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Agroturismo y Derecho Agrario

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“La reflexión muestra con evidencia la realidad” (Sócrates)

I. Se llama hacer turismo al viajar por placer, cualquiera sea el lugar elegido para ello: desde irse al extranjero hasta instalarse en zonas marítimas, la montaña, las sierras o la visita a lugares exóticos. No es considerado “turista” aquel que lo hace en cumplimiento de obligaciones comerciales o profesionales.
Hoy también se hace turismo en el campo. La gente ha redescubierto la tranquilidad de la vida bucólica; y los empresarios agrarios, a su turno, han sabido encontrar en esa nueva costumbre otra fuente de recursos, lo que los ha llevado a aparejar sus establecimientos, generalmente grandes estancias, para recibir a esa clase de turistas.
Desde luego, ello ha supuesto poner en marcha toda una organización destinada a brindar servicios turísticos; y a esta nueva manera de hacer turismo se la llama ahora Agroturismo, turismo en el campo.
Fácil resulta advertir que esta expresión, al reunir dos actividades de distinto signo: la explotación ordinaria del establecimiento por un lado y el servicio turístico por el otro, agraria una y comercial la otra, resulta de difícil ubicación dentro de las ramas de la ciencia jurídica.
Decía Pablo VI que hay palabras que, siendo respetables en sí mismas, sin ser erróneas, pueden llevar al error. El agroturismo es una de ellas: con esta novedad, ¿la empresa y el empresario agrario continúan en lo suyo o, por el contrario, ingresan a una actividad comercial?
Deseamos reflexionar en esta oportunidad sobre tal cuestión.

II. La denominación agroturismo nació en el Viejo Mundo y tomó auge con la reforma introducida en 1942 al Código Civil italiano, cuando se le introduce la figura de la empresa. En realidad, fueron tres figuras jurídicas distintas: la empresa en general y el imprenditore (artículo 2082), la empresa agraria y el imprenditore agrario como especie de la anterior (artículo 2135); y, finalmente, la empresa comercial y el impresario commerciale (artículo 2195).
En cuanto al agroturismo, tanto la legislación italiana (decreto legislativo Nº 228 del 18 de mayo de 2001, que reforma el artículo 2135 antes citado), como la española (Ley de Modernización de las Explotaciones Agropecuarias Nº 19 del 4 de julio de 1995) incluyen la actividad agroturística como competencia propia del “imprenditore agricolo” y del “agricultor profesional”, respectivamente.
Este criterio legislativo deja planteada una situación en cierto modo anómala resultante del hecho de colocar al turismo, que no es una actividad “agraria” sino comercial, dentro de las competencias propias del empresario agrícola. En Italia, la ley antes citada contiene como atribución propia del “imprenditore agricolo” actividades tales como las culturales, didácticas, hípicas, prácticas deportivas, excursiones, así como la hospitalidad agroturística durante la duración de la estadía; en tanto que la ley española le reconoce al “agricultor profesional” competencia en materias “turísticas, cinegéticas y artesanales”.
Es necesario recordar estos antecedentes para comprender por qué en la Argentina, donde el derecho agrario se encuentra fuertemente influenciado por las doctrinas italiana y española, se haya tomado el agroturismo como tema de estudio en reuniones científicas relacionadas con el derecho agrario. Confirma la existencia de dicha influencia el reciente libro del profesor Fernando P. Brebbia, Introducción al derecho agrario comparado, editado en Rosario 2000, por la Universidad Nacional de esa ciudad; y en cuanto a lo segundo, nos bastará con remitirnos al libro editado con motivo del IV Encuentro de Colegios de Abogados sobre temas de Derecho Agrario (Rosario, 2002).
Ahora bien, el hecho de que alguna legislación agraria extranjera haya acogido en su seno al agroturismo no nos debe condicionar en punto a su ubicación dentro del sistema legislativo. Queremos decir con esto que no estamos en contra del agroturismo sino del lugar donde pretende ubicárselo, lo cual presupone una toma de posición sobre su naturaleza. Sin duda que es un precedente; pero antes de aceptar sin mayor análisis el modo como se ha procedido en Italia y en España, nos parece que debemos previamente analizar la razón lógica de haber llevado el agroturismo a la legislación agraria. Lo hemos dicho en otra oportunidad: en situaciones como la indicada, pronunciarse a favor o en contra de una postura determinada no es un acto de “voluntad” sino de “razón”. Además, antes de decidir las cosas en un sentido o en otro, deben ser tenidas especialmente en cuenta nuestras propias costumbres en materia de legislación rural por la importancia que la costumbre tiene en nuestros hábitos, especialmente en los rurales; sobre todo porque, como veremos de inmediato, el panorama que se le presenta al investigador en esta materia dista mucho de ser pacífico.
No asignamos mayor importancia en orden a esta cuestión a alguna legislación provincial existente por cuanto, estando de por medio cuestiones propias del derecho de fondo, tanto agrarias como comerciales -la empresa agraria, el empresario agrario y sus respectivas incumbencias, y el turismo-, la cuestión es, sin duda, de competencia del Congreso de la Nación, siendo, por tanto, ajena al Poder legisferante provincial (artículos 75 inciso 12 y 126 de la Constitución Nacional). Con el Prof. Fernando P. Brebbia hemos opinado sobre la naturaleza federal del derecho agrario en el opúsculo La codificación agraria y la Constitución Nacional, edición particular, Villa María, 1997; y él lo ha hecho en forma particular en su trabajo La Constitución de 1853/60 y el Derecho Agrario, incluido en el libro Estudios en honor de Pedro J. Frías, edición de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba publicado en 1994, tomo I, pág. 41.

