El efecto que tiene la incontestación a la demanda se relaciona directamente con el objeto de prueba y con la clase de “verdad” que se obtiene en el proceso civil de corte eminentemente dispositivo, en el cual el “
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Esto demuestra que, por aplicación del sistema dispositivo, las partes tienen el poder de disposición sobre la “
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Sin embargo, para Michele Taruffo la fijación que hacen las partes sobre los hechos objeto del proceso no debe ser una regla absoluta. Entiende que la no oposición de las partes no significa veracidad de los enunciados relativos a los hechos de la causa, los cuales, según el autor nombrado, existirán o no en función de cómo se han desarrollado los acontecimientos en el mundo real, y ello no es objeto de negociación o de acuerdo entre las partes. Expresa que la no oposición del demandado no convierte en verdadero un hecho invocado por el actor que es falso y tampoco hace verdadero un hecho que ya es verdadero de por sí
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Este modelo es congruente con la clase de “verdad” que, según Taruffo, se alcanza en el proceso civil. El autor sostiene que no existe diferencia epistémica sustancial entre la verdad judicial y la verdad no judicial y, que por encima del silencio o del acuerdo de las partes, el juez debe buscar la verdad. Es más –dice–, los hechos en litigio se suelen comprobar en el proceso judicial usando los mismos medios (testimonios, documentos, grabaciones, argumentos inferenciales) que la gente común y corriente utiliza para descubrir la verdad en su vida cotidiana
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Por nuestro lado, entendemos que no se debe confundir la verdad existencial de los hechos objeto del proceso, en cuanto noción ontológica
, con la “certeza oficial” que sobre ellos declara el juez en la sentencia, de acuerdo con la fijación de los hechos y la valoración de la prueba prescripta por las normas jurídicas, pues todo proceso judicial implica un método de conocimiento particular para arribar a un estado de certeza oficial acerca de cómo sucedieron los hechos objeto del pleito
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Cuando decimos que en el proceso civil se arriba a un grado de “certeza oficial” por la vía de un método de conocimiento particular, nos estamos refiriendo, en primer lugar, a que el objeto procesal está reducido a los hechos afirmados y alegados por las partes (“
; y, en segundo lugar, a que en todo proceso judicial nos encontramos con la existencia de otras limitaciones, especialmente de tipo probatorio, que dificultan que se pueda llegar a la “verdad histórica”, tal como sucede, por ejemplo, con las exclusiones de ciertas pruebas (testigos parientes, secreto profesional, temas de intimidad no admitidos, ciertos peritos excluidos del dictamen pericial por sospecha)
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Y si bien es cierto que la CSJN en el caso “Colalillo” habla de la necesidad de que en el proceso civil se arribe a la denominada “verdad jurídica objetiva”
, si esto se tomase al pie de la letra los márgenes de incertidumbre irreductibles que caracterizan a la verdad procesal, en relación con la “verdad empírica” o “histórica”, deberían traer aparejada la ilegitimidad de muchas sentencias
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En el plano sociológico existe el viejo refrán de “el que calla, otorga”, o sea el que calla, consiente; pero en el campo jurídico rige una regla opuesta: para que el silencio sea considerado como una manifestación de voluntad debe tener un régimen legal determinado que lo erija en indicio o presunción de voluntad ficta(11).
Claro está que el silencio no tiene el mismo efecto en el régimen contractual que en el procesal, y dentro de este último difiere su interpretación según se trate del proceso civil, del proceso criminal (el acusado puede negarse a declarar y esa negativa no será tomada como indicio en su contra) o del proceso administrativo (donde la figura del “silencio negativo” se relaciona directamente con la garantía constitucional del “acceso a la jurisdicción”
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El Código Civil, por su lado, ha regulado al silencio principalmente en los arts. 914 a 920, estableciendo el valor del silencio que pueden haber guardado las partes ante intimaciones formuladas con anterioridad al inicio del proceso. En este sentido se ha dicho que la expresión “declaraciones precedentes” previstas por el art. 919 no deben ser interpretadas como “relaciones precedentes” sino como “conducta anterior del agente”. No debe entenderse que la mera relación previa entre las partes suscite la obligación de explicarse, sino que es la conducta anterior del agente lo que puede imponerla; y allí es donde encuentra su campo de aplicación el principio de buena fe como criterio interpretativo para establecer la incompatibilidad o no del silencio actual con una voluntad contraria, de acuerdo con la conducta anterior que ha observado en la relación jurídica el que calla: en orden a colegir una declaración tácita derivada del silencio
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En el proceso civil el silencio tiene un régimen propio según las cargas de responder o de expresarse que imponga la ley procesal en cada caso
. Así, por ejemplo, se establece como regla en la contestación a la demanda y en la absolución de posiciones, la de tener por confeso al que calla o no niega, aunque se admita que la prueba puede neutralizar la confesión ficta. En cambio, el silencio tiene un valor neutro cuando se corre la vista de una planilla o el traslado de un recurso y el destinatario no los contesta.
