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Constancias digitales del SAC como medio de prueba. Admisibilidad y régimen normativo aplicable

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I. Introducción
Los desafíos que se plantean en las ciencias jurídicas en general y en el derecho procesal en particular son cada vez más intensos. Los arrolladores avances de la ciencia y la técnica impactan en el ámbito de las comunicaciones, de la información y del conocimiento, circunstancias que demandan nuevas respuestas para satisfacer las imprevisibles situaciones que diariamente se presentan. Esta realidad impone la necesidad de efectuar cambios, adaptaciones, innovaciones, e implementar un sistema que permita optimizar la utilización del tiempo.
Las redes digitales, que transmiten información de diversa naturaleza a alta velocidad y que permiten una interconexión masiva, han generado una nueva forma de relación. Estos medios de transmisión del pensamiento –en los cuales la clásica solemnidad de la firma ológrafa se hace trizas– proyectan sus efectos en el proceso judicial, razón por la cual el derecho no debe resultar ajeno a ellos

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.
En este contexto cabe puntualizar que la informática es una ciencia interdisciplinaria, que en los últimos años ha sido adoptada por prácticamente todas las ramas del saber como una herramienta cada vez más necesaria para optimizar sus resultados y, justamente, es con el derecho con el que tiene una de sus interacciones más interesantes y complejas.
En efecto, la informática jurídica consiste en la utilización de la informática como medio para lograr la simplificación de las diversas tareas que involucra la práctica del derecho. Esto incluye desde sistemas de seguimiento de expedientes y administradores de información personal hasta bibliotecas de jurisprudencia on line y grandes bases de datos documentales para la Justicia (vgr.: www.csjn.gov.ar).
En el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, al igual que en el de otras provincias, se ha instituido un sistema informático de seguimiento de los expedientes –Sistema de Administración de Causas, “SAC”– que permite conocer su ubicación y estado procesal actualizados, ingresando a una página web creada al efecto (www.justiciacordoba.gov.ar). Los datos registrados en el SAC son cargados en el sistema por la Mesa de Entradas General, los Juzgados de Primera Instancia y las Cámaras de Apelaciones y difundidos a través de Internet, salvo las actuaciones referidas a medidas cautelares, actos relacionados con incapaces y juicios por mala praxis (Acuerdo Reglamentario N° 700-Serie «A» de fecha 24/2/04 y modificatorios).
El desarrollo de la presente investigación está orientado al abordaje del Sistema de Administración de Causas cordobés (SAC) como una herramienta susceptible de proveer mayor celeridad, simplicidad y economía procesal a todos los operadores jurídicos, destacando tanto sus bondades como sus potenciales falencias y poniendo especial énfasis en la ausencia de un régimen normativo específico que regule su admisibilidad en el proceso como un medio probatorio y su eficacia convictiva, para finalmente propiciar posibles soluciones que permitan subsanar esta deficiencia del sistema procesal.

II. Planteo del problema
Admisibilidad y pertinencia de las constancias del SAC como medio probatorio: laguna normativa en el sistema procesal cordobés
El sistema procesal cordobés no escapa a los defectos que caracterizan a la mayoría de los sistemas legales: la existencia de lagunas normativas

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–ausencia de solución jurídica–, concretamente, se patentiza en la ausencia de disposiciones que regulen expresamente el aspecto probatorio de los archivos informáticos oficiales del Poder Judicial (constancias del SAC). No existe, pues, en el Código de rito de nuestra provincia (LP 8465 y modif.) norma alguna que contemple su utilización procesal como medio de prueba. Tal omisión normativa, hasta tanto se dicten normas específicas, pareciera que es posible suplirla –mediante el método de interpretación analógica– aplicando normas referidas a los otros medios de prueba, las que se hallan dispersas en la legislación de derecho procesal y de derecho común. No debe descartarse, sin embargo, la posibilidad de que de ese modo se verifiquen situaciones de concurrencia de distintas soluciones normativas para regular el mismo fenómeno probatorio, lo que puede derivar en redundancias

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y, lo que es peor aún, en incoherencias

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del sistema jurídico. En consecuencia, la inexistencia de una regulación procesal específica en la actualidad nos obliga a redoblar esfuerzos para buscar soluciones, anticipándonos –en algunos casos– a los problemas probatorios que plantea la implementación de la tecnología informática en la práctica judicial cordobesa. He aquí la relevancia que asignamos al tema de nuestro estudio.

