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Algunas reflexiones sobre el silencio del demandado frente a la demanda del actor -a propósito de un fallo del Tribunal Superior de Justicia-

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No hace mucho tiempo, nuestra Corte Provincial, a través de su Sala Civil y Comercial en su actual integración, estableció que:
‘La exacta inteligencia que se debe atribuir al apercibimiento del art. 192, 1º pár., conduce a considerar que sólo la admisión expresa del demandado acerca de los hechos en que se basa la demanda determina la conformidad de las partes que resulta vinculante para los jueces y que excluye la necesidad de aportar pruebas al expediente. El silencio no comporta por sí mismo conformidad del demandado, y por ello no basta para dispensar al actor de la carga de practicar la prueba de los hechos fundantes de su derecho. A lo sumo puede servir para elaborar una presunción de naturaleza judicial a favor del accionante, la que de todos modos deberá formularse con arreglo a la sana crítica y en función de las particularidades de cada caso’ (in re: «Municipalidad de Córdoba c/ José A. Mira y otro – Ordinario – Recurso de casación», Sentencia Nº 95 del 9/9/02)

(1).

En esa causa, el Alto Tribunal no sólo precisó los alcances del art. 192 en su primer apartado, sino que además delimitó la carga allí prevista para el demandado (confesión/negación) a los «hechos» afirmados en demanda, y no al «derecho» expuesto en la misma; advirtiendo sobre la diferente solución que la ley adopta, en ese mismo precepto -segundo apartado- con relación a los documentos privados y las cartas que se acompañan al escrito inaugural del pleito, frente a los cuales el silencio del accionado sí obliga al juzgador. En el primer caso, sobre su reconocimiento (o autenticidad); en el segundo, sobre su efectiva recepción.
En tal sentido, se afirma que: «…Es claro, entonces, que si en una misma disposición legal el apercibimiento con que se conmina el silencio del demandado ante la demanda guarda distinta consistencia, significando frente a los hechos una remisión al criterio discrecional de los jueces y frente a los documentos una categórica imposición de la ley, no resulta posible que el intérprete equipare ambas situaciones y diluya la ostensible diferencia de las fórmulas verbales consagradas por el legislador» (v., autos citados).
La doctrina proyectada en este pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia nos motiva a consignar las siguientes breves reflexiones.
1) Por de pronto, es altamente ilustrativa -y debe compartirse- la precisión con que se conceptualiza la ‘carga procesal’ establecida en el primer párrafo del art. 192, CPCC, en cuanto a su ‘objeto’. Ello porque la exigencia de confesar o negar sólo los ‘hechos’ afirmados por el actor en su minuta inaugural es compatible con límites impuestos por el art. 330 del CPCC (‘principio de congruencia’), y coherente con las atribuciones que -‘iura novit curia‘- poseen los jueces para discurrir el litigio según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica, y subsumirla en las normas jurídicas que la rigen, no obstante la eventual conformidad de las partes con la aplicación de disposiciones legales diferentes (v. CSJN; 17.12.87, LL 1988-B-550; CNCiv., Sala F, 20.06.96, LL 1997-C-946).
Luego, los ‘hechos’ deben estar clara y concretamente afirmados en la demanda, pues el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de las partes sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (v. CSJN, 01.04.97, LL 1998-D-603). En buen romance, entendemos que únicamente se debe confesar o negar lo que -en el plano fáctico- el demandante afirme o sostenga explícitamente.
Si la confesión o negación es exigible frente a los ‘hechos’, el solo desconocimiento del ‘derecho’ invocado -sin que se adopte igual temperamento en torno de los extremos fácticos introducidos oportunamente al juicio- es ineficaz para tener por cumplimentado dicho imperativo del propio interés (tal la ‘carga procesal’). Empero, negados particularmente los hechos, el silencio mantenido frente a las normas jurídicas alegadas por el actor no genera consecuencia desfavorable alguna para el demandado.
