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Concebida la culpabilidad como una
del autor del hecho frente al derecho que resultó ofendido por él, es posible verificar que tanto el derecho argentino como el español consideran, a partir de aquella actitud, que un sujeto puede ser culpable o puede no ser culpable, y que también puede ser más culpable o puede ser menos culpable. Cuando se trate de un sujeto capaz en razón de que tiene aptitud subjetiva de imputación, la tarea del intérprete consistirá en saber a qué título corresponderá la imputación de aquel sujeto capaz. En otras palabras, si es a título de dolo o si la imputación debe ser a título de culpa. Si frente a la ley es más o menos culpable. Esto, porque conforme a la misma estructura jurídica, ella acepta que la culpabilidad tenga distintas formas que a su vez corresponden a diferentes estructuras subjetivas
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En el derecho penal argentino, es posible que el sujeto capaz de imputación, es decir, el que goza de madurez y salud mental, hubiese cometido el hecho antijurídico y que hubiese comprendido en razón de aquellas cualidades, la criminalidad del hecho, y además, tenido la libertad del gobierno de su voluntad. De ese individuo se puede decir que en el momento del hecho obró con culpabilidad porque en ese momento no padeció de ningún vicio que afectara o incidiera sobre su inteligencia o sobre su misma voluntad. Para decirlo en otras palabras, no padeció de error alguno y no fue víctima de amenazas de sufrir un mal grave e inminente. Diremos, técnicamente, que obró con dolo. Si, por el contrario, padeció de un error de hecho que le impidió comprender la criminalidad, pero ese error le era imputable al momento de hacer lo que hizo, la imputación subjetiva será de otra índole en razón de que aquella persona habrá obrado con culpa que es la forma menor y última de la culpabilidad
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Esta materia, al igual que la antijuridicidad, se halla reunida en el art. 34 del C. Penal, y el efecto jurídico que ella tiene no es otro que el de declarar que ese sujeto es punible o no punible en su caso
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Veamos qué ocurre en el C. Penal español. No sin cierta sorpresa, el intérprete confirmará que la estructura de la culpabilidad se halla separada de la exención de responsabilidad criminal (art. 20) y que forma parte del capítulo relativo a los
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Para referirse concretamente a la culpabilidad, el art. 14 dispone: «
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¿En razón de qué el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal? Antes que nada, digamos que el art. 14 de la ley española se refiere al error de hecho, en razón de que al error de derecho se lo puede encontrar en esta misma disposición pero un poco más adelante
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Para situarnos en un ejemplo de error invencible sobre un hecho constitutivo de la figura penal, vamos a pensar en el hurto, y suponer que el autor hubiese estimado por error que la cosa que tomaba y se llevaba consigo era propia y no ajena como lo exige el art. 162 de nuestro Código. Si ese error ha sido invencible, la ley española declara que el autor queda excluido de responsabilidad penal, salvo que el error hubiese sido vencible, en cuya hipótesis aquel autor resultará castigado, en su caso, como imprudente; es decir, por haber obrado culposamente. Esto significa, a su vez, que será punible por culpa en la medida en que ese hecho se encuentre previsto a ese título. Si la ley penal española hubiera previsto el hurto culposo, la pena no será la del hurto doloso sino aquélla. Y si no se hallara previsto el hurto culposo, el hecho será impune
. Pero, ¿por qué razón el error invencible excluye la responsabilidad criminal? No basta con decir que el error tiene esa consecuencia, o que ésos son sus efectos y punto. La responsabilidad criminal queda excluida por la sencilla razón de que en el momento del hecho, el autor no pudo, a causa de ese error de hecho, comprender la criminalidad del acto ilícito que cometía, y que efectiva y ciertamente cometió. Y como comprender la criminalidad del acto significa haber obrado con dolo, la responsabilidad criminal en el código español se excluye porque el autor no obra con dolo; es decir, con la especie de culpabilidad más grave. Si el error es vencible, en el sentido de que pudo ser superado o vencido, ese error será imputable y dará paso a la culpa. En el sistema español, el dolo resulta pues excluido por el error, sea éste vencible o invencible. Pero eso sólo no basta para que el dolo se excluya; es que el error vencible debe ser esencial
. Este requisito no está señalado en el art. 14 del C. Penal español de 1995; la disposición se contenta con que el error de hecho sea vencible
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Cuando la ley española considera la inimputabilidad por intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas o por sustancias estupefacientes (art. 20), tiene una referencia expresa, clara y concreta en orden a la comprensión de la ilicitud del hecho. En este sentido, la exención de responsabilidad criminal queda subordinada precisamente a la pérdida del uso de la razón porque la ingestión de esas sustancias ha hecho perder al autor del hecho, el poder de comprensión. Ahora, cuando el art. 14 se refiere al error de hecho, guarda silencio sobre el punto, omisión que no resulta acertada pues el error y la ignorancia de hecho, aunque sean vencibles, tienen precisamente ese mismo poder, pero en la medida en que ese efecto sea dispuesto por la ley misma. Y lo tienen, pues el que en error obra, cree, estima o está convencido de que su hecho no es malo sino que obra de tal manera que no ofende al bien jurídico que es lesionado. Ignora, por lo tanto, que en vez ejecutar un hecho bueno, como ciertamente lo cree, ejecuta un hecho que objetiva e ilícitamente es lesivo a los derechos ajenos. En una palabra, el error impide la comprensión de la criminalidad del acto.
¿Por qué razón el inc. 1º del art. 34 contiene esa referencia? La respuesta no es difícil. Frente al error, y frente al error de hecho, esta disposición parte de la base de que no todo error elimina la comprensión; que no todo error elimina el dolo, pues hay errores de hecho que no eliminan el dolo y dejan intacta esa forma de la culpabilidad. Es lo que ocurre con el error
. De ahí que la ley argentina contenga esa referencia.
Si el error de hecho es
Luego de legislar sobre el error de derecho, sobre el error esencial y sobre el error accidental, el art. 929 se detiene a considerar el valor que tiene o puede tener el error de hecho esencial. Al respecto, dice que este error no perjudica cuando ha habido razón para errar
, pero que no se podrá alegar cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene o provenga de una negligencia culpable. De esto es posible entender que el que en ignorancia o en error de hecho se halla, no conoce el verdadero estado de las cosas sino que cree conocerlo, e ignora a su vez que lo desconoce. El que en error de hecho obra, no conoce el verdadero estado de las cosas, sino que conoce un estado de esas cosas. Si omite la diligencia necesaria para cerciorarse de que obra conociendo el verdadero estado de las cosas, y esa diligencia le hubiera llevado a conocer la verdad, el error, aunque de hecho y esencial, será imputable porque el error era vencible o superable mediante aquella diligencia. Ahora, si la verificación sobre el verdadero estado de las cosas era imposible porque la diligencia era de muy difícil realización, el error ya no será imputable por ser invencible
. Cuando a este estado de las cosas se ha llegado no hay ni dolo ni culpa, y el error ya no será imputable, y el sujeto, como consecuencia, no será punible. En el art. 14 del código español ocurre otro tanto, porque si el error de hecho es vencible, la imputación será por culpa; pero si resultó que no se pudo superar o vencer, el autor quedará excluido de responsabilidad criminal
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