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Alcance del pedido absolutorio del fiscal en el juicio común y correccional –Una cuestión para elucidar– (Nota a Fallo)

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Introito
El presente fallo dictado por el Sr. Juez de Menores de 4a. Nom. de esta ciudad resolvió absolver de pena a uno de los menores de edad sometidos a proceso, porque el Ministerio Público Fiscal no mantuvo la pretensión punitiva en la discusión final. Así, fundó el decisorio haciendo referencia a la jurisprudencia actualmente dominante en la materia

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y a lo preceptuado por el art. 414, CPP, ya que consideró que este dispositivo se ajustaba al juzgamiento por un tribunal unipersonal como el que integraba, haciendo alusión a la doctrina clásica en la materia.
El distinto alcance acordado al pedido absolutorio del fiscal en el juicio común y correccional en nuestro digesto procesal nos produce vacilaciones que intentamos responder acudiendo a la historia de las disposiciones legales que lo sustentan (art. 410, art. 414, CPP). El pasado generosamente nos brindó sus razones y fue bajo su luz que descubrimos las respuestas que buscábamos. Inmerso en ellas se encontraba el verdadero dilema cultural y político que debíamos desentrañar: ¿sistema acusatorio o inquisitivo?
Como paso obligado, analizaremos ciertos aspectos de la jurisprudencia provincial que toma partido en contra del efecto vinculante del pedido absolutorio del fiscal en el juicio común; finalmente nos referiremos a la particular situación del proceso correccional de menores en el que, aun hoy, quien instruye, juzga.

Alcance del pedido absolutorio del fiscal en el juicio común y correccional. Análisis legislativo
En el diseño procesal de nuestra provincia, la norma del art. 414, 3º. párr., CPP, a la que refirió el fallo que se anota, prevé que el juez correccional no podrá condenar al imputado si el Ministerio Público no lo requiriese, ni imponer una sanción más grave que la pedida por aquél. Por su parte, los preceptos del cuerpo normativo citado que diseñan el juicio común no prevén tal regla, e incluso de acuerdo con la observancia del art. 410 de este cuerpo legal, el tribunal (Cámara en lo Criminal) está autorizado a dar al hecho contenido en la acusación una calificación jurídica distinta, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Este sistema fue ideado por Alfredo Vélez Mariconde en su “Proyecto de Código Procesal Penal para la Provincia de Córdoba” que data del año 1968

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. En la exposición de motivos, el autor propugnaba la colegialidad como máxima garantía, pero advertía que ésta no se hacía necesaria en todos los casos, atento que la intensidad de la función judicial del Estado o la mayor o menor magnitud de las formas procesales tenían que depender de la menor o mayor gravedad de los hechos delictuosos. Así consideró que el juzgamiento de las infracciones leves

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debía estar a cargo de un juez unipersonal. De esta manera, el maestro cordobés justificó la creación del juez correccional, y como avizoraba que la unipersonalidad iba a significar la mengua de garantías para el ciudadano, necesitó de un contrapeso, dando así vida a lo que llamó “una solución de tipo acusatorio puro” y gestó entonces el art. 439 de ese proyecto, que dispuso el efecto vinculante del pedido absolutorio del fiscal (hoy art. 414, 3º. párr., CPP). Decía el autor: “…De esta previsión excepcional, que condiciona la potestad jurisdiccional a las conclusiones del órgano requirente, se obtendrá en la práctica una indudable garantía…”.
Anticipándose a los temores que esta solución podía generar, expresó: “…Desde luego no debe olvidarse que el Ministerio Público Fiscal forma parte del Poder Judicial, como auxiliar indispensable de los tribunales, y por ello no habrá motivos para temer su alejamiento del criterio puramente objetivo de requerir el triunfo de la verdad y de la justicia…”.
Completando su pensamiento escribía que esta acotación de la jurisdicción era una extensión del deber de sobreseer que tenía el juez de Instrucción, aunque no esté conforme con el fiscal que lo pidió, si el fiscal de Cámara dictaminaba de acuerdo con su inferior jerárquico (actual art. 359, CPP)