III. Desarrollo
III.1. Implementación de sistemas informáticos de seguimiento de expedientes judiciales en el resto del país
La modalidad de “consulta a distancia” del estado y ubicación de los expedientes judiciales no es exclusiva del sistema judicial cordobés sino que se ha extendido a lo largo de todo el país. Si recorremos el mapa judicial argentino

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, encontramos diferentes modelos.
Así, la CSJN ha habilitado un sitio web para la consulta de expedientes (http: www.csjn.gov.ar/documentos/expedientes/cons_expe.jsp).
Por su parte, la provincia de Chubut cuenta con un web site que ofrece un servicio de consulta de expedientes (http:// listas.juschubut.gov.ar/SerconexV2/login.aspx). En tanto, la provincia de Río Negro ofrece un programa no sólo para la consulta de expedientes sino para la descarga de proveídos, con su correspondiente instructivo (http://www.jusrionegro. gov.ar/redjudicial/programa_descarga_proveidos.htm).
A su vez, en la provincia de Salta, mediante un convenio con el Colegio de Abogados, cada profesional matriculado puede consultar accediendo mediante una clave personal y privada provista por el Colegio, la información de los expedientes en los que interviene y que están a su disposición en las Mesas de Entradas de los Juzgados (http://www.abogadosdesalta.org.ar/cas.login.php).
Otro tanto sucede en la provincia de Santa Fe, que ha organizado la consulta de expedientes en las dos grandes ciudades, la capital Santa Fe y Rosario (http://www.justiciasantafe.gov.ar/); siendo sus datos meramente informativos, no reemplazan a los obrantes en el expediente ni constituyen notificación alguna.
Por su parte, en la provincia de Neuquén los abogados tiene la posibilidad de recibir en su cuenta de correo electrónico una lista de despacho personalizada de las causas en donde sea representante de una parte y desde la cual tiene acceso al contenido de la providencia que se haya dictado en ella (http://www.jusneuquen.gov.ar/informacion_abogados/index_informacion_abogados.htm#); asimismo, cuentan con un sistema de consulta on line administrado por el Colegio de Abogados de Neuquén (http://iurix.abognqn.org/colabo/jsp/Register.jsp).
Finalmente, la provincia de Misiones brinda on line información similar a la contenida en el libro de despacho que rige en dicha jurisdicción hasta la hora 7 a.m. del día descripto en la página como tal (conforme al uso horario vigente en la República Argentina) y que es remitido por la secretaría actuante (http://www.misiones.gov.ar/poder_judicial/index.htm). Los expedientes que fueren puestos a despacho con posterioridad a la hora indicada –si los hubiere– no constarán en él, mas serán incorporados al ponerse a disposición el próximo listado. Y se aclara detalladamente que la información se encuentra puesta a su disposición al solo efecto informativo, siendo su acceso gratuito.
III.2. Nuestro objeto de estudio: Implementación del sistema informático cordobés de seguimiento de expedientes judiciales
La implementación del SAC ha reducido los tiempos totales que demanda la asistencia física a tribunales de los letrados y ha brindado la posibilidad de contar con información en tiempo real sobre el estado y ubicación del expediente, acortando las distancias físicas que suele haber entre los abogados y el tribunal y aportando un mayor dinamismo en la tramitación del proceso.
Cabe destacar que este sistema trae seguridad en los controles de identidad de los empleados y funcionarios del Poder Judicial que cargan la información en el SAC, ya que cada usuario autorizado posee una clave personal que le permite ingresar al sistema y lo individualiza.
Sin embargo, la utilización de la informática jurídica padece de un potencial riesgo: la posible inexactitud de los datos suministrados por el sistema informático. Analizamos a continuación las consecuencias jurídicas derivadas de la errónea carga de datos en el SAC y, consecuentemente, la incorrecta información obtenida de sus constancias.
El SAC puede considerarse exacto cuando los datos almacenados en él reflejan la realidad material. Sin embargo, a veces encontramos inexactitudes. La primera causa de inexactitud reside en un error en el almacenamiento de datos en el sistema informático (vgr. en el SAC se consignó que el expediente se encuentra en “casillero”, cuando en la realidad éste pasó “a fallo”).
La segunda causa deriva del cambio de la realidad material, es decir, en el momento en el que se incorporó a la base de datos la información, ésta reflejaba la realidad material, pero luego se modifica el estado o ubicación de la causa y se omite actualizar la información del SAC, razón por la cual se convierte en inexacta (vgr. el expediente pasó a despacho, situación que se consignó en el SAC; luego de decretado, volvió al casillero, hecho que se omitió registrar en el SAC).
Ante estas eventualidades se torna indispensable buscar disposiciones legales que suplan la laguna normativa que presenta el sistema procesal cordobés en torno a la admisibilidad y valor probatorio de las constancias del SAC –como vimos– propiciando una solución que permita realizar los valores de justicia y seguridad jurídica.
III.3. Régimen normativo aplicable
En el Poder Judicial cordobés –según dijimos– se ha instituido un sistema informático de seguimiento de los expedientes que permite conocer su ubicación y estado procesal, ingresando a una página web creada al efecto. El funcionamiento del SAC se encuentra regulado por la siguiente normativa:
1- Acuerdo Reglamentario N° 700-Serie «A» de fecha 24/2/04. En sus aspectos más relevantes, resuelve la creación de la Mesa de Entradas General del Fuero Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, oficina que funciona con la información proveniente de la propia Mesa, de las Cámaras de Apelaciones y Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba. Se distinguen las funciones habilitadas a la Mesa de Entradas General, a los Juzgados de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial y a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial. La primera es la encargada del registro y asignación, mediante sorteo informático y conforme los distintos tipos y objetos de juicio establecidos en esta Acordada, a la Cámara de Apelaciones o Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba que deba intervenir en las demandas, recursos o actuaciones requeridas que sean de competencia material y de grado de dichos tribunales. La actuación de la Mesa de Entradas General queda excluida en los supuestos expresamente asignados a las Cámaras de Apelaciones y Juzgados de Primera Instancia (art. 3). Los segundos tienen a su cargo las funciones de ‘caratulado’, ‘asignación por sorteo informático’

