martes 2, julio 2024
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Algunos apuntes sobre las consecuencias inmediatas, mediatas y mediáticas del caso “Aquino” en el actual marco social y jurídico

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I. El caso Aquino y sus repercusiones
mediáticas

Tras nueve años de vigencia, la Ley de Riesgos del Trabajo vio conmovidas sus estructuras por recientes pronunciamientos del máximo Tribunal nacional. A lo resuelto por la CSJN en “Castillo c/ Cerámica Alberdi”

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, se sumó a los pocos días la decisión recaída en “Aquino c/ Cargo” y luego en “Milone c/ Asociart”

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.
En “Aquino…” -como conocemos- la Corte declaró inconstitucional la prohibición impuesta al trabajador por el art. 39 inc.1) de la LRT de acceder a la vía reparatoria integral en contra del empleador cuando medie culpa de su parte o riesgo o vicios de las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado. Las repercusiones fueron inmediatas. No sólo en los medios especializados en materia jurídico-laboral, sino muy fundamentalmente en los medios masivos de comunicación. La prensa radial, televisiva y escrita dedicaron párrafos de relevancia al fallo en cuestión, variando sus apreciaciones según el posicionamiento ideológico de los opinantes.
Pero lo que es interesante señalar es que en casi todos los casos se presentó a esta sentencia de la Corte como un pronunciamiento “rupturista”, que vino a desacomodar las piezas en el campo de los riesgos de trabajo y a “patear el tablero” (si se nos permite la expresión vulgar) de las pacíficas relaciones que imperaban en la materia. Se ha omitido en los medios masivos reflexionar que, en esta sentencia, justamente la Corte no inventó nada nuevo ni dijo nada que no se haya dicho con anterioridad, aunque quizás lo haya dicho mejor. Porque en realidad “Aquino…” es la culminación de casi diez años de discusiones sobre la validez constitucional del precepto que se iniciaron en los mismos debates legislativos previos a su sanción y que continuaron al día siguiente de su entrada en vigencia. Casi diez años en que la doctrina más jerarquizada de nuestro país en materia de Derecho del Trabajo castigó con dureza la veda impuesta por el art.39 inc.1, LRT tachándola de inconstitucional, críticas que se vieron recogidas por numerosísima jurisprudencia en todo el territorio nacional, y que si no fue aún más abundante se debió a que, en muchos casos, se malinterpretó lo que la Corte había dicho en el caso “Gorosito…”

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y en otros, porque los tribunales inferiores, por razones de economía procesal, siguieron los lineamientos fijados por las cortes provinciales (caso Mendoza, o en Córdoba con el precedente “Gangi c/ Fiat”) sin continuar defendiendo sus criterios inicialmente contrarios a la constitucionalidad del dispositivo.
Sí, en cambio, fueron señaladas de manera coincidentemente crítica algunas graves consecuencias que el fallo traería aparejadas, que me voy a permitir reseñar brevemente y que han estado en la mesa de discusión jurídica y política desde entonces, cuestiones todas planteadas desde el punto de vista del interés del sector empresario. Estas “graves consecuencias”, a decir de periodistas e incluso expertos en el derecho laboral serían: a) el imperio de la “inseguridad jurídica” que alejaría las intenciones inversionistas en nuestro país; b) el crecimiento desmesurado de demandas judiciales que alimentará la “industria del juicio”; c) la destrucción de un sistema legal asentado en la prevención y que había logrado disminuir notoriamente la siniestralidad; d) el posible quebranto o excesivo endeudamiento de las empresas ante la imposibilidad de caucionar los eventuales siniestros.
Todos estos puntos fueron introducidos en el marco de una contundente crítica en torno a la falta de sentido de la oportunidad por parte del Alto Tribunal y su omisión de considerar las consecuencias políticas y económicas del fallo.
Me atrevo, desde mi modesto puesto de abogado litigante, a opinar que nada de esto es cierto. No creo -como punto inicial- que la Corte no haya mensurado las consecuencias de su sentencia. Muy por el contrario, creo que las mismas fueron prolijamente pensadas y por ello no es casual que en el transcurso de poco más de un mes se haya despachado con las decisiones dictadas en los referidos “Castillo”, “Aquino” y “Milone”. Es indudable que la Corte quiso asestar un golpe profundo a la estructura de la ley 24557, poniendo al desnudo una realidad denunciada por abogados y jueces