III. Nos parece claro que las actividades agrícolas y turísticas pertenecen a dos ramas distintas del derecho. La agricultura nació con la humanidad: “Tomó, pues, Yahavé Dios al Hombre y lo llevó al jardín del Edén, para que lo labrara y cultivara” (Gén. 2, 15). Ha sido definida como el oficio, arte y técnica de cultivar la tierra para obtener los productos que ella produce, trátese de la agricultura propiamente dicha como de la ganadería o de la silvicultura: cuando decimos “agricultura” nos referimos a las tres.
La agricultura es una actividad esencialmente “productiva”: sirve para producir “frutos”. La naturaleza de este trabajo no permite extendernos en demasía en este terreno, razón por la cual nos limitaremos a definirla del modo como ha quedado dicho. Su ejercicio gira en torno al acto agrario, que se compone de dos elementos básicos: la persona del agricultor y la realización de una actividad agraria “productiva” (José Sanz Jarque, Derecho agrario general, autonómico y comunitario, Reus Editores, Madrid, 1985, capítulo III. Después vienen los matices, que serían largos de enumerar -hay tantas definiciones como autores; pero no podríamos dejar de citar a Carrozza y su teoría de los “ciclos biológicos”. Para un concepto más profundo del significado de la voz “agricultura” nos remitimos al libro de Alfredo Massart, Síntesis de derecho agrario, San José de Costa Rica, 1991, capítulo I).
En cuanto al derecho agrario, el propio Massart, en ese mismo libro, lo define como “el derecho de la agricultura”, de modo que éste y la agricultura van siempre juntos. Luis María Ballestero Hernández lo llamará a su turno “la relación jurídica de la agricultura”(Derecho agrario. Estudios para una introducción, Zaragoza, 1990).
En cambio, el turismo no es una actividad “productiva” sino prestadora de “servicios”, cualquiera sea el lugar donde se los brinde. Además, se trata de una actividad comercial que tampoco deja de ser tal por el hecho de que se lo practique en el campo. Por ello, constituye una anomalía el que se la relacione con el empresario “agrario”: en esto no debe importar tanto adónde se lo practica sino cuál es su naturaleza, pues procediendo de otro modo estamos tomando como materia agraria lo que indudablemente no lo es.
Dijimos que esta actividad, que produce un lucro, es esencialmente comercial. Y es así tanto para el que presta el servicio como para quien goza de él: “si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil” (artículo 7º del Código de Comercio). Se dirá que el productor también lucra con lo que produce, pero en ese caso su lucro no es comercial (artículo 451.3 del Código de Comercio. Igual en el Código español, artículo 326.2). En esta materia es importante recordar lo que dice el Prof. Brebbia en su libro “Introducción…” ya citado (pág. 278): fuera de las actividades directamente agrarias, “las restantes (conexas) son mercantiles”. Esto hace conveniente recordar una obviedad que no siempre es tenida en cuenta: las actividades conexas no son “agrarias” en sí mismas sino que están “enlazadas”, “conectadas” a otra que sí lo es; por ejemplo, la vitivinicultura, que no es actividad “agraria” sino industrial.
Lo anterior nos permite fijar una primera conclusión: siendo la agrícola una actividad productiva de bienes que son frutos de la agricultura, su ámbito legal de exteriorización es el derecho agrario. En cambio, siendo la prestación de servicios turísticos una actividad comercial, su normativa legal está en el derecho comercial. De tal manera, las relaciones lógicas son las siguientes: agricultura/derecho agrario, por un lado, y actividad comercial/derecho comercial, por el otro. Aquí, como estamos reuniendo en una sola (el agroturismo) dos cosas distintas, la recta razón indica que cada una de ellas debe ir a su lugar correspondiente. Sin embargo, esa regla lógica no se cumple en este caso.
¿Existe alguna causa que lo justifique?

