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Actualidad del proceso civil en Argentina y España

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A. Visión crítica del proceso civil actual

En nuestros días, acuciados por la celeridad de los acontecimientos cotidianos, por el avance de la tecnología y los nuevos descubrimientos en la faz científica, observamos que surge, insoslayable, la preocupación por el rol de la Justicia y su funcionamiento en la realidad en que nos hallamos insertos. Asistimos a un replanteo profundo de nuestras instituciones, su origen y evolución, para procurarlas acordes a las cambiantes necesidades de una sociedad que exige adecuación con los tiempos que corren. Una sociedad que es testigo -ora con resignación, ora con impotencia- de un desfase entre la normativa que le es aplicable y la práctica a la que se halla sujeta en la administración de justicia. En este marco aparece el estudio y las posiciones que asumen los operadores jurídicos: juristas, abogados, magistrados… cada uno desde su especial ámbito de actuación y conocimiento en lo que respecta a los ordenamientos jurídicos de Argentina y España que han sido objeto de análisis.
En la sociedad española, la crítica al proceso civil ha sido muy rica en opiniones y propuestas. Fruto del estudio pormenorizado de su legislación, han surgido trabajos doctrinarios de fecunda trascendencia para el desarrollo y evolución de la justicia en la faz civil. Afirma Fix-Zamudio

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que «la función jurisdiccional de nuestra época se encuentra sujeta a una profunda revisión, en virtud de su creciente complejidad, ya que lo que se había concebido de manera tradicional como una actividad puramente técnica de resolución de conflictos jurídicos, se ha transformado en uno de los servicios públicos esenciales del Estado contemporáneo…». Prieto Castro

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detalla los defectos que acusaba la antigua normativa enraizada en la centenaria LEC de 1881 y sus modificatorias, incluyendo la exageración del formalismo, la aplicación rígida del principio de la escritura en casi todos los tipos de procesos, la carencia de una audiencia previa existiendo en su lugar un sistema de excepciones ineficaz, la no imposición de deberes éticos a las partes y sus defensores, la falta de protección de los acreedores y del deudor en el proceso de ejecución singular, entre otros. Asimismo, es relevante la importancia que le confiere el jurista Almagro Nosete

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a la organización de la administración de justicia en la situación analizada. Se ha sostenido en varias oportunidades que no se puede endilgar todos los males que encierra la justicia civil a la legislación existente, desconociendo la trascendencia que revisten las prácticas viciadas que se generan día a día en los estancos judiciales. Así, según palabras de Montero Aroca

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citando a Calamandrei, Couture y Beceña, «el problema de la reforma de las leyes es ante todo un problema de hombres, de los hombres que son los principales actores del drama que es el proceso: de jueces y abogados…». Con sustento en las numerosas posturas sostenidas en la doctrina sobre la necesidad imperiosa de arremeter un cambio en las instituciones antiguas y obsoletas vigentes en la faz procesal civil, se aprueba para la sociedad española la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ley 1/2000 del 7 de enero, la cual presenta numerosas innovaciones. Su exposición de motivos refleja la teleología en que se inspiran las variantes adoptadas, cuando comienza sosteniendo que «El derecho de todos a una tutela judicial efectiva, expresado en el apartado primero del artículo 24 de la Constitución, coincide con el anhelo y la necesidad social de una Justicia civil nueva, caracterizada precisamente por la efectividad», continuando luego con una descripción de lo que se procura al hablar de efectividad: plenitud de garantías procesales, acortamiento del tiempo del proceso, acercamiento de la justicia al justiciable. Conforme la misma, «esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se inspira y se dirige en su totalidad al interés de los justiciables…».
En lo que hace a la Justicia en la República Argentina, no se halla menos conflictuada ni escapa a las vicisitudes de los tiempos que corren, lo cual amerita un profundo examen de las instituciones y su eficacia. Surge un cuestionamiento del individuo respecto de su rol frente al Estado, monopolizador de la administración de justicia. Rodríguez Juárez

