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La sindicalización de las fuerzas de seguridad: robustecida negación de la CSJN

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Por Marcelo J. Salomón *
Exclusivo para Comercio y Justicia

Hace tiempo, en Córdoba se tramitó una causa -conocida como “Rearte y otro”- en la cual los trabajadores de las fuerzas de seguridad -en este caso penitenciarios- reclamaban poder ejercer sus derechos sindicales.

En primera instancia se admitió el planteo y se declararon inconstitucionales algunas normas, en la alzada se revocó la decisión, posición ratificada por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) y, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), por mayoría, confirmó al TSJ y denegó la sindicalización pedida.

El nudo argumental de “Rearte” (CSJ 808/2012 del 13/8/2020) no es novedoso, ya en 2017 el tribunal cimero fijó posición en la causa “SIPOBA” (fallos 340:437) en la que, por ajustada mayoría, denegó la sindicalización a las fuerzas de seguridad, aunque el actual “Rearte” tiene aristas especiales y diferentes.

  1. La tutela judicial efectiva. El desenvolvimiento del litigio y el dictado de la resolución final denotan una llamativa contradicción con el axioma constitucional de la “tutela judicial efectiva” (art. 18, Constitución Nacional -CN-, tratados de derechos humanos -DDHH-, entre otros) pues, si se observa que la vía judicial utilizada fue el amparo -más allá de los contornos procesales que se invocaban en cuanto a su legitimación- la resolución llega a más de una década de su petición original.
  1. La consolidación de una mayoría. Si bien la doctrina negatoria de la CSJN a la sindicalización fue expuesta en el fallo “SIPOBA” (integraban el voto los ministros Highton de Nolasco, Lorenzetti y Rosenkrantz), debe resaltarse que en esa resolución el ministro Maqueda se alineó en una posición contraria, integró la minoría, avaló la posibilidad de la sindicalización y emitió un voto propio (véase los considerandos 5° a 8°). Ahora en “Rearte” el ministro Maqueda integra el voto de la mayoría y sin mayores argumentaciones se solapa en una nueva posición personal, consolidando una hermética mayoría (cuatro a uno) en la interpretación judicial del presente conflicto constitucional.
  1. La metodología interpretativa de los textos constitucionales. La sentencia refleja una discordante “interpretación constitucional” en los votos. Ambas posiciones (mayoría y minoría) enclavan su lógica jurídica en idénticos cuerpos normativos pero los “leen e interpretan” de manera enfrentada, generando conclusiones constitucionales contrarios. En mi mirada, el voto de la mayoría concatena conclusiones sobre las normas en cuestión (art. 14 bis, Convenios OIT, indicaciones de los tratados de DDHH, etcétera), desnaturalizando la literalidad de los preceptos. Para fundar la “inexistencia” del derecho a la sindicalización en tres oportunidades, busca equiparar la alocución “restricción” con la voz “prohibición”, elaborando una proyección jurídica (la negación del derecho a agremiarse) cuando en realidad las normas de referencia lo que proponen es una limitación especial al derecho de sindicalización. Adhiero plenamente a la posición minoritaria reflejada en el sintético y sustancioso voto del Dr. Rosatti (recrea y profundiza sus argumentos ya expuestos en “SIPOBA”) con una interpretación constitucional hilvanada desde la literalidad del texto, observando la axiología en conflicto para concluir con una resolución judicial precisa sobre la cuestión.
  1. La “relación constitucional federal” en la reglamentación de los derechos sindicales. La sentencia deja latente una cuestión accesoria a los derechos sindicales pero de vital importancia en el funcionamiento institucional, cual es la llamada “relación constitucional federal”: la vinculación de competencias exclusivas y concurrentes que corresponden al Estado federal y a los Estados provinciales (art. 121, 123 y cc de la CN) respecto a quien enviste la potestad reglamentaria de los derechos sindicales de las fuerzas de seguridad, lo que podría generar que a futuro algunas provincias autorizaran la sindicalización y otras la denegaran, impactando así en limitaciones de derecho común (derecho sindical) vedado por la Carta Magna.
  1. Futuro de la sindicalización de las fuerzas de seguridad.No tengo dudas de que la posición interpretativa de la CSJN será revertida y la doctrina sostenida por el ministro Rosatti será la imperante en un tiempo no muy lejano. Al Estado argentino -en cualquiera de sus poderes o niveles- le está vedado prohibir “totalmente” la sindicalización de las fuerzas de seguridad con el argumento de preceptos genéricos como “bien general”, “defensa común” o “principio de seguridad”, habitualmente invocados para negarse a debatir democráticamente los límites especiales de la sindicalización de estos trabajadores; en cambio sí podría restringir estrechamente algunas de sus manifestaciones (el derecho de huelga, las asambleas deliberativas, etcétera). Hasta que esto acontezca, los miembros de las fuerzas de seguridad silenciosamente trabajan “jugándose la vida” en cuidar el orden constitucional y con paciencia esperan poder ejercer algunos de sus derechos constitucionales sindicales.

(*) Juez de la Cámara del Trabajo de Villa María. Doctor en derecho y ciencias sociales (UNC); docente de la Facultad de Derecho (UNC)

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