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a lo largo de casi una década y colocando la piedra basal de una urgente reforma legislativa. Y si fue ese el propósito, ¡pues vaya que lo logró!: de inmediato se formaron mesas de concertación para la elaboración de un nuevo proyecto al respecto. Lo que los debates jurídicos y las decisiones de cientos de magistrados no pudieron en casi diez años, la Corte lo logró en un solo día. Me enrolo entre quienes avistan incluso un probable guiño del Ejecutivo, que deseoso de no cargar los costos políticos ante el empresariado por una reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo (que incrementaría necesariamente los costos de aseguramiento) dejó en manos de la Corte el “no va más” a una normativa que contrariaba de manera flagrante la Constitución Nacional.
Previsión de las consecuencias hubo. Podemos compartirlas o no, pero lo que no podemos es incurrir en el infantilismo de visionar a la Corte sin el rol político que siempre ha cumplido en nuestro sistema. ¿O acaso creemos que fallos como “Rodríguez c/ Compañía Embotelladora” o “Palomeque c/ Benemeth” fueron ajenos en su momento a un direccionamiento político acabado? Pero veamos brevemente las graves consecuencias del caso Aquino según lo reflejado por la prensa.

a) El quebrantamiento de la seguridad jurídica y el ahuyentamiento de los capitales de inversión
Se yergue el dedo acusador para atribuir a “Aquino…” el quiebre de la seguridad jurídica. Pero ¿qué es la seguridad jurídica? Partamos de que no constituye un principio general del derecho ni es en sí mismo un concepto con un sentido axiológico claro y delimitado. Se la ha invocado, consuetudinariamente, cada vez que una decisión política, legislativa o -como en este caso- judicial modifica o altera los intereses de los sectores que detentan el poderío económico.
Identificada como imprevisibilidad del ordenamiento jurídico, lo cierto y concreto es que en nuestro país imprevisibilidad hubo casi siempre, no obstante lo cual solamente se la identificado con la inseguridad jurídica cuando ha afectado intereses superiores (o mejor dicho, de los superiores). Porque, a rigor de verdad, no tengo presente la queja por imperio de inseguridad jurídica formulada por los trabajadores cuando -por ejemplo- se aumentaron los períodos de prueba en el contrato de trabajo o se disminuyeron las indemnizaciones por antigüedad y se eliminó el integrativo del mes de despido en la ley 25013, o se crearon las formas flexibilizadas de contratación laboral.
Si vamos a hablar de seguridad jurídica tenemos que decir que en el campo de la siniestralidad laboral realmente se ha verificado un mancillamiento absoluto. Pero no ha sido precisamente el caso “Aquino..” el que ha venido a alterarla. Muy por el contrario, vino a reconstituirla. Porque si ha habido en este campo inseguridad jurídica, fue precisamente la ley 24557 la que la instauró.
Una ley que pretendió federalizar cuestiones de competencia originaria de las Justicias provinciales; que vedó a los trabajadores el acceso a la indemnización integral del que goza cualquier ciudadano; que cerró con llave las posibilidades reparatorias de enfermedades que aun siendo producidas por el trabajo no estuvieren incluidas en caprichoso listado elaborado por las autoridades administrativas