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, en oportunidad de reflexionar sobre el entonces Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil y Comercial de Córdoba, ahora convertido en ley 8465 (1996), afirmaba que la Justicia «está atravesando una grave crisis de credibilidad», siendo la misma «ontológicamente propia del proceso… un principio determinante para caracterizar a un proceso como legítimo… Si la gente descree de la justicia, buscará solucionar los conflictos intersubjetivos por su propia mano y ello traerá como consecuencia un caos». El redescubrimiento de los derechos del hombre como estandartes a enarbolar con prioridad explica la comprensible desconfianza de los ciudadanos frente a la realidad del servicio de justicia de nuestros días.
En doctrina y en numerosos ciclos de conferencias ha comenzado desde hace varias décadas un movimiento de concientización sobre la imperiosa reforma de la legislación vigente. Ferreyra de De la Rúa

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, sobre este particular analiza puntualmente el trabajo de Capelletti-Garth, «El acceso a la Justicia», donde se resumen los obstáculos a la jurisdicción. Señala la desigualdad de las partes en el proceso, generadora de beneficio para una de ellas en detrimento de la otra frente a una igualdad que, reconocida en teoría conforme los mandatos constitucionales (art. 16 CN), se traduce en desequilibrio ante los elevados costos del proceso, fruto de erogaciones en el trámite. Enfatiza la relevancia de los gravámenes a las actuaciones judiciales y el rubro honorarios, sumados a la existencia de cuestiones de poco monto que insumen un tiempo importante y producen un desgaste para los litigantes y para el Estado. A esto puede agregarse, sin riesgo de falacias, la excesiva duración del proceso con incidencia en el sistema y su eficacia, resaltando el agrandamiento producido en los últimos años de la masa litigiosa al ritmo del aumento demográfico y las crisis económicas. El prestigioso jurista Dr. Augusto Morello

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destaca la necesidad de «repensar el proceso, sus enigmas y problemas». Es imperioso encontrar un nuevo enfoque que dé respuestas claras y eficaces a la necesidad de asistencia jurídica que se presenta en nuestros días; hay que dejar atrás el proceso secreto, oculto, fraccionado y caracterizado por un juez distante y pasivo. Se requiere un juez próximo acompañado de principios, un juez que sea «pieza decisiva de una nueva cultura de la litigación y un cambio copernicano en la mentalidad de los que hacen la justicia», pues no debe olvidarse como criterio focalizador que «se persigue una tutela jurisdiccional efectiva». Se procura alcanzar la plena vigencia de los principios de inmediación, concentración y celeridad dentro del proceso adjetivo vigente que se debe adecuar a las cada día más dinámicas exigencias de la sociedad.

B. Modelos para la solución de las falencias en el proceso civil actual

a) Medios procesales

Junto con las críticas y reflexiones que surgen en la doctrina jurídica con respecto al proceso civil actual, aparecen alternativas interesantes y prometedoras para arremeter contra las fallas que se descubren en los distintos sistemas procesales. Algunas de estas propuestas implican intercalar instituciones modernas y avanzadas en el proceso vigente sin llegar a la reforma total y estructural del mismo. Otras, por el contrario, buscan una reformulación tajante del proceso civil para adecuarlo a la realidad de nuestros días y sus requerimientos. Por estas razones el análisis de las instituciones variará según los matices adoptados en cada sistema. España, por ejemplo, adopta la nueva LEC 1/2000 que representa un gran cambio con respecto a sus antecedentes legislativos, mientras que Argentina mantiene, en general, idéntico sistema al que rige desde antaño con específicas modificaciones.
Entrando en el análisis puntual de los remedios procesales existentes para superar las falencias del proceso actual, se pueden nombrar:

-El Juicio Abreviado: se ha señalado como causas que propenden al atraso y lentitud de los procesos las prácticas en que incurren las partes al solicitar prórrogas en los plazos, el incumplimiento de los términos expresamente determinados por la legislación para ciertas actuaciones del órgano jurisdiccional, las demoras que se acumulan en el señalamiento de las vistas y traslados, la posibilidad de planteamiento de excepciones dilatorias y la existencia de tiempos muertos en el proceso. Ferreyra de De la Rúa

