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Amicus Curiae: Un necesario replanteo sobre su recepción en Córdoba

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Sumario: I. La figura del amicus curiae. II. Aplicación en Córdoba. III. Colofón
I. La figura del amicus curiae
1. Los amici curiae (amigos del tribunal) son personas físicas o jurídicas con reconocida competencia sobre la cuestión debatida en un proceso jurisdiccional, que no siendo parte en el pleito pueden participar en él en causas en las que se debatan asuntos de trascendencia colectiva o interés general. Tienen por única finalidad expresar una opinión fundada sobre el objeto del litigio, en defensa de un interés público o de una cuestión institucional relevante.
El instituto tiene su origen en el derecho romano y una amplia trayectoria en el derecho anglosajón

(1)

. Sin embargo, la nota distintiva que presenta en su evolución contemporánea –que justifica la procedencia de la opinión ofrecida al Tribunal– viene dada por “…el carácter, trascendencia o interés público de la cuestión debatida”, permitiendo que la deliberación sobre el decisorio judicial a emitir adquiera “el carácter de una discusión pública”

(2)

.
El amicus curiae (amigo del tribunal) no reviste carácter de parte. Entre otras ventajas, se ha señalado que la figura ostenta importante potencialidad como mecanismo que permite flexibilizar los criterios de participación, democratizando el debate judicial al poner a la luz fundamentos públicamente ponderados. A su vez, facilita la difusión de éstos y constituye un factor suplementario de legitimidad de la actuación del Poder Judicial

(3)

. Además, no contradice el principio iura novit curia, en tanto lo que se pretende es simplemente acompañar elementos de juicio complementarios o adicionales a los que podrían aportar las partes en litigio.
Ahora bien, la circunstancia de que el amigo del tribunal no sea parte del proceso no implica –necesariamente– que deba ser neutral. Por el contrario, “…hoy día, la neutralidad no parece ser el centro de gravedad sino el aporte que puede ofrecer, sin importar si la mirada es unilateral”

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. Claro está, siempre y cuando el interés que tenga no sea material o pecuniario sobre la resolución del pleito, sino en la forma como se resuelva. De lo contrario, la función se desnaturalizaría si tuviera por objeto que la causa sea resuelta en un determinado sentido, con la finalidad de que se establezca así un precedente aplicable a otros pleitos de análoga naturaleza (iniciados o por promoverse) en los que el presentante o su representado sea parte o tenga un interés de carácter pecuniario comprometido en su resultado

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.
2. El amicus curiae es también un instrumento procesal contemplado y regularmente utilizado en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos

(6)

, a partir de la interpretación dada al art. 44, Pacto de San José de Costa Rica. Incluso, es reconocido en el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 62.3) y en la Comisión, lo que por otra parte resulta de aplicación en el orden interno argentino, en función de los arts. 1.1. y 2, Pacto de San José

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.
En Argentina, la figura está prevista por la legislación para ciertas situaciones especiales, como el caso de las leyes 24488

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y 25875. También existen precedentes jurisprudenciales a nivel de la Justicia federal

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. Otro antecedente lo constituye la ley 402 de procedimiento ante el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que ha regulado un mecanismo similar: el llamado “asistente oficioso”

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.
3. Empero, puede afirmarse que la consagración del amicus curiae en nuestro país la produjo la CSJN, tanto en su jurisprudencia como en la reglamentación mediante acordada.
En efecto, por Acordada N° 28/2004 (del 14/7/04), la Corte sostuvo que se trata de un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia, en asuntos que por sus características se proyectan sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella, en concordancia con el principio de la forma republicana de gobierno, encontrando su base en el art. 33, CN. En dicha reglamentación (arts. 1 y 2, anexo de la Acordada), la Corte indicó que se trata de personas físicas o jurídicas con reconocida competencia sobre la cuestión discutida en el pleito, que no fueran parte, en procesos en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general, con la única finalidad de expresar una opinión fundada sobre el objeto del litigio, en defensa de un interés público o de una cuestión institucional relevante. La opinión sostenida por el o los amigos del tribunal ilustrará a la Corte, pero no vincula a ésta, aunque pueda ser tenida en cuenta en el pronunciamiento que se dicte.
Más adelante, con el propósito de alentar la intervención de amici curiae, siempre que las causas ventilen cuestiones de trascendencia institucional o que resulten de interés público, la Corte Suprema dictó una nueva Acordada, N° 14/2006 (del 3/5/06), en la que dispuso difundir públicamente mediante su inclusión en la página web del Alto Tribunal, las causas en trámite ante esa Sede aptas para la actuación de que se trata.
En su jurisprudencia, quizás destaca el precedente sentado en “Verbitsky”

