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Incumplimiento del régimen de comunicación o distribución de cuidados

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Por María Luciana Alonso (*)

En los casos en que el cuidado personal sea compartido y se haya establecido por sentencia o por homologación de acuerdo un régimen de distribución de cuidados y en los casos que el cuidado personal sea unilateral con régimen de comunicación a favor de alguno de los progenitores, existe siempre posibilidad de incumplimiento.
Cuando uno de los padres excluye por completo a otro de comunicarse con su/s hija/as hijo/os, este último podrá solicitar la orden del juez de Familia para su reintegro a su residencia habitual o iniciar casusa penal por impedimento de contacto.
Si aquel que impide totalmente el contacto es el progenitor junto al cual el NNA tiene su residencia, es viable la denuncia por impedimento de contacto.

Si aquel que impide totalmente el contacto es el progenitor con el cual los niños no conviven, es viable la denuncia penal de impedimento de contacto y conjuntamente en el fuero de Familia debe reclamarse que regrese el niño a su residencia. El Juez da la orden de regreso del NNA y, si ésta es incumplida, se librará oficio al oficial de Justicia para que la restitución tenga lugar. Una cuestión poco abordada judicialmente es aquella en la cual el que incumple la comunicación es el progenitor a cuyo favor se ha impuesto el Régimen.
Me refiero al papá o mamá que no convive con su hija/as hijo/os y arribó a un acuerdo homologado por el juez o se le ha impuesto a través de sentencia de mérito un régimen de comunicación que decide no cumplir desestimando que si bien es a su favor y hace a su derecho, también y mayor, es un derecho del NNA el fluido contacto paterno filial.
En este último caso la jurisprudencia tiene dicho que al no ser una obligación de hacer (comunicarse con el hijo/a o permitir la comunicación) la figura procesal no es la ejecución de sentencia.

«La ejecución de sentencia no es el proceso pertinente para debatir sobre eventuales incumplimientos del régimen de comunicación fijado a favor del progenitor no conviviente (…). Las vicisitudes que, en la práctica, pueda sufrir la efectividad de aquél (Régimen de Comunicación), han de ser planteadas en el mismo expediente o, de requerirse alguna medida tendiente a alterarlo sustancialmente, en un incidente de modificación. El error del aquí recurrente es caracterizar el compromiso de la madre como una obligación de hacer» (R. D. A. C/ C. A. E. S/Ejecución de sentencia» (Expte. JJUFA-198/2017 – Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén)
En tal caso el reclamante podrá solicitar sanciones para el incumplidor.
Al respecto el Código Civil y Comercial de la Nación adopta una postura legislativa amplia, al igual que lo hace en materia alimentaria y dispone en el art. 557, que el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado del régimen de comunicación establecido por sentencia o convenio homologado medidas razonables para asegurar su eficacia ya que no para todas las personas las posibles sanciones tienen los mismos efectos disuasivos para lograr su efectivo cumplimiento.

Como dijimos, es necesario un acuerdo homologado o una sentencia firme y además, debe tratarse de una situación que se reitera en el tiempo, y no se deriva de un inconveniente circunstancial.
Hay doctrina que considera que la sanción a la que refiere el art. 557 C.C. y C. es de última ratio.
Es importante agregar que esta norma como así también la contenida en el art. 553 del C.C. y C., delega en las habilidades de los colegas solicitar las distintas medidas pertinentes según la conflictiva familiar de cada caso que podrán ser ordenadas por el Juez que entiende en la causa. El/la magistrado/a deberá decidir sobre la razonabilidad de la medida solicitada, pero no puede dictarla de oficio.
Por otra parte la técnica legislativa abierta del art. 557 C.C. y C., al igual que la del art. 553 C.C. y C., que deja a criterio del juez la razonabilidad de la sanción, hace a estas normas adaptables a cada situación familiar y perdurables a lo largo de los años, ya que ciertas medidas pueden ser inocuas para ciertos incumplidores (ej.: sanciones pecuniarias para incumplidores muy ricos o insolventes) y las medias de hoy puede ser ineficaces con el transcurso del tiempo.

* Abogada, especializada en temas de Familia.

Comentarios 2

  1. Ricardo says:

    Trastoca todas las instituciones juridicas los tiempos vividos, se desdibujan las competencias, interpretaciones, por lo que la razonabilidad y poderacion de aquellos voleres constitucionales hoy mas que nunca deben ser nuevamente analizados, verificando con ello el caracter dinamico del derecho.

  2. Luciana Alonso says:

    Como autora de este artículo quiero aclarar que no es de aplicación en el actual estado de aislamiento preventivo obligatorio. Para estos tiempo publique otro en este mismo espacio con fecha 22 de marzo 2020 https://comercioyjusticia.info/blog/opinion/cuidado-personal-y-aislamiento-obligatorio/

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