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, ‘asignación directa’

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, ‘recategorización de causas’

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, y la ‘corrección de datos’ incorporados por Mesa de Entradas para el sorteo informático, cuando éstos no reflejaren los datos de la causa o el trámite impreso por el tribunal (art. 4). Las terceras tienen a su cargo las funciones de ‘caratulado’, ‘asignación por sorteo informático’

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, ‘asignación directa’

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y ‘recategorización de causas’ (art.5).
En suma, aquellos tribunales deben consignar mediante el SAC el estado (en trámite o activo, paralizado, terminado) y ubicación de las causas (a fallo, en casillero, a despacho, prestado, consultar, prearchivo de oficina); deben mantener actualizada esta información y registrar en este sistema informático el listado de “para agregar” existentes en el tribunal. Dicha información puede validarse en soporte papel, emitido desde el SAC. El préstamo de expedientes también debe confeccionarse en el SAC.
Los datos registrados en el sistema son difundidos a través de Internet, salvo medidas cautelares, actos relacionados con incapaces y juicios por mala praxis. La Dirección de Informática asigna el nivel de acceso que permite a los funcionarios y empleados encargados de gestionar el SAC, operar el sistema.
El sistema informático establece una distribución azarosa, equilibrada y equitativa de ingresos entre los tribunales comprendidos, según la competencia material o de grado que corresponda, conforme los tipos y objetos de juicio y las cantidades ingresadas (art.9). Los errores en la utilización incorrecta del sistema informático que se generen por remisiones incorrectas dentro del sistema deberán ser corregidos por el tribunal al que se formuló la asignación. Los que se deslicen en la carga informática por remisiones a ámbitos jurisdiccionales fuera del SAC sólo podrán ser corregidos por personal jerárquico de la Dirección de Informática y a requerimiento del tribunal pertinente, debiendo dejarse constancia de dicha actuación ante la Secretaría Civil y Comercial del TSJ (art. 26).
2. Acuerdo Reglamentario Nº 3, del 14/6/05. Tras considerar que se torna necesario avanzar en la implementación de una nueva etapa en el proceso de informatización a fin de lograr la óptima utilización de los recursos informáticos del Poder Judicial y, de esta forma, generar un proceso de descongestionamiento en la atención de los letrados por las barandillas de los juzgados civiles y comerciales, resuelve que a partir del día 1/7/05 se publique a través de la página web del Poder Judicial el estado y la ubicación de los expedientes del fuero Civil y Comercial conforme al art. 31 del AR Nº 700.
3. Resolución Nº 7, del 18/11/05. Dispone que a partir del día 1/12/05 se dé comienzo a la carga de datos informáticos –en el SAC– relativos a los decretos o resoluciones de los Juzgados de primera instancia en lo Civil y Comercial de 45ª., 48ª. y 50ª. Nom., que a estos efectos son considerados “Tribunales Pilotos”. Considera que dada la experiencia recogida en el ámbito de los juzgados de ejecuciones fiscales, corresponde orientar a que dentro del fuero Civil y Comercial se proceda a simplificar algunos estadios en los trámites procesales, estandarizando a tales efectos ciertos documentos. Entre ellos se apunta a los primeros decretos como también a los proveídos que marquen etapas dentro del procedimiento, tomando modelos predefinidos cuya generación y modificación estarán a cargo del usuario, con espacios en blanco para intercalar los datos variables.
4. Resolución Nº 2, del 1/6/06. Esta normativa fue dictada por la Secretaría Civil y Comercial del TSJ en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 38, AR Nº 700 -Serie “A” y motivada por el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia y 15ª. Nom. CC en autos “Municipalidad de Córdoba c/ Armando, José Fernando -Ejecutivo Fiscal” (Expte. N° 848053/362, Auto Nº 260, de fecha 2/5/06)