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, en clara referencia a la Justicia en la Provincia de Córdoba, Argentina, afirma: «Es conocido… que los procesos que se tramitan en los tribunales cordobeses se extienden en el tiempo más de lo debido. Así nos encontramos con juicios sencillos que llevan más de tres años en su tramitación. Ello obedece a falencias en la legislación vigente, pero también al mal manejo de los principios por parte de los operadores…». A este respecto, una de las propuestas para soslayar esta realidad es, precisamente, la instauración de esta institución, pero sin desconocer, como lo señala Rodríguez Juárez

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citando al Dr. Arbonés, que el proceso ha de desarrollarse en un tiempo razonable, distinguiendo tempestividad (tiempo adecuado) con celeridad, «pues si a cada acto procesal no se le otorga el tiempo conveniente para realizarlo, la celeridad se vuelve un elemento atentatorio contra la justicia del proceso en sí». Este tipo de proceso fue instaurado (art. 507 a 516) en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Argentina, a partir de la reforma parcial de 1996, ley 8465, como una de las subespecies de juicios declarativos generales junto al ordinario, erradicando la clasificación anterior, según fuese ordinario de mayor o menor cuantía. Este procedimiento se caracteriza precisamente por su brevedad, razón que fundamenta su recepción en la legislación adjetiva. Se manifiesta en la necesidad del actor de entablar la demanda con el ofrecimiento de toda la prueba que haga a su derecho, salvo las específicamente contempladas en su articulado, documental y confesional. Se prevé un término de seis días para la citación y emplazamiento del demandado a los fines de que éste comparezca, conteste la demanda, oponga excepciones o reconvenga, ofreciendo juntamente la prueba. El término para diligenciar la prueba es de quince días, transcurrido el cual se dicta sentencia. Los términos aludidos son fatales y se establece un especial y restringido sistema de recursos (art. 515).
Se destacan como ventajas de la adopción del juicio abreviado el aporte para alcanzar la celeridad y concentración en los procesos, alternativa a la que deben sumarse otros avances tales como las limitaciones recursivas o defensivas (art. 547, 548 CPC) y el establecimiento de términos perentorios. Sin embargo, se le objeta que signifique un desequilibrio entre las partes en el proceso, puesto que el actor posee el tiempo necesario para procurar su demanda y seleccionar el material probatorio a acompañar, mientras que el demandado sólo cuenta con un término fatal para efectuar su descargo y presentación correspondiente. Se le endilga, asimismo, falta de adecuación a la realidad práctica puesto que se excepciona la posibilidad de tramitar por este proceso las reclamaciones por daños y perjuicios, siendo ellas importante fuente de pleitos.

La Audiencia Preliminar: guiados por la necesidad de instaurar en el proceso civil los principios de oralidad y sus consecuentes: inmediación, economía y buena fe procesal, varias legislaciones han erigido como eje central de sus respectivos sistemas normativos una institución multifacética. Esto se debe a la circunstancia de que convergen en ella las características típicas que le dan su estructura con las particularidades que adquiere según el ordenamiento procesal que la acoja. Es la llamada Audiencia Preliminar, aunque como sostiene Gozaini

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«basada en una corte definitivamente procedimental, no surge inconveniente en denominarla con otras voces como despacho saneador, audiencia de saneamiento, fijación de hechos litigiosos, predeterminación material de la prueba, etc.».
En lo que se refiere a sus orígenes, los antecedentes más remotos pueden encontrarse en el derecho romano, el cual constaba de un sistema de legis actiones subdividido en dos etapas: fase in iure y fase in iudicio. La primera se llevaba a cabo frente al magistrado ante quien se planteó la controversia, mientras que la segunda se seguía frente al juez propiamente dicho, quien valoraba la prueba y arribaba a la sentencia definitiva. En el procedimiento formulario también se encontraba un sistema similar de resolución teniendo como base la prueba previamente analizada. Luego, la ordenanza procesal civil austríaca (1895), obra del jurista Franz Klein, creaba la llamada «primera audiencia del proceso» en la cual el juez, después de admitir la demanda, citaba a las partes a una audiencia que tendría lugar antes de la contestación de la demanda, perdurando dicha institución hasta 1983 cuando se reforma acercándose al modelo inglés. Parte de la doctrina le atribuye como antecedentes el régimen del predial norteamericano, instituto que reúne al juez, las partes y sus letrados a fin de plantear cuestiones y canalizar la prueba. También continúa en esta línea el despacho saneador instaurado en Brasil (1939) proveniente del derecho portugués.
En el derecho español, la ley 34/1994 introdujo una audiencia en el juicio de menor cuantía a realizarse luego de la contestación de la demanda siguiendo un sistema parecido al previsto en la norma austríaca pero que no alcanzó en la práctica la relevancia buscada, puesto que no se arbitraron los medios requeridos para su funcionamiento, tanto a nivel personal como material. Gimeno Sendra

