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Algunas consideraciones acerca de la prisión preventiva a partir del fallo “Loyo Fraire»

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I. Introducción
El reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia en autos “Loyo Fraire”(1)  dejó sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba(2) que había convalidado la medida de coerción –en forma de prisión preventiva– ordenada por la Cámara Undécima en lo Criminal inmediatamente después de dictar sentencia condenatoria, imponiéndoles a los acusados penas de prisión de cumplimiento efectivo(3).
Definitivamente, la sentencia de la Corte parece haber puesto  fin a la posición que durante muchos años –y con no poco esfuerzo argumentativo– mantuvo el más Alto Tribunal provincial respecto a la convalidación de   la procedencia de una prisión preventiva sólo fundada en la presunción de peligrosidad procesal derivada del pronóstico de aplicación de una pena de cumplimiento efectivo (inc. 1, art.  281, CPP –ahora reformado–), y siempre que no concurrieran circunstancias específicas que enervaran, en el caso concreto, la sospecha emanada de dicha presunción legal.
Lo resuelto por el más Alto Tribunal del país –haciendo suyos los argumentos vertidos por el Procurador Fiscal– no resulta novedoso, si se tiene en cuenta que con anterioridad este último ya se había pronunciado en el mismo sentido(4).
Lo que sí resulta trascendente es la receptación de la mentada doctrina por parte del TSJ de Córdoba, lo que va a significar no sólo un importante cambio en cuanto a los criterios que deberán ser tenidos en cuenta para la imposición y cese de la prisión preventiva, sino también respecto a la posibilidad de que muchas personas actualmente detenidas –con y sin sentencia condenatoria– reclamen la aplicación de dicha doctrina, con expectativas de recuperar su libertad. Al respecto, intentaremos efectuar algunas consideraciones prácticas. 

II. El fallo “Loyo Fraire”
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al momento de acoger los recursos de queja presentados por  los Dres. José I. Cafferata Nores y Tristán Gavier –defensores de Gabriel Eduardo Loyo Fraire–; Eduardo O. Capdevila, Andrea  Amigo y Pedro E. Despouy Santoro –defensores de Guillermo Daniel Piñeiro– y  Carlos Lescano Roqué y Angel Ignacio Carranza –por los coimputados Ricardo Mario Scoles y Rolando Fabián Buffa-, se remitió, en razón de brevedad, a los lineamientos y fundamentos del Procurador General de la Nación (quien sostuvo debía declararse procedente la queja y revocar el fallo apelado a fin de que “por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo de acuerdo a derecho”), dejó sin efecto la sentencia apelada y volvió los autos al Tribunal de origen “…con el fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto”.
Al fundar su opinión favorable a la procedencia de la queja y la consecuente descalificación de la sentencia del TSJ de Córdoba, centró sus argumentos en dos cuestiones fundamentales: en primer lugar, entendió que el a quo le había restado importancia a las condiciones personales del imputado y al comportamiento que tuvo en el marco del proceso, aduciendo de manera dogmática que, al no exceder la regularidad de situaciones que se presentan en la generalidad de los procesos, carecían de relevancia para contrarrestar aquella presunción,  en casos como el presente. De ese modo, se había omitido analizar la incidencia del conjunto de esas circunstancias, como así también subordinado la posibilidad de controvertir la presunción de fuga que resulta de la gravedad de la sanción a partir de condiciones fuera del orden común que excederían las del caso. Aquí, y aunque diferente al precedente “Merlini” en razón de la existencia de una decisión sobre el fondo desfavorable para el acusado, el Procurador entendió que dicha circunstancia no privaba de significación la omisión del a quo, habida cuenta que el encarcelamiento no dejaba de ser cautelar y que, por ello, la decisión debía contener la motivación suficiente que permitiera evaluar si se ajustaba a los requisitos impuestos por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto (sentencia del 21 de enero de 1994, en el caso “Gangaram Panday vs. Surinam”, parágr. 93).
En segundo lugar, el Procurador sostuvo que el acusado se vio privado de la posibilidad de exponer razones a favor de su libertad y que en los hechos se le atribuyó carácter irrevocable a aquella presunción legal, por lo que el pronunciamiento no se adecuó a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre esta materia.    