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. Se trataba de un habeas corpus correctivo y colectivo, presentado por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), sobre la situación de establecimientos penitenciarios de la Provincia de Buenos Aires. En la tramitación del caso ante sus estrados, la Corte “anexó” al expediente las presentaciones en carácter de amigos del tribunal articuladas por diversas entidades: la Comisión Nacional de Juristas, la Organización “Human Rights Watch», la Organización Mundial contra la Tortura, la Asociación por los Derechos Civiles, la Clínica Jurídica de Interés Público de Córdoba, la Asociación Civil «El Ágora», la Asociación Civil «Casa del Liberado» de Córdoba, y el Centro de Comunicación Popular y Asesoramiento Legal. Se explicó en el resolutorio que “En ellas, los organismos mencionados aportaron argumentos de derecho y jurisprudencia internacional relacionados con el caso en estudio para conocimiento de esta Corte”

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.

II. Aplicación en Córdoba
1. Si bien en Córdoba no hay regulación normativa expresa en la materia

(13)

, como tampoco los antecedentes federales resultan imperativos en el ámbito provincial (arts. 5, 121 y conc., CN), se ha sostenido en doctrina que resultaría auspicioso expandir esos precedentes a nivel de la judicatura local

(14)

.
Repárese que aun cuando se trata de un instrumento procesal, se encuadra en normas de raigambre constitucional, tales como el derecho de petición (arts. 14, CN, 19 inc. 9, CPcial. y concordantes contemplados en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, en función del art. 75 inc. 22, CN); y fundamentalmente, en el principio de participación (Preámbulo, arts. 9, 8, 1 y conc., CPcial). Por su naturaleza, se presenta además como un mecanismo idóneo para afianzar las instituciones democráticas y la forma republicana de gobierno (Preámbulo, arts. 1, 5, 33 y conc., CN; Preámbulo, arts. 1, 2 y conc., CPcial).
2. Los primeros antecedentes en Córdoba también tuvieron origen jurisprudencial. Así, se aceptó la intervención de amigos del tribunal en el caso “La Voz del Interior c/ ERSEP- Amparo”, tramitado en la Justicia Civil de primera instancia

(15)

. En el pleito se discutía el derecho de acceso a la información pública. La parte demandante, en el marco de una investigación periodística sobre un caso de contaminación de agua con nitratos en 13 barrios de la ciudad de Córdoba, solicitaba a la demandada (el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Provincia) copias de las actas de las reuniones de su Directorio, ante la negativa inicial del ente de prestar la información requerida.
El tribunal interviniente resolvió admitir “excepcionalmente y por única vez”, con noticia de partes, la presentación formulada por un reconocido jurista y la Asociación Ágora, en la calidad que acreditaron (amici curiae) y en la medida del interés invocado, reservando a los fines que hubiere lugar los antecedentes y documentos acompañados. Desestimó, no obstante, petición similar de otras entidades

(16)

, dado que “…la cuestión ambiental y de responsabilidad penal que indirectamente están referidas en los antecedentes que precedieron al acto administrativo impugnado, no constituyen el tema sometido a decisión…”.
En la oportunidad, sostuvo el tribunal que se encontraba autorizado a tener presentes los precedentes en el orden federal, en función de lo dispuesto por el art. 887, CPC (arts. 19, última parte, 31 y 33, CN). Señaló asimismo que admitir dicha presentación no acarreaba gravamen alguno para el desarrollo del proceso ni para el interés de las partes. Aditó, finalmente, que todo ello era sin perjuicio de la valoración a realizar sobre el asunto sometido a decisión y la pertinencia que pudieran contener los argumentos y documentos arrimados al proceso por los comparecientes al tiempo de dictar resolución (art. 199, CPC).
3. También los tribunales cordobeses acogieron positivamente la figura en sede penal en un caso de habeas corpus correctivo y colectivo donde se discutía la situación de personas detenidas en establecimientos penitenciarios de esta Provincia

(17)