Finalmente, no obstante que la obligación del juez es proveer a la hipótesis fáctica tal como le es planteada en los escritos de demanda y contestación, la facultad para calificarla jurídicamente, de manera autónoma, no abriga la potestad de dar ingreso -como se sabe- a una acción diversa de la invocada ni alterar su causa u objeto.
2) El criterio judicial sentado por el Tribunal Superior a través de su Sala Civil y Comercial, en la causa referida indica que sólo los hechos ‘expresamente’ admitidos por el demandado vinculan al juzgador y así quedan al margen de la relación litigiosa, sin que sea necesario rendir prueba sobre ellos. Nada hay de objetable en esta tesis, pues -en el marco de un proceso puramente dispositivo- la explícita conformidad de partes sobre un determinado extremo fáctico del pleito elimina en modo absoluto toda posibilidad de contienda sobre el mismo y, de esta manera, la exigencia de prueba a su respecto (cnfr. arg. art. 198, CPCC).
Disentimos sí, respetuosamente, con las consecuencias que se atribuyen al ‘silencio’ del demandado, haya o no contestado la demanda.
La Corte Provincial -como se dijo- puntualiza que esa situación no indica por sí misma conformidad del accionado, y por ello no basta para liberar al actor de la carga de practicar la prueba sobre los hechos fundantes de su derecho.
Pues no nos parece dudoso que la falta de negativa categórica (y particular) por parte del demandado respecto de los hechos afirmados por el actor en su libelo inicial, genera en favor de éste una «presunción» de que tales son ciertos (‘presunción de veracidad’). Es que, de otro modo, habría que concluir que el silencio del accionado -en la instancia que se analiza- no provoca ninguna consecuencia en el plano procesal, lo cual resulta de suyo incompatible con la noción de ‘carga’ que instituye el art. 189 del CPCC, de responder la demanda dentro del plazo legal designado para cada clase de juicio.
Y bien, si la ausencia de negativa categórica y particular (se haya o no contestado la demanda) provoca la ‘presunción de veracidad’ de los extremos fácticos no desconocidos de aquel modo por el accionado, es a nuestro ver incongruente exigirle al demadante, beneficiario de tal presunción, la prueba corroborativa de los hechos presumidos ciertos.
Tal razonamiento quebranta el principio lógico de no contradicción, desde que se opone, en ese plano, al valor propio que ostenta, en sí misma, la presunción de que se trata, toda vez que, si el silencio del accionado hace presumir la sinceridad de los hechos no negados, esa situación, lógicamente, favorece al demandante, quien de esta manera debe quedar eximido de la carga de probar el ‘factum‘ que se presume cierto, pudiendo asumir entonces una actitud expectante, sin consecuencias desfavorables. Si por la pasividad del accionado el hecho afirmado por el actor se presume veraz, el sentido lógico de tal presunción dice que es el demandado quien debe desvirtuar lo que de ella se anuncia, sin que resulte coherente requerirle ‘prueba adicional’ al propio beneficiario de la misma. Este razonamiento, a nuestro ver, ha quedado de algún modo consagrado por el propio Tribunal Superior de Justicia en la causa rotulada: «Marraco, Guillermo – Declaratoria de Herederos – Recurso directo» (AI Nº 54, del 02/03/00).
En consecuencia sostenemos que, frente a la ausencia de negativa categórica y particular del demandado -haya o no contestado la demanda-, los hechos afirmados por el actor deben presumirse ciertos, salvo que aparezcan inverosímiles o materialmente imposibles, según elementales reglas de experiencia, asequibles para cualquier hombre común.
Bien, esa presunción, así valorada, ciertamente favorece al accionante, razón por la cual es el demandado quien -en tal circunstancia- debe diligenciar prueba idónea que desvirtúe lo que se deriva de dicha presunción sin que resulte lógico exigir del actor prueba corroborativa de una situación que, sin duda, lo favorece.
