resolución y eso sería un dislate jurídico.
Evidentemente, se trata de un plazo meramente ordenatorio, pero no está para nada ordenado, ya que no sabemos bien cómo contarlo. Lo más simple es dentro de los cuatro meses calendarios a contar desde el día de la audiencia preliminar.
El error del legislador –a nuestro modesto entender– finca en fijar la fecha de la audiencia complementaria en la audiencia preliminar, cuando el proceso recién está en su etapa inicial. Si bien ha razonado correctamente, en el sentido de que se le da previsibilidad a los actos del proceso y que todas las partes queden notificados de la fecha de audiencia complementaria.
En la praxis judicial, será muy difícil para el juez y las partes poder calcular cuándo estará diligenciada la prueba informativa y la pericial, por lo que razonablemente, el juez utilizará el plazo mayor (que deberíamos interpretar en cuatro meses) para fijar la audiencia.
El legislador ha querido que el juez y las partes puedan consensuar una fecha que sea conveniente para todos; pero sabemos que ella dependerá de la producción de la prueba pericial e informativa, es decir, los tiempos del proceso dependen de la diligencia que se ponga en la producción de dos medios de prueba, cuestión que resulta muy criticable desde el punto de vista de técnica legislativa. Llegar a la fecha de la audiencia complementaria sin que la prueba pericial esté concluida es casi un desgaste inútil de actividad, porque al juez le falta una herramienta fundamental, al igual que a las partes, que es la opinión del idóneo.
Recordemos que el acuse de negligencia queda bastante limitado en función de que el juez debe procurar por todos los medios que la prueba se desarrolle en el menor tiempo posible, y aunque haya asignado una especie de atribución de responsabilidad probatoria a cada una de las partes, en materia de prueba informativa, la mayoría de las veces, la demora es más imputable al informante que al oferente de la prueba, por lo que la forma de fijar el plazo de la audiencia complementaria resulta bastante inconsistente desde el punto de vista de la técnica legislativa.
Tampoco sabemos si el acuse de negligencia se sustanciará como un incidente, en este caso, con un simple traslado o vista, o si el juez resolverá in limine.
Muchas cuestiones quedan en una nebulosa y, por la trascendencia de la prueba en el proceso, debería haberse precisado mejor.
Lo correcto sería que después de diligenciada la prueba, el juez fije la fecha de la audiencia complementaria, aprovechando que puede notificar de manera electrónica a las partes y, además, avisar por otros medios como e-mail o whatsApp, que ya han sido denunciados por las partes y los auxiliares en el expediente.
Lo cierto es que, diligenciada la prueba pericial e informativa (e inspección judicial en su caso), se debe realizar la audiencia complementaria, aunque de la experiencia piloto podemos advertir que hay jueces que optaron por tomar la audiencia complementaria en la fecha fijada, sin que la prueba estuviera diligenciada, cuestión que no nos parece correcto.
En definitiva, tenemos como mínimo cuatro meses para fijar la audiencia complementaria, y luego de la audiencia complementaria, un plazo de treinta días hábiles para dictar sentencia.
Técnicamente, nadie puede argumentar que el proceso oral es más breve que el proceso abreviado escriturario.
Los argumentos de los defensores de la oralidad a ultranza refieren a que el proceso escriturario demora porque los testigos no concurren a la audiencia, entonces se fija una nueva fecha, y así una y otra vez. O que el perito demora en presentar su dictamen. O que no hay conciliación porque no están en presencia del juez.
Ello sólo sería imputable a un juez que no gestiona dicho proceso. Hoy la ley sustantiva les da a los jueces el carácter de directores del proceso. Antes no había ningún sustento legal para que el juez se autoproclamara director del proceso, pues la ley lo ponía en una mera actitud de observador de la litis hasta que pasara a resolución. Pero hoy no hay excusas.
Si los jueces defensores de la oralidad son tan diligentes en el proceso por audiencias, por qué no pueden serlo en el proceso escriturario. Por ejemplo, señalarle al perito que deberá presentar el dictamen en el plazo que se le ha indicado por decreto. Precalificar correctamente la prueba para evitar testimoniales innecesarias. Pedir aclaraciones a las partes sobre los medios de prueba ofrecidos. Fijar una audiencia del 58, CPCC, a fin de intentar una conciliación y respetar los plazos dispuestos, tanto para el diligenciamiento de la prueba cuanto para el dictado de la sentencia de mérito.
No entendemos la doble moral. En la oralidad trabajo y me preocupo por gestionar el proceso, pero en el escriturario no hago nada y dejo que dependa de las partes. Ese argumento, de ninguna manera puede ser sostenido, porque –reiteramos- es inmoral.
No podemos mentirnos a nosotros mismos. Si lo que queremos es que los procesos de consumo tramiten por el proceso por audiencias, bueno, digamos eso y listo. Pero no pretendamos hacerle creer al justiciable que técnicamente el proceso oral es el más abreviado. De ninguna manera. Basta la mera lectura de la ley para darse cuenta de que no es así.
Pero hay algo más importante aún: la norma del art. 53, LDC, debe ser interpretada en el sentido favorable al consumidor y no podemos obligarlo a tramitar su pretensión, en un proceso que no garantice la posibilidad de alegación plena y plena prueba, en cuestiones muchas veces complejas, como son los procesos de consumo en los que se reclaman daños y perjuicios que, por su importe, superan con creces el límite de los 250 jus previstos para el juicio abreviado.
Lo señalamos pero a modo de súplica, el fracaso del proceso oral se da cuando hay muchas causas. Mientras sean pocas, es sin duda el mejor trámite. Pero el límite lo impone la imposibilidad material del juez de tomar muchas audiencias. Porque, si tengo diez procesos, los voy a resolver muy rápido, conforme a derecho y gestionando todo su trámite; pero si tengo cien, a la primera audiencia tendré que fijarla no en veinte días, como dice la ley, sino en dos o tres años.
La mejor defensa de la oralidad es que tramitemos el menor número de causas, o dicho de mejor manera, un número razonable de juicios, que permita al juez estar presente en las audiencias, que estas tarden el tiempo que se necesario para su desarrollo y que pueda dictar la resolución a los pocos días de la audiencia complementaria, con la imagen fresca de las declaraciones de los testigos, peritos, partes y abogados, sin necesidad de acudir a las frías y aburridas grabaciones.
Nos acusan de atacar la oralidad, pero en realidad la defendemos. Los que conspiran para que fracase (sin intención y sin saberlo), son los que pretenden que todas las causas tramiten por la oralidad. La experiencia ya nos ha demostrado que el número de causas se multiplican exponencialmente cada año. Siempre resulta poca toda inversión que se haga en personal, en infraestructura, en creación de nuevos tribunales. Cada año hay más y más causas en las grandes ciudades, fenómeno que hoy se replica también en localidades pequeñas (ver Cosquín, entre otras).
Cuidemos la oralidad para que perdure, para que no tengamos, cada diez años, que cambiar de sistema para evitar la demora en la tramitación de las causas. No vendamos estadísticas o productos: busquemos soluciones definitivas a los problemas de la gente. ♦

1) Palacio, Lino Enrique – Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº 7, Edit. Rubinzal – Culzoni, pág. 156.

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