. Allí, se resolvió “…Otorgar participación en los presentes a las instituciones presentadas como “amicus curie”, en el carácter y con el alcance impetrado”.
En el proceso, se presentaron como amici curiae el procurador penitenciario federal y las entidades Asociación Casa del Liberado, Fundación Pedro Milesi, Biblioteca Popular de Bella Vista, Asociación civil “El Ágora” y el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales (Inecip). Sostuvo el tribunal entre los considerandos, que debía hacerse lugar a la presentación toda vez que aquellos “…sólo buscan ayudar al Tribunal a través de sus aportes para la sustentación del proceso judicial… ya que aportan al conocimiento y la consideración del Tribunal argumentos para lograr una acabada defensa de los derechos humanos establecidos internacionalmente, en los distintos pactos…”.
4. Sin embargo, esa recepción positiva inicial no corrió igual suerte a nivel de la máxima instancia jurisdiccional de la Provincia, el Tribunal Superior de Justicia. En concreto, recientemente se desestimó la intervención de amici curiae en el conflicto de poderes planteado entre la Provincia y la Municipalidad de Córdoba por el caso del “Palacio Ferreyra”

(18)

.
En dicho proceso, reconocidos profesionales en la materia de fondo objeto del juicio

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solicitaron actuar en esa calidad. Fundaron su petición en el interés en aportar al conocimiento e inteligencia del Tribunal razones sobre la necesidad de que fuera preservado el patrimonio histórico-cultural de Córdoba, comprometido a su entender en el pleito. Ello así, dado que se habían iniciado obras de remodelación en dependencias del llamado Palacio Ferreyra de la ciudad de Córdoba para adecuarlo a la creación de un museo, circunstancia que a juicio de los presentantes estaba afectando la integridad de esa construcción, para lo cual acompañaron un dossier.
En su decisorio, el Alto Cuerpo desestimó la intervención pedida. Con argumentos francamente cuestionables, señaló que en el caso se trataba de un “debate normativo”, que “…a falta de convención entre los contendientes, ha traído a esta Sede la cuestión…”. Y, en consecuencia, “…se advierte sin dificultad alguna que la presentación que ante la instancia ha sido efectuada (por los nombrados) … a título de amicos curiae (sic) deviene claramente inatendible. La colaboración que acaso se pudiera obtener de los amigos del tribunal, en modo alguno puede calar sobre la misma interpretación que de las normas corresponde hacer, por ser dicha actividad intelectiva práctica intuita e intransferible de la función judicial”.
Es obvio que todo asunto llevado a instancia jurisdiccional supone un debate intelectivo respecto a normas. Además, quien someramente observa la naturaleza misma del amicus curiae, advierte que no pretende en absoluto sustituir la función judicial. Ahora bien, en lo que aquí interesa detenernos, vale apuntar la indudable trascendencia institucional –per se– de un conflicto de poderes

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, como asimismo el interés público comprometido que se debatió en este pleito

(21)

. Es que no se trataba de una disputa en abstracto sobre normas o competencias gubernamentales. Por el contrario, en el fondo, el conflicto discurría entre aquellas referidas al ejercicio del poder de policía sobre una temática de interés colectivo: la preservación del patrimonio histórico-cultural de la ciudad de Córdoba. Y en ese punto, cobra valor atender o tener presente voces autorizadas (independientemente del decisorio que se produzca).

III. Colofón
Hemos sostenido al comienzo que la intervención de amici curiae en un proceso judicial tiene por único objeto dar a conocer una opinión fundada y volcar sugerencias sobre un asunto revestido de indudable trascendencia institucional e interés público, robusteciendo el principio democrático de participación. Vale decir, no procede en cualquier tipo de juicio. Sin embargo, la reiterada discusión en los estrados judiciales de asuntos públicos ha disparado la creciente utilización de este mecanismo procesal en Argentina

(22)

. Por esas razones, pensamos, Córdoba debería replantear su viabilidad, a nivel legislativo y jurisdiccional.
Con aquel alcance, se ofrecen a consideración del tribunal argumentos, elementos de valoración complementarios o adicionales a los que podrían aportar las partes en litigio, dada la especial versación y competencia –técnica, académica y/o profesional– de quienes comparecen en esa calidad. Ello en nada implica sustituir la función judicial, ni supone negar el principio iura novit curia. Pues, en resumen, lo acompañado por estos amigos podrá o no, en el caso concreto, resultar útil al momento de decidir el pleito ■