De manera que, si en un escenario como el descripto, el demandado no logra conmover la presunción de veracidad que se genera a partir de su silencio inicial, y los hechos sostenidos por el actor no se advierten inverosímiles o materialmente imposibles, el acogimiento de la pretensión de que se trate no puede depender de ninguna supuesta actividad probatoria adicional del demandante sobre el ‘factum‘ que, en tales condiciones, se presume cierto. En torno de esos extremos fácticos, el demandante no tiene la carga de generar prueba, sin que tal abstención pueda -‘per se‘- generarle perjuicio.
Por cierto que, aun frente a la incontestación de la demanda y al alcance de la presunción que de ello se deriva, el juez puede igualmente abrir la causa a prueba (art. 198, CPCC); ello, en el marco de las pautas de sana crítica y en función de las particularidades del caso, que el propio Tribunal Superior de Justicia advierte en el precedente que motiva esta nota. Empero -insistimos- generada la presunción de veracidad por silencio del accionado, es éste quien debe asumir la tarea de probar en contra de lo que de aquélla se deriva.
El temperamento que propiciamos se ajusta -en nuestra opinión- a la directiva que emana, por caso, del art. 49 de la LPT (7987), según la cual la incontestación de la demanda genera la presunción de veracidad de los hechos relatados en ella, que podrá -reza la norma- ser desvirtuada por prueba en contrario. La solución no puede ser diversa en el ámbito del proceso civil, pues asumir que el silencio del demandado, en el marco del art. 192, 1º párr., CPCC, origina idéntica presunción, no sólo es compatible con el texto expreso que la norma consigna sino además con el concepto de carga procesal que se desprende del art. 189, ley 8465.
Precisamente, sobre la base del citado art. 49, LPT, el Tribunal Superior, a través de su Sala Laboral (con integración distinta de la actual), estableció los alcances que conlleva -en el terreno probatorio- el ‘silencio’ del accionado o su ‘negativa general’ frente a los hechos afirmados por el actor en su libelo inicial.
En efecto, en el precedente: «Zlotogora, Mauricio c/ Creaciones Irma y/u otros» (Resol. del 4/2/97, LLCba. 1997-496), el demandado no contestó la demanda. Allí, el Alto Cuerpo enfatizó que: ‘…El hecho de la relación laboral…no resultó controvertido, lo cual genera una presunción de veracidad que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, circunstancia que en autos no se verifica. Las constancias del decisorio indican que la accionada no ofreció prueba favorable a sus intereses ni se ha constatado en autos incorporación de elemento alguno que desacredite lo alegado por el accionante. Al respecto cabe precisar que la necesidad de prueba en el proceso se presenta siempre que un hecho alegado como base de la acción o excepción sea contradicho, pero no cuando no hay contienda sobre aquél, ya que no integra la relación litigiosa. De lo expuesto se infiere el vicio que invalida el decisorio en el sentido de que la a quo en las condiciones señaladas no podía en el caso atribuir perjuicio alguno al accionante por la falta de prueba del hecho relativo a la prestación de servicios para con la demandada, el que se hallaba indudablemente reconocido. La decisión en tal sentido carece de razón suficiente y deja sin sustento el decisorio…».
Mientras, en el caso: «Carroza, Ileana N. c/ Bak Sung Wook» (Resol. del 12/03/97, LLCba. 1997-492) la demandada había efectuado en su responde sólo una ‘negativa general’, que la Sala interviniente juzgó inhábil para generar contienda sobre lo afirmado en el escrito inaugural, razón por la que consideró lesivo del derecho de defensa al pronunciamiento de Cámara, en tanto imponía al actor, en tales condiciones, la carga de probar, en ese caso, las horas extraordinarias realizadas y su número, pues tales hechos -advirtió- no habían sido efectivamente controvertidos •

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1)

Publicado en Semanario Jurídico Nº 1381 del 3/10/02 (Tomo 86 – 2002, pág. 305).

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