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y “recomienda” a los secretarios instruir a todos los dependientes del Juzgado acerca de la importancia trascendental de insertar de manera correcta y segura la totalidad de los datos que posteriormente serán publicados y que por ello reflejarán el marco real y no meramente virtual del estado y ubicación de las actuaciones. Considera que las bondades de un sistema novedoso dependen en mayor medida de la constancia en su implementación por parte de sus operadores. Por ello, el SAC –desde que proporciona mediante una publicidad oficial datos sobre el estado y ubicación de los expedientes– debe ser primeramente veraz y asimismo actualizado con la seriedad que la cuestión impone.
5. Resolución Nº 3, del 11/9/06. Dictada por la Secretaría Civil y Comercial del TSJ, en ejercicio de iguales facultades (art. 38, AR 700), con el objetivo de progresar en la orientación tendiente a simplificar algunos estadios en los trámites procesales, estandarizando ciertos documentos, resuelve dar comienzo a partir del día 1/10/06 con la carga de datos informáticos –en el SAC– relativos a los decretos o resoluciones de la Cámara de Apelaciones en lo CC de 7ª Nominación, considerada como “Tribunal Piloto”. Entre ellos, se apunta a los decretos o proveídos que marquen etapas dentro del procedimiento, tomando modelos predefinidos cuya generación y modificación estarán a cargo del usuario, con espacios en blanco para intercalar los datos variables.
6. Resolución Nº 4, del 20/10/06. Recomienda a los Juzgados Civiles y Comerciales de primera instancia con sede en Capital la aceptación de la utilización de los modelos estandarizados de exhortos, oficios, edictos y aquellos que en el futuro se incorporen, los que se encuentran a disposición de los operadores judiciales en el sitio oficial en Internet del Poder Judicial y en el Portal Intranet a partir del 1/11/06. Asimismo, dispone que el rellenado de los documentos estandarizados esté a cargo de los interesados en el cumplimiento de la medida de que se trate y que las modificaciones o correcciones que se dispongan por el Tribunal sean ejecutadas por éstos. Finalmente aclara que esta experiencia tiene un carácter exploratorio de nuevas posibilidades de mejora en el servicio de administración de justicia.
7. Acuerdo Reglamentario Nº 848 – Serie “A”, del 25/10/06. Resuelve dispensar el cargo manual de las ejecuciones fiscales asignadas por la Mesa General de Entradas del Fuero Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba en noviembre y diciembre de 2006 a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 21ª. y 25ª. Nominación (Ejecuciones Fiscales Nº 1 y 2, respectivamente) del centro judicial de la Capital. Las demandas aludidas se validarán exclusivamente en el SAC y la fecha de inicio en el sistema informático tendrá valor de cargo judicial (art. 39, CPC), debiendo entregarse al letrado el certificado de asignación de donde surge la fecha de inicio.
III.4. Admisibilidad de las constancias del SAC como medio de prueba