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, y que eliminó del art. 75, LCT, el párrafo que imponía a los empleadores velar por la integridad psicofísica de sus dependientes, no podía convivir in eternum con la CN. Puestas en el mismo armario, el estante alguna vez tenía que romperse y dejar caer este catálogo de injusticias reseñadas en un solo ordenamiento.
El dictado de la ley 24557 supuso el imperio de la inseguridad jurídica, porque impuso la contradicción entre la Ley Fundamental de la Nación y una norma inferior. Durante casi diez años convivimos con una ley que decía lo opuesto que la Constitución, y hubo quienes creyeron que eso era estabilidad en el ordenamiento legislativo.
A quienes ahora traen a colación que “Aquino…” ahuyentará capitales de inversión, deberíamos recordarles que fue precisamente durante la plena vigencia de la ley desentronada en este fallo cuando el país reconoció los más altos índices de desocupación de su historia, el crecimiento más desesperante de la pobreza, la caída sostenida y sin pisos de la clase media y el récord histórico en quiebras, concursos preventivos y cierre de empresas nacionales, de lo que se desprende que el sistema de la LRT no fue precisamente un factor de crecimiento.
La seguridad jurídica, como sinónimo de un ordenamiento previsible y estable, solamente será posible cuando -como lo dice la Corte- el mismo se oriente al logro de la Justicia Social, propendiendo a la justa distribución de los bienes materiales y espirituales de la civilización.

b) El crecimiento desmesurado de demandas judiciales y la reinstauración de la “industria del juicio”
Se le atribuye también a la Corte -por intermedio de Aquino- la culpabilidad por el seguro “abarrotamiento” de los tribunales del trabajo con demandas por siniestros laborales con fundamento en el derecho común y, con ello, el retorno de la “industria del juicio”.
En este embate, los destinatarios somos los abogados litigantes, que nos enriqueceríamos gracias a las cuantiosas sumas dinerarias que cobraremos en los incontables pleitos por daños y perjuicios que promoveremos. No se ha resaltado el otro costado del fallo: que en función del mismo los trabajadores tendrán derecho a una reparación como cualquier ciudadano, ni tampoco que ahora los jueces -siguiendo los lineamientos del Alto Tribunal- deberán aplicar ni más ni menos que la Constitución Nacional por sobre normas inferiores. Ni trabajadores ni jueces son destinatarios de la crítica por un eventual aumento de litigios, porque eso sería “políticamente incorrecto”(6); quedamos entonces solamente los abogados para poner nuevamente la cabeza en la picota.
Pero en este cuestionamiento que se ha efectuado en torno a los efectos prácticos del caso Aquino se encierran profundas falacias, que lamentablemente son tan repetidas y suenan tan musicales al oído común que terminan por ser indefectiblemente creídas, incluso por los propios colegas que no hacen del Derecho del Trabajo su especialidad profesional.
Plantear que este precedente producirá que nuestros tribunales se vean atiborrados de causas en las que se demande el resarcimiento del accidente de trabajo con fundamento en el derecho común

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no tiene mucho que ver con la realidad. A poco que recorramos con nuestra memoria los años previos al dictado de la ley 24557, en que la puerta indemnizatoria por el Código Civil estaba expresamente prevista, recordaremos que ni una centésima parte de los pleitos derivados de infortunios laborales tenía su asidero fuera del régimen tarifario. Durante la vigencia de la ley 9688 tuve oportunidad de desempeñarme en los Tribunales Provinciales del Trabajo, y recuerdo vívidamente que cuando arribaba a la Cámara un pleito por daños y perjuicios constituía toda una novedad y que a la hora de aplicar la “fórmula Marshall” para el cálculo del lucro cesante había que desempolvar los manuales, literalmente hablando.
La mínima incidencia de pleitos de este tipo en el total no es casual, y obedece a varios motivos: que la mayoría de las discapacidades laborales son enfermedades producidas por microtraumas, esfuerzos y vicios posturales, que escapan a las pautas de los arts.1109 y 1113, CC; segundo, porque las dificultades probatorias son indudablemente mayores; tercero, porque las causas de exención de responsabilidad abarcan no sólo el dolo del trabajador sino también su culpa o la de un tercero por la cual el empleador no debe responder; cuarto, porque el responsable es el empleador y no la ART, por estar la cuestión fuera de los límites de su cobertura, con lo que comienza a terciar en el asunto la solvencia patrimonial del demandado; quinto, porque la reparación integral no es reconocida por el fondo de garantía de la LRT ante la eventual insolvencia del deudor; sexto, porque ante el concurso o quiebra del empleador, la causa no está exenta del fuero de atracción

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; y, finalmente, porque precisamente ante el concurso o quiebra del empleador el privilegio del crédito es altamente discutible