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.
Los fundamentos de este distinto tratamiento legislativo del pedido absolutorio del fiscal en el juicio correccional estarían dados –de acuerdo con la literatura procesal aludida– por el carácter unipersonal del tribunal o la menor complejidad o entidad delictiva de los hechos sometidos a juzgamiento. A su vez, las reglas del juicio común en aquella arquitectura procesal –tal como el actual art. 410, CPP– evidenciaban confianza en la jurisdicción colegiada, en cuanto ésta posibilitaba una mayor ponderación reflexiva derivada de la intervención de más de un juez, con mayor garantía para los involucrados.
El examen de estos dispositivos legales resulta imperioso a la luz de la nueva estructura de las Cámaras en lo Criminal, anticipando que los motivos que inspiraron al maestro cordobés en el año 1968 ya no existen.
A partir de la ley N°8658

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se sacrificó la colegiatura de las Cámaras en lo Criminal en aras de la celeridad y eficacia del sistema judicial, y se instituyó como regla la jurisdicción unipersonal, fundando esto también en que la mera magnitud de la escala penal no era un parámetro autosuficiente para ameritar tal “desgaste jurisdiccional”, ya que las causas no presentaban en todos los casos la complejidad que lo mereciera

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; quedaron así desdibujados los límites entre jurisdicción correccional y criminal.
La regla vigente para el ejercicio de la jurisdicción de las Cámaras en lo Criminal es preceptuada por el art. 34 bis, CPP: salas unipersonales.
Por su parte, la excepción que prevé el art. 34 ter inc. 2, CPP –la cual establece la posibilidad del defensor de oponerse al ejercicio unipersonal de la jurisdicción–, no nos parece suficiente para restar control a un tribunal –sin duda– unipersonal, y ello es así por dos razones: en primer lugar, porque no desvirtúa que en definitiva sea un solo juez quien deba dirimir el caso –no obstante la aquiescencia prestada por el imputado a través de su defensa–; y en segundo lugar, porque se trata de procesos estructurados como de instancia única.
Adherimos a lo expresado por Gustavo Vivas Ussher, quien advierte que la ruptura reglamentaria se observa también cuando se tiene mejor tutela procesal en el juicio correccional

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que en el juicio común, donde el riesgo de pena estatal soportado por el acusado es, en consecuencia, mayor.
A esta altura, las preguntas resultan inevitables: ¿cuáles son los fundamentos actuales que legitiman este doble alcance del pedido absolutorio del fiscal, en el juicio común y correccional?; cuando se reformó la competencia de las Cámaras en lo Criminal, ¿se tuvo en cuenta –además del reclamo de mayor eficacia del sistema penal– la disminución de garantías que tal reforma aparejaba? La solución acusatoria que proyectó Vélez Mariconde cuando ideó la unipersonalidad del juez correccional, ¿podría ser también en la actualidad un remedio a la mengua de garantías respecto de la persona imputada, que será juzgada por un juez unipersonal?

Solución: ¿legislativa o jurisprudencial?
La jurisprudencia de la CSJN en la actualidad

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soluciona temporalmente la discordancia legislativa provincial que denunciamos. Pero las fluctuaciones que desde “Tarifeño” se han producido y que menoscaban la seguridad jurídica nos hacen pensar que una solución legislativa sería la más apropiada.
Es dable, no obstante, analizar los fundamentos utilizados en nuestra provincia por el Tribunal Superior de Justicia para negarle vinculatoriedad al requerimiento absolutorio del fiscal en el juicio común, a partir del precedente “Simoncelli”

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, a fin de examinar la factibilidad de una jurisprudencia provincial en sentido contrario.
El Alto Cuerpo provincial se basó a ese efecto en las siguientes líneas argumentales

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: a) En primer término, la cuestión sustancial, referida a la titularidad, ejercicio y extinción de la acción penal emergente de un delito de acción pública. Así expresó que, en este ámbito, ninguno de los sujetos procesales “tiene un poder dispositivo capaz de enervar esa pretensión; sus facultades inciden solamente sobre el contenido formal del proceso, es decir sobre las meras formas procesales…”