La cuestión analizada en el presente trabajo reside en determinar si el soporte electrónico ofrece suficiente seguridad como para incorporar las constancias digitales del SAC como medio de prueba al proceso judicial y, en su caso, cuál es ese medio probatorio cuya regulación normativa aplicaremos analógicamente a estas constancias. Más concretamente, el interrogante se plantea con relación a la admisibilidad probatoria de esta categoría especial de constancias electrónicas, toda vez que no sólo se asientan en un “soporte electrónico”, sino que el encargado o responsable de dicho asiento posee la especial calidad de “Funcionario Público”, a lo que se suma la ausencia de su firma ológrafa, la que podría ser sustituida por el nombre de usuario y clave única que la Dirección de Informática del Poder Judicial asigna a cada persona autorizada a operar el SAC.
Nuestro código de rito autoriza que ingresen al proceso aquellos medios de prueba idóneos y pertinentes no previstos de modo expreso por la ley. En otras palabras, en caso de ofrecimiento de un medio de prueba innominado, la ley admite que ingrese al proceso y deja en manos del tribunal la determinación de la forma de diligenciarlo, usando el procedimiento establecido para otras pruebas que fueren analógicamente aplicables (art. 202, CPC). Su admisión presupone que el juez formule un juicio de valor acerca de su idoneidad y pertinencia.
La aplicación de este marco jurídico al tema que nos ocupa nos lleva a admitir como medio de prueba a los archivos informáticos oficiales del Poder Judicial –constancias informáticas que surgen del SAC– en aquellos casos en los que exista controversia entre las partes o entre una de ellas y el tribunal acerca del verdadero estado o ubicación del expediente. Se vislumbra, entonces, que la idoneidad y pertinencia de este medio para probar tal hecho resulta indiscutible. Ello es así pues la propia normativa que regula el funcionamiento del sistema informático de Administración de Causas del Poder Judicial obliga a los tribunales a consignar en él la ubicación y el estado de las causas y a mantener actualizada dicha información (AR 700, Serie A del 24/2/04), la que –conforme la Recomendación dada por Resolución Nº 2 del 1/6/06, ya comentada– “…debe ser primeramente veraz y asimismo actualizada con la seriedad que la cuestión impone…”, con el objeto de reflejar el marco real y no meramente virtual de las actuaciones judiciales.
Desde una perspectiva netamente procesal rige aquí en toda su plenitud el principio del favor probationis. Esta máxima presenta una marcada importancia ante la existencia de complejas realidades, las que a su vez vienen acompañadas de dificultades probatorias. Esta regla postula que en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias (difficilioris probationis) deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba

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. Dicho principio opera en un doble enfoque: flexibilidad para apreciar la conducencia de la prueba y amplitud en la admisibilidad de los medios probatorios.
Se intenta, entonces, identificar una solución normativa que supla la laguna jurídica existente con relación a la incorporación al proceso de las constancias digitales del SAC como medio de prueba. En esa tarea, ab initio se plantea ubicar tales constancias dentro de la clasificación de los medios de prueba en particular. Estimamos que la opción que se postula como la solución plausible reside en su inclusión dentro de la categoría jurídica de prueba documental.
Por documento, tradicionalmente, se ha entendido a “toda cosa que sea producto de un acto humano perceptible con los sentidos de la vista y el tacto que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera”

