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Algunas consideraciones sobre la supuesta ‘relatividad’ de las nulidades procesales (Nota a fallo)

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Con fecha 1 de julio de 2008, la CSJN, in re “Andrades, Estela Gloria y otros c/ Estado Nacional – Ministerio Público – arts. 110 y 120 CN s/ Amparo – Ley 16986”, ha discurrido con inobjetable solvencia técnica sobre la cuestión, nada sencilla, atinente a las nulidades procesales. La pregunta que desde hace tiempo nos hacemos es: ¿son éstas siempre relativas?; o tal es sólo un principio general que admite excepciones –léase, la existencia de nulidades procesales absolutas y, por tanto, inconvalidables–.
La Corte, a nuestro ver, ha refirmado la tesis según la cual las nulidades procesales no son siempre relativas y, por consiguiente, confirmables. Ya en la causa “Fernández, Denis M. y otros”

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destacó que constituye un requisito previo emanado de la función jurisdiccional de la Corte Suprema, el control del desarrollo del procedimiento cuando se encuentren involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta que afecte una garantía constitucional no podría ser confirmada.
Hace tiempo, Mario Claudio Perrachione destacó (y compartimos su opinión, antes y ahora) que tanto en el proceso penal como en el civil, cuando se violan normas procesales imperativas vinculadas con el concepto de orden público que protegen la legalidad del proceso y el derecho de defensa de las partes, se está frente a una nulidad absoluta que debe ser declarada de oficio o a petición de parte –aun cuando de quien la hubiera causado– y en cualquier momento del proceso

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. Luego de un impecable recorrido sobre los diversos tipos de normas procesales, el autor señala, con cita de Carnelutti, que el principio de relatividad de nulidades procesales sólo es válido cuando se trata de las ocasionadas por vicios formales (violación de normas procesales formales), pero no cuando se trata de las nulidades causadas por vicios extraformales (violación de normas procesales orgánicas o materiales) relativas a la capacidad, legitimación, competencia, cosa juzgada. La relatividad de las nulidades procesales es la regla, pero ello no significa que todas las nulidades de esa clase sean relativas

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. La tesis es, entonces, que las nulidades procesales son relativas y susceptibles de ser convalidadas cuando se refieren a irregularidades puramente formales del acto y no cuando el defecto traduce una inobservancia de preceptos de carácter imperativo, en los cuales la falta de cumplimiento desnaturaliza el sistema procesal establecido para dirimir conflictos de intereses

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Pues la Corte Nacional, en el antecedente reseñado en el primer apartado de esta glosa, a nuestro ver confirma la tesis sostenida por Perrachione y el acierto intrínseco de la decisión tiene como mérito –por un lado– acabar con el ‘dogma’ según el cual “todas” las nulidades procesales son relativas y, así, factibles de ser purgadas; y por el otro que –opinamos–, al menos el proceso civil es un método democrático de resolver una disputa entre dos partes, en cuyo marco éstas deben tener oportunidad real y efectiva de defender (el actor) y de refutar (el demandado) la hipótesis en conflicto (que es, precisamente, lo que justifica la ‘sustanciación’ como eje estructural del proceso).
Compartimos la idea conforme la cual, para aceptar una hipótesis, es necesario que ella, además de confirmada, no sea refutada por otras posibles. El sometimiento a refutación de hipótesis es la prueba de fuego para poder aceptarla. Un proceso en que la búsqueda de la verdad se confía a la confirmación de la hipótesis por parte del juez, sin dar posibilidad a las partes –mediante contradictorio– de defender la propia hipótesis que demuestre lo infundado de la contraria, es un proceso afectado de una tara epistemológica importante

