La problemática relacionada con el “control judicial de las cláusulas abusivas en los contratos de consumo” es producto de la ambigüedad de los términos con que fue redactada la única norma que se encarga de su regulación: el art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).
De la literalidad de este artículo se desprende el sistema ideado por el legislador, según el cual, sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas las cláusulas que se enumeran en él. Esto, en razón de que este tipo de estipulaciones son consideradas abusivas. La redacción del artículo, no obstante la loable intención que contiene, es por demás confusa debido a su imprecisión en términos jurídicos. El problema deviene justamente de la dificultad con la que se interpreta la expresión “se tendrán por no convenidas”, ya que se puede referir tanto a la ineficacia, como a la inoponibilidad o a la nulidad, implicando cada una de estas calificaciones consecuencias completamente distintas. Tampoco es fácil determinar quién es el destinatario de esta directiva, ¿es el juez o la parte quien no tendrá por convenidas las cláusulas abusivas?
Por su parte, la práctica tribunalicia demuestra que este control judicial de las cláusulas abusivas se hace, como usualmente sucede en el proceso civil, a instancia de parte, es decir, ante el requerimiento de la parte que considera afectados sus derechos. Este
.
Como se advierte, la riqueza del planteo radica en sus consecuencias prácticas. ¿Cómo funciona el sistema ideado por el legislador?; si se califica una ley como de orden público, ¿son confirmables los actos jurídicos que la vulneren (supuesto de nulidad relativa)?; ante la evidencia de la vulneración de los derechos contenidos en la norma, ¿cómo deben aplicarse sus preceptos, de oficio o a instancia de parte? Sin intentar sentar posturas concluyentes sobre estos temas, nos proponemos encarar el estudio de la norma, visto desde un punto de vista más finalista que dogmático, ya que, como se dijo, entendemos que la relevancia del tópico radica en las consecuencias que la tesis adoptada por el juzgador traería aparejadas, según lo cual, la respuesta dada a una controversia puede ser diferente cuando no antagónica.
El contrato por adhesión es “aquel en el cual el contenido contractual ha sido determinado con prelación por sólo uno de los contratantes al que se deberá adherir el co-contratante que desee formalizar una relación jurídica obligatoria”
. Se trata de un contrato bilateral en el cual una de las partes –empresario predisponerte– preparó con anticipación íntegramente su contenido, en tanto que la otra –adherente– ha de limitarse a aceptarlo o a no contratar. No existe, en este tipo de contratación, discusión previa ni negociación alguna del clausulado del acuerdo llevada a cabo por los futuros contratantes. La técnica es legítima, aunque puede dar lugar con mayor facilidad que la contratación paritaria a abusos por parte de aquel que prerredacta el acuerdo, en virtud de que éste es quien, por su profesionalidad y conocimiento del negocio, está en mejor situación para contratar. No debe, no obstante, confundirse la contratación predispuesta con las cláusulas abusivas, pues éstas sólo exhiben el aspecto patológico de dicha técnica contractual. La ilicitud surge si se usa esta posición de privilegio para obtener un rédito desmedido con la naturaleza del contrato. Ello ocurre, por ejemplo, si se utiliza dicha situación para trasladar costos a la otra parte y reservarse así una posición en el contrato que rompe el sinalagma o equilibrio entre las prestaciones.
El contrato por adhesión, como todos, tiene cláusulas que contienen las obligaciones a las que las partes se sujetan y que tienen efectos distintos para los contratantes según la posición contractual que éstos sostengan. En este sentido, conviene destacar que la calificación de un contrato como “por adhesión” no acarrea, necesariamente, la declaración de abusividad de sus cláusulas. Esta calificación ocurrirá tan sólo cuando reúnen las características de ruptura del equilibrio entre las prestaciones, o la forma en que éstas deben llevarse a cabo, o cuando reserva para una de las partes más prerrogativas que para la otra, haciendo desiguales sus posiciones contractuales. Es decir, rompiendo el sinalagma contractual o equivalencia de las prestaciones.
El CC no contempla los contratos por adhesión como una categoría diferenciada. Fue recién con la sanción de la LDC (ley 24240) cuando se logra una consagración legislativa de aquéllos; y aun en esta ley, existe una única referencia a los contratos por adhesión, que se halla ubicada en el Capítulo IX. Esta ley (art.65, LDC), las reglas contenidas en su art.37 y el Derecho de Defensa del Consumidor y Usuario (art.42, CN) se hallan contenidos dentro de la categoría de orden público y por lo tanto sus derechos no son disponibles por los particulares (art.21, CC). En esta inteligencia se pronuncia Heredia
, quien afirma que “…se trata, indudablemente, de reglas que se asientan en lo que se ha dado en llamar un orden público económico de “protección”, que es el tendiente a resguardar a una de las partes y particularmente el equilibrio del contrato, sin que ello importe afectar el albedrío negocial sino, antes bien, afirmarlo mediante la restauración de la libertad contractual allí donde estaba amenazada.”.