<hr />

*) Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Docente de Derecho Constitucional (UNC). Especialista en Derecho Constitucional (Centro de Estudios Constitucionales de Madrid).
1) Cfr. Collins Jr., Paul M., “Friends of the Court: Examining the influence of Amicus Curiae Participation in U.S. Supreme Court Litigation”, Law & Society Review, vol. 38, N° 4, 2004, p. 807 y ss.
2) Cfr. Abregú, Martín y Courtis, Christian, “Perspectivas y posibilidades del amicus curiae en el Derecho argentino”, en obra de los mismos autores: La aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales, 2ª. ed., Bs. As., PNUD- Editores del Puerto, 2003, ps. 387-402.
3) Ibíd.
4) Cfr. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “Sobre el instituto del Amicus Curiae”, La Ley Actualidad, 11/5/06, pp. 1-2.
5) Cfr. CSJN, “Juplast SA c/ Estado Nacional y AFIP”, consid. 3°, fallo del 31/10/06, en LL, 16/11/06.
6) Sobre el punto, cfr. Capuano Tomey, Carola, “El Amicus Curiae”, LL, 7/12/05, pp. 12-14.
7) Sobre este punto, cfr. Belisle, José M., “Obligaciones asumidas por los Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en Vega, Juan Carlos (Director), Derechos Humanos. Legalidad y Jurisdicción Supranacional, Córdoba, ed. Mediterránea, 2006, pp. 111-126.
8) Cfr. Uzal, María Elsa, “La inmunidad de jurisdicción y ejecución de Estados extranjeros. El rol del Estado Argentino como «amicus curiae», La Ley, 13/5/03, pp. 1-5.
9) Cfr. entre otros, CFed. Crim. y Correc. Capital Federal en “Causa 761. Hechos ocurridos en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada ESMA”, de 1995; Juzg. Crim. y Correcc. Federal N° 2 Capital Federal, en “Sterla, Silvia s/ interrupción de la Prisión Preventiva”, del 5/8/96; cfr. Abregú, Martín y Courtis, Christian, op. cit.
10) Cfr. Mazzicchi, Augusto, “El amigo del tribunal ha llegado. Démosle la bienvenida”, LL, Suplemento de Derecho Constitucional, 23/8/04, pp. 3-12.
11) Cfr. CSJN, «Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus», fallado el 3/5/05.
12) Ibíd., punto III.
13) Al menos, al tiempo de redactar estas líneas.
14) Cfr. Bazán, Víctor, “La Corte Suprema de Justicia abre paso a los amici curiae”, LL, Suplemento de Derecho Constitucional, 23/8/04, pp. 75-77.
15) Cfr. Juzg. 48a CC Cba., Sent. N° 259 de 26/8/04, confirmada por la C3a. CC Cba., Sent. N° 90 de 21/10/04.
16) Concretamente, de la ONG Cedha y del Inecip Córdoba, cuyas principales actividades están orientadas al medio ambiente y al derecho penal, respectivamente.
17) Cfr. CAcus. Cba., “Habeas Corpus presentado por María Angélica D. Moller (representante de Familiares de desaparecidos y detenidos por razones políticas) – Recurso de Apelación”, AI N° 147, del 20/4/06. Sin embargo, la misma Cámara, por un obstáculo formal, dispuso poco después “Declarar la nulidad absoluta del AI N° 147 dictado por este Tribunal con fecha 20/4/06 obrante a fs. 230/242 atento que la instancia recursiva intentada había sido interpuesta en forma extemporánea…”. Cfr. AI N° 311, del 31/8/06.
18) Cfr. TSJ, «Provincia de Córdoba c/ Municipalidad de Córdoba – Conflicto Externo de Poderes», Sent. N° 18, de 29/12/06.
19) El arquitecto y director del Museo Histórico de la Manzana Jesuítica de la Universidad Nacional de Córdoba, Juan Manuel Bergallo, el historiador Carlos Gigena Figueroa y los miembros de la Junta Provincial de Historia Jorge Aníbal Maldonado y Carlos Prudencio Bustos Argañaraz.
20) En términos genéricos, se pueden definir los “conflictos de poderes” como disputas o controversias generadas entre dos o más autoridades públicas por el ejercicio de sus respectivas atribuciones y competencias. Sobre esta clase de procesos, cfr. Belisle, José M.: “Conflictos de Poderes en la Provincia de Córdoba”, Zeus Córdoba, N° 36, t. I, 17/12/02, ps. 981-989.
21) Sobre el valor histórico-cultural del patrimonio arquitectónico en clave jurídica existen numerosos antecedentes a nivel de derecho comparado. Sin embargo, a los efectos aquí tratados, basta con repasar el caso “El Panal”, tramitado en Córdoba. Cfr. C5a. CC Cba., en “Vaggione, Rafael A. c/ Provincia de Córdoba – Amparo”, Sent. N° 71, del 12/8/94, LL Cba., t. 1994, p. 877.
22) Este aserto se corrobora a poco que se inserta la voz amicus curiae en cualquier buscador de Internet, ensayo que sugerimos dada la amplitud del recurso tecnológico citado.

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