En definitiva, la Corte Suprema compartió e hizo suyos  los fundamentos y conclusiones del Sr. Procurador Fiscal ante dicho Tribunal, declarando procedente el recurso extraordinario y, dejando sin efecto la sentencia apelada, ordenó el reenvío de los autos al tribunal de origen con el fin de que se dictara un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto.

III. Postura del TSJ hasta el fallo “Loyo Fraire”
Por su parte, el más Alto Tribunal de Justicia de esta provincia fue consolidando a través de los años su posición a favor de la legitimidad y procedencia del dictado de la prisión preventiva cuando a prima facie el pronóstico punitivo hipotético fuera de una pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo.  Ello, en razón de que en el supuesto del art. 281 inc. 1, CPP –hoy reformado(5). “…la ley local, idéntica a la vigente en el orden federal (art. 312, 1°, CPPN) y a las de la mayoría de las Provincias…consagra una presunción del legislador que el peligro para los fines del proceso existe toda vez que la amenaza penal exceda de cierto límite…”(6). 
Sostuvo también que, no obstante ello, esa presunción de peligrosidad  procesal no puede inferirse indefectiblemente de dicho pronóstico de pena efectiva, sino que admite prueba en contrario, ya que podrían existir circunstancias específicas que enervaran esa sospecha, demostrando en el caso concreto, que la peligrosidad procesal no se deriva de la amenaza de condena a pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo. Al respecto, precisó que así sucedería cuando “…se presentan condiciones distintas del común denominador de las personas imputadas por un delito, que por sí resulten suficientes para desactivar la presunción legal”(7). De este modo entonces, el pronóstico de pena efectiva como causal de prisión preventiva opera como una presunción iuris tantum, que si bien admite prueba en contrario, se mantiene y rige mientras no haya elementos que convenzan al órgano judicial de lo inverso. Con base en este criterio, cada vez que haya pruebas de cargo suficientes y sea esperable una pena de cárcel importante(8), la presunción de que el imputado va a tratar de impedirla juega en su contra, aunque puede admitir excepciones cuando existan pruebas de que con la libertad del acusado no estarán en riesgo los fines del proceso. 
En distintos fallos, el TSJ fue señalando una serie de circunstancias que entendió no enervaban la sospecha emanada de la presunción legal por no presentar condiciones distintas del común denominador de las personas imputadas por un delito(9).
IV. Sentencia de reenvío del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba
 Tras lo resuelto por la CSJN, la causa  fue reenviada para el dictado de un nuevo fallo, oportunidad en la que Tribunal Superior de Justicia de Córdoba resolvió: “…Hacer lugar a los recursos de casación interpuestos…en consecuencia, corresponde: a) anular parcialmente la sentencia número once, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce y su rectificatoria número doce, de igual fecha, sólo en cuanto se dispuso ordenar la prisión preventiva del imputado Gabriel Eduardo Loyo Fraire; b) anular parcialmente el auto número sesenta y nueve, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce en cuanto rechazó el cese de prisión solicitado a favor de Ricardo Mario Scoles y Rolando Fabián Buffa; y c) anular el auto número setenta, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, por el cual se rechazó el cese de prisión solicitado a favor de Guillermo Daniel Piñeiro. 2. Sin reenvío, por razones de economía procesal, disponer el cese de la prisión preventiva de Gabriel Eduardo Loyo Fraire, Ricardo Mario Scoles, Rolando Fabián Buffa y Guillermo Daniel Piñeiro, remitiendo los presentes a los Juzgados de Ejecución intervinientes para que efectivicen inmediatamente su libertad, previa fijación de las cauciones pertinentes y demás condiciones de soltura…”(10).
