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Casación Civil (algunos apuntes)

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Hace algunos años expusimos nuestras disidencias con el sistema de regulación actual del recurso de casación en sede civil (arts. 383 y cc., CPCC). Pues, en general, las mantenemos ahora (con algunas mutaciones venidas de la práctica profesional) (1), y es el propósito de este breve trabajo invitar a la reflexión (crítica) sobre el esquema que impera en la actualidad en torno de ese medio impugnativo.
Hace poco tiempo, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que: «…La especial naturaleza extraordinaria de la que participa el recurso de casación, como subclase dentro del repertorio de las vías impugnativas estatuido por las previsiones adjetivas, requiere el preciso cumplimiento por parte del recurrente y comprobación a cargo del TSJ, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad…» (vide, TSJ, Sala CC, Sentencia 109, 17/9/2019, in re: «Tagliero, Mario Pedro c/ Alleman, Horacio Fabián – Ejecutivo – 1742737 – Recurso Directo»).
Pues, coincidimos en la naturaleza extraordinaria del remedio casatorio e incluso también en el celo que se empeña cuando se aborda la impugnabilidad objetiva de la resolución cuyo abatimiento se pretende, art. 384, aun cuando (advertimos) la definitividad que reglamenta la previsión adjetiva citada aluda al pronunciamiento que cancela el debate sin posibilidad de revisión ulterior (ni en el juicio de que se trate ni en ningún otro posterior) sobre la suerte material de los derechos en disputa, y también, cuando el carácter definitivo se apontoca en las consecuencias del fallo; léase, en la afectación de garantías constitucionales que no admitan su oportuna y eficaz enmienda posterior. La conocida «definitividad por sus efectos» o el agravio «irreparable».
De modo que, como primera cuestión, es de cumplimiento ineludible que la resolución sea objetivamente pasible de ser revisada en casación, a mérito de lo normado en el art. 384 del CPCC; repetimos, si la resolución no entraña un perjuicio insusceptible de adecuada e idónea reparación ulterior, el recurso será formalmente inadmisible, aun cuando se invoque la desviación de los métodos de debate o errores «in procedendo» (sobre las cuales el Tribunal Superior es guardián último). Es que si los vicios denunciados pueden ser oportunamente salvados y, con ello, preservarse el derecho de defensa del afectado, estará ausente el requisito de definitividad y, con ello, sellada la suerte adversa de la impugnación (a excepción, claro, de lo normado en el segundo párrafo del art. 384 en cuanto refiere a las hipótesis de los incisos 3º y 41 del art. 383).
La segunda cuestión que deseamos plantear, como lo hicimos antes de ahora, es la modificación de la sustanciación del recurso, que a nuestro ver debiera eliminarse, como sucede en la ley 7987 y también, en la ley 10305 y, además, abreviarse el plazo. En efecto, el tiempo es un bien sumamente valioso y, en el plano procesal (instrumento de realización de los derechos sustantivos), entendemos que su acortamiento, sin mengua de la garantía liminar que consagra el art. 18, CN (art. 8, CADH) lleva como norte la noble aspiración de dar a cada uno lo suyo, en el menor plazo posible. En esta inteligencia, y tal como lo ordenan los digestos adjetivos citados, el recurso extraordinario debiera impetrarse en el término de 10 días y, sin traslado a la contraria, en el mismo lapso (otros diez días) la Cámara deberá expedirse sobre su admisibilidad, elevando la causa si concede, o disponer su remisión a primera instancia si la respuesta fuera negativa. Quedará para el recurrente la factibilidad de un planteamiento directo, en cinco días, sin efecto suspensivo, extremo este que debiera ser expresamente regulado para evitar un debate que, si bien el Tribunal Superior ha zanjado ya, su concreción normativa dotaría al sistema de la seguridad que merece, salvo cuestionamiento de jaez constitucional, siempre posible.