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; b) Luego, desde una perspectiva netamente procesal, abordó el análisis de lo que debe entenderse por acusación. En esta cuestión sostuvo que el requerimiento fiscal de elevación a juicio es la acusación, y surte efectos como tal, aun ultraactivos a su formulación, considerándolo suficiente a fin de garantizar la defensa en juicio, aunque no contenga un expreso pedido de condena e imposición de pena; c) Sostuvo, además, que nuestro sistema jurídico procesal no prevé con relación al juicio común una previsión legal idéntica que condicione la jurisdicción del tribunal, destacando que si bien la nueva regulación (ley 8123) restringió la actividad del tribunal durante el juicio con relación a los poderes que anteriormente tenía conferidos, no puede decirse que haya diseñado un sistema acusatorio puro. Y va aún más allá, ya que expone que el legislador previó incluso la disposición del art. 410, CPP.
Doctrinariamente, José I. Cafferata Nores

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, al analizar el efecto vinculante del pedido absolutorio del fiscal que regula el procedimiento correccional, concluye que los fiscales, en nuestro sistema jurídico procesal, tienen que ser objetivos en el cumplimiento del principio de legalidad, pues deben procurar la verdad y ajustarse a las pruebas sobre ella en sus requerimientos o conclusiones, resulte contraria o favorable al imputado, sin que ello importe autorizar a éste a hacer cesar la acción penal, como si fuera su dueño

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.
La aseveración de que el requerimiento fiscal de citación a juicio es la acusación, resulta comparable a decir que la defensa se agota en el acto de la declaración del imputado. ¿Acaso no son dos actividades equiparables? La postura contraria no estima a aquél como suficiente, y considera que la acusación quedará fijada de manera exclusiva y excluyente con la pretensión de la correspondiente sanción. Esta última afirmación es la que compartimos, ya que permite un mejor ejercicio de la defensa en juicio.
Por último, la falta de previsión legal –a nuestro parecer– es sorteable con la actual posición de la CSJN en los autos “Mostaccio”

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, y hacemos nuestros los argumentos vertidos en este fallo, postura que tal como lo sostiene autorizada doctrina: “…se inscribe consciente o inconscientemente en la línea de pensamiento que potencia el acercamiento formal del procedimiento penal al principio acusatorio…” (Maier Julio y Langer Máximo: “Acusación y Sentencia”, N.D.P., 1996/B, Editores del Puerto, 1996).
Pensamos que la legislación procesal actual no sería incompatible con una jurisprudencia que admitiera la vinculatoriedad del pedido absolutorio del fiscal en el juicio común. No nos parece sustentable –insistimos– la coexistencia de ambas soluciones. ¿Cómo puede hablarse de legalidad de la actuación del Ministerio Público en el juicio correccional, y de disponibilidad de la acción en el juicio común?

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. ¿Es distinto el concepto de acusación en el juicio común y en el correccional?
La respuesta que adoptamos es que se trata, en definitiva, de una decisión de política procesal sobre la extensión del método acusatorio (16) (nemo iudex sine actore), ya que no hay muchos argumentos para negar la posibilidad de que una interpretación de la ley procesal decida extender sus alcances: si según el código, el Ministerio Público puede impedir indirectamente la condena

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.
Hoy puede parecer este estudio carente de utilidad práctica, atento que en la actualidad –tal como hicimos referencia al principio– el TSJ en los autos “Laglaive Silvia Gloria y otros” (27/5/04) aplicó y ratificó como suya la postura de la CSJN en el fallo “Mostaccio” por una razón de economía procesal; no obstante, no debemos dejar la cuestión sujeta a los vaivenes jurisprudenciales, sino defender los postulados acusatorios que bregan por su supervivencia, en una provincia que los acogió con orgullo en el año 1991.