Entre los argumentos dados, el Tribunal sostuvo: •1. “…en un supuesto de prisión preventiva posterior a la sentencia de condena no firme, es claro que el juicio de peligrosidad  procesal sólo concierne al riesgo de fuga. Es obvio, además, que en tal sentido no han resultado suficiente –a los ojos del Alto Tribunal– los argumentos expuestos acerca del modo en que el principio de inocencia adquiere una diferente textura una vez que se ha dictado sentencia condenatoria, y su necesario balance con otros derechos fundamentales también jurídicamente protegidos con rango fundamental. En  consecuencia, es elocuente que el fallo de la CSJN en cuanto a que lo que definitivamente sella la suerte de la libertad  durante dicho tramo del proceso es “que los imputados hubieran intentado eludir la acción de la justicia”, o “que se hubiese dado alguna situación concreta del curso de la investigación”. Así enunciada, la tesis propiciada por el Máximo Tribunal de la Nación admite la privación cautelar de la libertad sólo cuando se configura alguna de estas circunstancias en el proceso cuyos fines se intenta resguardar; y, por ende, en la medida en que no se hayan verificado conductas concretas que permitan colegir que habrá de sustraerse de la investigación, del juzgamiento o –después de producido éste– del cumplimiento de la pena impuesta, corresponderá mantener al imputado en libertad”. 
• 2. Aunque se trate de una prisión preventiva posterior a la sentencia de condena, igualmente podrá proyectarse hacia el peligro de fuga el comportamiento del imputado que durante la investigación penal preparatoria o el juicio hubiere intentado entorpecer el desenvolvimiento del proceso –v.gr., intentando alterar la prueba– puesto que tales acciones muestran en concreto una actitud obstaculizadora de la acción de la justicia que puede razonablemente extenderse como palmario indicio de insumisión al futuro cumplimiento de la pena, en caso de que ésta resulte confirmada por las instancias revisoras. 
• 3. Dado que la decisión de la CSJN in re “Loyo Fraire” impone una interpretación –variando un criterio anterior en la materia cuando existe una sentencia condenatoria– del artículo 281 inc. 1, CPP, diferente a la que venía siendo pacíficamente sostenida por la Sala Penal del TSJ desde antiguos precedentes, como así también observada por la mayoría de los tribunales inferiores de esta provincia de Córdoba, resulta propicia y necesaria acorde la natural sensibilidad de los ciudadanos que puedan albergar naturales expectativas de reforma de su estado procesal, aprovechar la oportunidad para, obiter dictum, sentar con las generalidades que corresponde, las directrices que esta Sala entiende deben regir a futuro la aplicación de la presunción de peligrosidad procesal que emana de aquella norma. Ello, en especial, teniendo en cuenta que lo que se encuentra en juego es el derecho a la libertad durante el proceso, y por ello resulta forzoso evitar eventuales aplicaciones dispares de aquella doctrina que generen estériles discusiones y dilaciones en la solución a planteos como los suscitados en los presentes. 
• 4. Si bien la Corte se ha expedido in re “Loyo Fraire” sobre la prisión preventiva de imputados que ya habían sido condenados –sin sentencia firme–, lo allí dicho resulta de inexorable extensión a los supuestos en los que aún no se ha realizado el juicio. Es que si tales son los postulados que deben regir la situación de libertad de quien ya ha sido considerado responsable por un tribunal de juicio, con mayor razón –en ejercicio del argumento a fortiori a maiore ad minus– deben predicarse respecto de quien aún no ha sido juzgado y por ende no ha obtenido todavía pronunciamiento alguno en contra de su inocencia. Sostener lo contrario importaría una lectura harto superficial de la decisión del Alto Tribunal, que acotaría injustificadamente el significado de lo resuelto con agravio al principio de inocencia y perjudicaría sin sustento técnico alguno al conglomerado de procesados sometidos a prisión preventiva. 