Pues, en torno del traslado (por otros 15 días, hábiles, claro) sinceramente no le encontramos ninguna utilidad. En su momento argüimos que ni siquiera lo era en el plano de las costas, pues dijimos que, a nuestro ver, la definición era provisoria, en tanto se encuentra vinculada a la suerte final de la impugnación por ante el Tribunal Superior, verdadero ‘juez del recurso’. Allí advertimos (empero) de la doctrina judicial del Alto Cuerpo (de entonces) in re: «Álvarez Alonso, Victorino c/ Municipalidad de Córdoba – Concejo Deliberante – Daños y Perjuicios – Recurso Directo» (Auto Nº 204 del 23/9/05) según la cual el decisorio de la Cámara que deniega un recurso de casación es un acto de imperio del cual se colige un vencimiento. Por tanto, se deriva del art. 117 inc. 3º el pronunciamiento sobre costas y honorarios. Manifestamos allí nuestra discrepancia de esa tesis, argumentando que la nota distintiva era la provisoriedad que (como tal) no podía soslayarse, salvo que, rechazada la casación, el recurrente no incoara recurso directo. En esta hipótesis, sostuvimos, la contraria podría instar un pronunciamiento sobre costas y honorarios, siendo que en los demás supuestos ese segmento accesorio quedaba amarrado a la suerte final de la casación. Textualmente advertimos: «…El asunto genera, a nuestro ver, más vacilaciones que certezas, a más de propiciar el alongamiento innecesario del pleito. Por caso, si la casación es declarada inadmisible por el Tribunal Superior de Justicia, y la a quo la concedió, la condena en costas que pueda haberse impuesto al oponente no podría mantenerse. Luego, el mismo desenlace entendemos correspondería asumir si el recurso, aun cuando formalmente admisible, fuera decretado, a su turno, improcedente. De otro costado, si la casación es denegada y, por vía directa, luego admitida, formalmente, o bien resuelta favorablemente su procedencia, las costas que puedan haberse impuesto en la instancia de grado al casacionista, tampoco debieran mantenerse. La única excepción sería, insistimos, que frente a la no concesión del recurso, no se utilizara la vía directa, o que ésta fuese desechada…».
Repasando la cuestión, concluimos ahora (quizá equivocadamente como antes) que la omisión de la sustanciación del recurso eliminaría el problema de la condena en costas, desde que al no haber debate sobre el recurso no habrá honorarios que abonar al letrado de la contraria, salvo los del abogado del propio impugnante, lo que no es una poquedad pues la inadmisión en Cámara de la impugnación casatoria tiene como regulación el equivalente a 60 jus, art. 92 de la ley 9459 que, en nuestra respetuosa opinión debiera modificarse reduciendo sustancialmente el honorario, desde que el letrado del vencedor en esa innecesaria sustanciación (y no acontece en pocos casos) puede terminar como acreedor de un estipendio mayor por esa etapa, que por las dos anteriores. No sólo es una cuestión de plazos sino de costos. Y, en realidad, ambos aspectos merecen una prioritaria consideración. En cuanto al primero, porque agiliza el curso del proceso evitando al alongamiento del juicio, en tanto el recurso es una instancia del pleito, y una definición célere (y fundada) del derecho en disputa es uno de los mejores tributos a la justicia no sólo en su valor, sino en su sentido práctico, es decir, de realización efectiva de las garantías constitucionales implicadas en el debate, pues todo derecho se funda, al fin y al cabo, en las directivas constitucionales y convencionales que nos distinguen como sociedad libre. Y, en lo tocante al segundo, la economía de recursos es de igual manera un requisito inaplazable para hacer realidad el principio de acceso a la jurisdicción o tutela judicial efectiva. No es casualidad que, por caso, el amplio universo de relaciones de consumo tenga a la parte débil del vínculo exento de costos judiciales (principio de gratuidad en todo trámite judicial relativo a la defensa de sus derechos). O la propia ley impositiva anual 10680 (año 2020) en su artículo 122 inc. 3º en cuanto difiere el pago de la tasa de justicia en la constitución en parte civil en sede penal, demanda de daños y perjuicios derivadas de responsabilidad extracontracual, mala praxis, daño ambiental y (nuevamente) relaciones de consumo cuando las inicie el consumidor. O, finalmente, la simplificación de trámites para acceder al beneficio de litigar sin gastos previsto en el art. 101 del CPCC.
En consecuencia, el recurso de casación civil debiera, a nuestro ver, reperfilar su trámite en tiempo y modo. Es decir, mantener el principio de impugnabilidad objetiva, según el cual sólo serán susceptibles de ser recurridas por vía extraordinaria las resoluciones definitivas que causen cosa juzgada material sobre los derechos en disputa; las que, aun cuando no participen de esa calidad, generen un agravio que no resulte de oportuna e idónea reparación plena posterior (aun cuando la denuncia alcance a vicios de procedimiento o que impacten en las formas sustanciales del juicio) ni en el propio proceso ni en otro posterior y -finalmente- las decisiones dictadas al amparo de las causales de los incisos 3º y 4º del CPCC.
