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Acerca de las presunciones en la prisión preventiva, art. 283 inc. 2º, CPP. ¿Qué papel juega en esta estructura? (Nota a Fallo)

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Introducción: Condena condicional
Nuestro ordenamiento penal de rito esboza –producto de una interpretación armónica e integral de la legislación constitucional– una impronta que no es tranquila en nuestra doctrina. Me refiero al pronóstico punitivo hipotético de pena al que alude el art. 281 en función del art. 26, CP, esto es, la condena condicional. En las distintas interpretaciones –hipótesis de relevancia– se observa la presunción de que el imputado que probablemente afrontará una pena de cumplimiento efectivo tratará de frustrar la imposición de pena y por ello obstaculizará los fines del proceso. Según Hairabedian

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, en la mayor parte de los códigos la presunción de que el cumplimiento será efectivo opera sin admitir prueba en contrario

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, aunque, aclara, no es así en nuestro ordenamiento penal de rito (Código de Procedimiento Penal de Córdoba).

Las opiniones de la doctrina
Así planteado, en la doctrina advertimos posicionamientos disímiles. Vezzaro(3) y Vivas Usher(4) observan que en el pronóstico punitivo esta presunción es de carácter iure et de iure. Ahora bien, en este escueto análisis trataré de dar razones por la cuales entiendo –y en esta idea contribuiré con lo ya manifestado en doctrina por el Dr. Hairabedian

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– que no es de tal carácter sino que, opuestamente a estas opiniones, esta presunción es de iuris tantum, haciéndolo bajo el minucioso análisis de uno de los artículos que, según entiendo, presta conformidad a esta tesis por dar razones evidentes a esta toma de postura: éste es el art. 283 inc. 2º, CPP, o también conocido como “cese consensuado”.

El fallo anotado
En este propósito me referiré al reciente fallo caratulado “Liberona, Sergio Omar p.s.a. Hurto”, resuelto por la Excma. Cámara de Acusación y la intervención y acuerdo del fiscal del Distrito IV Turno 2º y el juez de Control IV. En él se acordó dictar la prisión preventiva del imputado Liberona, al entender el fiscal Hairabedian que si bien estaban configurados los requisitos para que se dictara la medida privativa de libertad, dejaba constancia en el mismo decreto –ateniéndose a la insignificancia del bien sustraído (una revista) y por el tiempo de privación de libertad que llevaba Sergio Liberona, al acercarse al mínimo de la pena previsto para el delito atribuido– que era procedente un cese de prisión en los términos del art. 283 inc. 2º, por lo que la elevaba al Sr. juez de Control para su consideración. A su turno, el juez de Control IV, Dr. Carlos M. Romero, en sus conclusiones expresó las razones de su procedencia, entendiendo que la privación de libertad no es absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso, siendo éste el caso en estudio. Reparó asimismo en la presunción del legislador cuando considera la “peligrosidad procesal”, que dice “existe desde que se verifica un riesgo para la actuación de la ley, si el imputado permanece en libertad, pues su ausencia o fuga imposibilitará la realización del juicio que no podrá formalizarse por su ausencia o fuga”. Esa presunción, agrega, no es absoluta; se ve neutralizada en el caso de autos por no revestir el delito que se endilga la calidad de grave; más bien, puede ser clasificado como de los llamados “bagatela” o de poca monta y, habiendo culminado el proceso investigativo, al haberse corroborado ambos extremos de la imputación jurídico-delictiva además de no surgir indicios de que tratará de eludir la acción de la Justicia, debe acordarse la libertad”. Sin embargo, entiende razonable acordarlo adicionándole una caución de tipo personal, a fin de que el imputado cumpla con sus obligaciones.

El criterio del tribunal de grado
Por último, la Cámara de Acusación hizo suyas las consideraciones tanto del instructor como las del juez de Control, agregando que la efectivización de dicha medida no es indispensable para salvaguardar los fines del proceso penal, y enfatizando la regla de garantías que prescriben que el imputado debe estar en libertad, siendo excepcional lo contrario, que sería justificable cuando resulte absolutamente indispensable para la consecución de los fines del proceso. Asimismo ratifica la imposición de una medida cautelar acordando conceder el cese de prisión solicitado.
Así, vemos entonces cómo nuestra manda constitucional

(6)

, y también los Pactos Internacionales en la materia

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, establecen una presunción iuris tantum, en orden a que el Estado debe demostrar la existencia de los peligros que justifiquen la limitación o restricción a la libertad del imputado. Esto es, el Estado deberá evidenciar que tiene derecho a encarcelar en el caso concreto, para preservar los fines del proceso; ello deberá ser bajo las previsiones o respetando los caracteres que hacen al encierro provisional. Tales caracteres de la medida son: cautelar, ya que no tiene un fin en sí misma, pues tiende a evitar el daño jurídico en relación a los fines del proceso; proporcionales, en cuanto acorde a las necesidades con relación al peligro que se quiere evitar; base probatoria de culpabilidad, provisionalidad, es decir que pueda ser revisada en cualquier momento del proceso (art. 269, CPP.); interpretación restrictiva por afectar el principio de inocencia, y por último excepcionalidad, toda vez que la regla general es la libertad del sometido a proceso

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.
Por último y a modo de colofón, Winfried Hassemer

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entiende –al analizar los alcances y limitaciones de la prisión preventiva, y más precisamente en orden al principio de proporcionalidad al que debe sujetarse– que: comparativamente con el peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad, se deriva menos necesario de los presupuestos fundamentales de nuestro derecho procesal penal, y, consecuentemente, debe tolerar más limitaciones a partir de la proporcionalidad (esto es, el pronóstico punitivo antes aludido), por ejemplo, respecto de la obstrucción de la averiguación de hechos referidos a la individualización de la pena (lo destacado me pertenece).
Podemos inferir de acuerdo con lo expuesto entonces, y sin por ello intentar agotar el tema, que el peligro procesal de fuga o entorpecimiento de la investigación, en base al monto de la pena del delito imputado, convierte de hecho en excarcelables a una categoría importante de delitos, concluyendo que su juzgamiento puede asegurarse por otros medios más eficaces y menos dañosos ■

<hr />

*) Abogado especialista en Derecho Penal. Adscripto a la cátedra “A” de Derecho Penal I (UNC).
1) Hairabedian, Maximiliano, “Eficacia del sistema penal y garantías procesales”, Ed. Mediterránea, pág. 215.

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3) Vezzaro, “La prisión preventiva”, en Pensamiento Penal y Criminológico, Nº2, Mediterránea, Córdoba, Año II, 2001, p. 126.
4) Vivas Usher, Manual de Derecho Procesal Penal, Alveroni, Córdoba, 1999, t. II, p. 154.
5) Confr. Cafferata Nores – Hairabedian, ob. cit., p.216.
6) Principio de Inocencia (implícitamente art. 18, CN, y art. 39, CP).
7) Declaración Universal de los Derechos del Hombre, art. XXVI; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 8.2; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14,2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 39.
8) Cafferata Nores, José I., Medidas de coerción en el Proceso Penal, Ed. Lerner, 1983, p. 32.
9) Hassemer, Winfried, Crítica al Derecho Penal de hoy, trad. de Patricia S. Ziffer, Ed. Ad-Hoc, pág. 123.

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