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. Ergo, a la hora de decidir encarar un reclamo con fundamento en la ley especial o en el derecho común, sólo se justificará la segunda opción cuando existan presupuestos de hecho encuadrables en la normativa, diferencias económicas importantes, prueba suficiente y garantías de cobrabilidad, extremos que no son precisamente de fácil acumulación.
Pero además, lo de la recurrencia a la “industria del juicio” como crítica no es sino un desvío del verdadero foco del problema. El origen del pleito no está en el abogado sino en el siniestro. Evitando el accidente, evitará el empleador y su asegurador el juicio en su contra, y no ha sido precisamente la Ley de Riesgos del Trabajo la herramienta esperada en materia de prevención, según veremos más adelante.

c) La probable destrucción de un sistema que logró disminuir la siniestralidad laboral
Se ha dicho también que este precedente pone fin al sistema prevencionista de la LRT, que había logrado disminuir la siniestralidad notoriamente. También se ha opinado que, frente al caso “Aquino…”, a la empresa le dará lo mismo invertir o no en prevención, porque de todos modos podrá ser responsabilizada en base a la responsabilidad objetiva

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Creo que estas aseveraciones tampoco se compadecen con la realidad.
La propia Corte ha rescatado en su pronunciamiento la importancia del sistema y los fines perseguidos (particularmente en lo concerniente a la inmediatez de las prestaciones en especie, que constituyó un notable paso hacia delante), y lo que se desprende del fallo en cuestión no es el desechamiento del sistema sino la necesidad de una urgente reforma al mismo, ya que el respeto a los derechos humanos -entre los que se cuenta el de ser indemnizado por el perjuicio sufrido- no puede ser incompatible con los fines perseguidos por la legislación. El sistema debe ser reformulado, manteniendo sus aspectos benéficos y ajustando a la Constitución las pautas indemnizatorias (lineamientos de Aquino y Milone) y de jurisdicción (caso Castillo).
Tampoco es cierto que la ley tenga como logro primordial la notable disminución de siniestralidad laboral, aunque así se lo haya propuesto teóricamente el legislador.
El art.1 inc.2, LRT, establece que “son objetivos de la LRT… reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo…”. Sin embargo, no ha existido control alguno al respecto de manera sistemática y coherente. Los “planes de mejoramiento” de las condiciones laborales mencionados en el art.31 inc.1c), 2d) y 3b) son prácticamente inexistentes, salvo contadísimas excepciones en actividades de alto riesgo. Y fuera de ello, no existen disposiciones en la ley tendientes a garantizar su carácter preventivo.
Los números difundidos en algunos medios masivos que hacen referencia a la disminución numérica de accidentes de trabajo durante la vigencia de la ley 24557 deben analizarse a la luz de la realidad objetiva. El aumento del desempleo precisamente durante el imperio de la LRT trajo como matemática consecuencia la disminución de trabajadores accidentados; los avances tecnológicos en los sistemas productivos también han cumplido una cuotaparte importante en la disminución de accidentes, más allá de los términos de la ley. Y si a ello agregamos que los listados de siniestros han sido elaborados en base a las denuncias recibidas por las ART, que excluyen entonces a los trabajadores en negro, concluiremos que la situación no ha cambiado de manera sustancial entre uno y otro sistema reparatorio.
Finalmente, en este punto, no comparto que como consecuencia de la reinstauración de la posibilidad de reclamar indemnizaciones producidas por el riesgo o vicio de las cosas (art.1113, CC) al empleador le dé lo mismo invertir o no en prevención. El “riesgo” de las cosas puede ser innato, propio de la naturaleza misma del elemento (uranio, venenos, ácidos, gases, ruido) o derivar de la cosa puesta en funcionamiento (una máquina, un automotor), pero las medidas de prevención del empleador pueden atenuar e incluso eliminar en absoluto el riesgo para sus trabajadores. Queda siempre el margen de la fatalidad y el error humano; pero no es razonable ni lógico escindir la prevención de la disminución del riesgo de las cosas, porque la experiencia demuestra exactamente lo contrario.

