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¿Cuál es el gravamen que mienta el art. 117, inc. 1º, f) CPC?

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La norma mencionada prohíbe a los secretarios –y prosecretarios- dictar providencias que puedan “causar un gravamen”.Tal como dice Mariano A. Díaz Villasuso, Código Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado y concordado. Doctrina y jurisprudencia, T. I, Cba., Advocatus, 2013, art. 117, 3., p. 372, citando a Palacio, “causa gravamen toda resolución que impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción”, por lo que, en definitiva, lo produce la denegación de cualquier petición (Oscar Hugo Venica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado. Anotado. Concordancias. Jurisprudencia, T. I, Cba., Lerner, art. 117, 2), a), p. 344).
A la par, sí están facultados para dictar providencias que ordenan el desarrollo del proceso o disponen actos de mera ejecución como agregar un oficio o la contestación de un informe (Díaz Villasuso, op. y loc. cit.).
No lo ha entendido así la práctica judicial, como resulta de dos ejemplos, uno de un juzgado de primera instancia y otro de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia.
En el primero, se presentó una planilla posterior a otra anterior en la que no se incluyó el importe del IVA que constaba en aquélla –en la inteligencia de que como ese dinero tenía un destino ajeno a la persona de la parte, no debía figurar– y la prosecretaria ordenó su inclusión como paso previo a darle trámite.
Interpuesto recurso de reposición con ese argumento y porque se había violado el art. 117, inc. 1º, f), CPC, se admitió lo primero pero no lo segundo expresando “…del tenor literal del decreto que se impugna, se advierte que es un decreto de mero trámite, por lo que no se ha denegado una petición, sino simplemente que se agregue un ítem, a los fines de proveer a la liquidación…”.
En el otro caso se requirió se le diera efecto suspensivo a un recurso directo por cuanto la parte contraria había solicitado la cancelación del embargo trabado por el recurrente, lo que fue denegado por una secretaria.
También deducida revocatoria se rechazó expresando “…el Tribunal consideró no cumplimentado el requisito del peligro en la demora, en tanto no emergía la inminencia necesaria para la viabilidad de la cautelar solicitada, c) luego, el decreto que requiere al peticionante acreditar acabadamente aquel presupuesto, constituye un decreto de mero trámite que no causa gravamen –en los términos del art. 117 inc. 1º f) del CPCC– y que como tal, puede ser suscripto únicamente por el Secretario…”.
Denegar, según el Diccionario de la Lengua, es no conceder lo que se pide o solicita. En consecuencia, si presentada una planilla, de la que debe ordenarse traslado, no se accede a ello sin agregar un ítem, es claro que se deniega la petición hasta tanto no ocurra ese agregado. Luego, no es un decreto de mero trámite. No dar traslado derechamente a una planilla, o supeditarlo a un requisito más, es exactamente lo mismo. Aquí y ahora se deniega el traslado.
Lo mismo sucede en el otro caso. Es claro hasta la evidencia que se rechaza el pedido del efecto suspensivo del recurso directo.
Pareciera que se equipara el gravamen, a secas, que mienta el art. 117, inc. 1º, f), CPC, con el gravamen irreparable al que aluden otras disposiciones, p. ej. art. 384,1º párr., CPC.
Por cierto que para el supuesto de que se trata, basta el gravamen sin el calificativo, pues si así es con relación al recurso de reposición (art. 358, CPC), con mayor razón aquí.
Luego, el hecho de que lo que por el momento se rechaza pueda ser alcanzado posteriormente, no convierte al decreto en uno de mero trámite, y por ende, según la letra expresa de la ley, debe ser suscripto por un magistrado■

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