IV. Para dar una respuesta adecuada al interrogante anterior es de todo punto de vista necesario investigar las causas por las cuales italianos y españoles le han dado una respuesta afirmativa. Y ocupándonos de ellas, comenzaremos por hacer notar un detalle: en el caso del agroturismo, más que la empresa agraria, el principal involucrado es el empresario. Adviértase en tal sentido que la legislación italiana no incluye al agroturismo entre las normas relativas a la empresa agraria sino que lo hace cuando legisla específicamente sobre las competencias del empresario agrario (artículo 2135 del Códice luego de su reforma de 2001). Lo mismo sucede en la de España con la ya citada ley Nº 19 de 1995.
Lo anterior no estaría dando la punta del hilo para desenredar la madeja: confirma nuestra opinión en el sentido de que en materia de agroturismo existe una cuestión de ubicación legislativa más que de fondo. Como no está prohibido que un empresario agrario lucre con el turismo, si alguno de ellos desea en la Argentina dedicarse a la actividad, no necesita ley que lo autorice pues le basta con actuar al amparo del artículo 19 de la Constitución Nacional: “Ningún habitante de la Nación será (…) privado de lo que ella no prohíbe”. El hecho de que quien lo intente sea a la vez un empresario agrícola es un accidente, no hace al fondo de la cuestión.
De manera que, entre nosotros, no hace falta torcer el recto sentido de las cosas, imitando lo foráneo, para vincular el acto comercial del turismo agrario con el empresario agrario, llevándolo a desempeñar un rol que le es extraño. Procediendo así no hacemos otra cosa que desdibujar su figura pues éste no debe salirse de lo suyo. Basta con saber que una misma persona puede hacer en nuestro país, al mismo tiempo, las dos cosas. Pero sin mezclarlas. No hace falta adjudicarle al empresario “agrario” una actividad no agraria, lo que no tiene sentido: quien proceda así no está ampliando la actividad “agraria”: simplemente está realizando a la vez una actividad distinta, turística. Nada se lo impide. Que quien lo haga sea un empresario agrario no hace a la cuestión.
Lo que debe importarnos, entonces, no es simplemente copiar sino reflexionar preguntándonos si para que el empresario agrario haga agroturismo hace falta una ley que se lo permita. Esto puede explicarse en aquellos lugares donde la figura del empresario agrícola se encuentra acotada por la ley. Pero esto no sucede entre nosotros.
Lo que sí debería preocuparnos es evitar que por legislar sobre agroturismo no vayamos a terminar con algo que ha costado mucho tiempo conseguir: la independencia científica, funcional y hasta didáctica del derecho agrario.