d) La posible quiebra o endeudamiento de las empresas ante la necesidad de soportar riesgos fuera de los márgenes de cobertura
En los veinticinco años que llevo transitando el fuero del trabajo no recuerdo haber conocido alguna empresa que haya llegado a la quiebra o cierre por una demanda por daños y perjuicios promovida por un trabajador. Con ello no quiero significar de manera alguna que esa situación no se haya configurado; de hecho, los comentarios al respecto siempre circularon. Sí en cambio he visto cientos de empresas que han quebrado o cerrado por endeudamientos fiscales, del circuito financiero o comerciales, sin que por ello se haya vedado a los acreedores la cobrabilidad integral de sus créditos.
De todos modos es innegable que, en casos puntuales (no precisamente el de “Aquino…”), la empresa que deba afrontar una reparación importante más allá de sus previsiones asegurables, pueda sufrir inconvenientes económicos (particularmente tratándose de pymes), poniendo en riesgo inclusive la fuente de trabajo.
Pero esta alternativa posible no puede justificar la negación al derecho indemnizatorio. La vida en sí misma encierra un riesgo constante, y la actividad empresarial implica también un riesgo que va más allá de la simple fortuna en los negocios. En su devenir no pueden obviarse las probabilidades de que aquellas personas que posibilitan el funcionamiento de la empresa, sus trabajadores, sufran un infortunio encuadrable en las previsiones de los arts.1109 ó 1113, CC, generándose con ello la consecuente obligación resarcitoria. La misma obligación que se le generaría al empleador si ocasiona un accidente de tránsito. Resulta impensable -recurriendo a la criticada vía del ejemplo- que una empresa de transporte responda integralmente frente a un peatón embestido y no lo haga cuando por un error humano el chofer embista a un compañero de trabajo en las playas de la empresa.
No existe fundamento alguno para equiparar en la balanza el gasto empresarial con la reparación de los daños sufridos por el trabajador. El trabajador, prescindiendo del concepto típico del derecho laboral, es también un “empresario”; pero su empresa es su propio cuerpo y su intelecto. No posee una organización de medios materiales y humanos tendientes al logro de fin determinado; es una “empresa en sí mismo” que tiene como finalidad su propia subsistencia.
Puestos en la balanza la integridad económica de la empresa deudora y la integridad física del trabajador, necesariamente el mayor amparo debe estar dirigido hacia esta última. Porque el industrial o comerciante que afronte adversidades económicas frente a un infortunio de un dependiente, conservará siempre la posibilidad de reencauzar su empresa e, inclusive, de comenzar de nuevo. Pero el trabajador incapacitado ya no tiene esa posibilidad. Su “empresa” no se puede reciclar, no puede volver a empezar porque se ha visto privado de la única herramienta con la que contaba para ello: su integridad física.

II. El caso Aquino y su proyección
La sentencia de la Corte, más allá de los cuestionamientos mediáticos a los que hemos hecho referencia, ha recogido paralelamente elogios respecto de su contenido jurídico.
Sin adentrarnos en un análisis profundo de sus fundamentos, me parece importante destacar inicialmente la muy profusa recurrencia a los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. Y en esto creo que existe una pauta orientadora y aleccionadora para jueces y abogados, que solemos tener relegada a un segundo plano a esta normativa que constituye la Ley Fundamental de nuestro país

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.
Como en “Vizotti…”, la Corte volvió a cargar en contra de la mercantilización del trabajo, colocando al ser humano como punto de partida de todo su discurso y a la justicia social como meta y necesaria rectora del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, los argumentos dados por los jueces del Alto Cuerpo no han sido coincidentes y abren interrogantes.
¿Cambió la Corte el criterio sustentado en “Gorosito…” o sus postulados siguen vigentes? En ninguna parte de “Aquino…” el tribunal plantea un cambio de criterio respecto de lo sustentado en aquel fallo. Recordemos que en Gorosito la CSJN había revocado una sentencia de la Corte de la provincia de Neuquén que había declarado la inconstitucionalidad del art. 39 inc.1) en forma preliminar al desarrollo del juicio, criterio que también había seguido la Corte de Buenos Aires en sus primeros pronunciamientos al respecto (“Cardelli..” y “Benítez…”)