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afirma que tal reforma parcial «colaboró a la descongestión a través de la creación de la ‘comparecencia previa’… en la cual han de subsanarse la ausencia o incumplimiento de los presupuestos procesales y de los requisitos formales de la demanda… Faltó sin embargo… el establecimiento de una ‘audiencia principal’ o juicio oral en el proceso civil, presidida por los principios de oralidad, inmediación y concentración del procedimiento. La creación de dicha audiencia debiera constituir el objeto primordial de la futura reforma total de nuestro proceso civil». Recientemente, en dicho país se ha sancionado la LEC 1/2000 que, conforme su exposición de motivos, «diseña los procesos declarativos de modo que la inmediación, la publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas. En los juicios verbales, por la trascendencia de la vista; en el ordinario, porque tras la demanda y contestación, los hitos procedimentales más sobresalientes son la audiencia previa y el juicio mismo, ambos con la inexcusable presencia del juzgador». Se afirma en la doctrina que la audiencia preliminar instituida en el proceso adjetivo español se caracteriza por ser un acto oral y con vigencia del principio de inmediación, siendo necesaria su convocatoria en todos los casos. Se realiza luego de la contestación de la demanda y no es obligatoria la presencia personal de las partes.
En América Latina, los trabajos logrados son fecundos y han servido de referencia a los proyectos y leyes existentes. Es necesario destacar el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica (1988) que recepta una audiencia preliminar saneadora del proceso procurando con ello, además, acelerar el proceso y evitar la mora judicial. Hacen lo propio los ordenamientos de Perú y Uruguay. En Argentina, se señala como antecedente de la recepción del instituto la ley 50 en su artículo 119. Luego es receptada en la ley 14237 (art. 23 y 25) suscitando numerosas críticas y opiniones sobre su pertinencia hasta que, finalmente, el decreto-ley 23398/56 derogó los artículos citados y restableció el artículo 118 del ritual que establecía la petición y práctica de diligencias probatorias dentro del término predeterminado otorgando facultades a las partes para instar la misma. Posteriormente, la legislación en general prohibió todo intento de oralidad aunque sí existieron iniciativas para dotar al juzgador de poderes de saneamiento, conducción y advenimiento de partes (v.g. leyes 17.454, 22.434). Actualmente, se debe hacer referencia a la reforma al Código Procesal de la Nación por ley 24.573 que establece una audiencia preliminar dentro del trámite escrito. En algunas provincias ya se ha adoptado dicha modalidad (Tierra del Fuego, Río Negro). Existieron, asimismo, numerosos proyectos de reformas que contemplaron la audiencia preliminar; tal es el caso del Proyecto de Código de Procedimientos Civil y Comercial de Córdoba debido a Clariá Olmedo (1971), el Anteproyecto de Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de Arazi, Kaminker, Morello y otros, el Proyecto de Código del Proceso Civil de Ferrer, Petitto y Zinny, entre otros.
Considera Sentís Melendo

