Dr. Alfredo Orgaz 1
Y cuando decimos “acceso a la Justicia”, no nos estamos refiriendo al acotado derecho a presentar una demanda, confundiéndolo con “acceso a la administración de Justicia”, sino que lo entendemos como el “derecho a la sentencia”, al cumplimiento del débito institucional del Estado de dirimir un conflicto concreto de intereses, con relevancia jurídica, por medio de sus órganos específicos, que es allí es donde, recién, se hace Justicia. (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 1948, art. 18, ley suprema de la República en virtud del art. 75 inc. 22, CN).
Sin embargo, la ley 23774, del 5/4/90, que instituyó el “
Los tribunales inferiores a él no cuentan con ese arbitrio, pero utilizan expresiones equivalentes –como “evidencia mera discrepancia con lo resuelto” o “pretende revaloración de prueba” o “el tribunal de mérito es soberano en la determinación de los hechos”, salvo absurdo o arbitrariedad ultramanifiesta, etc.– que no son sino meras “muletillas”, pues se trata de aserciones que no resisten el más elemental análisis silogístico. Que el recurrente “discrepa con la solución dada al caso” es lo que le provee el requisito de “interés” en la Alzada; caso contrario, no recurriría. Que el impugnante “pretende revaloración de prueba”, es ello lo más atinado, siempre que se base en la infracción del sentenciante
Éstas son las “muletillas” que han conducido a más de un extravío negatorio de “El derecho al derecho”, como titula su obra homónima el penalista francés Jean-Marc Varaut
.
No obstante, no cantamos victoria, pues el ingenio curialesco no descansa y ya elaborarán nuevas fórmulas disuasivas, que, en definitiva, apuntan a la finalidad espúrica –aunque realista– de evitar la saturación de los tribunales de revisión
El asunto se disparó en torno al “doble conforme” –como principio de “
Ciframos esperanzas de que, por ese camino, así como ocurrió con el art. 18, CN, al extender el concepto de “defensa en juicio” a cualquier proceso, se haga lo propio con el requisito del “doble conforme” a toda causa judicial, y ello puede lograrse, sin retorcer las instituciones, en el ámbito del derecho interno, a fin de hacer realidad la normativa preambular plenamente operativa –como sostenía Bidart Campos– de “afianzar la justicia”.
Reparemos que el art. 18, CN, comienza diciendo: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo…”. Luego –punto y aparte–, reza: “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos…”. No tenía sentido relacionar estrictamente lo segundo con lo primero, y cuando se refiere la Constitución a la defensa “en juicio de la persona y de los derechos”, obviamente que corresponde a todo conflicto jurídicamente relevante al que se encuentre sometida, de orden patrimonial o moral y no solamente en lo tocante a su libertad ambulatoria, como enseñaba Clariá.
Con el mismo criterio mixturante con que se consideraron ambos párrafos del citado artículo, se podría pensar que cuando dispone “El domicilio es inviolable…”, ello también se referiría a causa penal, lo que es visiblemente un absurdo.
No debemos perder de vista lo que agudamente señaló Belisario Tello, analizando el “
. La misión del Estado es, consecuentemente, neutralizar el “capricho” para que prevalezca –sobre él– el Derecho, no obstando su realización al enredar los pedimentos de Justicia en una maraña de cortapisas formales.
El instituto del “despacho saneador”, en todas las etapas del proceso, incluso los recursos, debiera ser la estrella de primera magnitud de todo ordenamiento formal. Así se superaría el concepto de que el derecho procesal es un “derecho sorpresa”. (art. 34, 5º “b”, CPCN y 176, CPCCba.).
, que lo deploró amargamente, diciendo: “…no veo claro que el
Esperemos que frente a la aplicabilidad del fallo en comentario, no comience a moverse el “patrañismo” político para neutralizar sus saludables efectos, con una “ley repristinatoria” –como analiza el Dr. Juan María Olcese
, vocal de la Cámara de Apelaciones en lo C y C. de Villa María– claro está, de la jurisprudencia obstativa, en nuestro caso reintegrándola pero normativamente.
Quien ha desarrollado el tema de la “
, que, en el capítulo VII, Hechos y Derecho, aborda el asunto a partir de la delimitación de la “
O sea que en lo tocante al aspecto fáctico, el tribunal de casación debe analizar no el objeto en sí, que ha sido materia de la prueba, sino el método lógico aplicado por el tribunal de mérito para llegar a la valoración consecuente, porque, como ya dijimos, la tarea sentencial está regida por una doble normativa: la legal, determinada por las normas instrumentales específicas, y la lógica, que conforma los principios básicos de identidad, no contradicción, tercero excluso y razón suficiente conforme a la cuádruple raíz de Schopenhauer o sea aplicada al devenir, conocer, al ser y al obrar, lo que configura, en este último caso, lo que Olsen Ghirardi ha denominado “técnica práctico-prudencial”.
Por lo tanto, no se pretende que el Tribunal de Casación se transforme en una tercera instancia, simplemente porque no es instancia sino “etapa” del proceso, desde el momento que, por ejemplo, es ajena a su ámbito la producción de prueba.
Por ello Calamandrei hace la distinción de funciones afirmando que los órganos de control jurídico responden a dos categorías: “los destinados a controlar la legalidad de la conducta de los particulares y los destinados a controlar la legalidad de la conducta de los órganos del Estado”
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Pero los aspectos fácticos del litigio no son ajenos al ámbito de la casación; sólo difiere el método aplicado a su conocimiento, que constituye el objeto de la filosofía crítica kantiana
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Como ya anticipáramos, el tribunal de mérito analiza la idoneidad convictiva del objeto de prueba; el de casación revisa el método aplicado a ese conocimiento al ingresar al análisis de la “
Esperamos que el antecedente que significa el fallo que comentamos sirva de base para una revisión del Pacto de San José de Costa Rica y se establezca el “doble conforme”, como requisito de legitimación de la tarea judicial de los países adheridos.
Quijotesca aspiración, debiéramos decir, siguiendo al maestro Orgaz ■
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