Del estudio de nuestra vigente legislación procesal es posible advertir, en orden a la forma que regula la perención de instancia, que la solución normativa prescripta para esta hipótesis resulta axiológicamente inadecuada o, en otros términos, injusta. Ello así, en la medida que omite, específicamente, regular expresamente el caso (descripto precedentemente) y por ello, produce, sea por vía de interpretación doctrinaria o jurisprudencial, soluciones contradictorias o inconsistentes para un mismo e idéntico caso concreto. Frente a la situación expuesta, la doctrina procesal propone:
2.1. Que no puede admitirse la articulación de la perención de instancia por vía de excepción. En esta postura se enrolan quienes sostienen que la caducidad de instancia no puede ser declarada de oficio por los jueces; que la parte interesada debe articularla sólo por vía de acción y, en consecuencia, no puede oponerla en forma de excepción frente a concretos actos de impulso procesal, aun de aquellos que fueron realizados después de transcurrido el plazo de la ley. Se ofrecen argumentos de distinto tipo. Por una parte, se sostiene que el legislador adoptó el denominado sistema francés que resulta diverso al que rige a nivel nacional. En este último ámbito, la perención opera de pleno derecho o sea que es susceptible de ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional y que, además, puede articularse por vía de excepción. En función de ello, manifiestan que, con arreglo a las notas tipificantes que indudablemente ostenta nuestra caducidad de instancia, resulta claro que la notificación de la demanda verificada luego de transcurrido el término de perención previsto por la ley pero antes de ser acusada por la parte contraria, representa un acto de impulso procesal apto para rehabilitar “
.
La perención de instancia es entendida como un modo excepcional de extinción del proceso. Ello así, porque su culminación no obedece a una resolución sobre las pretensiones que definen los límites del contradictorio sino que se funda en la presunción de abandono de la instancia procesal por inactividad procesal. Así, Guasp sostiene que “el fundamento del instituto de la caducidad de la instancia puede apoyarse principalmente en dos distintos motivos: uno de orden superior, que ve en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, la razón íntima de la extinción, y otro de orden objetivo que se fija, por el contrario, en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, por el peligro que esto lleva consigo para la seguridad jurídica. El fundamento subjetivo se basa por lo tanto en la presunta voluntad de los litigantes. El fundamento objetivo, en la idea supraindividual de que no se prolongue la duración de los pleitos paralizados. No es dudoso, el fundamento objetivo debe preferirse al subjetivo.”
. Por esa razón, resulta normal que la perención de instancia, en el proceso civil, deba ser solicitada por la parte y, de ese modo, puede afirmarse que el sistema que al respecto rige es el dispositivo. Sin embargo, es posible sostener que para que opere la perención de instancia, es necesaria la concurrencia de dos presupuestos: de una parte instancia abierta y de la otra inactividad procesal durante el plazo legal. La instancia es definida como el conjunto de actos procesales que se realizan desde una petición inicial que abre un grado de jurisdicción o un grado incidental del proceso, hasta la notificación del pronunciamiento que acoja o deniegue esa petición
. El transcurso del plazo legal significa que no debe existir actividad procesal dirigida a producir el normal avance de un estadio procesal a otro, o bien, que la actividad no resulte idónea para impulsar en forma eficiente el procedimiento en cuestión. Nuestro Código exige que se agoten los plazos, pero a ello suma la ausencia total o bien, defectuosa, de llevar a cabo actos tendientes a producir un eficaz impulso del trámite pertinente.
Por su parte, el instituto de la prescripción constituye un medio de extinción de las obligaciones que por el mero transcurso del tiempo produce la modificación sustancial de un derecho. Ello así, en razón de la inactividad de su titular, quien puede perder de ese modo la facultad de exigir el cumplimiento compulsivo de su obligación. Cabe señalar que se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento recala en el interés social tendiente a otorgar estabilidad a los derechos y proporcionarles, además, certeza; es decir, en definitiva, garantizar el principio de seguridad jurídica. De esta manera, puede advertirse la estrecha conexión axiológica que existe entre ambos institutos, es decir, el de fondo (prescripción) respecto del de forma (perención), así como las más diversas consecuencias que se derivan cuando de determinados casos concretos se presenta simultáneamente la posibilidad de proporcionar aquellas soluciones que cada uno de los institutos en cuestión establecen. Ahora bien, reconociendo que es cierto que la institución de la perención de instancia reposa sobre fundamentos axiológicos análogos a los de la prescripción (principio de la seguridad jurídica), no es menos cierto que no deben confundirse sus respectivas características específicas a fin de no incurrir en un error acerca de los actos interruptivos, como así también, sobre las diferentes consecuencias que derivan de cada una de ellas. Ello así, porque mientras la perención de instancia anula el procedimiento sin afectar el derecho, la prescripción extingue la viabilidad de la acción con fundamento en el derecho sustantivo. En cuanto al objeto, porque mientras la prescripción afecta tanto el derecho como la acción por medio de la cual se asume la pretensión de hacerlo valer, es decir, extinguiéndolos, la perención, en cambio, opera sus efectos sobre la instancia judicial al producir su anulación sin entrar a prejuzgar sobre el derecho y la acción que, por tanto, permanecen incólumes. Es decir, ella siempre puede reiniciarse en tanto la acción sea sustentable desde el punto de vista sustancial.