V. El problema del conflicto de competencias entre las distintas ramas del derecho privado no es de hoy. El distinguido agrarista español don Alberto Ballarín Marcial ha tenido ocasión de señalar en uno de sus libros (Derecho agrario, 2ª edición, Madrid, 1978, pág. 516) la lucha que en los comienzos de la independización del derecho agrario debieron sostener los productores rurales españoles para defenderse de la invasión de la agricultura por el derecho comercial.
Hoy, con la aparición del “agroturismo” adjudicado a los empresarios agrarios, pareciera que la contienda se ha encendido de nuevo, pero esta vez en sentido contrario: ahora sería la actividad agraria la invasora del derecho comercial.
El resultado ha sido una especie de ligazón entre el derecho agrario y el derecho comercial que no contribuye a la autonomía que deben conservar entre sí uno y otro derecho. Esa ligazón no es buena ni recomendable. No se trata aquí del triunfo de una de esas dos ramas del derecho sobre la otra, propósito en sí mismo mezquino y caprichoso, sino de recordar el dicho popular: “cada uno en su casa y Dios en la de todos…”. Será la única manera de lograr que cada uno tenga lo suyo, eliminando discusiones siempre interesadas -crecer a costa del otro- para que pueda triunfar el valor justicia y, en este caso, el recto sentido de las cosas. Que no se repita lo que recordaba Ballarín Marcial.
No obstante, buscando compatibilizar desde el punto de vista de la doctrina la actividad agraria con el turismo, se están abriendo paso dos tendencias: la de quienes consideran el agroturismo como una actividad “conexa” a la actividad del empresario agrario, y la de aquellos que califican el agroturismo como un “servicio” que las empresas agrarias están en condiciones prestar. Pero, a poco que se medite sobre ello, resultará fácil advertir hasta qué punto se trata poco menos que de una misión imposible, según veremos a continuación.

1. Las actividades conexas

Decidir si una actividad no agraria es conexa a otra agraria, ya lo dijimos, no es un simple “querer”. La reforma del artículo 2135 se ha encargado de acotar esa posibilidad, señalando el requisito sine qua non para que ello suceda: debe tratarse de una actividad “normalmente empleada en la actividad agrícola ejercida”. Y si bien es cierto que esta legislación incluye la cocesión de “hospitalidad”, no lo es menos que no es ésa la clase de conexidad de la cual se ocupa el derecho agrario.
El punto central en esta materia es ver “si cabe considerar tales actividades (aquellas cuya conexidad se investiga) desde el punto de vista de la empresa agraria dentro de la actividad agraria” (Ballarín Marcial, op. cit. pág. 523). Deben combinar dos o más actividades agrarias típicas, agrega este autor. En ese mismo sentido, otro autor español, don Antonio D. Soldevilla y Villar (La empresa agraria, Valladolid, 1982, pág. 113) nos enseña que debe tratarse (las conexas) de actividades “complementarias de las actividades agrarias productivas”.
Esta relación no se da entre la actividad agraria y la actividad turística; de manera tal que la “teoría de las actividades conexas” no nos sirve para la ocasión.

2. El turismo como servicio brindado por la empresa agraria

Sin duda, la empresa agraria puede prestar servicios, pero está en el orden natural de las cosas que tales servicios hagan a su propia actividad; de lo contrario dejarían de ser servicios agrarios, a la vez que excederíamos las competencias propias de una empresa agraria. Por ejemplo, la empresa agraria presta servicios de ese tipo cuando el empresario facilita a un tercero sus equipos de trabajo para que éste los use en provecho propio; o cuando él mismo, actuando como contratista rural, realiza para terceros tareas de laboreo de la tierra (arar, sembrar, recoger la cosecha, etc.). En ambos casos, el empresario agrario está prestando “servicios agrarios”, está actuando dentro de sus funciones específicas.
Nada de esto sucede en el caso del agroturismo, pues los servicios turísticos, por naturaleza, no son agrarios y nada tienen que ver con la actividad “agraria”: el propio servicio turístico, en primer lugar; y luego, los otros que la legislación extranjera enumera: la organización de actividades cinegéticas, artesanales, recreativas, culturales, prácticas deportivas, excursiones, etcétera.
Consiguientemente, el argumento de los “servicios” tampoco parece válido en el caso del agroturismo.