La teoría basada en que, como consecuencia de la incontestación a la demanda se deben tener por ciertos los hechos constitutivos alegados por el actor como fundamento de la pretensión, tiene ventajas prácticas en términos de simplificación y eficiencia del proceso, al excluir el hecho no controvertido del “
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El fundamento de ello es que “cuando el litigante huye de la respuesta, lo menos que hay que suponer, lógica y psicológicamente hablando, es que la verdad habría sido adversa a sus intereses”
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Así, en el VI Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado en el año 1970, en Tucumán, en la Comisión VI fue aprobado un despacho según el cual “la rebeldía debe importar en el proceso civil una efectiva descarga de la actividad probatoria y la admisión
en la sentencia de los hechos expuestos por el actor
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Siguiendo este lineamiento, el art. 143, CPC de Santa Fe, dispone: “La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio en rebeldía, o a la reconvención, implica el reconocimiento de los hechos articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en contrario que produjere el demandado o reconvenido”.
En sentido concordante, el art. 49 “in fine”, ley 7987, dispone que si el demandado no comparece a la audiencia de conciliación del art. 50, “se le dará por contestada la demanda”, generándose la presunción de veracidad de los hechos relatados en ella, que podrá ser desvirtuada por prueba en contrario.
Al expresar esta norma que “se da por contestada la demanda”, se establece la ficción de una declaración desfavorable; sólo que la ficción es incompleta, no se finge un allanamiento a la demanda, siquiera una confesión, sino solo una contestación a ella. El sentido de esta ficción se basa en la antigua concepción proveniente del derecho romano donde la contestación a la demanda (
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De todos modos, cuando el art. 49 citado y el art. 143, CPC de Sta. Fe, disponen que la incontestación a la demanda provoca una presunción de veracidad de los hechos relatados en la demanda, salvo prueba en contrario, se inclina por la teoría expresada en forma impecable por José E. Magnetti
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En sentido diferente, el art. 192, 1° CPC, dispone: “En la contestación, el demandado deberá confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión. La negativa general no satisface tal exigencia”.
Esta norma establece una sanción más severa para el demandado que contesta la demanda y no niega categóricamente los hechos invocados por el actor como fundamento de la pretensión, que con relación al demandado que no contesta la demanda por encontrarse rebelde
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En consecuencia, más allá de que las preferencias del intérprete se puedan inclinar hacia el efecto absoluto de admisión total de los hechos constitutivos contenidos en la demanda, frente a la rebeldía del demandado no existe justificación legal de esa preferencia, pues el art. 192, 1° ib., no se refiere al caso de la rebeldía, sino al supuesto de que el demandado contestase la demanda y guardara silencio con relación a ciertos hechos invocados por el actor o respondiera a ellos con respuestas evasivas o mediante una negativa general
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En sentido coincidente, el art. 130.2 del Código General del Proceso de Uruguay se aplica solo en la hipótesis de efectiva contestación a la demanda, y regula las consecuencias de la inobservancia de la carta de la precisa contradicción; y esa situación no acaece en el supuesto en que la demandada no contestó la demanda
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En este mismo orden de ideas, el art. 192, 1° ib., consagró el criterio de que en el proceso en rebeldía la falta de contestación del demandado queda absorbida por el fenómeno general de la inactividad; en cambio, en el caso de que el demandado contestara la demanda pero omitiera negar categóricamente los hechos constitutivos invocados por el actor, dicho comportamiento sí debe entenderse como un incumplimiento a sabiendas de la carga de contradicción formal; de modo tal que, en ese caso, el silencio guardado por el demandado adquiere un particular relieve y resulta equiparable a una admisión de los hechos invocados por el actor en la demanda