Del análisis precedente se desprende la entidad del problema que suscita nuestra reflexión. La caducidad de instancia no puede ser declarada de oficio por los jueces, arts.339 y 345, CPC, así la parte interesada sólo puede invocarla por vía de acción ya que le está vedado plantearla por vía de excepción frente a actos de impulso procesal realizados luego de transcurrido el plazo legal de perención. Conforme a ello, es posible sostener que tal solución difiere del vigente en el ámbito procesal nacional. En este último, la perención opera de pleno derecho, es susceptible de ser declarada de oficio y, además, puede ser articulada por vía de excepción. Ahora bien, aquí radica el problema: ¿qué ocurre con la notificación de la demanda que se concreta luego del transcurso del término de perención previsto legalmente pero realizada antes de que la parte demandada tenga la posibilidad de acusarla?¿Representa la notificación efectuada de ese modo, un acto de impulso procesal apto para rehabilitar
el TSJ analizó específicamente el problema de la prescripción. En esta causa, apenas promovido el juicio, quedó paralizado y luego de un prolongado lapso de inactividad se emplazó al demandado. Al comparecer a estar a derecho, este último no acusó la perención de instancia sino que directamente procedió a contestar la demanda y oponer, simultáneamente, la correspondiente excepción de prescripción con fundamento en la aludida falta de actividad procesal en que el actor incurrió, antes de proceder a su notificación. Tanto en primera como en segunda instancia, los magistrados intervinientes hicieron lugar a la defensa de prescripción, pero llegado el expediente al TSJ, éste revocó la resolución. Es así que cuando el procedimiento prevé la caducidad de oficio por el mero transcurso del tiempo, el efecto interruptivo que se prolonga durante el proceso tendrá una duración razonable. Ello concilia adecuadamente con el propósito de la ley de fondo en el sentido de que la falta de ejercicio de los derechos del acreedor por un tiempo razonable, produce la liberación del deudor. En el sistema procesal civil de Córdoba, en cambio, la perención de instancia requiere de la petición de parte y éste no puede darse sin el conocimiento de quien tiene la facultad de hacerlo. En este caso, se desnaturalizaría la prescripción, con grave afectación del orden público. De esta forma, concluye el TSJ que, al no existir desistimiento de la demanda por parte del actor o bien la correspondiente declaración de caducidad de instancia, el efecto interruptivo de la demanda se prolonga durante todo el tiempo que dura el proceso y aun cuando las actuaciones hayan estado paralizadas durante el tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción. Corroborando esto afirma que sólo producida la declaración de caducidad de instancia –la que debe ajustarse a la norma que prevé el CPC– comienza a computarse un nuevo plazo de prescripción de la acción que la interposición de la demanda había interrumpido, ya que la perención de instancia hace que todo lo actuado deba reputarse como inexistente.
2) En el segundo caso
, el máximo tribunal se pronunció sobre el efecto que produce la notificación de la demanda una vez transcurrido el término de perención previsto por la ley pero antes de que ella fuese acusada por la parte contraria. En el
Del análisis de lo resuelto cabe concluir que, con su doctrina, el TSJ declara prácticamente imprescriptibles acciones que, conforme a disposiciones del CC, son susceptibles de prescripción. Además se sostiene que la demanda no notificada durante el plazo de perención no es susceptible de perimir por vía de excepción, con lo cual se genera una gran inseguridad jurídica y un alongamiento de los plazos de manera indefinida, que se encuentra bajo el solo arbitrio del accionante. Tal solución normativa resulta axiológicamente inadecuada e injusta.
Los límites que impone el sistema dispositivo y la carencia de normativa expresa en nuestra ley procesal han motivado que el TSJ, por vía jurisprudencial, arribe a una solución que no sólo atenta contra el derecho de defensa sino también contra el derecho de igualdad, de buena fe procesal que debe regir esas relaciones y, lo que es aún más grave, que puede incluso violar derechos consagrados por el instituto de la prescripción, que es de orden público. Nuestro propósito es intentar proveer alguna solución a la situación que se genera por la laguna del derecho y determinar las pautas de conducta que las partes deben asumir en el proceso. Finalmente, estimamos que contribuirá a que, en el futuro, o bien se modifique el articulado o bien se adopte el régimen procesal de la perención de la Nación donde, como hemos reiterado, se permite interponer la caducidad por vía de excepción, tornando de esta manera coherente, axiológicamente hablando, lo que procuran ambos institutos (esto es, la prescripción y la perención de instancia), es decir, la celeridad en el trámite y la seguridad jurídica.