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, porque ante la ausencia de elementos probatorios resultaba imposible efectuar un cotejo entre los dos regímenes y con ello no podía demostrarse la insuficiencia de la indemnización tarifada.
En la sentencia de la Sala VI CNAT luego confirmada por la Corte Federal, Capón Filas había sostenido precisamente que su decisión no se apartaba de la doctrina sentada en Gorosito, porque, a diferencia de dicho precedente, en “Aquino…” se había demostrado palmariamente la diferencia entre la reparación integral y la de la LRT. Esto mismo y con expresa alusión al precedente citado sostuvieron los ministros Maqueda, Belluscio y Boggiano.
De lo dicho me permito concluir entonces que “Aquino…” no ha habilitado la vía reparatoria por daños y perjuicios en forma absoluta y que la inconstitucionalidad del art.39 inc. 1) solamente será viable cuando a través de la prueba que se rinda en el proceso se verifique que la indemnización tarifada por la ley especial resulta inferior a la integral, siempre obviamente que concurran los presupuestos de responsabilidad subjetiva u objetiva pertinentes.
El punto en el que ha existido controversia -aunque no planteada en forma de confrontación de ideas- es precisamente esto de la “diferencia” que debe existir entre la indemnización civil y la laboral.
En su voto, los vocales Belluscio y Maqueda -con ulterior adhesión de Boggiano- se plantean como primer interrogante para la declaración de inconstitucionalidad, y siguiendo los lineamientos ya citados de “Gorosito…”, que “.. corresponde dilucidar si quedó demostrado que, tras la aplicación de pautas mensurables, el daño causado excede en forma manifiesta e intolerable el marco de cobertura que razonablemente cabe entender abarcado por el sistema especial…”(la negrita me corresponde). Más adelante concluye que en el caso se verifica que los daños “…resultan insuficientemente reparados por el régimen de la LRT en medida tal que importan la frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica del trabajador…”. Es decir que, claramente, estos ministros plantean como presupuesto de la inconstitucionalidad la existencia de una diferencia “intolerable” entre la reparación tarifada y la común. Por ello no tildan per se de inconstitucional la imposibilidad de acceso a la vía reparatoria, sosteniendo que “…Sin perjuicio de que tal exclusión no resulta en principio censurable, sí lo es -como se advirtió en los considerandos precedentes- en la medida en que se invoque y demuestre que el desarraigo del principio general que aquella vía reglamenta, comporta un menoscabo sustancial al derecho a la adecuada reparación…”. Lo que en su voto denominan el “test de constitucionalidad”.
Este pensamiento no se refleja en los votos de los restantes vocales. La Dra. Highton sostuvo contrariamente que “…la Ley de Riesgos del Trabajo, al vedar la promoción de toda acción judicial tendiente a poder demostrar la real existencia y dimensión de los daños sufridos por el trabajador y disponer, además, la exención de responsabilidad civil para el empleador, cercena de manera inconciliable con los principios constitucionales, el derecho a obtener una reparación íntegra…”, e idéntica tesitura se advierte en el voto que abre la sentencia, calificando en este sentido a la ley 24557 como un “retroceso” en materia legislativa al privar al trabajador del derecho a la reparación total de los perjuicios sufridos.
De esta forma, mientras Belluscio, Maqueda y Boggiano condicionan la inconstitucionalidad al presupuesto de una diferencia intolerable con la indemnización tarifada, los demás miembros se inclinan a declarar el derecho del trabajador a ejercitar la acción persiguiendo la reparación íntegra, es decir completa, total, sin importar que la diferencia económica con la tarifada sea pequeña o mayúscula.
Vemos así que la cuestión no ha quedado zanjada definitivamente en el seno de la Corte, restando interrogarse -de acuerdo con el criterio de Belluscio, Maqueda y Boggiano- cuál será el margen, la diferencia que debe existir, para que entiendan que es “intolerable” y accedan así a la declaración de inconstitucionalidad del artículo en cuestión.
Desde nuestra modesta apreciación, compartimos el criterio sustentado por Petracchi, Zaffaroni y Highton de Nolasco. Lo que estaba en discusión en el caso “Aquino…” no era la constitucionalidad de la tarifa impuesta por la ley 24557 sino la posibilidad de excluir al trabajador de la acción reparatoria que tiene cualquier ciudadano. Los demás vocales de la Corte han eludido el tratamiento de este punto en profundidad y se han limitado a aprobar la tarifación en la medida que no sea intolerablemente injusta, sin dar en realidad ninguna explicación sobre los motivos por los cuales la exclusión de los obreros al derecho indemnizatorio por daños y perjuicios no resulta censurable. Por el contrario, en los votos cuyos fundamentos nos atrevemos a compartir, se ha efectuado un puntilloso desmenuzamiento del tema, concluyéndose que no existe fundamento alguno para privar a los trabajadores en relación de dependencia de tal derecho, del que goza el resto de la ciudadanía, máxime tratándose de un sector social que goza de una protección especial .
Queda así planteado el interrogante en torno a futuros pronunciamientos del Tribunal frente a diferencias indemnizatorias de menor entidad que la verificada en Aquino. De todos modos entendemos que el casuismo sobre el particular será escaso, ya que la vía civil es por lo general objeto de opción en aquellos casos en que se marcan claras diferencias con la especial, atento los mayores riesgos que la misma conlleva según lo que dijimos con anterioridad.
Desde el punto de vista práctico, quedan abiertos también innumerables interrogantes a los que abogados y jueces intentaremos ir dando respuestas. ¿La acción especial excluye a la civil, como lo previeron expresamente los regímenes legales anteriores desde el antiguo art.17, ley 9688? ¿Tiene el empleador alguna acción en contra de la ART para que le reintegre lo que hubo de abonar, dentro de los límites de su cobertura, o se trata de universos diferentes? ¿Los trabajadores que antes de “Aquino…” percibieron de las ART indemnizaciones por accidentes de trabajo producidos por culpa del empleador o por el riesgo o vicio de las cosas, ¿tienen acción por la diferencia hasta cubrir la reparación total en contra de éste? ¿El pago efectuado por la ART o el reclamo dirigida a ésta tiene efectos respecto de la prescripción de la acción contra el empleador? Adentrarnos en estos puntos será el justificativo para intentar otras páginas en el futuro ■