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que «esa audiencia preliminar significa la práctica más perfecta del principio de inmediación». En general, y a pesar de las específicas características que adquiere la audiencia preliminar según sea el sistema en que se instaure, las funciones que se pretende cumpla dentro del proceso son las siguientes:
1. Procurar conciliación. Se advierte como la primera y esencial función a cumplir por el juzgador procurando el avenimiento de las partes o la fijación de las pretensiones. Esta conciliación que se realiza dentro del proceso sobre derechos disponibles para las partes y que será homologada por el tribunal, no se limita en cuanto a su operatividad a la primera etapa del proceso; por el contrario, es obligación del juez propender a ella durante todo el transcurso del mismo. Existen además dos posturas referidas a la persona del juzgador frente al cual se llevará a cabo la conciliación, puesto que, si bien cierta doctrina avala la actuación del mismo juez a lo largo del proceso, otras, al igual que ciertos proyectos legislativos, efectúan una disociación, por ejemplo, entre juez instructor y juez del proceso (v.g. Proyecto de Código Procesal Civil de Zinny).
2. Lograr el saneamiento del proceso. Considera Montero Aroca

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: «No habiéndose logrado el acuerdo, el tribunal pasará a cumplir con la función saneadora del proceso. Por medio de ella se pretende evitar que se realice todo el proceso para que al final del mismo se descubra que el esfuerzo y el tiempo empleados han sido inútiles, pues, por razones procesales, no puede el Tribunal entrar a decidir el tema de fondo suscitado por las partes, debiendo limitarse a dictar una sentencia meramente procesal». Se procura por tanto, superar los obstáculos, las deficiencias e irregularidades procesales que se presentan en el curso del mismo a través del pronunciamiento de interlocutorios (previstos en Proyecto de Clariá Olmedo, en el Código Peruano y en el Código de Tierra del Fuego, entre otros sistemas). Comprende también la facultad del juzgador de verificar la existencia de los presupuestos procesales como legitimación de las partes, capacidad y representación, competencia del órgano en cuestión (distinguiéndose en el nuevo proceso español defectos subsanables y defectos insubsanables con diversas consecuencias, conforme artículo 418, LEC 2000). A la vez, permite clarificar las pretensiones esgrimidas por las partes posibilitando su acumulación. También aquí se procederá a debatir, según la LEC 2000, sobre la procedencia del litis consorcio necesario, sobre la inadecuación del procedimiento tanto de oficio cuanto a petición del demandado, y analizar circunstancias procesales análogas. Se propende con ello a evitar la presentación de excepciones previas e incluso dilatorias, excepciones que si bien en una época se consideraron importantes para el proceso, no sirvieron para evitar actos procesales inútiles.
3. Determinar los puntos de conflicto. Implica que el juzgador tiene el poder-deber de procurar en esta instancia la fijación de los términos del debate, es decir, el posterior objeto de prueba, pero teniendo en cuenta que no es factible una variación sustancial en los términos de la demanda y contestación oportunamente presentados, siendo posible únicamente aclaraciones, alegaciones complementarias a los escritos iniciales o peticiones accesorias. Ante la posible existencia de hechos nuevos, en la LEC 2000, por ejemplo, se establece la necesidad de su discusión y tratamiento en la audiencia si surgen o son conocidos antes de la realización de la misma, como también el pronunciamiento de cada parte sobre los documentos e informes que pudieran presentarse. Se advierte, conforme Ferreyra de De la Rúa

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, que si existe acuerdo entre los contendientes sobre la base fáctica, el juez puede decidir de oficio o a petición de parte la cuestión como de puro derecho, mientras que si hay desacuerdo, el propio juez fijará los hechos controvertidos. El artículo 23 de la aludida ley 14.237 prescribía al respecto: «En el auto de apertura de la causa a prueba en los juicios ordinarios, el juez convocará a las partes a la audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes con el fin de que establezcan los hechos articulados sobre los cuales versará la prueba de acuerdo con la demanda, reconvención o contestación de ambas en su caso, y que sean conducentes a la decisión del juicio. La notificación se hará inmediatamente por el juzgado y en el acto o dentro del tercer día, según la complejidad de las cuestiones, aquel fijará definitivamente los hechos. Esta decisión será apelable en relación».
4. Circunscribir la prueba. Una vez fijados los hechos sobre los que ha de versar la etapa probatoria, continúa la audiencia en procura de la postulación y admisión de los medios de prueba específicos propuestos por cada parte. El juez en este momento se pronunciará sobre la recepción o rechazo de los medios inadmisibles o innecesarios, fijando el plazo para su producción. En esta instancia el magistrado podrá también ordenar de oficio la prueba que juzgue relevante y esencial para su pronunciamiento, y podrá imponer la producción de prueba a la parte que se encuentra en mejores condiciones de diligenciarla o procurarla, admitiendo la teoría de la carga probatoria dinámica (tal lo estipulado en el Proyecto de Código de Morello para la Nación o el presentado en 1994 para la Provincia de Córdoba, Argentina). Gozaini