En nuestro procedimiento civil, la perención de instancia no puede declararse de oficio y debe ser solicitada por la parte interesada en prevalerse de ella. Por otra parte, la sola interposición de la demanda interrumpe los plazos de prescripción. Ahora bien, negarle al demandado el derecho de hacer valer la inactividad que se registró en el proceso cuando recién es anoticiado del mismo, es violentar su derecho de defensa así como el derecho de igualdad de posibilidades, lo que acarrea, además, una clara inseguridad jurídica, porque la acción se convierte en imprescriptible y no susceptible de perimir hasta tanto sea notificada la interposición de la demanda por parte del actor, oportunidad en que el accionante purga la perención cumplida.
En la situación descripta, negar el derecho al demandado significa convertir la directiva según la cual la instancia principia con la demanda, en una norma inútil, esto así, porque mientras por un lado se declama que desde ese momento hay una instancia susceptible de caducar y que el accionante tiene la carga de impulsar el procedimiento, por otro lado se impide que la perención se produzca efectivamente al negársele al demandado el derecho de hacer valer la caducidad ante la injustificada inactividad que se registró en el proceso. Es cierto que, en algunos supuestos, puede suceder que el accionado tome conocimiento de la existencia de una demanda instaurada en forma extrajudicial y que, de ese modo, pueda comparecer espontáneamente en la causa y acusar la perención de instancia antes de que ella le sea notificada. Sin embargo, esta alternativa poco posible no puede autorizar a restringir el sentido del principio recogido en el art.339
En nuestro derecho civil, la interrupción de la prescripción que causa la demanda según el art.3986, CC, opera por el solo hecho de entablar y sin necesidad de que ella sea notificada al demandado. Además, con arreglo al 3987 del mismo plexo, esa interrupción se mantiene en tanto penda el juicio y éste no acabe por perención de instancia, lo cual en el ordenamiento procesal de Córdoba, y tal como repetidas veces se ha señalado, no puede declararse de oficio. En estas normas de derecho sustancial se encuentra una razón más para reconocer al demandado el derecho de acusar la perención por vía de excepción frente a la notificación de la demanda. Interpretarlo de otro modo significa dejar en manos de la parte actora la posibilidad de extender a discreción y potestativamente los plazos de prescripción establecidos en la ley mediante el fácil recurso de mantenerse inactivo sin notificar el emplazamiento al demandado e incluso, implicaría también permitirle la posibilidad de prolongar esos plazos
Como primera conclusión entendemos que queda demostrada o bien la existencia de una laguna axiológica dentro de nuestro ordenamiento o bien que existe –concretamente– una laguna de reconocimiento ante la misma cuestión.
.
Entendemos que, si bien es cierto que nuestro CPCP reguló la perención de instancia, no lo es menos que no tuvo en cuenta la situación específica de la interposición de la demanda no notificada injustificadamente al demandado vencido el plazo de caducidad de instancia como lo estableció el CPCN. Las lagunas, en este sentido, constituyen insuficiencias del derecho positivo que percibimos como ausencia de regulación jurídica para determinadas situaciones objetivas en que cabría esperarlas, y cuya eliminación exige y admite una decisión judicial complementaria del derecho. La solución a esta laguna axiológica sería que, ante el desconocimiento por parte del demandado de la existencia del juicio instaurado en su contra, la caducidad de instancia se produjera o bien de pleno derecho o bien por vía de excepción incoada en el primer momento en que el accionado toma intervención. La solución, entonces, sería similar o analógica a las normas que dispone el ordenamiento a nivel nacional, donde se prevé para esta situación específica que la caducidad de instancia pueda ser planteada por vía de excepción o bien que se propicie la reforma del CPC de la Pcia. de modo tal que regule o proporcione solución para esta específica situación.
. Esta situación no puede ser eliminada del todo, pero puede ser mitigada mediante la introducción de términos técnicos con lo que la vaguedad puede ser reducida considerablemente, introducidos aquéllos mediante definiciones explícitas que estipulen expresamente sus reglas de aplicación; pero la vaguedad no desaparece nunca del todo. La solución que por esta vía puede propiciarse sería la siguiente: de nuestra investigación se desprende que el término “instancia” es usado en forma vaga por el legislador provincial mismo. Por tal motivo, nos pronunciamos por una interpretación laxa del término en cuestión, tal como lo propicia nuestra doctrina y luego se consagra legislativamente en nuestra provincia en el art.339
Luego de haber presentado el tema y los problemas que se presentan, nuestra propuesta se encamina a: a) la reforma de Código de Procedimiento de la Provincia de Córdoba siguiendo los lineamientos del Código de la Nación; o b) una interpretación del término “instancia” que admita la posibilidad de que ella perima por el solo hecho del transcurso del tiempo; ambas posibilidades no son excluyentes entre sí y podría adoptarse el articulado del CPCN con una definición de instancia en los términos expuestos. La vía de interpretación por parte de los tribunales provinciales sería en este momento la alternativa para abrir la posibilidad de que, en un futuro inmediato, se produzca la reforma del Código de Procedimientos de la Pcia. de Córdoba siguiendo los lineamientos del CPCN, esto es, permitir el planteo de la perención de instancia por vía de excepción ■
<hr />