Sistema acusatorio vs. sistema inquisitivo. Opción receptada en el diseño procesal de la provincia de Córdoba
La confianza en un sistema de enjuiciamiento penal con sesgos inquisitivos o acusatorios se traduce, en el primero de ellos, en una confianza tendencialmente ilimitada en la bondad del poder y en su capacidad de alcanzar la verdad, a diferencia del segundo, que se caracteriza por una desconfianza igualmente ilimitada del poder como fuente autónoma de verdad. De ello se deriva que el primero confía no sólo la verdad sino también la tutela del inocente a las presuntas virtudes del poder que juzga –en nuestro caso, el Tribunal colegiado–, mientras que el segundo concibe la verdad como el resultado de una controversia entre partes contrapuestas, en cuanto respectivamente portadoras del interés en el castigo del culpable y del de la tutela del acusado, presunto inocente hasta prueba en contrario

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.
Quizás el Ministerio Público Fiscal no haya merecido la misma confianza que la judicatura, originado esto por una larga tradición inquisitiva disimulada bajo formas acusatorias genéricas. Se tiene más confianza –sin duda– para la represión del delito, en el juez que en el fiscal, paradigma del sistema inquisitivo que concibe al primero como actor y representante del interés punitivo.
Mediante la ley 8123

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se profundizó en nuestra provincia el método acusatorio, ya sea poniendo a cargo del fiscal la etapa investigativa previa al juicio, o adjudicando a este último la iniciativa y responsabilidad probatoria durante el plenario, entre otras cuestiones.
La provincia de Córdoba ha exteriorizado en tal sentido una clara opción perfilada a partir de la Constitución de 1987, por la cual se organizó el Poder Judicial local, manteniendo en su composición al Tribunal Superior de Justicia y los demás tribunales inferiores a cargo de la función jurisdiccional; y al Ministerio Público jerárquicamente estructurado, a cargo de la función requirente

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. Se evidencia así un modelo procesal de origen constitucional, cuyas normas distinguen la función de “perseguir” y “acusar”, de la de “juzgar y penar», lo que a su vez ha sido ratificado por pactos internacionales(21). De allí, que tanto durante la investigación como durante el juicio los jueces son garantes del “juego limpio”, controlando el cumplimiento de las reglas preestablecidas y “decidiendo” luego de “conocer”.
La estructura general del procedimiento delineado a partir del 1991 se alejó del sistema pretérito en el que el órgano jurisdiccional, durante todo el proceso –entendido éste en forma amplia–, era un protagonista activo y oficioso de la búsqueda de la verdad (inquisidor), trasladando esa responsabilidad al órgano requirente

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. Por ende sería una derivación lógica que no pudiera en ningún caso el tribunal de juicio fallar ultra petita. El principio acusatorio impone no ya una división formal de roles, que linda con la hipocresía, sino una división auténtica

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Proceso de menores: situación actual
No obstante la evolución legislativa señalada, subsisten aún ámbitos de fricción en los cuales los tribunales conservan tareas propias de la persecución penal. Es la realidad que se puede observar con nitidez en el actual proceso correccional para menores de edad, donde todavía –durante la etapa penal preparatoria– el Ministerio Público Fiscal tiene un papel reducido y cuyo protagonista esencial es el tribunal, en definitiva los jueces, que conservan facultades fuertemente inquisitivas –investigar e incorporar prueba–, evidenciándose así la ya casi desaparecida, a nivel provincial, investigación jurisdiccional.
A ello se suma que, en la praxis, el mismo juez que practicó esa investigación ingresa luego a un debate –formalmente regido por las reglas del sistema acusatorio–, a decidir sobre la hipótesis delictiva que tuvo a su cargo averiguar.
Si bien es sabido que por Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 8435

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, el diseño legal del Fuero de Menores prevé en su estructura bifásica una investigación a cargo del juez de Menores y el juzgamiento y decisión respecto de la acusación fiscal a cargo de una Cámara de Menores, ésta no se constituyó aún, supuesta situación coyuntural que lleva ya diez años, síndrome de una verdadera anomia política, que produce una concentración de poderes incompatibles en manos del juzgador.