5. Sistema de la Ley de Defensa del Consumidor
El sistema adoptado por la ley 24240 es el de la sanción de invalidez(4); es decir, sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas las cláusulas abusivas, enumerándolas en tres incisos. Esto importa la ineficacia de pleno derecho de las cláusulas tachadas de abusivas según las pautas interpretativas del art.37 de la ley. De acuerdo con lo sostenido por Stiglitz
, la ley argentina de Derecho del Consumidor omite incluir un elenco de las cláusulas abusivas apartándose de todo precedente que exhibe el derecho comparado, y por ende no formula distinción alguna entre reglas de autonomía nulas de pleno derecho y aquellas otras que requieren de una apreciación judicial que las declare. No obstante lo cual, a nuestro entender, parece bastante evidente que tanto las cláusulas que impongan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, como las que limiten la responsabilidad por daños, no admitirían una apreciación judicial en contrario, y por lo tanto serían nulas de pleno derecho. En el punto, siguiendo a Mosset Iturraspe
, diremos que las cláusulas contenidas en este artículo no admiten “aprobación” ni “convalidación”, y por lo tanto son “negras” y no “grises”, inválidas y no convalidables, nulas y no anulables. Más adelante daremos las razones de nuestra afirmación.
5.1. Artículo 37 inc. a. Este sistema está integrado por una cláusula abierta (inc.a), que dice: “Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones…”. Qué se quiere connotar con el término “desnaturalización”. La expresión tiene un cariz aristotélico, un poco desusado en la ciencia actual, ya que la “naturaleza” de las cosas es bastante inasequible y abstracta por definición. De todos modos, el sentido es el que se deriva de la
5.2. Artículo 37 inc. b. El segundo inciso del artículo(b) es una cláusula general: las estipulaciones que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte. Apreciada en su conjunto, esta enunciación es similar a la anterior, puesto que se alude al equilibrio, a la equidad. Lo que se busca es no favorecer renuncias o ampliaciones de derechos que desequilibren el contrato. La ley se refiere a obligaciones del empresario cuyo acreedor es el consumidor. Estas obligaciones son causadas por el contrato. Pero lo que aquí se juzga es si, por la autonomía de las partes, se pueden derogar obligaciones que tienen su fuente en el principio protectorio, de fuente legal. En este sentido, siempre habrá que estarse a la ley en general y a la Ley de Defensa del Consumidor en especial; y por supuesto, no al contrato. También es necesario, para hacer una correcta interpretación de estos dos incisos, tener presente el principio de la obtención del fin. Ya que, si de la aplicación de una de las cláusulas deviene la frustración del fin tenido en mira al contratar, evidentemente, esta cláusula es abusiva, y no hay interpretación que justifique su inclusión dentro del contrato.
5.3. Supuestos de cláusulas abusivas contenidas en la ley: enumeración. El sistema de la ley contiene a su vez dos supuestos específicos de cláusulas abusivas: la cláusula limitativa de responsabilidad por daños (inc.a); y la cláusula por la que se imponga la inversión de la carga de la prueba, en perjuicio del consumidor (inc.c). En cuanto a las cláusulas eximentes de responsabilidad por daños, que tienen un alcance total, ellas son ineficaces en virtud de ser opuestas al art.953, CC. En el punto, Heredia
afirma que éstas quitan seriedad al vínculo obligacional desde que se convierte en puramente potestativo para el beneficiario de la cláusula eximente de responsabilidad (arg. art.542 del Código). La ley 24240 aniquila con su nulidad toda cláusula de limitación de la responsabilidad contractual ya sea derivada del dolo o la culpa del deudor.