Luego, el plazo para interponer el recurso se reduciría a 10 días hábiles desde la fecha de notificación de la resolución recurrida y la Cámara, sin sustanciación, tendría 10 días para resolver sobre su concesión. Si lo concediera, elevará las actuaciones ante la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia (en cuyo seno, salvo la participación necesaria del Ministerio Público Fiscal, tampoco creemos necesaria la etapa «informativa», pues la materia a decidir estará -debe estarlo- ya planteada en el memorial recursivo y es sobre ella que debe fallarse); caso contrario, ordenará su remisión a primera instancia, quedando a salvo para el impugnante la articulación del recurso directo, cuya interposición, sin efecto suspensivo (lo que debiera quedar textualmente documentado), se propondrá en el plazo de cinco días hábiles. En este punto, es útil apuntar lo siguiente. Aun cuando el recurso de queja carezca de efecto suspensivo, el recurrente podrá solicitar ante el Tribunal Superior la suspensión de la ejecución de la sentencia, bajo garantía suficiente (por el daño que podría ocasionar) de la que previamente se correrá vista a la contraria. Del mismo modo, como la sola incoación del recurso de casación ostenta efecto suspensivo, devendrá aplicable la previsión del art. 388, 2º apartado, CPCC.
La tercera cuestión que nos preocupa es la exorbitancia en la que incurre -en no pocos casos- el tribunal que dicta el pronunciamiento atacado en el llamado «juicio de admisibilidad».
¿Cuál es el límite? Nuestra opinión, desde siempre, ha sido que la Cámara sólo exhibe una potestad formal de verificación en lo que atañe a los extremos relativos a la legitimación para recurrir, a la impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida, al plazo de interposición del recurso y a la invocación de alguna de las causales que mienta el art. 383 del CPCC, sin poder ingresar en el mérito intrínseco del motivo denunciado. Y ello así por tres razones. La primera es que el juez del recurso es el Tribunal Superior de Justicia, con lo cual, la «procedencia» de la impugnación enlista en sus facultades exclusivas que la Cámara no puede arrebatar en defensa de su propio fallo; la segunda es que si el propio Tribunal Superior de Justicia tiene atribuciones para revisar la admisibilidad formal del recurso -no obstante la concesión que haya habilitado la Cámara-, carece de sentido concederle a ésta la facultad de efectuar un análisis preliminar de suficiencia técnica de la pieza impugnatoria, desde que si aquella potestad revisora puede ejercerse nuevamente desde el plano formal, la Cámara debiera (como lo debe) limitar su poder a este último extremo, nada más. Y, la tercera es que, si la Constitución Provincial en su artículo 165 inc. 3º establece que la competencia para «conocer» y «resolver» de los recursos que las leyes de procedimiento acuerden (entre otros, el recurso de casación) es del Tribunal Superior de Justicia, ello indica inequívocamente que la idoneidad técnica del memorial casatorio sólo puede ser juzgada por la Corte provincial, lo cual tiene la virtud (a nuestro ver) de evitar que el propio magistrado que dictó la resolución recurrida se convierta en juez de su propio razonamiento, aun cuando ello se pretenda justificar en aquella potestad preliminar que la doctrina judicial del TSJ les ha reconocido a las Cámaras. Es que, bajo este ropaje, lo que en la praxis termina sucediendo es que el tribunal a quo cruza la frontera de esa ponderación superficial y, convertido en juez de su propio fallo, aborda el mérito intrínseco del motivo alegado por el casacionista y su potencialidad para provocar el colapso de la resolución en crisis, lo que claramente está fuera de su competencia constitucional.