• 5.  Conforme lo resuelto por la CSJN in re “Loyo Fraire”, en cuanto a los presupuestos que darán sustento a la afirmación de peligrosidad procesal para habilitar la privación cautelar de la libertad, deberá atenderse a los siguientes extremos: a. La gravedad del delito: ha dicho la CSJN que “las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva”. En consecuencia, si bien la severidad de la sanción legal conminada para el ilícito que se atribuye al imputado resulta un primer eslabón de análisis, debe ir necesariamente acompañada de indicios concretos de peligrosidad procesal. b. Indicios concretos de peligrosidad procesal: como se ha anticipado, las prisiones preventivas tanto anteriores como posteriores a la sentencia de condena deben en principio regirse por el mismo baremo de concreción y –en términos de la CSJN–, disponerse el encierro cautelar cuando –entre otros requisitos– sea necesario, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, lo que supone su excepcionalidad (CIDH, “Chaparro Alvarez”, 21/11/2007). Ello, a criterio de la CSJN, ocurre si los imputados hubieran intentado eludir la acción de la Justicia, si se hubiese dado alguna situación concreta respecto del curso de la investigación, o si circunstancias objetivamente verificadas en la causa permitieran derivar una directa conexión con alguno de los dos peligros referidos. c. Las características personales del supuesto autor: la CSJN ha descalificado el estándar aplicado por esta Sala en cuanto a que aquellas circunstancias que no desbordan el común denominador de los sometidos a proceso no son suficientes para enervar la presunción de peligrosidad procesal. Entendió que las características personales deben ser analizadas en su incidencia respecto de la situación particular de cada acusado. Así, entonces, a futuro será necesario analizar estas condiciones subjetivas sin hacer foco en su mayor o menor generalidad, con específica referencia al caso y en proyección concreta a la peligrosidad procesal del imputado. Aclárase que la condición económica –en especial, la dificultad o imposibilidad de afrontar cauciones reales– no puede constituir un obstáculo en este sentido. Resulta un peculiar dato que planteos defensivos como los de marras sólo hayan sido formulados con relación a imputados de elevada o mediana condición social, y que no se hayan registrado respecto de aquellos otros que pertenecen a los estratos sociales más bajos, que incluso conforman un grupo numéricamente más significativo que los primeros. Ya en la sentencia revocada se afirma que “los estándares de procedencia del encierro cautelar, previo y posterior a la sentencia de condena, han sido aplicados de manera invariable e igualitaria por esta Sala”, aspecto éste que deberá ser cuidadosamente observado al resolverse acerca del modo en que se reasegurará la comparecencia y sujeción al proceso, a través de los institutos previstos por la ley, a través de cauciones personales o reales acordes a la capacidad económica de cada individuo u otros recursos que quien imponga la prisión preventiva estimare pertinentes (arts. 288, 289, 290, 292, 296, etc.).
 
Conclusiones
Las  resoluciones de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación –haciendo suyos los argumentos del Procurador General– en los autos “Loyo Fraire” y “Merlini” de ningún modo significan que toda persona acusada de un delito deba permanecer en libertad, y mucho menos que se le deba conceder el cese de prisión en forma automática, sino que para el dictado de la  prisión preventiva se deberán indefectiblemente tener en cuenta una serie de requisitos a los fines de fundamentarla adecuadamente, de modo que tal medida no resulte arbitraria o se sustente en motivaciones basadas en afirmaciones puramente dogmáticas.
Entendemos también que el fallo de la Corte y especialmente los dictámenes del Sr. Procurador General en esta causa, así como en “Merlini”, no resultan opuestos al instituto de la prisión preventiva, sino que reclaman una fundamentación diferente, más amplia, no restringida y acorde a las normas constitucionales y supranacionales, pero de ninguna manera derogatoria del instituto que, de esa forma, mantiene su plena vigencia más allá de que aquellos operadores judiciales a cargo de disponerla, mantenerla o hacerla cesar, deberán valorarla de manera más amplia a la luz de todo el ordenamiento jurídico provincial, nacional e internacional con jerarquía constitucional. Sin lugar a dudas, con lo resuelto, la CSJN ha fijado pautas a tener en cuenta para el dictado de la prisión preventiva, dejando en claro que ésta debe ser considerada excepcional y sólo aplicable cuando no haya un remedio menos gravoso para la persona de que se trata, pero de ningún modo que ha desechado la aplicación del art. 281, CPP de Córdoba.
En definitiva, la gravedad del delito atribuido a una persona no puede por sí misma justificar la aplicación de la prisión preventiva, sino que además deben tenerse en cuenta los criterios establecidos por la Corte Interamericana de DD HH. En otras palabras, si a una persona se le atribuye la comisión de un delito  (con probabilidad si es prisión preventiva o con certeza si es con sentencia no firme), y si para tal ilícito está prevista una grave penalidad, eso solo no resultará suficiente para su dictado, sino que, además, deberán explicarse qué otros aspectos resultan relevantes para considerar que esa persona impedirá el desarrollo del procedimiento o eludirá la acción de la Justicia, así como que la medida sea idónea, indispensable, proporcional e insustituible por otra menos gravosa. 