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(el destacado nos pertenece).
Por nuestra parte, la noción de documento a la que adscribimos, siguiendo la postura funcional amplia de Carlos Carbone

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, presenta las siguientes características esenciales: es una obra del ser humano pero en cuanto al modo de captar la realidad (por escrito, fotografía, filmaciones, grabaciones, informática, etc.), que es perceptible por los sentidos, con aptitud de reconstruir históricamente de modo indirecto y representativo un hecho.
Las particularidades que caracterizan a las constancias digitales del SAC –como documento electrónico– nos llevan a repensar el concepto tradicional de documento, por entender que el esbozado resulta inaplicable a aquéllas. Ello es así, pues la clásica concepción presupone un soporte material, que es susceptible de ser percibido por el sentido del tacto y no capta, en cambio, al documento que se asienta en un medio virtual, como acontece con el analizado.
El documento (in genere) tiene dos elementos: a) la docencia (“docere”): capacidad de incorporar y transmitir una declaración, como por ejemplo, los signos de la escritura; b) el soporte.
El documento puede ser concebido como una declaración de voluntad emanada de un autor y destinada a producir efectos jurídicos. La documentación es la forma que adopta esa declaración de voluntad y puede ser: 1) “corporal”, referida al mundo de los átomos: cosas en general, papel, cintas magnetofónicas; 2) “incorporal” o “inmaterial” o electrónica o digital, referida al mundo de los “bits

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–entiéndase por “bits” a los dígitos binarios, entidades magnéticas que los sentidos humanos no pueden percibir directamente–.
Las constancias digitales del SAC, en tanto documento, por inferencia lógica poseen también dos elementos: a) una declaración de voluntad –que es incorporada y transmitida–; b) un soporte electrónico, constituido por bits.
En efecto, la cuestión debatida no se relaciona con el primero de dichos elementos sino, más bien, con el asiento en el que ella se vierte, esto es, se trata de determinar si el soporte electrónico que transmite la información que proporciona el SAC puede ser incorporado al proceso y admitido como prueba documental y, en su caso, de qué clase de documento se trata. A continuación, exponemos nuestra opinión sobre este tema.

IV. Valoración
La cuestión debatida no es baladí. La práctica judicial de esta última década, como una proyección de la práctica social, ha hecho eco de los avances de la tecnología, suplantando el viejo sistema del “libro de recibos” y “libro de entradas” –entre otros– por un registro virtual y la consignación de los datos en forma manuscrita –que se hacía de puño y letra del empleado asignado por el tribunal para esa tarea–, por la carga de datos de los expedientes en el SAC, ya sea por medio de la escritura (sistema mecánico) o de un lector óptico (electrónico). Tales cambios, nacidos a raíz de la asunción de nuevas tecnologías en la tarea habitual de los tribunales, originan la aparición de nuevos problemas.
IV.1. No es un instrumento privado
El Código Civil argentino refiere a instrumentos públicos y particulares. Los instrumentos particulares firmados son instrumentos privados. En cuanto a estos últimos prescribe que: “La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada…” (art. 1012). Los actos bajo firma privada no requieren de forma alguna (art. 1020). En cuanto a su valor probatorio (entre partes), estatuye que “el instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscrito y sus sucesores” (art. 1026).
Por otra parte, para dotar de fuerza probatoria a los instrumentos privados emanados de terceros ajenos al proceso (por eso inoponibles a la contraria), se hace menester la utilización de otros medios de prueba con idoneidad suficiente para acreditar la autenticidad de tales documentos (vgr. prueba testimonial), aspecto que ha llevado a un importante sector de la doctrina a llamar a esta clase de documentos “testimonial escrita”