Es que la casación (aun por su naturaleza extraordinaria) no es una reposición. En esta sí se pretende que el mismo magistrado que resolvió, revise el acierto, la justicia o la legitimidad de su fallo; léase, su apego a las reglas constitucionales convencionales. En cambio, en aquella otra impugnación, quien está constitucionalmente llamado a revisar esos extremos -bien que sujeto a las estrictas causales que mienta el art. 383, CPCC- es otro juez, distinto del que ha fallado, por lo cual, no es dable (al menos sin conmover la garantía de defensa) que el mismo magistrado que falló sea puesto a controlar el acierto de su razonamiento. Si la causal alegada existe o no existe, o bien si porta o no virtualidad para desnudar la arbitrariedad del fallo (en cualquiera de sus cuatro variantes: normativa – lógica – dikelógica – fáctica) y provocar su colapso, no es tarea a la que pueda asomarse la Cámara, sino sólo y únicamente la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, pues, como se dijo, es exclusivo del juez del recurso. En consecuencia, debiera reglamentarse expresamente el límite de la competencia formal (de la Cámara) en el juicio previo de admisión.
La cuarta cuestión son las causales del art. 383 del CPCC. En su hora, alentamos que una eventual modificación de la temática que plasma hoy el art. 383 del CPCC debiera incluir como motivos de casación: la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; el quebrantamiento de las formas esenciales impuestas para el procedimiento o para el dictado de la sentencia; ausencia de fundamentación lógica y legal; violación de la cosa juzgada; sentencias contradictorias. Pues bien; una nueva reflexión sobre el asunto nos ha hecho cambiar de opinión. Es que, en verdad y pese al criterio estricto con el que se aborda el motivo engarzado en el inciso 1º art. 383, lo que en su momento nominamos inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva puede absorberse bajo la causal de «arbitrariedad normativa», que el propio Tribunal Superior de Justicia ha rescatado en fallo reciente, al sostener que si lo que se censura es una presunta falta de fundamentación legal, la crítica debe también ceñirse al aspecto formal de la decisión en crisis, procurando demostrar que la decisión implica un ostensible apartamiento del ordenamiento jurídico que exceda el marco de lo opinable (arbitrariedad normativa) y que -por ello- el fallo aparezca huérfano de la fundamentación legal requerible para que las resoluciones jurisdiccionales alcancen el grado de acto jurisdiccional válido (vide, TSJ, Sala CC, Sentencia Nº 110 del 17/9/09). En esta inteligencia, además, el Alto Tribunal le suma (siempre) el necesario control de logicidad del pronunciamiento, lo que importa, en definitiva (y sin que implique convertirse en una instancia ordinaria o de mérito) un abordaje sobre la razonable fundamentación que debe portar toda resolución judicial, art. 3, CCyC. Léase, la observancia estricta de los principios de no contradicción, razón suficiente, tercero excluido e identidad. En ese universo entonces, será factible revisar (en nuestra opinión) la conformación de la materia litigiosa y la racionalidad de la argumentación (fáctica y jurídica) que porte el fallo que la dirima. En tal derrotero, el actual art. 383 no demanda modificaciones.
Y, en este andarivel discursivo, agregamos que también hemos reconsiderado nuestra postura de antaño, acerca de si corresponde acudir en materia civil y comercial (y pese al proceso oral de la ley 10555) a los lineamientos trazados por la Corte in re: «Casal, Matías E.», causa 1681 – C1757 – XL, 20/9/05. Pues una reflexión posterior sobre el asunto nos indica que en los procesos orales de instancia única, la doctrina consagrada por el Alto Tribunal de la Nación debiera operar en plenitud, porque ha sido en el marco de ese tipo de juicio en el que fue pensada, diseñada y aplicada.
En cambio, en los procesos escritos (incluida la oralidad limitada actual para algunos juicios: abreviado de daños y perjuicios) de doble instancia, el único camino para sostener la operatividad de los lineamientos trazados en torno al alcance revisor de la casación, es plantear la inconstitucionalidad del inciso 1º del art. 383, CPCC, aun cuando la Corte acaba de delinear que la declaración de inconstitucionalidad, al importar el desconocimiento de los efectos de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio de última ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de la norma. Además, cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (vide, CSJN, Sentencia FBC 520200002/2012, del 3/3/2020, Semanario Jurídico Nº 2247 del 2/4/2020, p. 493). La inconstitucionalidad, define la Corte, sólo es posible cuando la resolución de la causa dé cuenta que resulta ineludible♦

*) Abogado
1) «El recurso de casación en materia civil y comercial – algunos breves apuntes para su eventual reforma», en Recursos – Derecho Procesal, Leonardo González Zamar – Manuel Rodríguez Juárez, Editorial Mediterránea, Serie Roja, Volumen 2, p. 234.

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