Consideraciones finales
El diseño procesal adoptado por Córdoba marcó un hito en la historia procesal de nuestro país. Hoy somos modelo que otros sistemas intentan seguir.
La opción política que adoptó la Provincia en el año 1991 es seguramente perfectible y no debe abandonarse, ya que hoy la CSN nos abre camino hacia la consolidación de un sistema de enjuiciamiento penal marcadamente acusatorio.
La opción entre uno u otro sistema es imperiosa, ya que a través de la mezcla de sus elementos se neutralizan los efectos queridos por cada uno de ellos.
La impronta acusatoria se hizo presente en el proceso de menores en la sentencia bajo examen, en momentos que éste estaba a punto de fenecer –casi diríamos– inquisitivo

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.
Nos moviliza la esperanza de que estos resabios inquisitivos (art. 410, CPP, investigación jurisdiccional en el proceso de menores) sean finalmente cercados por los postulados acusatorios y de esta manera se termine por reconocer que la tensión entre elementos inquisitivos y acusatorios debe resolverse a favor de estos últimos. Así habremos de asumir una identidad que permita resolver cuestiones discutibles en el futuro, y aportar a la construcción de un sistema coherente con principios inmanentes, consolidando el sistema acusatorio delineado y establecido desde antaño en la Constitución Nacional.
La exhortación hacia la adecuada infraestructura que demanda el fuero de Menores, donde los sujetos pasibles eventualmente de pena son niños y adolescentes, es insoslayable a fin de adecuarlo a la legislación constitucional y a la normativa internacional en ella incorporada, como también es necesario adecuar este proceso conforme los diseños modernos estructurados para proteger a personas adultas –mayores de dieciocho años de edad– sometidas a proceso (investigación fiscal, control jurisdiccional directo, etc.), lo que constituye un imperativo inexorable teniendo en cuenta la especial situación que éstos encierran.
En tal sentido, Julio B. J. Maier

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expresa que ello se vincula a la necesidad de respetar ciertos principios básicos en la aplicación de una pena, principios que, en todo caso, derivan del reconocimiento al ser humano de un potencial mínimo de dignidad individual llamado, antes, derecho y garantías individuales y hoy derechos humanos, con reconocimiento positivo universal. De lo dicho anteriormente concluye este autor que, una vez operada la división de tareas en el ámbito penal y garantizada la imparcialidad del tribunal, una característica esencial de la jurisdicción desde su visión actual está representada por su misión de resguardar los derechos humanos. Tal caracterización, por lo demás, responde a la división esencial de las funciones estatales, clave política para evitar el autoritarismo según la Ilustración ■