Bibliografía
1. Cafferata Nores, José I. y Tristán, Gavier, Prisión preventiva (caso Loyo Fraire), Ed. Mediterránea, año 2014.
2. Cafferatta Nores, José – Tarditti Aída Lucía, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado, Ed. Mediterránea, año 2003.
3. Hairabedian, Maximiliano, “La prisión preventiva en la jurisprudencia de la Cámara de Acusación: ¿Justicia con puerta giratoria?”, Semanario Jurídico Nº: 1687, 11/12/2008. [N. de E.- Vide asimismo www.semanariojuridico.info]■
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*) Abogado, UNC. Prosecr. Letr. Juzg. Control Nº 6, Cba. Diplomado en Derecho Penal, UNC.
**) Abogado, UNC.
1) L. 196 XLIX –causa N° 161.070, de fecha 6/3/2014.
2) Nº 373 de fecha 28/12/2013.
3) Sentencia Nº 11 y su rectificatoria Nº 12, ambas de fecha 25/9/2012, por medio de la cual resolvió,  en lo que aquí interesa: “…VI) Declarar a Ricardo Mario Scoles, ya filiado,  partícipe necesario de los delitos de Estafa continuada -60 sucesos-, y de Falsedad ideológica continuada -64 hechos-, en concurso real (arts. 45, 172, 293, 55 a contrario sensu y 55 del Código Penal); y en consecuencia imponerle para su tratamiento penitenciario, la pena de cuatro años y tres meses de prisión y multa de $ 70.000, adicionales de ley  y costas (arts. 5, 9, 12, 22 bis, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550 y 551, CPP), ordenando su prisión preventiva (art. 281 inc. 1 y 2 del 281, CPP), y en consecuencia su inmediata detención y alojamiento en el Establecimiento Carcelario Nº 1. Bower a la orden y disposición de este Tribunal”; “IX) Declarar a Guillermo Daniel Piñeiro, ya filiado, partícipe necesario de los delitos de Estafa continuada -60 sucesos-, y Falsedad Ideológica continuada -51 hechos-, en concurso real (arts. 45, 172, 293, 55 a contrario sensu y 55 del Código Penal); y en consecuencia imponerle para su tratamiento penitenciario, la pena de cuatro años y tres meses  de prisión y multa de $ 70.000, adicionales de ley  y costas (arts. 5, 9, 12, 22 bis, 29 inc. 3°, 40 y 41 CP y 550 y 551 CPP), ordenando su prisión preventiva (art. 281 inc. 1 y 2, CPP), y en consecuencia su inmediata detención y su alojamiento en el Establecimiento Carcelario nº 1. Bower a la orden y disposición de este Tribunal . X) Declarar a Gabriel Eduardo Loyo Fraire ya filiado, partícipe necesario de los delitos de Estafa continuada -60 sucesos- y de Falsedad Ideológica continuada -51 hechos-, en concurso real (arts. 45, 172, 293, 55 a contrario sensu y 55 del Código Penal); y en consecuencia imponerle para su tratamiento penitenciario, la pena de cuatro años y tres meses de prisión y multa de $ 70.000, adicionales de ley  y costas (arts. 5, 9, 12, 22 bis, 29 inc. 3, 40 y 41 CP y 550 y 551 CPP), ordenando su prisión preventiva (art. 281 inc. 1 y 2, CPP), y en consecuencia su inmediata detención y alojamiento en el Establecimiento Carcelario nº 1. Bower a la orden y disposición de este Tribunal. XI)Declarar a Rolando Fabián Buffa, ya filiado, co-autor del delito de Estafa continuada -60 sucesos-, y partícipe necesario del delito de Falsedad ideológica continuada -51 hechos- en concurso real (arts. 45, 172, 293, 55 a contrario sensu, y 55 del Código Penal); y en consecuencia imponerle para su tratamiento penitenciario, la pena de tres años y diez meses de prisión y multa de $ 35.000, adicionales de ley  y costas (arts. 5, 9, 12, 22 bis, 29 inc. 3, 40 y 41 CP y 550 y 551, CPP), ordenando su prisión preventiva (art. 281 inc. 1 y 2, CP), y en consecuencia su inmediata detención y alojamiento en el Establecimiento Carcelario Nº 1, a la orden y disposición de este Tribunal…”( art. 145, CPP)”.