<hr />

1) Que declaró la inconstitucionalidad del art. 46 inc.1 de la ley 24557.
2) Que declaró la inconstitucionalidad del art. 14 inc.2 de la misma ley.
3) Al que haremos referencia más adelante.
4) Y con un silencio inaudito del sindicalismo, salvo contadísimas excepciones. El sindicalismo silencioso fue el mismo que a la hora siguiente de publicarse Aquino salió a reivindicarlo como logro propio y a exigir la reforma de la LRT.
5) Luego ‘emparchado’ por el decreto 1278/00.
6) Como acertadamente lo sostuvo algún colega en el foro de debate on line “Catorce bis” que dirige Eduardo Barrera Nicholson.
7) Como lo planteara el estimado Dr. Jorge Sappia en su nota a este fallo en Semanario Jurídico Nº. 1479 – Tº. 90-2004- B, pág. 496.
8) Ya que el art. 21 de la ley 24522 excluye del mismo solamente las causas por siniestros laborales con fundamento en las “leyes especiales de la materia”.
9) Si bien los arts. 241 y 246 de la LCQ otorgan privilegio especial y general a las indemnizaciones por “accidentes de trabajo”, las normas tutelan aquellos conceptos de naturaleza alimentaria, causa última del privilegio otorgado. Con ello las reparaciones por daño moral, daño estético, gastos de medicamentos y otros que pueden justificar una diferencia con la reparación tarifada, estarían fuera del privilegio concursal.
10) También Jorge Sappia en su nota cit., p. 497.
11) Con distinguidas excepciones, caso del ya mencionado Dr. Rodolfo Capón Filas.
12) Y que había merecido abiertas críticas de buena parte de la doctrina que, compartiendo la inconstitucionalidad del precepto, discrepaba respecto de la oportunidad de la declaración por considerarla “in abstracto”, como Mario Ackerman.

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