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Tal calidad –documento privado– no es posible predicar del documento electrónico analizado en esta oportunidad.
En primer lugar, se trata de un instrumento que emana de un tercero en sentido “lato”, pues el acto de carga de datos lo cumple el tribunal que, si bien es uno de los sujetos del proceso, se caracteriza por encontrarse en un plano distinto al de las partes: es un tercero imparcial respecto de éstas. Siendo ello así, la atribución de autoría de dicho documento a este tercero, por su especial condición de integrar el oficio judicial, excluye toda posibilidad de hablar de un documento “privado”.
En segundo lugar, si se tratase de un documento privado sería necesario dotarlo de autenticidad, a través de otros medios de prueba, lo que parece absurdo toda vez que significa tanto como considerar carentes de valor alguno a las registraciones del SAC. De este modo, se vuelve en una mera aspiración uno de los objetivos que se tuvo en miras al implementar la tecnología informática en el Poder Judicial: posibilitar el descongestionamiento de las “barandillas” de los juzgados, permitiendo a los letrados y a los juzgados la consulta del estado de los expedientes en el SAC. En otras palabras, la información consultada en el SAC sobre el estado y ubicación de los expedientes, por parte de los operadores jurídicos, en todos los casos sería poco confiable.
Es precisamente al revés: la falta de certeza sobre la veracidad de los datos cargados en el sistema no puede erigirse en una regla sino en una excepción, toda vez que se trata de garantizar la seguridad jurídica por medio de controles, claves de acceso personal, designación de personas responsables y otros mecanismos de seguridad. En definitiva, la intervención del tribunal en la creación de dicho documento electrónico pone en jaque la posibilidad de calificarlo como documento privado.
IV.2. Es un instrumento público
Sostenemos que el soporte electrónico que transmite la información proporcionada por el SAC puede ser incorporado al proceso –mediante su impresión– con un valor de “instrumento público”, en razón de que los datos brindados por este sistema se caracterizan por ser “fehacientes”. Vale decir que la información proporcionada es considerada auténtica por estar rodeada de todas las formalidades requeridas por la normativa que rige el funcionamiento del SAC (vgr.: sólo pueden operar el sistema las personas autorizadas que posean un nombre de usuario y clave propios; la carga y modificación de la información únicamente puede efectivizarse desde la intranet del Poder Judicial, etc.) y por emanar de quien es la persona idónea y competente para dar fe de los actos donde interviene (el secretario, aunque puede delegar esta competencia en los empleados del tribunal, siempre bajo su supervisión y responsabilidad).
Es necesario que el funcionario actuante goce de una investidura otorgada por un nombramiento emanado de autoridad competente y que obre en ejercicio efectivo de su investidura, es decir, que esté en posesión de sus funciones, como también es menester que actúe dentro del ámbito de su competencia material –que se trate de la carga de datos que él tenga facultad de realizar– y territorial –que ejerza sus funciones dentro de la circunscripción y con relación al tribunal en el que fue designado–.
El instrumento público exige como condición de validez la firma del oficial interviniente, requisito que se encuentra ausente en la especie analizada. Sin embargo, estimamos que esta omisión podría considerarse suplida por la clave personal de acceso con la que cada operador interno ingresa al sistema, si la consideramos asimilable a una firma digital, la cual puede ser verificada mediante un procedimiento efectuado por la Dirección de Informática del Poder Judicial, que permite constatar la identidad del firmante y todas las modificaciones que puedan haber sufrido las constancias del SAC.
En el derecho comparado encontramos algunos antecedentes normativos. Así, el art. 3.6, Ley de Firma Electrónica de España (LFEL) establece que el documento electrónico puede ser soporte de documentos privados y también de documentos públicos cuando estén firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso

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Postulamos que las constancias del SAC, si bien tienen el valor de un instrumento público, “admiten prueba en contrario”, lo que encuentra justificación en el hecho de que, encontrándose la tarea de la carga de datos de los expediente a cargo de “personas” –funcionarios responsables del SAC o, por delegación de éstos, empleados del tribunal–, el error humano en el cumplimiento de tal faena se presenta como una contingencia inevitable a priori

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