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avala dicha tesitura y considera que «el objeto de la audiencia radica, esencialmente, en depurar la prueba a producirse».
La LEC 2000 expresa, en lo atinente a las funciones de la audiencia preliminar, el «Artículo 414: Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia. 1….Esta audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de Derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba…».
En cuanto a su oportunidad los momentos difieren según los ordenamientos que se consideren, siendo establecida en la LEC 1/2000 en el primer párrafo del artículo 414, según el cual «1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el tribunal, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria…». De igual manera lo determina el Código Modelo Iberoamericano, el Proyecto de Código de Clariá Olmedo y el Código de Uruguay. En lo que se refiere a la comparecencia de las partes a la misma, se establece como obligatoria en la mayoría de los casos, aunque en el modelo español, si bien se establecen serias consecuencias ante la incomparecencia según sea del demandante, el demandado o ambas partes, no es necesaria la presencia personal de dichas partes, pudiendo acudir sus representantes con el debido poder para transigir y desistir del juicio. También se requiere la presencia de los terceros intervinientes en el proceso. Adquiere suma relevancia el rol activo que adopta el juzgador en esta instancia quien debe dirigirla personalmente bajo pena de nulidad, para hacer efectivo el principio de inmediación anhelado.
Luego de la celebración de esta audiencia preliminar existen distintas modalidades procedimentales que la suceden, previéndose en algunos casos la elección del tipo de procedimiento oral o escrito a seguirse a posteriori según sea la cuestión objeto de debate. En otras oportunidades se presenta «la audiencia de vista de causa» en la cual se diligencia y recepciona la prueba y se complementa con actividad alegatoria, existiendo igualmente durante su desarrollo facultades conciliatorias en poder del juzgador y la plena vigencia de la función de saneamiento (en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica se habla de «audiencia complementaria de prueba»). En el nuevo proceso español estudiado, admitida la prueba, el tribunal señalará la fecha y hora de realización del «juicio o debate» que tendrá como finalidades practicar la misma y realizar las conclusiones. El tribunal posee atribuciones para requerir a las partes los informes que considere necesarios para el logro del pronunciamiento definitivo.

-El Sistema de Notificaciones: se advierten numerosas quejas y objeciones sobre el sistema de comunicaciones judiciales a las partes. Este tema adquiere enorme importancia si se tienen presentes los efectos otorgados a la notificación judicial dentro del proceso, puesto que se basa en los principios de contradicción y bilateralidad que implican no sólo la posibilidad de control e impugnación de los actos de una de las partes por su contraria sino también la facultad de tomar conocimiento de las resoluciones arribadas por el órgano jurisdiccional. La notificación es relevante para las partes puesto que a partir de ella comienzan a correr los términos procesales para interponer recursos, por ejemplo, considerándose inexistente una providencia hasta tanto llegue a conocimiento de la parte a la cual podría eventualmente beneficiar o perjudicar. Es en el sistema escrito donde se denota su máxima importancia, puesto que las partes no tienen contacto personal sino que, por el contrario, su actuación se reduce a la presentación de alegaciones y escritos en espera de la resolución jurisdiccional.
Se propone en doctrina acentuar la carga procesal a las partes para que éstas comparezcan al tribunal y allí se impongan de las distintas etapas cumplidas y del estado del procedimiento, así como también de las providencias que pudieren afectarlos. Ferreyra de De la Rúa