Con respecto a las cláusulas que impliquen la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, ellas han sido proscriptas por la ley en virtud de que la admisión de tal pacto importaría el menoscabo del derecho de defensa del consumidor. A tal postura se suma el criterio sustentado por Heredia
, en el sentido de que tratándose de la prueba sobre las condiciones y efectos de las relaciones de consumo, siempre es el empresario el que tiene mayor facilidad para acreditar los aspectos técnicos, operativos, etc., de los bienes y servicios que suministra, de modo que una inversión de la carga de la prueba resultaría contraria a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas y al principio de solidaridad del
6. Interpretación de las cláusulas en los contratos de consumo
En el mismo artículo se introducen dos directivas de interpretación y se consagran los efectos –nulidad parcial o total, según corresponda al caso– derivados de la infracción al principio de buena fe en etapa precontractual o cuando en su celebración se transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial. En este sentido, es de plena aplicación la regla “
7.a) Generalidades. La disposición legal, art.37, ley 24240, tiene carácter imperativo. Es decir, su objeto es el control de legitimidad directo, y su consecuencia es la nulidad de la cláusula y posterior integración del contrato por parte del juez. Se destaca por su utilidad, dentro del contenido de este dispositivo, el hecho de que en él se aclara explícitamente que en caso de violarse alguna de estas prohibiciones impuestas al empresario insertando cláusulas abusivas, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato en su totalidad o la de una o más cláusulas abusivas; esto a libre elección del consumidor (lo cual no está explicitado en el art.3), si bien será el juez quien, en definitiva, decida.
7.b) Consecuencias del control judicial: la nulidad parcial. El art.37 declara la ineficacia tanto de las cláusulas abusivas como de las cláusulas confusas (no comprensibles), ininteligibles e ilegibles, y admite que simultáneamente se declare la eficacia del resto del contrato. En este caso se tratará de una ineficacia (nulidad) parcial con la consecuente sustitución imperativa de cláusulas por disposición judicial. En cierta medida esto tiene sus antecedentes en el tratamiento tradicional de la nulidad parcial de alguna cláusula negocial, que permite indagar si ello determinará o no la nulidad de todo el contrato, es decir, si los contratantes hubieran aceptado contratar sólo con las cláusulas que quedan en pie (art.218, inc.3, CCom.), o si, por el contrario, la nulidad de alguna cláusula producirá la nulidad total del negocio jurídico, si de este modo se desnaturaliza la finalidad perseguida al contratar. Es destacable pues, de modo muy especial, que en determinados casos, conforme lo dispuesto por este artículo, la nulidad de algunas cláusulas no acarrea necesariamente la del resto del contrato, el que continuará obligando a las partes aunque el predisponente de éstas pruebe que él no hubiera contratado sólo con las cláusulas que se reputan jurídicamente admisibles. De modo que el predisponente continúa contractualmente ligado, aunque argumente que él no habría celebrado un contrato sin las cláusulas declaradas ineficaces. La solución legal es la consistente en la ineficacia parcial coactiva (lo que implica asimismo eficacia parcial coactiva).
Retomando la exégesis del art.37 de la ley, éste, en su último párrafo, estipula que cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. Ante la contundencia del artículo, la doctrina pacíficamente entiende que la cuestión se decide por la nulidad de la cláusula abusiva y la conservación del contrato, si existe la posibilidad de que éste subsista sin la cláusula anulada. La inteligencia de la parte final de la norma debe completarse con su encabezamiento: “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas…”. Este sistema debe, a su vez, ser complementado con el sistema contenido en el CC. En este sentido, es factible afirmar la pertinencia del control jurisdiccional, también, sobre la base del art.18 del Código, en cuanto genéricamente priva de validez toda expresión de ilicitud, cuando la ley no designe otro efecto para el caso de contravención. Esta ilicitud de las cláusulas abusivas es “formal”, cuando éstas contrarían prohibiciones expresas de la ley (art.1066, CC), como las de limitación de responsabilidad por dolo (art.507, CC); y, por supuesto, las contenidas en los incs. “a” y “c”, art.37. Pero también existe ilicitud en sentido “material”, cuando las cláusulas vulneren el ejercicio regular de los derechos (art.1071, CC), el orden público (art.21, CC), la buena fe, la regla moral y las buenas costumbres (arts.953; 1167; y 1198, CC). En esos supuestos es admisible su nulidad, que el juzgador puede decretar luego de apreciar un contraste entre la cláusula y el ordenamiento, considerado en su plenitud. Como se dijo, la solución consiste en la sustitución de la cláusula abusiva invalidada por la norma imperativa o supletoria aplicable, que fuera desplazada por el predisponente al crear unilateralmente la configuración interna del negocio.
Finalmente, cabe tratar el caso de nulidad de una cláusula que no ha reemplazado una norma, en virtud de que el contrato es atípico o porque no existe reglamentación alguna al respecto. En tal caso deberá estarse a los usos y costumbres, en tanto éstos no perjudiquen inequitativamente los derechos del consumidor; de lo contrario, el magistrado deberá realizar una labor integradora de los derechos y obligaciones emanadas del contrato, teniendo en vista las características particulares del caso.
