Para lograr ello sugiere tres vías: legislativa, Acordada del Tribunal Superior de Justicia y jurisprudencial (pp. 270-271).
Sólo la primera es viable. La segunda excede las facultades del Tribunal Superior, pues el art. 12, inc. 24, LP. 8435, Orgánica del Poder Judicial, lo autoriza a asignar «competencia excluyente para conocer la materia o materias determinadas dentro de cada Circunscripción Judicial» pero «dentro de la competencia general atribuida por la Ley».
Esa norma le permitió establecer para juzgados de primera instancia de la ciudad de Córdoba competencia exclusiva en materia concursal y societaria, y en circunscripciones del interior quitar la competencia concursal a los juzgados únicos como Las Varillas, Arroyito, Morteros, etc.
Pero aquí se trata de algo completamente distinto. La competencia en materia de Familia ya la tienen los juzgados de primera instancia del interior. Luego, en rigor, lo que se haría es proceder de una forma no contemplada en el art. 12 citado: cambiar el procedimiento.
Menos aún es factible por decisión de los jueces.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no es posible prescindir de la norma que regula la cuestión de que se trata si no es por su concreta declaración de inconstitucionalidad (Fallos, 269-225, entre muchos otros). En consecuencia, habría que considerar inconstitucional al art. 1, LP 10305, y no parece que padezca de esa mácula.
La misma autora reconoce que tal decisión podría dar lugar –y casi seguramente lo haría– a planteos recursivos, con lo que el remedio sería peor que la enfermedad.
Cabe agregar que de actuar de ese modo, el juez no sólo aplicaría la LP 10305 para sí, sino que la estaría imponiendo ala Cámara de Apelación. Sinceramente, no creo que la proporsición tenga acogida. Más aún, por esta vía se estaría induciendo una peligrosa práctica de modificar la ley a antojo de los jueces■
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