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El art. 192, 1°
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A ello debe agregarse que en nuestro sistema procesal civil, la confesión constituye una prueba legal o tasada que, según el art. 236, “hace plena prueba” en cuestiones patrimoniales o disponibles
. Esta eficacia probatoria que por ley tiene la confesión, resulta incompatible con la discrecionalidad que el art. 192, 1° ib., le otorga al juez, cuando lo faculta para que valore el silencio del demandado como una “confesión”, según las circunstancias particulares que presente cada caso concreto. Dicho en otros términos, no puede aceptarse que el silencio adoptado por el demandado al contestar la demanda sea equiparable a una confesión, según el criterio que el juez tenga en cada caso concreto, pues la existencia de la confesión en nuestro sistema procesal depende de la ley y no de la voluntad del juzgador, y se configura cuando una de las partes del juicio realiza una declaración de voluntad en contra de sí misma, reconociendo hechos que le son perjudiciales
, lo cual constituye una cuestión ajena a lo que sucede con la incontestación a la demanda.
Además,
Esta discrecionalidad que semánticamente el art. 192, 1°, ib., le confiere al juez para que en cada caso concreto determine cuándo el silencio del demandado debe ser tomado como confesión, resulta incompatible con la eficacia probatoria rígida que en nuestro proceso civil tiene la confesión, en su calidad de prueba legal o tasada (art. 236, CPC) que “hace plena prueba” (art. 236 ib.): “
De allí que, de conformidad con una interpretación no meramente gramatical sino eminentemente sistemática –siempre lógica(28)–, consideramos que cuando el art. 192, 1° ib., dice que el silencio o las respuestas evasivas del demandado pueden ser tomadas como confesión, debe entenderse que, en realidad, el silencio constituye un indicio
que, como tal, debe ser valorado en forma conjunta e integral con el resto de los elementos de prueba según las reglas de la sana crítica racional, con el propósito de determinar si en la causa se probaron con un grado de certeza los hechos invocados por el actor (art. 316, 1, CPC)
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Decimos que el silencio exteriorizado al contestar la demanda constituye un indicio y no una presunción, porque el primero es el hecho que probado actúa como el punto de partida para llegar a la presunción. Los indicios, a su vez, deben ser graves (es decir de peso, entidad, importancia, trascendencia y relevancia) y concordantes (es decir, que sean convergentes, que tengan correspondencia o conformidad entre ellos –en caso de ser más de uno–, y con las demás pruebas y las reglas generales de la experiencia), para que tengan eficacia como fuente de presunción judicial, dado que ésta debe estar fundada en aquéllos para que constituyan fuente de convicción, y no las presunciones tal como defectuosamente aparecen redactados los arts. 163, inc. 5° CPCN y 316, 1CPC(31).
En conclusión,
Por ejemplo, en un caso en que el actor, en calidad de comprador de un bien inmueble, hubiera promovido en contra del vendedor una pretensión de escrituración y acompañara junto con la demanda copia del boleto de compraventa y los recibos de pago correspondientes (art. 192, 2° CPC), el silencio guardado por el demandado al contestar la demanda constituiría un indicio que, valorado junto con el resto de la prueba documental acompañada por el actor (reconocida por el silencio del demandado, según el art. 192, 2° CPC), resultaría suficiente para que el juez llegue a un estado de certeza oficial sobre los hechos fundantes de la pretensión esgrimida. Por el contrario, si se tratara, por ejemplo, de una demanda de daños y perjuicios, el silencio del demandado al contestar la demanda resultaría un elemento de juicio insuficiente para probar por sí solo los extremos fácticos de la pretensión, como, vbgr., la titularidad por parte del demandado del automotor que él conducía al producirse el accidente objeto del pleito. La prueba de este hecho requeriría que se acompañara al pleito la documentación y los informes registrales pertinentes
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