VI. ¿Por qué, entonces, en Italia y en España el empresario agrario tiene competencia en materias tan extrañas a lo específicamente agrícola?
Obviamente, porque la ley se lo permite. Pero esa permisibilidad tiene una causa que ha explicado muy bien el Prof. italiano Luigi Costato en su trabajo Il diritto agrario: Rana di Esopo o Diritto alimentare, que puede consultarse en Internet (www.nuovo diritto agrario. It/articoli/2220011.htm)
Se trata de una cuestión meramente negocial que nada tiene que ver con la materia agraria ni con el derecho agrario.
Según explica Costato, al ampliarle al imprenditore agricolo su esfera de actuación, no se ha querido otra cosa que darle una nueva fuente de ingresos. “No puede no observarse, dice el autor, que la multiactividad ha sido muy ampliada y confirma cuanto se dijera precedentemente admitiendo largamente el desempeño por parte del empresario agrícola de actividades ‘no agrarias’, sin perder la calidad agraria, con el fin de prestarle nuevas oportunidades de integración de sus rentas”.
Con ello se confirma que si se le concede el ejercicio del turismo no es, de manera alguna, porque se trate de una actividad “conexa” a la agricultura ni porque se trate de servicios “agrarios” sino, simplemente, porque ha parecido necesario otorgarle al empresario agrario nuevas posibilidades de rédito.
Esa y no otra ha sido la razón determinante. No es un problema de “conexidades”.

VII. Cerraremos estas reflexiones, iniciadas bajo la advocación de Sócrates, el filósofo, con otra sabia recomendación, esta vez de un destacado jurista español, don José Luis de los Mozos: “No conviene nunca mezclar los problemas”.
Por eso, inspirados en tan sabias recomendaciones, nos permitimos fijar las siguientes

Conclusiones

1º) El agroturismo no es una actividad agraria sino comercial.
2º) Entre los establecimientos rurales, la actividad agraria y las actividades agroturísticas no existe otra relación que la resultante del lugar donde todas ellas se cumplen, no siendo una cuestión que deba vincularse con el derecho agrario ni con el empresario agrario en cuanto tal: simplemente, se le ha dado permiso para ejercer una actividad comercial.
3º) En los sistemas legislativos en los que el agroturismo ha sido considerado de incumbencia del empresario agrario, la cuestión no ha sido causada por razones “agrarias” ni de conexidad entre la actividad agraria y la turística, sino para dar respuesta legislativa a la necesidad advertida de dotar de mayores ingresos al empresario agrario. Tal remedio aparece impuesto por el brete del artículo 2135, 1ª parte, del Código Civil italiano, punto de partida del problema.
4º) La solución arbitrada se explica frente al artículo 2135 antes citado; pero, al mismo tiempo, no puede negarse que genera confusiones y pone en riesgo el principio de independencia del derecho agrario frente al derecho comercial; de manera tal que, si se pretende extender la vigencia del sistema, no podrá olvidarse la cláusula “res sic stantibus”.
5º) En la Agentina, en materia de competencias rige el principio contrario: “Todo lo que no se encuentra prohibido debe considerarse permitido (arg. artículo 19 de la Constitución Nacional).
6º) Consecuentemente, el empresario agrario argentino, en cuanto sujeto de derecho, puede realizar actividades no agrarias; y entre ellas, organizar en su establecimiento rural actividades turísticas sin perder por ello su condición de empresario agrario.
7º) El derecho agrario debe limitarse a su objeto de siempre: ser “el derecho de la agricultura”

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