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considera que «implica adoptar el sistema de notificación automática o ministerio legis», aunque hace la salvedad de los casos de notificación a domicilio necesarios para salvaguardar el derecho de defensa. En esta línea la exposición de motivos de la LEC 1/2000 afirma que «Los actos de comunicación son regulados con orden, claridad y sentido práctico. Y se pretende que, en su propio interés, los litigantes y sus representantes asuman un papel más activo y eficaz, descargando de paso a los tribunales de un injustificado trabajo gestor y, sobre todo, eliminando tiempos muertos que retrasan la tramitación». El sistema que adopta la nueva normativa se basa en la adopción del deber de colaboración de las partes, en cambiar el régimen en lo atinente a edictos que se transforman en excepcionales y a costa del solicitante, adoptándose medios de comunicación más modernos que permiten la inclusión de las nuevas tecnologías, tales como medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, etc., con el requisito de garantizar la autenticidad de la comunicación y su contenido (art. 162, LEC 2000). El Código de Perú recepta y reglamenta el facsímil y otros medios similares, y la posibilidad de notificación por medios de comunicación masiva tales como televisión y radio a personas inciertas o indeterminadas cuyo domicilio sea desconocido (art. 169).

-El Proceso Monitorio. Como una de las deficiencias del proceso español, se señalaba -antes de la LEC 2000- el hecho de que la realidad socioeconómica de España distaba mucho de la población agraria y de riqueza predominantemente inmobiliaria que protegía la LEC de 1881. Así, Bonet Navarro

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ya desde antiguo sostenía que «la reforma de las leyes procesales tiene que hacerse pensando en el pueblo y sus problemas…hay que comenzar a admitir la realidad de que la España del siglo XIX que vio nacer la LEC, la Lecrim y la LOPJ no es la España que vamos conociendo en estos años setenta». Es preciso comprender las nuevas necesidades que plantea el quehacer cotidiano. Conforme lo resalta la doctrina, los medios de tutela del crédito son primordiales para el tráfico económico. El mismo autor destacaba: «…aquel paisaje rústico… ha sido sustituido por otro urbano integrado por corredores de comercio, banqueros, pólizas mercantiles y letras de cambio, al lado de las más insospechadas y abigarradas operaciones financieras. Hoy los riesgos se ciernen sobre los derechos de crédito…». Sobre el particular, analiza Montero Aroca

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, dentro de los defectos de la LEC de 1881, la dispersión y fragmentación del proceso cautelar sumado a la ausencia de sistemática y la ineficiencia del proceso de ejecución caracterizado por el elevado costo y extensa duración. Referido la tutela cautelar, Vázquez Sotelo

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considera «que los resultados del proceso pueden quedar reducidos a declaraciones ideales o platónicas,…, si entre tanto ha desaparecido la base patrimonial del deudor sobre la cual hacer efectivo el pronunciamiento jurisdiccional y que, por lo tanto, con el buen o mal funcionamiento de las instituciones cautelares, arriesgamos que el tiempo invertido en un proceso haya sido un «tiempo útil» o quede reducido a un simple «tiempo perdido», son afirmaciones sin duda alguna compartidas por todo procesalista de nuestros días», aduciendo en esta línea que la Reforma de 1984, al modificar diversas materias, vio pasar la oportunidad de estructurar un completo sistema al respecto, limitándose a reeditar el viejo artículo 1428 LEC, y dejando en pie las deficiencias antiguas de las leyes procesales. Como reacción a estas posturas sostenidas en la doctrina, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ley 1/2000, presenta numerosas innovaciones entre las cuales puede citarse la modificación radical de la ejecución que se sistematiza en un solo procedimiento, el cambio del sistema de medidas cautelares que se regula en un sistema unitario de preceptos con un criterio abierto puesto que dependerá de la tutela solicitada la medida cautelar correspondiente, bajo responsabilidad del solicitante, y la introducción del proceso monitorio, tomando como antecedentes la práctica italiana y alemana.
Establece la exposición de motivos de dicha ley en cuanto al proceso monitorio: «…confía en que, por los cauces de este procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños». Ante la existencia de documentos que no gozan de protección legal sino de apariencia de legalidad puesto que reflejan de manera aparente una relación conflictiva (art. 812 LEC) se instaura este tipo especial de procedimiento que propende a crear un título ejecutivo sin acudir a un proceso declarativo previo. El procedimiento monitorio puro se caracteriza por la ausencia de contradi

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