<hr />

*) Abogada; Adscripta a las cátedras de Derecho Procesal Penal y Derecho Penal I, UNC.
**) Abogada; Adscripta a las cátedras de Derecho Penal I y Derecho Penal II, UNC.
1) La postura sustentada por la CSJN en el fallo “Mostaccio”, que el TSJ de la Pcia. de Cba., luego del reenvío ordenado por la CSJN en la causa “Laglaive Silvia Gloria y otros” (27/5/04), aplicó y ratificó como suya por una razón de economía procesal in re “Santillán” (S. N°. 94, 24/9/04), no obstante su postura en contrario expresada a partir de “Simoncelli” (S. N°45, del 28/7/98).
2) Vélez Mariconde, Alfredo,“Proyecto de Código Procesal Penal para la Provincia de Córdoba”, pág. 20.
3) Vélez Mariconde, Alfredo, “Derecho procesal Penal” T. I, pág. 232. El autor hacía referencia a que este tipo de infracciones traía aparejado un problema de difícil solución por su número crecido, la necesidad de acelerar el trámite y la imposibilidad del Estado de afrontar los costos de la colegiatura en estos casos.
4) Llama la atención que tal poder lo detentaba el Ministerio Público aun en el juicio común.
5) BOC, 30/12/1997.
6) Cafferata Nores, José y Aída Tarditti, Código Procesal Comentado, T.II, Ed. Mediterránea, Cba., 2003.
7) En donde la litis pone en juego generalmente una potencial reacción del estado de menor envergadura – hasta tres años de prisión- que en los delitos de mayor porte punitivo.
8) CSJN, 17/4/04, “Mostaccio Julio Gabriel p.s.a homicidio culposo”.
9) TSJ Cba Sala Penal, Sent. N°. 45, 28/7/1998.
10) Los fundamentos del Alto Cuerpo provincial no serán tratados en su totalidad, atento la extensión del presente trabajo.
11) En los autos “Marcilese”, el Máximo Tribunal nacional afirmó que el pedido de absolución del fiscal al momento de alegar no impide la incriminación del imputado, pues tal petición no está prevista como causal de cese de la acción penal, siendo inadmisible que el criterio de dicho funcionario, sin control alguno, resuelva la suerte del proceso, luego de haber formulado una verdadera acusación con pedido de remisión a juicio, lo que lo convertiría en juez y parte.
12) Vid. Cafferata Nores, José I., Cuestiones actuales sobre el Proceso Penal, Editores del Puerto, Bs. As., 1998.
13) Esto ya lo precisaba Vélez Mariconde en aquel proyecto de 1968, y decía que lo que no podría hacer el Ministerio Público Fiscal es perdonar al imputado, o sea, pedir que se lo absuelva a pesar de su culpabilidad, que sería una verdadera facultad discrecional o un verdadero poder de disposición; de lo contrario, sólo actúa conforme al principio de legalidad.
14) CSJN, 17/4/04, “Mostaccio Julio Gabriel p.s.a homicidio culposo”.
15) Menos aún cuando entre otros supuestos existe el art. 359, CPP (vid. Cafferata Nores, José I. y Aída Tarditti, Código Procesal Comentado, T.II, Ed. Mediterránea, Cba. 2003, p. 120; en el tratamiento de la denominada “discrepancia” estos autores aluden: “…la regla que comentamos se ocupa de solucionar el supuesto en que el fiscal requiere el sobreseimiento y el juez no está de acuerdo, es decir, que existe una discrepancia, que no puede ser resuelta haciendo prevalecer la posición jurisdiccional, porque implicaría que sustituyese al acusador en una función exclusiva del Ministerio Público…”.
16) Vid. Frascaroli, María Susana, “¿Condena sin pedido fiscal?” en Justicia Penal y Seguridad Ciudadana, Cafferata Nores, José I. y otros,Mediterránea, Cba., 2001, p. 47 y ss. citado por Cafferata Nores y Aída Tarditti, Código Procesal Comentado, T.II, Ed. Mediterránea, Cba 2003, p. 237, nota 244.
17) V.gr., art. 334, 359, entre otros, del CPP. No obstante, desde un punto de vista práctico los autores citados en la nota anterior consideran que el requerimiento fiscal de elevación a juicio, formulado de acuerdo con las exigencias que disciplinan el Código, no parece manifiestamente insuficiente para satisfacer la defensa en juicio y la condición imparcial del tribunal.
18) Ferrajoli, Luigi, “Derecho y Razón”, Ed. Trotta, Madrid, 5ª ed., 2001.
19) Sanc. 5/12/91; publ. BO 16/01/92.
20) El principio acusatorio en el nuevo Código de Procedimiento Penal de Córdoba; Carlos Ferrer, Ricardo M. Iriarte. Estudio sobre el Nuevo Código Procesal Penal de Córdoba. Editorial Marcos Lerner, 1993.
21) Vbgr., la CADH en el art. 8 inc. 1º ; que toda persona, frente a una “acusación penal”, tiene derecho a ser “juzgada” por un “juez o tribunal imparcial e independiente”, lo cual reitera el art. 10 de la DUDH.
22) Cafferata Nores, José I.; “Introducción al nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, Editorial Marcos Lerner, Cba., 1992.
23) Vélez, Víctor María; “El sistema de enjuiciamiento penal –una cuestión de poder”, Rev. Actualidad Jurídica de Córdoba, Año I, vol.12, p.748.
24) Sancionada con fecha 1/12/94 y vigente desde el 10/2/95.
25) No obstante no existir modelos químicamente “puros”, una visión general de ese proceso nos lleva inevitablemente a esa conclusión.
26) Maier, Julio B. J.; Derecho Procesal Penal I. Fundamentos, Editores del Puerto, Bs. As., 2004.

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