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Bien. El hecho concreto (en el asunto analizado) es que varios integrantes del Ministerio Público de la Nación promovieron acción de amparo por una cuestión de cobro de diferencias salariales, que rechazada en primera instancia la Cámara revocó y acogió la pretensión. Por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario, que le fue concedido. Las objeciones del impugnante no tuvieron relación con lo resuelto finalmente por la Corte, en tanto fincaron en la desnaturalización de la vía del amparo, la errónea interpretación del art. 120, CN, la omisión en cuanto a que los salarios de los actores se habían visto incrementados y, finalmente, la supuestamente injustificada inaplicación de las leyes de consolidación de pasivos. Corrida vista al Procurador General de la Nación, éste planteó que el proceso se había conducido en términos formalmente erróneos e inadecuados, cuestión que merecía prioridad decisional a los pedidos del recurrente. Sostuvo entonces que había comparecido el Estado Nacional pero no el Ministerio Público, contra quien se encontraba dirigida la demanda, conociendo del asunto recién con la vista, lo que demostraría el compromiso de un interés institucional de orden superior en la necesidad de procurar una recta administración de justicia. Se alegó que el Ministerio Público no era el Estado Nacional a los efectos procesales en la medida en que es un órgano con autonomía funcional y autarquía financiera.
Ante ese planteo, la Corte sostuvo que si bien sus sentencias deben limitarse a lo pedido por las partes en el recurso extraordinario (Fallos 312:1580 y sus citas, entre muchos otros), constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta, que afecta una garantía constitucional, no podrá ser confirmado por las sentencias ulteriores; y aun cuando se entendiere que alguno de los vicios acarrearía una nulidad sólo relativa, el expreso pedido del Ministerio Público hace innegable su consideración. Luego, agrega que las especiales características de la pretensión y el consiguiente razonable interés de la Procuración General de la Nación en tomar conocimiento de la existencia de la presente causa, aconsejan reconocerle la calidad de autoridad administrativa interesada y requerir su intervención en la causa, más allá de la estricta defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad que le encomienda la ley 24946. La Corte entonces hizo uso de sus facultades de excepción y en procura de la debida salvaguarda de las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso anuló las actuaciones y remitió la causa a la primera instancia para una nueva sustanciación en los términos resueltos.
Pues, pese a la eventual discusión que pudiera generar el tópico atinente a si el Estado Nacional es o no es el Ministerio Público a los fines procesales, parece indudable que el Alto Tribunal advierte sin ambages que la relatividad de las nulidades procesales es sólo un principio que admite excepciones cuando en el decurso de un proceso se advierte que su sustanciación vulnera el propio principio de legalidad sobre el cual se asienta y justifica, quebrantándose la garantía de defensa en juicio y, por implicancia necesaria, la del juicio justo en tanto manda constitucional (art. 18). Es que, como método de debate, el proceso debe inexorablemente tramitarse con los sujetos que resultan titulares de los derechos en disputa, quienes deben tener oportunidad idónea y efectiva de participar en él. Idónea porque la posibilidad de refutación debe asegurarse en el tiempo propio que el procedimiento prevea para ello; y efectiva porque es imperioso verificar si aquella garantía ha podido ser concretamente ejercida. De otro modo no hay proceso y, a nuestro ver, las irregularidades que, tal como lo ha advertido hace mucho tiempo Perrachione, quebrantan normas procesales orgánicas o materiales, resultan insusceptibles de confirmación por cuanto, insistimos, violan el principio de legalidad del proceso. De ese modo, es inobjetable el razonamiento de la Corte en el fallo anotado, según el cual, si bien es principio recibido que su competencia encuentra límites en el material ingresado al recurso extraordinario, cabe hacer excepción –oficiosa– en torno de la regularidad del procedimiento; porque apreciándose –como ha sucedido en este caso– que quien tiene interés en las resultas del juicio no ha tenido posibilidad idónea y efectiva de participar de él, el trámite materializado hasta entonces, con esa ausencia o ese defecto, es absolutamente inválido y, por tanto, imposible de ser convalidado por una sentencia posterior. Ello por cuanto la sentencia no sería de ninguna manera la derivación lógica y razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos probados de la causa. Es que, para que ello ocurra, el proceso debe ilustrar de una ‘auténtica sustanciación’, con participación plena de los sujetos titulares de los intereses en disputa.
Ahora, es absolutamente cierto –y debe dejarse claro– que nuestra ley ritual (8465, arts. 76, 77 y cc.) no permite identificar nulidad absoluta con la posibilidad oficiosa que el tribunal declare la invalidez de un acto procesal determinado. Esto es, una nulidad relativa puede ser decretada de oficio por el tribunal a condición de que no haya sido consentida. En cambio, cuando el vicio da cuenta de una nulidad absoluta no hay opción: el tribunal debe decretarla, incluso a pedido de la propia parte que contribuyó a generarla. La diferencia estriba en que la nulidad absoluta no puede ser convalidada.
A nuestro ver, la trascendencia del precedente de la Corte es que –aun teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en disputa y reconociendo el interés en la resolución del propio Ministerio Público (que al parecer era demandado, pero fue el propio Estado Nacional mediante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos quien lo hizo en tal condición, situación admitida por los tribunales inferiores y las propias partes) sostiene sin hesitación que haber omitido darle participación en la causa derivó en una desviación procedimental que, por su naturaleza y consecuencias, afectaba la legalidad misma del proceso y el ejercicio regular de la jurisdicción, en tanto se vulneró la garantía de defensa y, con ella, la del proceso justo.
Conclusión, no todas las nulidades que se presentan en el decurso de un pleito son relativas y, por ende, confirmables. Afectado el orden público que está ínsito en la garantía del art. 18, CN –pues el ‘estado de indefensión’ no es aceptable, cualquiera fuere el proceso donde se produzca–, el acto nulo o irregular que afecte desde esa perspectiva la estructura propia del proceso –o sea, la posibilidad cierta y efectiva de sustanciar (a cabalidad) los intereses controvertidos– es inconsentible en tanto deslegitima la ‘función judicial’ y, por ende, en tales condiciones no puede haber ‘sentencia’ en el sentido conceptual propio que este instituto tiene ■

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1) Mario Claudio Perrachione, Nulidades absolutas en el proceso civil, Rev. Foro de Córdoba, Nº 38, año 1997, p. 45, nota 11.
2) Ob. cit. en nota 2), p. 45.
3) Ob. cit. en nota 2), p. 44.
4) Ob. cit. en nota 2), p. 44.
5) CCC 3a., Rosario, 4/3/08, Acuerdo Nº 19, in re: “Abentín, Ana María c/ Carranza, Juan Carlos y ot. s/ Medidas autosatisfactivas”, Semanario Jurídico Nº 1666, 17/7/08, p. 64 y www.semanariojuridico.info

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