7.c) El control judicial: método. Determinar si una cláusula predispuesta es abusiva y en qué medida puede morigerarse o declararse nula requiere que ella sea interpretada. A tal fin, debe desentrañarse su sentido y alcance para adecuarla al contexto del contrato y a lo que es de práctica usual en contratos de esa naturaleza. En tal sentido, las cláusulas abusivas deben hallar su adecuado remedio en la observancia de la buena fe contractual para restablecer la relación de equidad, conforme el principio de art.1198, CC. Si se trata de cláusulas objetadas por desnaturalizar las obligaciones o por importar renuncia o restricción a los derechos del consumidor, se requiere de una investigación o apreciación judicial dado su carácter no manifiesto. Ante esta circunstancia, y como consecuencia de la declaración de nulidad parcial, el juez “simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario” (art.37,
Cuando se estudia la cláusula abusiva en su esencia, la primera pregunta que surge es por qué ésta no obliga a las partes. La respuesta que debe darse es: porque configura un caso de ilícito civil.
Siguiendo a Borda
, diremos que para que exista un ilícito, desde el punto de vista del derecho civil, es necesario que se configuren dos presupuestos: a) que exista un obrar contrario a la ley; y b) que se haya ocasionado un daño a terceros. Este daño puede ser actual (ya producido) o simplemente eventual (futuro y posible), ya que aun en esta última hipótesis es digno de protección el interés de la víctima de ejercer las acciones que eviten o prevengan el evento dañoso. Belluscio
, por su parte, sostiene que la contrariedad o contradicción de una conducta con el ordenamiento jurídico es un requisito necesario para la configuración de un ilícito civil, según lo estipulado en el art.1066. La antijuridicidad es el resultado de la contraposición entre la acción y la norma. Un ejemplo de esto podrían ser las cláusulas limitativas de responsabilidad por incumplimiento doloso de las obligaciones, en virtud de que, según establece expresamente el art.507 del Cód., “el dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la obligación”. Este supuesto paradigmático halla encuadramiento en lo que se ha dado en denominar la ilicitud o antijuridicidad formal, comprensiva del acto voluntario, reprobado o descalificado normativamente. Ello configura lo que se debe entender como prohibido por la ley civil. La antijuridicidad formal se sostiene argumentalmente en la tipicidad del ilícito y de la sanción, lo que implica equiparar ilicitud con ilegalidad.
La redacción dada al art.37 de la LDC, no es tan concluyente como la del art.507 del Cód., ya que no prohíbe expresamente la inclusión de cláusulas abusivas en el plexo del contrato celebrado por el consumidor, no obstante lo cual puede inferirse a través de la sanción contenida en la expresión “ sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas…” que las cláusulas que puedan ser tachadas de vejatorias de acuerdo con los parámetros establecidos en dicha norma adolecen de una antijuridicidad formal genética. En cuanto a la antijuridicidad material, más amplia que la anterior, Zavala de González
afirma que la antijuridicidad “…radica en la contradicción entre el hecho de una persona y el ordenamiento jurídico, considerado éste en forma integral. Es un juicio objetivo de desaprobación sobre ese hecho al cual se califica entonces como ilícito (…) a pesar de que el art. 1066, CC, requiere una prohibición legal expresa (…) esta calidad debe ser entendida en el sentido de patente, clara o inequívoca; el carácter expreso de la prohibición implica que debe ser indubitable, aunque no esté consignada en términos sacramentales, ni casuísticamente”. Por eso hablamos de ese algo más, el cual se halla constituido por pautas jurígenas distintas a la ley, como el orden público, el derecho necesario, la moral, la equidad, la buena fe, el ejercicio regular de los derechos, etc., cuya violación, a través de la incorporación de cláusulas abusivas, importa un quebrantamiento intolerable del equilibrio contractual y adopta la denominación de ilicitud material o antijuridicidad material.
En suma, la caracterización de la antijuridicidad excede la ilegalidad, de tal suerte que también lo materialmente antijurídico se halla prohibido. Por ello, aun antes de la sanción de la ley 24240, se vislumbraba la posibilidad de incluir las cláusulas abusivas dentro de la ilicitud material, que aún no habían sido prohibidas expresamente por la ley, pero que indudablemente generaban un quebrantamiento intolerable del equilibrio contractual, “vulnerando pautas jurígenas (…) reguladoras de las relaciones negociales, tales como el orden público, la equidad, la moral y las buenas costumbres, el principio de buena fe y el que impone el ejercicio regular de los derechos, la solidaridad social, etc.”(12).
Congruentes con la tacha de antijuridicidad e ilicitud –ya sea en sentido formal o material–, imputable a las cláusulas vejatorias, corresponde ahora indagar sobre la esencia de los instrumentos de reacción factibles de ser actuados por los órganos jurisdiccionales, frente a esta “modalidad de infracción al deber jurídico”. Stiglitz, citando a Hegel