4) En los autos “Merlini Ariel Osvaldo s/ p.s.a. estafa procesal”, S.C. M.960 XLVIII, el Procurador, al hacer ponderaciones y valoraciones acerca del dictado de la prisión preventiva, se basa y se sostiene –diríamos– en forma prepondera y casi exclusiva, en lo normado en el art. 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esto es, que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. Menciona jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto expresa que “se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aun calificados de legales­– puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”. Y agregó: “Si bien cualquier detención debe llevarse a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley nacional, es necesario además que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios  generales expresos o tácitos correspondientes sean,  en sí mismos, compatibles con la Convención…” y “no debe comparar el concepto de arbitrariedad con el de contrario a la ley, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como también el principio de  “garantías procesales”. Ello significa que la prisión preventiva consiguiente a una detención lícita debe ser no sólo lícita sino además razonable en toda circunstancia”. Continúa el Procurador diciendo que la mencionada Corte Interamericana concluyó que “no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sean compatibles con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a este debe ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado ni desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida”. Y finaliza afirmando que “cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar  si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria, y, por tanto, violará el art. 7.3 de la Convención”.

5) Ley Nº 10201 (BOC, 29/4/2014). El artículo 281, CPP, queda redactado de la siguiente manera: “Prisión preventiva. Siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida su declaración, bajo pena de nulidad, se dispondrá su prisión preventiva cuando hubiere vehementes indicios de que aquel tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación. La eventual existencia de peligro procesal podrá inferirse, entre otros, de la gravedad del pronóstico punitivo hipotético por no aparecer procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional -artículo 26 del Código Penal-, falta de residencia del imputado, declaración de rebeldía, sometimiento a proceso o cese de prisión preventiva anterior, condena impuesta sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50 del Código Penal, abandono de tratamientos por adicción impuestos por órganos judiciales, del temor que el estado de libertad del imputado pueda infundir en la víctima y/o testigos durante el proceso o del lugar que en la cadena de comercialización hubiere ocupado el imputado en los delitos que tiene por objeto la Ley Nº 10067. Cuando en razón de una interpretación de un tribunal superior más favorable para el imputado se debieran analizar circunstancias imprescindibles para decidir sobre la aplicación de este artículo que no hayan sido valoradas con anterioridad, la averiguación de aquellas deberá realizarla, de modo sumarísimo, el órgano judicial ante el que se esté tramitando la causa. En todo caso deberán resguardarse los intereses tutelados por el artículo 96 de este Código”.
6) Sala Penal, “González Camel Celso”, Sent. N° 24, año 2005.
7) Sala Penal, “Santucho”, Sent. N° 54, año 2004; “Montero”, S. 1, año 2005.
8) La ley presume la frustración del proceso por parte del que esté en riesgo de afrontar una pena grave, por lo que la única forma de romper esa presunción será con pruebas positivas de no peligrosidad.
9) Entre ellas se cuentan: a) la sola circunstancia de que el imputado carezca de antecedentes y se domicilie o trabaje en su medio social (Montero S. 1 2005 y Spizzo S. 66, 2006); b) que tenga empleo estable en el establecimiento familiar o un fuerte arraigo en el seno de la comunidad (Gallotti S. 113, año 2006);  c) que se trate de una persona que vive hace muchos años en la casa de su madre, trabaja de albañil y no tiene pasaporte (Navarrette S. 114, año 2005); d) la comparecencia y actitud colaboradora con el proceso (Gallotti citado); e) tener a los progenitores con problemas de salud (Gallotti);  f) responsabilidades familiares no excepcionales –como ser padre de un niño de corta edad- (Rodríguez S. 137, año 2006);  g) que tenga domicilio fijo y que no haya mentido sobre el mismo, el pronto acceso a las modalidades alternativas de la prisión que prevé la ley de ejecución penitenciaria (Berrotarán S. 99, año 2006).
10) Sent. Nº 34, de fecha 12 de marzo de 2014.

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